Dispone
obligación de presentar declaración sobre retenciones, en valores
nominales, efectuadas según art. 14, N°s 2 y 3, ley de la renta, a
contribuyentes que indica. Deroga resolución N° 313 exenta, de 1986.
SE RESUELVE:
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Las
instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y
semifiscales de administración autónoma, las municipalidades, las
personas jurídicas en general, las personas que obtengan rentas de
la Primera Categoría, que estén obligadas, según la Ley, a llevar
contabilidad, que paguen rentas del Nº2 del artículo 42 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y las Sociedades Anónimas que paguen
rentas gravadas en el Artículo 48 del mencionado cuerpo legal,
obligadas a efectuar las retenciones que ordena el artículo 74,
números 2, 3 y 4 del mismo texto legal, deberán informar al
Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, el monto total anual
retenido sobre las rentas pagadas al 31 de diciembre del año
respectivo, debidamente actualizado al término del ejercicio, en
forma separada por tipo de retención y tasa de impuesto de
retención, registrando los antecedentes que se indican en el
formulario Nº1879, de Declaración Jurada Anual sobre Retenciones,
que está a disposición de los contribuyentes en las respectivas
Unidades Operativas.
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La
información sobre retenciones deberá presentarse exclusivamente en
las Unidades del Servicio de Impuestos Internos que correspondan al
domicilio de la persona que efectuó las retenciones.
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Respecto
del receptor de la renta, debe informarse el RUT de éste, y el monto
anual actualizado, retenido durante el año que se informa. Asimismo,
deberá registrarse el número o folio del Certificado emitido al
receptor de la renta, de conformidad a lo dispuesto en la Res. Ex. Nº
6509, publicada en el D.O. el 20.12.93.
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La
información requerida deberá presentarse en las Unidades del
Servicio ya indicadas, proporcionando en el formulario 1879, de
"Declaración Jurada Anual Sobre Retenciones", los
antecedentes allí especificados.
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Estos
mismos antecedentes podrán ser proporcionados mediante la
transmisión electrónica de datos vía INTERNET, haciendo referencia
al Formulario N° 1879, mencionado anteriormente, en los términos que
lo determine este Servicio a través de Circular que se emitirá sobre
la materia.
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Al
momento de presentar el formulario 1879, deberá exhibirse el RUT de
la persona natural o jurídica que efectuó las retenciones.
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Si
el plazo que dispone el artículo 101 de la Ley de la Renta venciere
en día sábado o festivo, el informe deberá ser presentado el día
hábil inmediatamente anterior, toda vez que, por tratarse de un plazo
fatal, no es prorrogable.
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Déjase
sin efecto en todas sus partes la Resolución Nº Ex. 313, de 24 de
enero de 1986, publicada en el Diario Oficial de 27 de enero de 1986.
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La
presente Resolución regirá para los informes que deben ser
presentados a partir del año tributario 1991.
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El
retardo u omisión de la presentación de la mencionada declaración
se sancionará de acuerdo con lo prescrito en el artículo 97, Nº 1,
del Código Tributario.
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