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INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL CERTIFICADO MODELO Nº5


Este certificado deben emitirlo las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones y las comunidades acogidas, ya sea, a los regímenes de tributación de los artículos 14 Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta, informando a sus socios, socios gestores o comuneros, cualquiera que sea su condición jurídica, la situación tributaria de los retiros, tanto efectivos  como presuntos, y gastos rechazados que correspondan a tales personas y de los créditos a que dan derecho las referidas rentas o cantidades, todo ello para los fines de su declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional o Impuesto Único del inciso 3º del artículo 21, según corresponda, o bien, para su debida contabilización en los registros contables de las empresas, socias o comuneras no obligadas, por esas rentas, a declarar impuestos anuales a la renta.


CONFECCIÓN RECUADRO RETIROS

Columna (1): Se debe anotar los meses del año comercial correspondiente en los cuales se efectuaron los retiros.

Columna (2): Se anota el concepto de los retiros efectuados, anotando en dicha columna lo siguiente, según el concepto del retiro:  Exceso de Retiro del Ejercicio Anterior, Retiro Presunto por el uso o goce de bienes; Retiro por Renta Presunta o Retiro Efectivo. Si el concepto de uno o más retiros se da en un mismo mes se anotan en forma separada, repitiendo el mismo mes con el concepto del retiro que corresponda.

Columna (3): Se registra el Monto o Valor histórico de los retiros efectivos efectuados en cada mes, por los socios, socios gestores o comuneros, incluyendo los excesos de retiros que quedaron pendientes de tributación en el ejercicio anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del Nº 1, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.

Se hace presente que los retiros destinados a reinversión según las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta no se informan en este certificado, sino que en el certificado N° 16 que se comenta más adelante.


Columna (4):
Se debe anotar los factores de actualización correspondientes a cada mes y para los excesos de retiros del año anterior, según publicación efectuada por el SII.

Columna (5): Se debe registrar el valor que resulte de multiplicar las cantidades de la columna (3) por los factores de actualización de la columna (4).

Columna (6): Anotar el Monto actualizado de los excesos de retiros determinados en el año anterior y/o el de los retiros efectivos del ejercicio afectos al impuesto Global Complementario o Adicional. Si éstos no han excedido el monto del FUT determinado al término del ejercicio, el valor a registrar en esta columna será el mismo anotado en la columna (5). Por el contrario, si los referidos retiros han excedido el monto del FUT, el valor a registrar en dicha columna será el valor que resulte de los retiros previamente ajustados de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso penúltimo de la letra a) del Nº 1, Letra A), del artículo 14 de la Ley de la Renta, en el caso de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones, sociedades de hecho y comunidades.

Los retiros por conceptos de rentas presuntas incluidas en el FUT y aquellos provenientes por el uso o goce de bienes de propiedad de las empresas o sociedades o comunidades, determinados éstos de acuerdo al texto del artículo 21 de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones se contienen en las Circulares Nºs. 37, de 1995 y 57, de 1998, deben informarse en forma separada en el mes de Diciembre del año respectivo, registrando en dicho mes la siguiente información: columna (1): Diciembre; columna (2): Concepto Retiro por renta presunta o retiro presunto por el uso o goce de bienes, según corresponda; columna (3): Monto Retiro Presunto; (4) y (5): en blanco; columna (6): Mismo valor anotado en la columna (3); columna (7), (8) y (9): en blanco; columna (10); incremento por impuesto primera categoría por retiros presuntos por el uso o goce de bienes, cuando proceda; columna (11) Monto del crédito por impuesto de primera categoría, y columna (12): crédito por impuesto tasa adicional Ex Art.21 por retiros presuntos por el uso o goce de bienes, cuando proceda. (Circs. SII Nºs.60, de 1990; 40, de 1991; 40, de 1992, 17, de 1993, 37, de 1995 y 66, de 1997).

Columna (7): Se debe registrar el monto actualizado de los excesos de retiros determinados en el año anterior y/o el de los retiros efectivos del ejercicio “exentos” del impuesto Global Complementario por haber sido imputados éstos a rentas o utilidades exentas de dicho tributo, conforme a lo dispuesto por las letras b) y d) del Nº 3, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. (Circs. SII Nº 60, de 1990 y 40, de 1991; 40, de 1992, 17, de 1993 y 66, de 1997).

Columna (8): Se debe registrar el monto actualizado de los excesos de retiros determinados en el año anterior y/o el de los retiros efectivos del ejercicio no constitutivos de renta, por haber sido imputado éstos al Fondo de Utilidades No Tributables existente en la empresa al término del ejercicio, conforme a lo dispuesto por las letras b) y d) del Nº3, Letra A)  del  artículo 14 de la Ley de la Renta. (Circs. SII Nº 60, de 1990 y 40, de 1991; 40, de 1992, 17, de 1993 y 66, de 1997).

Columna (9): Se debe registrar el monto de los excesos de retiros determinados para el ejercicio siguiente. Dicho valor se calculará deduciendo de las cantidades registradas en la Columna (5) las anotadas en las columnas (6), (7) y (8).

Columna (10): En esta columna se anota el incremento por el impuesto de Primera Categoría que disponen los incisos finales de los artículos 54 N°1 y 62 de la Ley de la Renta, equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría. Si dentro de las utilidades retiradas no se incluye el impuesto de Primera Categoría, el monto del incremento corresponderá al factor 0,11111, 0,17647 ó 0,19048, aplicados sobre las rentas netas respectivas, según si la tasa del impuesto de Primera Categoría que afectó a las utilidades fue de 10%, 15% o 16%. Cabe señalar, que en el evento que las rentas retiradas de las empresas incluyan en su totalidad el impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tales casos, no procede efectuar el  incremento que se comenta, toda vez que ello induciría a un aumento de la base imponible de los impuestos personales de Global Complementario o Adicional, con lo cual se estaría excediendo el monto de las utilidades tributables obtenidas por las empresas y, además, otorgándose un crédito mayor por concepto del citado tributo de categoría que no guarda relación con el monto declarado y pagado por la empresa.

Ahora bien, si dentro de las utilidades retiradas por las empresas sólo se incluye una parte del impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tal caso, las referidas rentas deberán aumentarse en el incremento que disponen las normas legales antes mencionadas sólo en aquella parte del tributo no comprendido en las citadas rentas, todo ello, con el fin de preservar lo anteriormente expuesto en cuanto a no generar un incremento indebido, y por ende, un mayor pago de impuesto Global Complementario o Adicional, y a su vez, otorgarse un crédito mayor por impuesto de Primera Categoría.

Lo que se debe registrar en dicha columna se puede graficar a través del siguiente ejemplo, considerando como base el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 16%.  

R.L.I. 1ª. CATEG. (Renta Bruta)

RETIRO
EFECTUADO

RETIRO A DECLARAR

INCREMENTO POR IMPTO. DE 1ª. CATEGORIA

CREDITO POR IMPTO. DE 1ª. CATEGORIA

$ 100
$ 100
$ 100
$ 100

$  84
$  89
$  94
$ 100

$  84
$  89
$  94
$ 100

$  16
$  11
$    6
$    0

$   16
$   16
$   16
$   16


Cabe hacer presente que no deben efectuar el incremento en la citada columna los contribuyentes acogidos al artículo 14 bis de la Ley de la Renta y las empresas instaladas en las zonas que señalan las leyes Nºs18.392/85 y 19.149/92, en el primer caso, por tratarse de contribuyentes que declaran rentas brutas, y en el segundo caso, por tratarse de empresas que no obstante sus propietarios, socios o accionistas tener derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, la respectiva sociedad no paga una suma efectiva por concepto de dicho tributo por encontrarse exenta del citado gravamen. En la misma situación se encuentran los inversionistas acogidos a las normas de los anteriores textos de los artículos 7º y 7º bis del D.L. Nº600, por no tener derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, incluyéndose los retiros presuntos por el uso o goce de bienes cuando las empresas se encuentren en una situación de pérdida tributaria, sin tener utilidades de ejercicios anteriores retenidas en el Registro FUT.

Ahora bien, en el caso de que existan gastos rechazados del artículo 21 y retiros en forma simultánea, el siguiente recuadro ilustra sobre la forma de determinar el incremento por impuesto de primera categoría, considerando la tasa de dicho tributo de 16%, equivalente al factor 0,19048.


 

En todo caso cabe señalar que cuando se dé la situación anterior el incremento por impuesto de primera categoría también se puede determinar en forma proporcional entre ambas partidas (gastos rechazados y retiros), pero siempre teniendo presente como límite, el total del incremento que debe efectuarse por concepto del mencionado tributo de categoría.

Columna (11): Se registra el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría que procede rebajarse de los impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley de la Renta.

El citado crédito, en el caso de empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 Letra A) de la Ley de la Renta, se determinará aplicando directamente sobre las rentas que dan derecho a dichas rebajas (columna 6 y/o 7) más el incremento registrado en la columna respectiva (columna 10), las tasas de 10%, 15% ó 16%, según sea la tasa del impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las utilidades retiradas. Respecto de las empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 bis de la ley, el mencionado crédito se calculará aplicando directamente la tasa del impuesto de Primera Categoría de 16% sobre los retiros efectivos registrados en la columna (6).

Si el referido crédito procede por las rentas registradas en las columnas (6) y (7), en el caso de las empresas acogidas a la Letra A) del artículo 14, deberá indicarse en forma segregada, separando la columna (11) para anotar el monto del crédito que corresponda a cada una de las columnas indicadas. Si por problemas de espacio lo anterior no fuere posible, en la columna (11) se anotará el total del crédito a que dan derecho las columnas (6) y (7), indicándose en una nota debajo del “Recuadro Retiros” el monto del crédito a que dan derecho las rentas anotadas en la columna (7). En los mismos términos antes indicados debe procederse respecto del incremento por impuesto de Primera Categoría a registrar en la columna (10). (Instrucciones en Circulares del SII Nºs.53, de 1990, 6 y 40, de 1992, 17, de 1993 y 66, de 1997).

Columna (12): Se debe anotar el monto del crédito por impuesto Tasa Adicional del ex artículo 21 de la Ley de la Renta que proceda rebajarse de los impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la Ley Nº18.775/89, todo ello de acuerdo a la información proporcionada por la respectiva S.A. o S.C.P.A. por los dividendos recibidos por la sociedad de personas o comunidad como accionista.

NOTAS:

(1) Las empresas acogidas al régimen  de tributación del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, cuando informen los retiros efectivos o presuntos por el uso o goce de bienes a sus socios o comuneros, sólo deben utilizar las columnas (1), (2), (3), (4), (5), (6), (11) y (12), ya que los conceptos a que se refieren las columnas (7), (8) y (9) no les son aplicables, debido a que tales personas tributan con los impuestos Global Complementario o Adicional por toda cantidad que retiren de las citadas empresas, sin distinguir el origen o fuente de las referidas sumas o si se tratan o no de ingresos no gravados o exentos de los impuestos personales antes indicados. Respecto de la columna (10) tampoco debería ser utilizada por estos contribuyentes excepto en el caso que estén distribuyendo rentas generadas por terceros con derecho al Crédito por Impuesto de Primera Categoría. (Circ. SII Nº59, de 1991 y 17, de 1993).

(2) Sólo deben informarse los retiros que hayan sido imputados a utilidades e ingresos generados a contar del ejercicio comercial 1984 y siguientes; excluyéndose, por lo tanto, aquellos imputados, conforme a la ley e instrucciones del Servicio, a rentas e ingresos acumulados al 31.12.83.

(3)    Cuando los socios o comuneros beneficiarios de los retiros se traten de empresas obligadas también a llevar el registro FUT, en un ANEXO, deberá detallarse el año de origen de las utilidades a las cuales se imputaron los excesos de retiros o los retiros efectivos que se informan, indicándose, además, si tales utilidades dan o no derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, y en el evento que así sea, con qué tasa del citado tributo procede dicho crédito (Circ. Nº17, de 1993 y 66, de 1997).

(4)  Se deja constancia que los totales que se registran en las columnas (6), (7), (8), (10), (11) y (12), deben coincidir exactamente con la información que se proporciona al SII para cada socio, socio gestor o comunero a través del Formulario 1886, excepto en el caso que dentro de los retiros efectuados, existan retiros destinados a reinversión según las normas de letra C del N°1 de la Letra A) del Art. 14 L.I.R., ya que en tal situación la información del formulario N° 1886, debe coincidir con las sumas informadas a través de  este certificado N°5, más las cantidades consignadas en el certificado N° 16.


CONFECCIÓN RECUADRO GASTOS RECHAZADOS

Columna (1): Se debe anotar los meses del año comercial correspondiente en los cuales fueron desembolsados los gastos rechazados, a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta.

Columna (2): Se debe describir brevemente el concepto del gasto rechazado de aquellos que cumplan los requisitos que exige el inciso primero del artículo 21 de la ley de la Renta.

Columna (3): Se debe registrar el monto histórico de los gastos rechazados desembolsados.

Columna (4): Se debe anotar los factores de actualización correspondientes a cada mes, según publicación efectuada por el SII.

Columna (5): Se debe registrar el monto de los gastos rechazados afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, o al impuesto único de 35% del inciso 3º del artículo 21 de la Ley de la Renta, cuando el socio sea una S.A., S.C.P.A. o Contribuyente del art. 58 Nº 1, debidamente reajustados por los factores de actualización registrados en la columna (4).

Dichos gastos deben informarse por cada concepto y en la proporción que corresponda a cada socio o comunero, de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa según el respectivo contrato social, cuando se trate de cantidades que no tengan un beneficiario en particular. En caso contrario, dichos gastos deben informarse en su totalidad al socio o comunero beneficiario. Por último, sólo deben informarse aquellos gastos rechazados que están afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional e Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta (incluyendo aquellos que constituyen una rebaja de los impuestos Global Complementario o Adicional, como ser, las contribuciones de bienes raíces e impuesto de Primera Categoría, incluyendo el caso respecto de esta última partida cuando no hubiera sido imputada al registro FUT por haberse retirado la totalidad de las utilidades tributables incluido total o parcialmente el impuesto de Primera Categoría), excluyendo, por lo tanto, toda cantidad que, no obstante reunir los requisitos que exige el inciso primero del artículo 21 de la ley, por disposición expresa de dicho precepto legal u otra norma, se encuentren liberadas de la aplicación de los tributos antes indicados. (Circs. SII Nº 45, de 1984, Nº56, de 1986, Nº13, de 1989, 42, de 1990, 17, de 1993 y 49, de 1998).

Columna (6): Se debe anotar el incremento por impuesto de Primera Categoría que disponen los incisos finales de los artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de la Renta, el cual como norma general es equivalente al mismo crédito por impuesto de Primera Categoría. Se hace presente que el impuesto de Primera Categoría informado como gasto rechazado no da derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, y por lo tanto, tampoco genera incremento por concepto de dicho tributo.  Los gastos rechazados generados por empresas acogidas al régimen de tributación de la letra A) del art. 14 de la Ley de la Renta, que se encuentren en una situación de pérdida tributaria sin tener utilidades retenidas en el registro Fut de años anteriores no generan incremento en esta columna.  En la misma situación se encuentran los contribuyentes acogidos al régimen de tributación del art. 14 bis de la ley del ramo y las empresas acogidas a los regímenes especiales ubicadas en las zonas extremas a que se refieren las leyes Nº s 18.392/85 y 19.149/92, en cuanto a que no procede efectuar ningún incremento en esta columna, a menos de que se trate de gastos rechazados provenientes de otras sociedades en las cuales se afectaron con el impuesto de primera categoría y por consiguiente generan dicho incremento.

Ahora bien, cuando existan gastos rechazados del artículo 21 y retiros en forma simultanea, el siguiente recuadro ilustra sobre la forma de determinar el incremento por impuesto de primera categoría, considerando la tasa de dicho tributo de 16%, equivalente al factor 0,19048.


 

 

En todo caso cabe señalar que cuando se dé la situación anterior el incremento por impuesto de primera categoría también se puede determinar en forma proporcional entre ambas partidas (gastos rechazados y retiros), pero siempre teniendo presente como límite, el total del incremento que debe efectuarse por concepto del mencionado tributo de categoría.


Columna (7) y (8): Se debe registrar el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría a rebajar de los impuestos Global Complementario o Adicional e Impuesto Único del inciso 3º del art. 21 a que dan derecho los gastos rechazados, teniendo presente que cuando se informe como gasto rechazado el propio impuesto de Primera Categoría sobre tal partida, no se tiene derecho al crédito por concepto de dicho tributo, conforme a las instrucciones impartidas por Circular Nº42, de 1995 publicada en el D.O. de 16.11.95.

El citado crédito se determina aplicando directamente sobre los gastos rechazados que dan derecho a la citada rebaja (columna 5) más el incremento registrado en la columna (6) las tasas de 10%, 15% o 16% de impuesto de primera categoría con que se afectaron efectivamente las citadas cantidades o las utilidades tributables a las cuales se imputaron. En el caso de empresas que se encuentren en una situación de pérdida tributaria el crédito de primera categoría se determinara aplicando directamente la tasa de dicho tributo de 16% sobre las cantidades anotadas en la columna (5), registrándose dicho crédito en la columna (8).

Cuando el citado crédito de derecho a devolución en el impuesto Global Complementario, por provenir de cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, deberá anotarse en la columna (7), en caso contrario, deberá registrarse en la columna (8). (Instrucciones en Circulares del SII Nº 53, de 1990; 6 y 40, de 1992, 17, de 1993 y 42, de 1995).

Las empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, cuando informen a sus socios o comuneros los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la ley, no deben utilizar las columnas (6), (7) y (8), ya que las referidas partidas no dan derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría por no afectarse con dicho tributo a nivel de las citadas empresas, a menos que se trate de gastos rechazados provenientes de otras sociedades en las cuales hayan sido gravados con el mencionado tributo de categoría. (Circ. SII Nº59, de 1991).


Nota:   Se deja constancia que los totales que se registran en las columnas (7) y (8), deben coincidir exactamente con la información que se proporciona al SII, para cada socio, socio gestor o comunero, a través de los formularios 1813 y 1893.

Por su parte, el total de la columna (5), debe coincidir exactamente con la suma de las tres columnas de Monto Gasto Rechazado Actualizado, informado a través de los formularios 1813 y 1893, y el total de la columna (6) del citado certificado debe coincidir exactamente con los valores informados en los mencionados formularios por concepto de incremento por impuesto de Primera Categoría.