Dispone obligación de presentar declaración jurada sobre el pago de
rentas a que se refiere el art. 42, Nº1, de la Ley de la Renta y sobre
la retención del Impuesto Único.
SE RESUELVE:
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Déjese sin efecto la
Circular Nº 41, de 05 de abril de 1976, que liberó a las personas
naturales y jurídicas, que están obligadas a retener el Impuesto
Unico de Segunda Categoría que grava las rentas del artículo 42
Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, de la obligación de
presentar ante el Servicio de Impuestos Internos el informe anual
establecido en el inciso 1º del artículo 101 del señalado cuerpo
legal.
-
En consecuencia, las
personas naturales o jurídicas que paguen rentas del artículo 42,
Nº 1 de la Ley de la Renta, consistentes únicamente en sueldos y
rentas accesorias o complementarias a éstos, deberán presentar
antes del 15 de marzo de cada año, el Formulario N° 1887 de
"Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42, N° 1
(Sueldos) y Retenciones del Impuesto Unico de la Ley de la
Renta", proporcionando la información que se exige en dicho
documento, el cual se encuentra a disposición de los interesados en
las Unidades del Servicio. Por su parte, las Cajas de Previsión que
paguen rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta,
consistentes en jubilaciones, pensiones o montepíos y rentas
accesorias o complementarias a éstas, deberán utilizar el
Formulario N° 1812 de "Declaración Jurada Anual sobre Rentas
del artículo 42 N° 1 (jubilaciones, pensiones o montepíos) y
Retenciones del Impuesto Unico de la Ley de la Renta",
proporcionando la información que se requiere en dicho documento,
el cual debe ser presentado en el mismo plazo antes señalado y
está a disposición de los interesados en las Unidades del
Servicio. Estos mismos antecedentes podrán ser proporcionados
mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET,
haciendo referencia a los Formularios N°s. 1887 ó 1812, según
corresponda, mencionados anteriormente, en los términos que lo
determine este Servicio a través de Circular que se emitirá sobre
la materia.
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La obligación de
informar opera respecto de cada jubilado, pensionado o montepiado, a
los cuales se le pagaron rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de
la Renta, incluyendo tanto las rentas afectas como las exentas del
citado tributo, en este último caso por no haber excedido su monto
mensual del límite exento de 10 Unidades Tributarias Mensuales
establecido en el N° 1 del artículo 43 de la Ley de la Renta. En
el caso de los trabajadores dependientes dicha obligación rige
respecto de las rentas afectas al mencionado tributo, incluyendo las
rentas exentas que correspondan a trabajadores que no cumplen una
jornada completa de trabajo y su valor por hora exceda de $ 2.000.
Las rentas exentas que correspondan a trabajadores dependientes que
cumplen una jornada completa o que no la cumplen, siempre y cuando
en este último caso la remuneración pagada por hora no exceda de $
2.000, podrán ser informadas como un sólo total, utilizando una
sola línea del Formulario e identificándolas con el N° de RUT
33.333.333-3. Para los efectos antes indicados, se entiende por
jornada completa aquella que obliga al trabajador a permanecer en la
empresa o servicio, a lo menos, 48 horas semanales. En todo caso se
hace presente, que lo antes establecido es una alternativa u
opción, pudiendo el contribuyente proporcionar la citada
información en forma separada por cada trabajador.
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La información
requerida en el citado formulario deberá presentarse exclusivamente
en las Unidades del Servicio de Impuestos Internos que correspondan
al domicilio de la persona natural o jurídica que pagó la
remuneración, debiendo exhibirse el RUT de ésta en dicho momento.
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El retardo u omisión
de la presentación de la mencionada declaración jurada se
sancionará de acuerdo con lo prescrito en el artículo 97, Nº 1,
del Código Tributario.
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La presente
resolución regirá para los informes que deben ser presentados a
partir del año tributario 1994.
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