Clasificación | Alcance | Impuesto Involucrado | Última Actualización | Archivo |
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EI-IP-IF-003 | Internacional | Renta | 23-11-2017 | Descarga Archivo pdf |
Celebración de un contrato de administración de cartera entre entidades relacionadas, una residente en Chile (mandante) y otra en el extranjero (mandataria), para la inversión en valores o instrumentos en el extranjero.
Toda sociedad con domicilio en Chile, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberá reconocer las rentas de fuente extranjera en los términos dispuestos en el artículo 12 de la misma ley, incluso en aquellos casos en que se recurra a la utilización de estructuras jurídicas en el extranjero, y se aprecie que las rentas asociadas a dichas inversiones siempre han estado a disposición de la sociedad en Chile.
La “sociedad A”, constituida y domiciliada en Chile, recibe elevadas sumas de dinero provenientes de diferentes contratos de mutuos.
Los préstamos son otorgados por cinco personas naturales, con dineros que provenientes de inversiones que mantenían en el extranjero, los que fueron declarados en Chile, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 24 transitorio de la Ley N°20.780.
La “sociedad A” celebra un “Contrato Marco de Prestación de Servicios para la Administración de Instrumentos Financieros” con la “sociedad B”, sociedad domiciliada en un país con un régimen de nula o baja tributación de propiedad de la “sociedad A”.
De las cinco personas naturales que celebran los contratos de mutuo, tres de ellas son accionistas de la “sociedad A”. Por otro lado, las mismas personas naturales integran el directorio de la “sociedad B”.
Ambas sociedades celebran un Contrato de Prestación de Servicios para la Administración de Instrumentos Financieros, en virtud del cual la “sociedad A” encargará a la “sociedad B” la administración de los dineros entregados en mutuo, actuando a nombre propio para estos efectos. Asimismo, la “sociedad A” podrá indicar ciertos tipos de valores o instrumentos en los que desea que la sociedad extranjera invierta o deje de invertir, según estime conveniente. Por otro lado, la “sociedad B” deberá informar por escrito a la sociedad chilena, por lo menos una vez al año, acerca de la gestión desarrollada, los activos en cartera, sus movimientos, saldos, valorización y los criterios empleados para determinar esa valorización, rentabilidad obtenida y su forma de cálculo, y los gastos en que haya incurrido por cuenta de la cartera gestionada. La “sociedad B” no recibirá remuneración alguna por la prestación de los servicios encomendados. Finalmente, no se contemplan restricciones para que la “sociedad A” pueda disponer de los dineros enviados a la “sociedad B” para que gestione sus inversiones, por lo tanto, los accionistas de la “sociedad A” también podrían disponer libremente de dichas sumas en cualquier forma y momento.
De conformidad a lo expuesto, en el presente caso podría evaluarse la existencia de una posible hipótesis de simulación en los términos del artículo 4 quáter del Código Tributario, ya que a través de la realización de una secuencia de actos y negocios jurídicos, se buscaría evitar la configuración del hecho gravado o el verdadero monto o data de nacimiento del Impuesto a la Renta, mediante la celebración de un aparente contrato de administración de cartera, intentando ocultar el hecho de que las rentas siempre han estado a disposición de la sociedad mandante y por lo tanto debiendo reconocerlas como percibidas en los términos del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La utilización del esquema descrito pretende evitar la aplicación del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre las rentas obtenidas de la inversión en el extranjero, bajo la apariencia de que estas no han sido percibidas.