REVISIÓN ACTUACIÓN FISCALIZADORA, REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA Y ANULACIONES ADMINISTRATIVAS DE GIROS Y OTROS

 
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Solicitar Revisión de Actuación fiscalizadora Es el derecho a presentar una solicitud de Revisión de la actuación Fiscalizadora (R.A.F.) con el fin de corregir errores o vicios manifiestos presentes en las actuaciones del SII relacionadas con liquidaciones, giros de impuestos, y resoluciones que incidan en el pago de impuestos o denieguen peticiones de devolución de pagos indebidos. Los contribuyentes a los que se les haya notificado alguna de las actuaciones indicadas, que estimen que en ellas se ha incurrido en vicios, errores manifiestos. Se presenta en la oficina que sirve de secretaría al Departamento u Oficina Jurídica de la respectiva Dirección Regional o de la Dirección de Grandes Contribuyentes o en la Unidad del SII correspondiente al domicilio del contribuyente, dentro del horario de atención de público. No No Ver trámite
Anulaciones Administrativas de giros y Otros Derecho del contribuyente para solicitar al Director Regional, corregir los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en actos emitidos por unidades que están bajo su supervisión. Los contribuyentes a quienes el Servicio haya notificado actos respecto de los cuales invoque fundadamente vicios o errores manifiestos. Lo debe hacer en la Unidad del SII correspondiente a su domicilio. No No Ver trámite

Reposición Administrativa Voluntaria

El recurso de reposición administrativa voluntaria, es un recurso administrativo especial previo a la reclamación judicial, que se encuentra establecido en favor de los contribuyentes, para que el Director Regional, Director de Grandes Contribuyentes, Subdirector de Fiscalización, o en quien éstos deleguen sus facultades, resuelvan estos recursos que recaen en ciertos actos del Servicio de Impuestos Internos, en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario.

Los contribuyentes a los que se les haya notificado alguna de las actuaciones contenidas en el artículo 124° del Código Tributario:

1.Liquidación de impuestos;
2.Giros de Impuestos;
3.Pagos de Impuestos;
4.Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.

El contribuyente deberá comparecer ante la oficina que sirve de secretaría a la Oficina o Departamento Jurídico o de Procedimientos Administrativos Tributarios de la respectiva Dirección Regional, ante la Dirección de Grandes Contribuyentes o Subdirección de Fiscalización, o ante la Unidad del Servicio con jurisdicción en la comuna en que tenga el domicilio el contribuyente interesado, según corresponda, dentro del horario de atención al público.

No

No

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Reposición Administrativa Voluntaria Artículos 149° y 150° Código Tributario La reposición administrativa voluntaria, es un recurso administrativo especial previo a la reclamación judicial, que se encuentra establecido en favor de los contribuyentes y Municipios, para que la Dirección Regional que tenga jurisdicción sobre el bien raíz cuyo avalúo es materia del referido recurso, resuelva éste de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 149° o 150° del Código Tributario, según corresponda.

Los contribuyentes y Municipios a los que se les haya notificado alguna de las actuaciones previstas en los artículos 149 o 150 Código Tributario:

1. Nuevo Avalúo Bien Raíz resultante de una Tasación General (art. 149°);

2. Nuevo Avalúo resultante de una Modificación Individual de un Bien Raíz (art. 150°).

Debe realizarse mediante la presentación del F2911 ó F2911.1, según corresponda, en la Dirección Regional que tenga jurisdicción sobre el bien raíz cuyo avalúo es materia de Solicitud de Reposición Administrativa, dentro del horario de atención al público.

Excepcionalmente, se podrá hacer la presentación hasta las 24 horas, en el domicilio del funcionario habilitado al efecto, cuando ésta sea realizada el último día del plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del Código Tributario.

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