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EN-IP-IF-006 Nacional Renta 05-12-2018 Descarga Archivo pdf

Enajenación de activo fijo dentro de una universalidad

Esquema analizado:

Venta de bienes pertenecientes al activo fijo, respecto de los cuales se tuvo derecho a crédito fiscal, mediante la enajenación de ellos dentro de una universalidad, con lo cual se evitaría, a juicio de los participantes, su afectación con el Impuesto al Valor Agregado.

Doctrina del caso:

Para efectos tributarios, por regla general, la venta del activo fijo o inmovilizado se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, no corresponde que el contribuyente pretenda evitar dicho impuesto, incluyendo indebidamente el referido activo dentro de una universalidad al momento de enajenarlo.

Situación concreta:

La “sociedad A” contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, persigue utilizar el crédito fiscal generado en la adquisición de bienes de su activo fijo, pero no incurrir en un hecho gravado con este impuesto al momento de enajenar dichos activos, ya que esto la afectaría tributariamente y respecto al precio de venta que podría recibir por ellos.

Por ello, acuerda con la “sociedad B” (la cual puede ser un tercero independiente o relacionado), enajenar los bienes de su activo fijo - respecto de los cuales tuvo derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción - dentro de una universalidad.

En este acto no se gatillaría un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, por no incluir la universalidad bienes corporales muebles o inmuebles del activo realizable del contribuyente vendedor, no configurándose así el hecho gravado especial contemplado en el artículo 8, letra f) del D.L. N° 825.

La venta futura de estos bienes del activo fijo por parte de la “sociedad B”, en un comienzo, tampoco se encontraría afecta con Impuesto al Valor Agregado, al no haber soportado ésta dicho impuesto en su adquisición.

Sin perjuicio de lo anterior, existen una serie de antecedentes que el Servicio podría considerar para los efectos de evaluar una eventual fiscalización de este esquema, como, por ejemplo, verificar los bienes que realmente componen la universalidad enajenada -lo cual por cierto debe ser acreditado por el contribuyente- y que, efectivamente, exista entre ellos un vínculo de común destino o finalidad. En este sentido, será necesario que los activos incluidos en la universalidad sean ciertamente inherentes o inseparables de ella para efectos de que cumpla con su propósito, el cual en la mayoría de los casos será de carácter económico; se pondrá también atención al tiempo transcurrido entre la adquisición del activo fijo, la utilización del crédito fiscal generado y su posterior venta como universalidad; junto con determinar el real destino o uso que el contribuyente le dio a este activo fijo.

Analizados todos estos elementos, el Servicio podría determinar que los bienes realmente no componen una universalidad o que entre ellos no existe un vínculo común, destino o finalidad, configurándose respecto a los activos fijos, el hecho gravado del artículo 8, letra m) del D.L. N° 825.

Consecuencia Tributaria:

La utilización de este esquema evitaría el pago del Impuesto al Valor Agregado, que debería aplicarse a la venta de bienes del activo fijo del contribuyente, cuando éste haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.

Normativa Legal:

  • Artículo 8 letra f) de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios. Grava la venta de universalidades que comprendan bienes corporales muebles e inmuebles de su giro.
  • Artículo 8 letra m) de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios. Grava la venta de muebles e inmuebles del activo fijo.