Este
Certificado debe ser emitido por las Sociedades Administradoras de
Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815, Sociedades Administradoras de
Fondos de Inversión Privados del Titulo VII de la Ley N° 18.815 y
Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, todas NO acogidas al Artículo
57 bis de la Ley de La Renta y que, en el caso de las últimas, de
acuerdo con los actuales incisos tercero y cuarto del Artículo 17 del
D.L. N° 1328, hayan establecido en los reglamentos internos de los
fondos mutuos, que reparten beneficios a sus partícipes a prorrata de
su participación en el fondo o de la serie respectiva, certificando a
los aportantes la situación tributaria de los beneficios distribuidos
durante el ejercicio comercial respectivo y los correspondientes créditos,
con el fin de que tales personas los declaren en los Impuestos Global
Complementario o Adicional, cuando corresponda, o bien, para su debida
anotación en los registros contables de las empresas o entidades
aportantes no obligadas por esas rentas a declarar dichos impuestos
anuales a la renta. CONFECCIÓN
RECUADRO BENEFICIOS Columna
(1): Se debe anotar
la fecha en que los beneficios fueron pagados, abonados en cuenta o
puestos a disposición del partícipe o aportante. Columna
(2): Se debe
registrar el Tipo de Fondo que reditúa las rentas informadas, indicando
“I” si el pagador del beneficio se trata de una Sociedad
Administradora de Fondos de Inversión, una “F” si el pagador
corresponde a una Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, o una
“P” si el pagador es una Sociedad Administradora de Fondos de
Inversión Privados. Columna
(3): Se debe
registrar el número al cual corresponde el beneficio distribuido. Columna
(4): Se debe anotar
el monto histórico de cada beneficio distribuido. Columna
(5): Se deben
registrar los factores de actualización correspondientes a cada mes,
según publicación efectuada por el SII. Columna
(6): Se debe anotar
el monto de cada beneficio distribuido durante el ejercicio comercial
respectivo, debidamente reajustado por los factores de actualización
registrados en la columna (5). Columna
(7): Se debe anotar
el monto de los beneficios distribuidos por las Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión o Fondos de Inversión Privados
o Fondos Mutuos que correspondan a utilidades o cantidades afectas a los
Impuestos Global Complementario o Adicional, debidamente actualizados
por los factores de actualización registrados en la columna (5). Columna
(8): Se debe anotar
el monto de los beneficios distribuidos por las Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión o Fondos de Inversión Privados
o Fondos Mutuos que correspondan a utilidades o cantidades exentas de
los Impuestos Global Complementario o Adicional, debidamente
actualizados por los factores de actualización registrados en la
columna (5). Columna
(9): Se debe anotar el monto de los beneficios distribuidos por las
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión o Fondos de Inversión
Privados o Fondos Mutuos que correspondan a rentas o ingresos no
constitutivos de renta, debidamente actualizados por los factores de
actualización registrados en la Columna (5). Columna
(10): Se debe
registrar el monto del incremento por Impuesto de Primera Categoría que
disponen los incisos finales de los Artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley
de la Renta, equivalente como norma general al crédito por Impuesto de
Primera Categoría. Columnas
(11) y (12): A
partir del presente Año Tributario, el crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría debe certificarse en forma separada tanto
respecto de las rentas afectas a Impuesto Global Complementario o
Adicional, como del que corresponde a rentas exentas de dichos
impuestos. Por lo tanto, en la columna (11) debe registrarse sólo el crédito
por concepto de Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas afectas
al Impuesto Global Complementario o Adicional; en tanto que en la
columna (12) sólo se debe registrar el crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas exentas
de dichos impuestos. Columna
(13): Se debe anotar
el monto del crédito por Impuesto Tasa Adicional del Ex-Artículo 21
que procede rebajarse de los Impuestos Global Complementario o
Adicional, conforme a lo establecido por el Artículo 3° transitorio de
la Ley N° 18.775/89. Sólo
en el caso de Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89: Información para Franquicia Tributaria del anterior texto del Art. 32
de la Ley N° 18.815/89. Las Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión, independientemente de
certificar la situación tributaria de los beneficios distribuidos
(existan o no distribuciones durante el ejercicio), deberán
proporcionar de todas maneras a los aportantes, para los efectos de
usufructuar de la rebaja tributaria a que se refiere el anterior texto
del Artículo 32 de la Ley N° 18.815, la siguiente información:
Nota: Se deja constancia que los totales que se registran en las columnas (7), (8), (9), (10), (11), (12) y (13) deben coincidir exactamente con la información proporcionada al SII para cada partícipe a través de la Declaración Jurada Formulario N° 1817. |