Las Sociedades Anónimas
Abiertas o Cerradas y en Comandita por Acciones, incluyendo las acogidas
al régimen de tributación optativo del Artículo 14 bis de la Ley de
la Renta, deben informar a sus accionistas, cualquiera sea su condición
jurídica, de la situación tributaria de los dividendos distribuidos
durante el ejercicio comercial respectivo, con el fin de que tales
personas los declaren en los Impuestos Global Complementario o
Adicional, cuando corresponda, o bien, para su debida anotación en los
registros contables de las empresas o entidades accionistas no obligadas
por esas rentas a declarar impuestos anuales a la renta. Respecto de las S.A.
o S.C.P.A. acogidas al régimen de tributación optativo simplificado
del Artículo 14 bis de la Ley de la Renta, debe tenerse presente que
para sus accionistas constituyen rentas tributables con los Impuestos
Global Complementario o Adicional toda cantidad que a cualquier título
les distribuyan las citadas sociedades durante el ejercicio comercial
respectivo, sin considerar el origen o fuente de tales sumas o si se
trata o no de ingresos no gravados o exentos de los impuestos personales
antes indicados. En el mencionado
documento se debe indicar si la sociedad que emite el documento se trata
de una Sociedad Anónima Abierta o Cerrada y, a su vez, se debe indicar
si las acciones se transan en alguna Bolsa de Valores del país,
marcando con una “X” los casilleros “SI” o “NO”. CONFECCIÓN
DEL RECUADRO DIVIDENDOS Columna
(1): Se debe anotar
la fecha en que los dividendos fueron pagados, abonados en cuenta o
puestos a disposición del accionista. Columna
(2): Se registra el
N° al cual corresponde el dividendo distribuido. Columna
(3): Se anota el
monto histórico de cada dividendo distribuido. Columna
(4): Se registran
los factores de actualización correspondientes a cada mes, según
publicación efectuada por el SII. Columna
(5): Se anota el
monto de cada dividendo distribuido durante el ejercicio comercial
respectivo, debidamente reajustado por los factores de actualización
registrados en la columna (4). Columna
(6): Se anota el
monto actualizado de los dividendos afectos a los Impuestos Global
Complementario o Adicional, ya sea porque tales rentas fueron imputadas
al FUT o a otras cantidades o ingresos no anotados en dicho registro
(utilidades financieras) (Circs. SII N° 60 de 1990, 40 de 1991, 17 de
1993 y 66 de 1997). Columna
(7): Se registra el
monto actualizado de los dividendos “exentos” del Impuesto Global
Complementario por haber sido imputados éstos a utilidades liberadas de
dicho tributo, conforme a lo indicado en las letras b) y d) del N° 3 de
la letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta (Circs. SII N° 60 de
1990, 40 de 1991, 17 de 1993 y 66 de 1997). Columna
(8): Se registra el
monto actualizado de los dividendos no gravados con impuesto por haber
sido imputados éstos a rentas o ingresos que no constituyen renta para
los efectos tributarios, conforme a lo dispuesto por las letras b) y d)
del N° 3 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta (Circs.
SII N° 60 de 1990, 40 de 1991, 17 de 1993 y 66 de 1997). Columna
(9): En esta columna
se anota el incremento por el Impuesto de Primera Categoría que
disponen los incisos finales de los Artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley
de la Renta, equivalente al crédito por Impuesto de Primera Categoría.
Si dentro de las utilidades distribuidas no se incluye el Impuesto de
Primera Categoría, el monto del incremento corresponderá al factor
0,11111, 0,17647, 0,190476, 0,197604 ó 0,204819 aplicados sobre las
rentas netas respectivas, si la tasa del Impuesto de Primera Categoría
que afectó a las utilidades fue de 10%, 15%, 16%, 16,5% y 17%. Cabe señalar,
que en el evento que las rentas distribuidas de las empresas incluyan en
su totalidad el Impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tales
casos, no procede efectuar el incremento que se comenta, toda vez que
ello induciría a un aumento de la base imponible de los impuestos
personales de Global Complementario o Adicional, con lo cual se estaría
excediendo el monto de las utilidades tributables obtenidas por las
empresas y, además, otorgándose un crédito mayor por concepto del
citado tributo de categoría que no guarda relación con el monto
declarado y pagado por la empresa. Ahora bien, si
dentro de las utilidades distribuidas por las empresas sólo se incluye
una parte del Impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tal caso,
las referidas rentas deberán aumentarse en el incremento que disponen
las normas legales antes mencionadas sólo en aquella parte del tributo
no comprendido en las citadas rentas, todo ello, con el fin de preservar
lo anteriormente expuesto en cuanto a no generar un incremento indebido
y, por ende, un mayor pago de Impuesto Global Complementario o Adicional
y, a su vez, otorgarse un crédito mayor por Impuesto de Primera Categoría. Lo que se debe
registrar en dicha columna se puede graficar a través del siguiente
ejemplo, considerando como base el Impuesto de Primera Categoría, con
tasa de 17%:
Cabe hacer presente
que no deben efectuar el incremento en la citada columna los
contribuyentes acogidos al Artículo 14 bis de la Ley de la Renta y las
empresas instaladas en las zonas que señalan las leyes N°s. 18.392/85
y 19.149/92, en el primer caso, por tratarse de contribuyentes que
declaran rentas brutas y, en el segundo caso, por tratarse de empresas
que no obstante sus propietarios, socios o accionistas tienen derecho al
crédito por Impuesto de Primera Categoría, la respectiva sociedad no
paga una suma efectiva por concepto de dicho tributo por encontrarse
exenta del citado gravamen. En la misma situación se encuentran los
inversionistas acogidos a las normas de los anteriores textos de los Artículos
7° y 7° bis del D.L. N° 600, por no tener derecho al crédito por
Impuesto de Primera Categoría. Columnas
(10) y (11): A
partir del presente Año Tributario, el crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría debe certificarse en forma separada tanto
respecto de las rentas afectas a Impuesto Global Complementario o
Adicional, como del que corresponde a rentas exentas de dichos
impuestos. Por lo tanto, en la columna (10) debe registrarse sólo el crédito
por concepto de Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas afectas
al Impuesto Global Complementario o Adicional; en tanto que en la
columna (11) sólo se debe registrar el crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas exentas
de dichos impuestos. En el caso de
empresas acogidas al régimen de tributación del Artículo 14 letra A),
el crédito a registrar en la columna (10) se determina aplicando
directamente sobre las rentas de la columna (6) que dan derecho a la
rebaja, más el incremento registrado en la columna (9) en la parte que
corresponda a dichas rentas afectas, las tasas del 10%, 15%, 16%,
16,5% ó 17%, según sea la tasa del Impuesto de Primera Categoría con
que se afectaron las utilidades distribuidas. Por su parte, el crédito
a registrar en la columna (11) se determina aplicando directamente sobre
las rentas de la columna (7) que dan derecho a la rebaja, más el
incremento registrado en la columna (9) en la parte que corresponda a
dichas rentas exentas, las tasas del 10%, 15%, 16%, 16,5% ó 17%,
según sea la tasa del Impuesto de Primera Categoría con que se
afectaron las utilidades distribuidas. Las sociedades
acogidas al régimen de tributación del Artículo 14 bis de la Ley de
la Renta, sólo utilizarán la columna (10) y el crédito a registrar lo
determinarán aplicando la tasa de Impuesto de Primera Categoría de 17%
directamente sobre la renta registrada en la columna (6). Columna (12): Se
anota el monto del crédito por Impuesto Tasa Adicional del Ex-Artículo
21° que procede rebajarse de los Impuestos Global Complementario o
Adicional, conforme a lo establecido por el Artículo 3° transitorio de
la Ley N° 18.775/89. El referido crédito se calcula aplicando
directamente la tasa que corresponda sobre el dividendo actualizado, más
el incremento por Impuesto de Primera Categoría registrado en la
columna (9) (Circular SII N° 13 de 1989). Notas:
1) Las empresas acogidas al régimen de tributación del Art. 14 bis
de la Ley de la Renta, cuando informen los dividendos a sus accionistas
sólo deben utilizar las columnas (1), (2), (3), (4), (5), (6), (10) y
(12), ya que los conceptos a que se refieren las columnas (7), (8), (9)
y (11) no les son aplicables, debido a que tales personas tributan con
los Impuestos Global Complementario o Adicional por toda cantidad
distribuida a cualquier título, sin distinguir el origen o fuente de
las mencionadas sumas o si se trata o no de ingresos no gravados o
exentos de los impuestos personales antes señalados (Circ. SII N° 59
de 1991). 2) Cuando los accionistas beneficiarios de los dividendos se traten
de empresas obligadas también a llevar el registro FUT, en un anexo
deberá detallarse el año de origen de las utilidades a las cuales se
imputaron los dividendos que se informan, indicándose, además, si
tales utilidades dan o no derecho al crédito por Impuesto de Primera
Categoría y, en el evento que así sea, con qué tasa del citado
tributo procede dicho crédito (Circ. N° 17 de 1993 y 66 de 1997).
4) Se deja constancia que los totales que se registran en las
columnas (6), (7), (8), (9), (10), (11) y (12) deben coincidir
exactamente con la información que se proporciona al SII por cada
accionista mediante el Formulario N° 1884.
Nota: Se hace
presente que los contribuyentes obligados a emitir este Certificado
deben extenderlo en forma correcta, conforme a las instrucciones que
se imparten en el Suplemento de Declaraciones Juradas, especialmente
cuando sus accionistas sean personas que administran acciones en
custodia (Bancos, Corredores de Bolsa y demás personas
intermediarias), ya que estas personas están obligadas a traspasar
dicha información a los titulares de las citadas acciones y, en el
evento que tal información no sea la correcta, se originan errores en
la certificación e información al SII por parte de los
intermediarios, con las consecuencias tributarias que ello conlleva
para los titulares de las acciones. Por lo tanto, si los Certificados
no se emiten correctamente, a las empresas obligadas a extenderlos se
le aplicarán las máximas sanciones que la ley y las instrucciones de
este Servicio establecen al respecto.
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