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EN-IP-IF-004 Nacional Renta 05-12-2018 Descarga Archivo pdf

Reorganización empresarial familiar y legitima razón de negocios

Esquema analizado:

Contribuyente persona natural que actúa como empresario individual, aporta a valor tributario los derechos sociales y acciones que posee en diversas sociedades a una empresa conformada por miembros de su grupo familiar.

Doctrina del caso:

En caso que el aporte de activos -efectuado dentro de un contexto de reorganización empresarial- no obedezca a una legítima razón de negocios, el Servicio se encuentra facultado para tasar el valor del mencionado aporte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

Para establecer la concurrencia de todos los presupuestos exigidos en el inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario -que inhibe la facultad de tasación del Servicio- es el contribuyente quien debe acreditar la existencia de las razones que esgrime, para que luego, se evalúe si ellas son legítimas y guardan relación con el negocio.

Situación concreta:

Contribuyente desarrolla el giro de inversión y rentista de capital como empresario individual, por el cual se encuentra afecto a Impuesto de Primera Categoría, obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa.

Dicho contribuyente -como empresario individual- posee derechos sociales y acciones en diversas empresas, que son dueñas de un mismo activo subyacente de alto valor comercial y con bastante posicionamiento dentro del mercado.

Con posterioridad, el contribuyente aporta a una sociedad compuesta por sus hijos las acciones y derechos sociales antes mencionados, efectuando dicho aporte a valor tributario. Producto de lo anterior, el contribuyente pasa a ser socio de la sociedad compuesta por su grupo familiar y, a su vez, esta sociedad -producto del aporte mencionado- adquiere participación en las sociedades antes indicadas, y se hace indirectamente dueña del activo subyacente.

De los antecedentes y circunstancias del caso, se advierte ausencia de una legítima razón de negocios que justifique el aporte de los derechos sociales y acciones -en los términos del artículo 64 inciso 5° del Código Tributario- puesto que los mencionados aportes son efectuados con el objeto de satisfacer intereses personales y/o familiares, sin atender a los intereses de la sociedad receptora, ni tampoco al desarrollo de su giro social.

El presente esquema fue revisado y resuelto en sede judicial, desprendiéndose de los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema que, aun cuando el ordenamiento jurídico resguarde la posibilidad de llevar a cabo reorganizaciones empresariales, esto debe obedecer a legítimas razones de negocios, lo cual implica que: (i) tengan una causa y objeto amparado en el derecho, (ii) cumplan con la forma y requisitos establecidos por la ley, (iii) persigan el fin empresarial, lo que implica que exista una debida correlación entre lo que la ley establece y los actos jurídicos que se llevan a cabo, y (iv) que dichas circunstancias y antecedentes sean debidamente acreditados, para luego evaluar si éstos son legítimos y se ajustan al negocio. Las razones esgrimidas en el juicio por el contribuyente fueron desestimadas como legítimas razones de negocio por la Corte Suprema.

Frente al caso expuesto, analizados todos los elementos, el Servicio podría ejercer la facultad contemplada en el artículo 64 inciso 3° del Código Tributario, pudiendo tasar el valor de aporte de los derechos sociales y acciones a su valor comercial o corriente en plaza.

Concecuencia Tributaria:

La utilización de este esquema perseguiría inhibir la facultad de tasación del Servicio, lo que afecta indebidamente la carga tributaria del contribuyente.

Normativa Legal:

  • Artículo 64 incisos 3° y 5° del Código Tributario.