INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL CERTIFICADO MODELO Nº
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Conforme a lo establecido por el
inciso tercero del Artículo 101 de la Ley de la Renta, las personas que
deben emitir este Certificado son los empleadores, pagadores o
habilitados (incluidas las Cajas de Previsión - INP, AFP, Cía. de
Seguros, etc.), que paguen rentas del Artículo 42° N° 1 de la
referida ley, quienes deberán certificar por cada persona, los sueldos,
pensiones, jubilaciones, remuneraciones accesorias o complementarias a
las anteriores. Se deberá informar además, la información a que se
refieren las columnas (7), (8), (13) y (14), relativas a las rentas
exentas y/o no gravadas, y rebajas por zonas extremas (franquicia Art.
13 del D.L. 889) pagadas en cada año calendario. Esta certificación se
efectuará a sola petición del respectivo trabajador, pensionado o
jubilado, según corresponda, cuando se encuentren obligados a presentar
una Declaración Anual de Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto
por los N°s. 3 y 5 del Artículo 65 de la Ley de la Renta, esto es,
cuando deban efectuar una reliquidación del Impuesto Único de Segunda
Categoría por haber percibido simultáneamente durante el año
calendario respectivo, rentas de más de un empleador, habilitado o
pagador o estar obligados a presentar una Declaración Anual de Impuesto
Global Complementario por haber percibido otras rentas distintas a las
anteriormente mencionadas, como ser, honorarios, dividendos, retiros,
rentas de arrendamiento, etc. El referido documento se
confeccionará de acuerdo con las siguientes instrucciones: Columna (1):
Se deben anotar los meses del año comercial correspondiente, en los
cuales se pagaron sueldos, pensiones o jubilaciones, según corresponda. Columna (2):
Se registra el monto total de las rentas brutas pagadas por concepto de
sueldos, pensiones, jubilaciones y rentas accesorias o complementarias a
las antes indicadas, según corresponda. En esta columna no se debe
incluir la renta total exenta y/o no gravada, ni la rebaja por zonas
extremas (franquicia D.L. 889), debido a que dicha información debe ser
registrada en las columnas (7) y (8), respectivamente. Respecto de las rentas accesorias o
complementarias al sueldo o pensión - tales como gratificaciones,
participaciones, horas extraordinarias, bonos, etc.- devengadas en más
de un período habitual de pago y pagadas con retraso, y que
correspondan al mismo año que se está certificando, deberán
computarse en cada uno de los meses en que se devengaron, adicionándose
a las remuneraciones habituales de dichos períodos debidamente
ajustadas de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso segundo
del Artículo 46° de la Ley de la Renta (Circ. N° 37 de 1990). Columna (3):
Se debe anotar el monto de las cantidades descontadas por concepto de
cotización previsional obligatoria y voluntaria acogida al Art. 42 bis
de la L.I.R., y de salud, que sean de cargo del trabajador, de acuerdo
al régimen previsional y de salud a que se encuentra afiliado. De igual
forma, deben incorporarse en esta columna los depósitos de ahorro
personal voluntario o cotizaciones voluntarias efectuadas por el
trabajador mediante el descuento de su remuneración por parte del
empleador. (Instrucciones en Circular N° 31 de 2002). Columna (4):
Se debe registrar el monto de la renta o base imponible que quedó
afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría en cada mes, la cual
debe ser igual a las cantidades registradas en la columna (2) menos las
anotadas en la columna (3). Columna (5):
Se debe anotar el monto del Impuesto Único de Segunda Categoría
retenido mensualmente sobre las rentas registradas en la columna (4). El Impuesto Único que afecta a las
remuneraciones accesorias o complementarias a los sueldos o pensiones,
calculado en la forma establecida en el Artículo 46°, se computará de
la misma manera en que se registran las rentas que le dan origen, vale
decir, se anotará en cada uno de los meses en que se devengaron las
mencionadas rentas accesorias o complementarias, adicionándose al
Impuesto Único de Segunda Categoría efectivamente retenido en tales
períodos sobre los sueldos normales o habituales pagados en cada uno de
ellos, sin aplicar ningún reajuste. Columna (6):
Se debe anotar la mayor retención de Impuesto Único que el trabajador
dependiente, jubilado o pensionado haya solicitado al empleador,
habilitado o pagador, conforme a lo dispuesto por el inciso final del
Artículo 88 de la Ley de la Renta. Columna (7):
Deberá anotarse la cifra que resulte de sumar las rentas exentas y/o no
gravadas que hayan sido pagadas a cada trabajador durante el año
calendario respectivo (indemnizaciones, gratificaciones y cualquier
otras rentas exentas y/o no gravadas), - sin considerar dentro de éstas
las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio y/o voluntario,
y las rentas acogidas al D.L. N° 889. Columna (8):
Deberá anotarse la cifra que corresponda a las rentas acogidas a la
exención tributaria indicada en el Art. 13 del D.L. N° 889, que hayan
sido pagadas a cada trabajador durante el año calendario respectivo. Columna (9):
Se deben registrar los factores de actualización correspondientes a
cada mes, según publicación efectuada por el SII. Columnas (10), (11), (12), (13) y
(14): Los valores a registrar en estas columnas corresponden
respectivamente a los anotados en las columnas (4), (5), (6), (7) y (8),
multiplicados por los factores registrados en la columna (9),
considerando para los fines de la columna (6) el mes en que
efectivamente se practicó la mayor retención de impuesto. En los casos en que se paguen
rentas accesorias o complementarias a los sueldos, pensiones o
jubilaciones, correspondientes al período que se está certificando, en
una fecha posterior a la emisión del Certificado, como ser el caso de
las gratificaciones legales, las personas obligadas a emitir dichos
documentos deberán efectuar una nueva certificación informando las
rentas accesorias pagadas, así como también, las rentas anteriormente
informadas y el total del Impuesto Único de Segunda Categoría
retenido, determinado de acuerdo a las normas de los Artículos 43° N°
1 y 46° de la Ley de la Renta; todo ello con el fin de que tales rentas
sean declaradas por sus beneficiarios en los impuestos anuales a la
renta que correspondan. Los nuevos Certificados que se emitan en
reemplazo de anteriores, como por ejemplo, cuando se certifican rentas
complementarias respecto de las gratificaciones legales o se desea
rectificar algún Certificado, deben numerarse con los números
correlativos siguientes al último de los Certificados emitidos por la
empresa. Los empleadores de las zonas
extremas del país deben extender los Certificados sobre sueldos
incorporando en las columnas (4) y (10) la suma que resulte una vez
efectuada de dichas rentas la rebaja por asignación de zona a que
tienen derecho por disposición del Artículo 13 del D.L N° 889/75. Notas: 1) Se deja constancia que los totales que se registran en las columnas (10), (11), (12), (13) y (14) deben coincidir exactamente con la información que se proporciona al SII para cada trabajador o pensionado a través de los Formularios N°s. 1812 ó 1887. 2) De igual forma cabe hacer presente que, los contribuyentes que deban incorporar estas rentas en su declaración de Impuesto Global Complementario, sólo deben considerar para tales efectos la información a que se refieren las columnas (10), (11) y (12) del presente Certificado. |