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XX.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY No. 18.392, DE
1985, PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA, DENTRO DE LOS
LIMITES QUE SE INDICAN
A) Contribuyentes Beneficiados
Estas franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades
industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de
turismo, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de
los recursos naturales y asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente,
que se instalen físicamente en terrenos ubicados al Sur del siguiente límite: la costa
sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo
Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert,
Monmouyh, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar, en el seno Magdalena, el límite entre
las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego, el límite interprovincial referido,
desde el seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite
intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes Tierra del Fuego, hasta el
límite internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende
todo el territorio nacional ubicado al Sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el
Polo Sur.
B) Empresas No Beneficiadas
No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como
tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.
C) Plazo que comprende estas Franquicias
Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la ley favorecen a las citadas
empresas por el plazo comprendido entre la fecha del contrato - ley que suscriban con el
Estado, y el término de 25 ó 50 años contados desde la fecha de publicación de la Ley
18.392 (DO del 14.01.85).
D) Exención del Impuesto de Primera Categoría
Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo los ejercicios
parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado de 25 ó 50 años.
No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de tas empresas
indicadas tendrán derecho a utilizar, en la determinación de su Impuesto Global
Complementario o Adicional, el crédito establecido en el No. 3 del Art. 56 o en el Art.
63 de la Ley de la Renta, según corresponda, considerándose para este efecto que las
referidas rentas o cantidades han estado gravadas con el impuesto de Primera Categoría.
Dicho crédito se aplicará con Ia tasa del Impuesto de Primera Categoría que hubiese
afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la
exención señalada en el párrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento
lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 No. 1 y 62 de la Ley de la Renta,
ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan no
están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de
categoría.
El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de
prelación establecido en los incisos finales de los artículos 56 y 63 de la Ley de la
Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al Impuesto Global
Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el
inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes
del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de
rentas o cantidades efectivamente gravadas con el Impuesto de Primera Categoría,
situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.
En todo caso, las empresas beneficiadas por la citada ley estarán obligadas a llevar
contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este
sentido, en consecuencia, deberán observarse las normas contenidas en el artículo 68 de
la Ley de la Renta y artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan
esta materia.
E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional
1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría.
Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con
las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna,
salvo el derecho a utilizar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que se les
otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.
2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.
2.1) Los contribuyentes clasificados en los No. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a
la Renta, para los efectos del Impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar
las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que la
Ley 18.392 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:
a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley No. 18.392/85 y
obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas Zonas;
b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL No. 249, de 1974, y
c) Que la suma que deben deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de
gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S. vigente en cada mes.
2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que
residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de
pensiones.
2.3) La presunción de gratificación en análisis NO alcanza a las rentas de Directores o
Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.
2.4) En consecuencia, para los fines del Impuesto Global Complementario, las rentas de las
personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la
presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter,
dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en
calidad de renta exenta.
2.5) Este beneficio regirá durante el lapso de 25 ó 50 años señalado en la Ley 18.392
y se otorgará en reemplazo de aquél establecido en el Art. 29 del DL 889, de 1975, sobre
Franquicias Regionales (Circular 48/85, publicada en el Boletín del SII del mes de
diciembre de 1985).
XXI.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY No. 19.149, DE 1992 EN FAVOR DE
LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA, UBICADAS EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO DE LA
XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA
A) Contribuyentes Beneficiados
Estas franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades
industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las
riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos
ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas de Porvenir y Primavera,
ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la
Antártica Chilena, siempre y cuando su establecimiento y actividad signifiquen la
racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la
naturaleza y del medio ambiente.
Para los efectos de estas franquicias, se entenderá por "empresas industriales"
a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres
destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de
sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la
prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o
terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización
de los procesos productivos de las empresas señaladas precedentemente e incorporen en las
mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios de las
comunas antes indicadas. En caso de duda acerca del porcentaje de integración en el
producto final de los elementos a que se ha hecho referencia anteriormente, la Secretaría
Regional de Planificación y Coordinación será competente para pronunciarse sobre esta
materia.
B) Empresas No Beneficiadas
No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni
tampoco las que se dediquen al procesamiento de estos mismos productos en cualquiera de
sus estados.
C) Plazo que comprende estas Franquicias
Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la Ley No. 19.149, se otorgan a las
referidas empresas por el plazo de 44 años, contado desde el 06 de julio de 1992, fecha
de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada.
D) Exención del Impuesto de Primera Categoría
Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades percibidas o
devengadas en los respectivos períodos comerciales, incluyendo los ejercicios parciales
que desarrollen al principio o al final del período de 44 años fijado por la Ley No.
19.149, de 1992.
No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas
indicadas (empresario individual, socio o accionista, según corresponda), tendrán
derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional, el
crédito establecido en el No. 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han
estado afectadas con el Impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la
tasa del Impuesto de Primera Categoría que hubiese afectado a la utilidad en el período
comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo
precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales
de los artículos 54 No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas
favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un
desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de
prelación establecido en los incisos finales de los artículos 56 y 63 de la Ley de la
Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al Impuesto Global
Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el
inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes
del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de
rentas o cantidades efectivamente gravadas con el Impuesto de Primera Categoría,
situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.
En todo caso, las empresas beneficiadas por estas franquicias estarán obligadas a llevar
contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este
sentido, en consecuencia, deberán observarse las normas contenidas en el artículo 68 de
la Ley de la Renta y artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan
esta materia.
E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional
1) Cómputo de las Rentas de Primera Categoría.
Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con
las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna,
salvo el derecho a utilizar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que se les
otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.
2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.
2.1) Los contribuyentes clasificados en los No. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a
la Renta, para los efectos del Impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar
las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que el
DL No. 889/75 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:
a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley No. 19.149/92 y
obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas zonas;
b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL No. 249, de 1974, y
c) Que la suma que se debe deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto
de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S. vigente en cada mes.
2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que
residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de
pensiones.
2.3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores
o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.
2.4) En consecuencia, para los fines del Impuesto Global Complementario, las rentas de las
personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la
presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter,
dicha asignación no constituye renta y, como tal, no corresponde declararla ni siquiera
en calidad de renta exenta. (Circular 36, de 1992, publicada en el Boletín del SII del
mes de agosto de 1992).
XXII.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN A LA ACTIVIDAD FORESTAL
A) Bosques acogidos al DL No. 701, de 1974
1) Renta Afecta.
1.1) En virtud de lo dispuesto en el Art. 13, inciso 1, del DL No. 701, de 1974, los
terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales, los
bosques artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se excluyen
del sistema de presunciones de renta a que se refiere el Art. 20 No. 1 de la ley del ramo.
1.2) En su reemplazo, las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o
artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza,
estarán afectas al impuesto general de Primera Categoría el año en que se materialice
realmente la referida explotación. Por lo tanto, en los años previos a la explotación
comercial de los bosques no habrá obligación de declarar renta alguna para los fines de
la Ley de la Renta.
1.3) La renta efectiva de estos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de
acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, se determina de conformidad con las
normas contables y métodos simplificados establecidos en el Decreto Supremo No. 871,
publicado en el Diario Oficial del 18.01.82.
2) Impuestos aplicables.
La renta que se determine según las normas señaladas precedentemente, quedará afecta a
los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según
corresponda. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones
corresponderá, además, la aplicación del Impuesto Unico del inciso 3 del Art. 21 de la
Ley de la Renta.
3) Créditos en contra del Impuesto Global Complementario.
3.1) Los contribuyentes que declaren rentas en el Impuesto Global Complementario
provenientes de la explotación de bosques naturales o artificiales acogidos al DL 701 que
se comenta, tendrán derecho a un crédito especial en contra del citado tributo,
equivalente al 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las mencionadas rentas.
Para estos fines, debe aplicarse la siguiente fórmula:
|
Impuesto Global |
|
Rentas de bosques |
|
Complementario |
|
declaradas en la |
|
determinado según |
X |
Renta Bruta Global, |
|
tabla |
|
más incremento por |
|
|
|
crédito por Impto. |
|
|
|
de Primera Categoría, |
|
|
|
Cuando corresponda |
|
|
|
Monto |
|
|
|
Resultado |
|
|
|
=
= |
Crédito |
|
|
|
Especial |
|
|
|
Fomento |
|
|
|
Forestal |
|
Renta bruta Global |
2 |
3.2) Los accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones
acogidas al DL 701, de 1974, por los dividendos distribuidos por dichas sociedades durante
el año 1994, tienen derecho a rebajar el crédito por impuesto tasa adicional del ex -
artículo 21 de la Ley de la Renta, informado por las respectivas sociedades, de acuerdo a
los saldos pendientes de imputación al 31.12.93, según declaración efectuada en el
Formulario 22 del Año Tributario 1994, debidamente actualizado (Art. 3 Transitorio Ley
18.775, de 1989).
B) Bosques Acogidos al DS No. 4.363 de 1931
1) Las utilidades o rentas efectivas provenientes de plantaciones forestales existentes al
28.10.74, acogidas a las disposiciones de la Ley de Bosques, contenida en el Decreto
Supremo No. 4.363, de 1931, se eximen del Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario, por el tiempo que les falte para la expiración de los plazos por los
cuales se concedieron dichas franquicias tributarias. No obstante lo anterior, dichas
rentas deben declararse en el Impuesto Global Complementario en calidad de "rentas
exentas", para los fines señalados en el No. 3 del Art. 54 de la Ley de la Renta.
2) La liberación tributaria sólo alcanza a los impuestos antes señalados; no así al
Impuesto Adicional. Por consiguiente, tales rentas se afectan con dicho tributo cuando el
beneficiario no tenga domicilio ni residencia en Chile.
3) Las rentas o utilidades provenientes de la explotación de bosques acogidos a las
disposiciones del DS No. 4.363, de 1931, correspondientes a contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se determinan de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados
contenidas en el DS 871, de 1981.
XXIII.- EMPRESAS CONSTRUCTORAS
Las instrucciones sobre la forma de utilizar el "Crédito Especial" en contra de
los impuestos anuales a la renta a que tienen derecho las empresas constructoras, por
concepto del Impuesto al Valor Agregado, proveniente del actual texto del Art. 21 del DL
910, de 1975, se contienen en la Circular No. 26/87, las cuales deberán tenerse presente
para la aplicación de esta franquicia.
XXIV.- DATOS INFORMATIVOS SOBRE OPERACION RENTA
MESES DEL AÑO 1994 |
IPC |
UTM |
SUELDO GRADO |
|
1 - A |
|
INDICE |
VARIACION |
MENSUAL |
ANUAL |
Escala Unica |
|
|
|
|
|
de Sueldos |
|
|
|
$ |
$ |
$ |
ENERO |
224,89 |
1,0 % |
18.638 |
223.656 |
193.138 |
FEBRERO |
225,59 |
0,3 % |
18.675 |
224.100 |
193.138 |
MARZO |
228,13 |
1,1 % |
18.862 |
226.344 |
193.138 |
ABRIL |
229,25 |
0,5 % |
18.919 |
227.028 |
193.138 |
MAYO |
232,52 |
1,4 % |
19.127 |
229.524 |
193.138 |
JUNIO |
233,76 |
0,5 % |
19.223 |
230.676 |
193.138 |
JULIO |
235,16 |
0,6 % |
19.492 |
233.904 |
193.138 |
AGOSTO |
237,77 |
1,1 % |
19.589 |
235.068 |
193.138 |
SEPTIEMBRE |
238,94 |
0,5 % |
19.707 |
236.484 |
193.138 |
OCTUBRE |
240,35 |
0,6 % |
19.924 |
239.088 |
193.138 |
NOVIEMBRE |
241,80 |
0,6 % |
20.024 |
240.288 |
193.138 |
DICIEMBRE |
242,48 |
0,3 % |
20.144 |
241.728 |
216.701 |
XXV.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1994
(Fuente: Diario Oficial)
DIA |
ENERO |
FEBRERO |
MARZO |
ABRIL |
MAYO |
JUNIO |
1 |
10.623,53 |
10.642,03 |
10.723,47 |
10.777,93 |
10.873,14 |
10.945,34 |
2 |
10.623,87 |
10.642,72 |
10.727,28 |
10.778,97 |
10.877,11 |
10.947,10 |
3 |
10.624,21 |
10.643,41 |
10.731,09 |
10.780,01 |
10.881,08 |
10.948,86 |
4 |
10.624,55 |
10.644,09 |
10.734,90 |
10.781,05 |
10.885,04 |
10.950,62 |
5 |
10.624,90 |
10.644,78 |
10.738,72 |
10.782,09 |
10.889,01 |
10.952,38 |
6 |
10.625,24 |
10.645,46 |
10.742,54 |
10.783,14 |
10.892,99 |
10.954,15 |
7 |
10.625,58 |
10.646,15 |
10.746,35 |
10.784,18 |
10.896,96 |
10.955,91 |
8 |
10.625,92 |
10.646,84 |
10.750,17 |
10.785,22 |
10.900,93 |
10.957,67 |
9 |
10.626,27 |
10.647,52 |
10.754,00 |
10.786,26 |
10.904,91 |
10.959,43 |
10 |
10.626,95 |
10.651,30 |
10.755,04 |
10.790,19 |
10.906,66 |
10.964,51 |
11 |
10.627,64 |
10.655,09 |
10.756,08 |
10.794,13 |
10.908,42 |
10.969,59 |
12 |
10.628,32 |
10.658,88 |
10.757,12 |
10.798,07 |
10.910,17 |
10.974,68 |
13 |
10.629,01 |
10.662,67 |
10.758,16 |
10.802,00 |
10.911,93 |
10.979,76 |
14 |
10.629,69 |
10.666,46 |
10.759,20 |
10.805,94 |
10.913,69 |
10.984,85 |
15 |
10.630,38 |
10.670,25 |
10.760,24 |
10.809,89 |
10.915,44 |
10.989,95 |
16 |
10.631,07 |
10.674,04 |
10.761,28 |
10.813,83 |
10.917,20 |
10.995,04 |
17 |
10.631,75 |
10.677,83 |
10.762,32 |
10.817,77 |
10.918,95 |
11.000,14 |
18 |
10.632,44 |
10.681,63 |
10.763,36 |
10.821,72 |
10.920,71 |
11.005,24 |
19 |
10.633,12 |
10.685,43 |
10.764,40 |
10.825,67 |
10.922,47 |
11.010,34 |
20 |
10.633,81 |
10.689,22 |
10.765,44 |
10.829,61 |
10.924,23 |
11.015,44 |
21 |
10.634,49 |
10.693,02 |
10.766,48 |
10.833,56 |
10.925,98 |
11.020,55 |
22 |
10.635,18 |
10.696,82 |
10.767,52 |
10.837,52 |
10.927,74 |
11.025,66 |
23 |
10.635,86 |
10.700,63 |
10.768,56 |
10.841,47 |
10.929,50 |
11.030,77 |
24 |
10.636,55 |
10.704,43 |
10.769,60 |
10.845,42 |
10.931,26 |
11.035,88 |
25 |
10.637,23 |
10.708,23 |
10.770,64 |
10.849,38 |
10.933,02 |
11.040,99 |
26 |
10.637,92 |
10.712,04 |
10.771,68 |
10.853,33 |
10.934,78 |
11.046,11 |
27 |
10.638,61 |
10.715,85 |
10.772,72 |
10.857,29 |
10.936,54 |
11.051,23 |
28 |
10.639,29 |
10.719,66 |
10.773,76 |
10.861,25 |
10.938,30 |
11.056,36 |
29 |
10.639,98 |
-.-
|
10.774,80 |
10.865,21 |
10.940,06 |
11.061,48 |
30 |
10.640,66 |
-.-
|
10.775,84 |
10.869,18 |
10.941,82 |
11.066,61 |
31 |
10.641,35 |
-.-
|
10.776,89 |
-.-
|
10.943,58 |
-.- |
DIA JULIO AGOSTO SEPTBRE. OCTUBRE NOVBRE. DICBRE
1 11.071,74 11.154,06 11.218,10 11.325,93 11.401,13 11.466,01
2 11.076,87 11.155,85 11.220,26 11.330,06 11.402,97 11.468,30
3 11.082,00 11.157,65 11.222,43 11.334,19 11.404,80 11.470,58
4 11.087,14 11.159,44 11.224,60 11.338,33 11.406,64 11.472,87
5 11.092,28 11.161,24 11.226,76 11.342,46 11.408,47 11.475,16
6 11.097,42 11.163,03 11.228,93 11.346,60 11.410,31 11.477,45
7 11.102,57 11.164,83 11.231,10 11.350,74 11.412,14 11.479,74
8 11.107,71 11.166,63 11.233,26 11.354,88 11.413,98 11.482,03
9 11.112,86 11.168,42 11.235,43 11.359,02 11.415,82 11.484,31
10 11.114,65 11.170,58 11.239,53 11.360,85 11.418,10 11.486,53
11 11.116,44 11.172,73 11.243,63 11.362,68 11.420,37 11.488,74
12 11.118,23 11.174,89 11.247,73 11.364,50 11.422,65 11.490,96
13 11.120,01 11.177,04 11.251,83 11.366,33 11.424,93 11.493,18
14 11.121,80 11.179,20 11.255,93 11.368,16 11.427,21 11.495,40
15 11.123,59 11.181,36 11.260,04 11.369,99 11.429,49 11.497,61
16 11.125,38 11.183,52 11.264,15 11.371,82 11.431,77 11.499,83
17 11.127,17 11.185,67 11.268,26 11.373,65 11.434,05 11.502,05
18 11.128,96 11.187,83 11.272,37 11.375,48 11.436,33 11.504,27
19 11.130,75 11.189,99 11.276,48 11.377,31 11.438,61 11.506,49
20 11.132,54 11.192,15 11.280,59 11.379,14 11.440,89 11.508,71
21 11.134,34 11.194,31 11.284,70 11.380,97 11.443,17 11.510,93
22 11.136,13 11.196,47 11.288,82 11.382,80 11.445,45 11.513,16
23 11.137,92 11.198,63 11.292,94 11.384,63 11.447,73 11.515,38
24 11.139,71 11.200,79 11.297,06 11.386,47 11.450,02 11.517,60
25 11.141,50 11.202,96 11.301,18 11.388,30 11.452,30 11.519,82
26 11.143,30 11.205,12 11.305,30 11.390,13 11.454,58 11.522,05
27 11.145,09 11.207,28 11.309,42 11.391,96 11.456,87 11.524,27
28 11.146,88 11.209,44 11.313,55 11.393,80 11.459,15 11.526,49
29 11.148,68 11.211,61 11.317,67 11.395,63 11.461,44 11.528,72
30 11.150,47 11.213,77 11.321,80 11.397,46 11.463,72 11.530,94
31 11.152,26 11.215,93 -.- 11.399,30 -.- 11.533,17
XXVI.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS - PROMEDIO MENSUAL AÑO 1994
(Base información: Banco Central de Chile)
MESES DOLAR LIBRA DOLAR MARCO FLORIN FRANCO FRANCO FRANCO
AÑO USA ESTRE CANADA ALEMAN HOLAN SUIZO BELGA FRANCES
1994 LINA DES
Enero 430,450 642,247 326,970 247,241 220,838 292,678 11,909 72,801
Feb. 428,690 634,553 320,080 247,018 220,275 294,197 11,997 72,732
Marzo 430,450 642,212 316,355 254,376 226,311 301,221 12,362 74,655
Abril 424,470 629,311 307,373 250,317 222,972 295,561 12,166 73,118
Mayo 424,700 639,027 307,970 256,559 228,715 301,046 12,478 74,933
Junio 420,680 640,792 304,305 257,960 230,204 305,639 12,542 75,582
Julio 420,490 650,199 304,391 268,232 239,291 318,162 13,038 78,305
Agosto 419,430 647,159 304,500 268,311 239,125 318,359 13,056 78,363
Sept. 414,870 648,428 306,164 267,880 238,959 321,398 13,030 78,328
Oct. 412,210 661,123 305,791 271,032 241,981 326,079 13,206 79,223
Nov. 413,450 657,086 303,469 268,827 239,937 319,689 13,079 78,339
Dic. 402,230 626,713 290,053 256,025 228,690 302,975 12,461 74,359
MESES LIRA YEN CORONA CORONA SCHILLING PESETA DOLAR
AÑO ITA JAPO DANESA SUECA AUSTRIACO ESPAÑO AUSTRA
1994 LIANA NES LA LIANO
Enero 0,254 3,864 63,817 53,100 35,202 3,013 299,124
Feb. 0,255 4,030 63,487 53,846 35,151 3,043 306,832
Marzo 0,258 4,096 65,033 54,473 36,202 3,103 305,963
Abril 0,262 4,107 63,926 53,986 35,623 3,080 303,663
Mayo 0,267 4,105 65,617 55,231 36,486 3,119 307,319
Junio 0,264 4,092 65,943 54,022 36,698 3,132 308,829
Julio 0,270 4,279 68,380 54,481 38,144 3,254 308,317
Agosto 0,266 4,206 68,035 54,378 38,168 3,238 310,358
Sept. 0,265 4,202 68,034 55,207 38,058 3,228 307,661
Oct. 0,267 4,190 69,345 56,861 38,553 3,266 304,142
Nov. 0,262 4,224 68,780 56,384 38,232 3,230 311,897
Dic. 0,247 4,023 65,324 53,615 36,390 3,045 311,322
XXVII.- PORCENTAJES DE VARIACION SEMESTRAL Y ANUAL DE MONEDAS EXTRANJERAS PARA
CORRECCION MONETARIA
(Información: Banco Central de Chile)
COTIZACIONES AL: VARIACION
TIPO DE MONEDAS PORCENTUAL
31.12.93 30.06.94 31.12.94 Semestral Anual
Dólar Norteamericano $ 428,47 $ 418,34 $ 402,92 (3,69%) (5,96%)
Libra Esterlina $ 632,33 $ 645,89 $ 632,23 (2,11%) (0,02%)
Dólar Canadiense $ 322,21 $ 302,95 $ 287,02 (5,26%) (10,92%)
Marco Alemán $ 247,26 $ 263,26 $ 260,23 (1,15%) 5,25%
Florín Holandes $ 221,15 $ 235,00 $ 323,20 (1,19%) 5,00%
Franco Suizo $ 289,25 $ 312,87 $ 308,30 (1,46%) 6,59%
Franco Belga $ 11,89 $ 12,83 $ 12,66 (1,33%) 6,48%
Franco Francés $ 72,84 $ 76,79 $ 75,59 (1,56%) 3,78%
Lira Italiana $ 0,25 $ 0,26 $ 0,25 (3,85%) 0,00%
Yen Japonés $ 3,83 $ 4,25 $ 4,05 (4,71%) 5,74%
Corona Danesa $ 63,60 $ 67,25 $ 66,30 (1,41%) 4,25%
Corona Sueca $ 51,59 $ 54,63 $ 54,11 (0,95%) 4,88%
Schilling Austriaco $ 35,22 $ 37,36 $ 36,98 (1,02%) 5,00%
Peseta Española $ 3,01 $ 3,19 $ 3,06 (4,08%) 1,66%
Dólar Australiano $ 289,43 $ 305,51 $ 312,39 2,25% 7,93%
NOTA: El valor de las monedas
extranjeras al 30.06.94 y 31.12.94, corresponde al que se
observó en el Mercado Bancario los días 30.06.94 y 30.12.94, respectivamente
(últimos días
hábiles bancarios), y que publicitó el Banco Central de Chile en el Diario Oficial
los días
01.07.94 y 02.01.95, respectivamente.
XXVIII.- COTIZACION DE MONEDAS NACIONALES DE ORO AL 31.12.94 (Precio Comprador)
(Fuente Información: Banco Central de Chile)
Oro Amonedado de $ 100.- ...................
$ 81.650.-
Oro Amonedado de $ 50.- ................... $ 40.825.-
Oro Amonedado de $ 20.- ................... $ 16.330.-
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR |
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