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XX.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY No. 18.392, DE 1985, PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA, DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE INDICAN

A) Contribuyentes Beneficiados

Estas franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente, que se instalen físicamente en terrenos ubicados al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouyh, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar, en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego, el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes Tierra del Fuego, hasta el límite internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al Sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur.

B) Empresas No Beneficiadas

No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.

C) Plazo que comprende estas Franquicias

Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la ley favorecen a las citadas empresas por el plazo comprendido entre la fecha del contrato - ley que suscriban con el Estado, y el término de 25 ó 50 años contados desde la fecha de publicación de la Ley 18.392 (DO del 14.01.85).

D) Exención del Impuesto de Primera Categoría

Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado de 25 ó 50 años.

No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de tas empresas indicadas tendrán derecho a utilizar, en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el No. 3 del Art. 56 o en el Art. 63 de la Ley de la Renta, según corresponda, considerándose para este efecto que las referidas rentas o cantidades han estado gravadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con Ia tasa del Impuesto de Primera Categoría que hubiese afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.

El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de prelación establecido en los incisos finales de los artículos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al Impuesto Global Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.

En todo caso, las empresas beneficiadas por la citada ley estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este sentido, en consecuencia, deberán observarse las normas contenidas en el artículo 68 de la Ley de la Renta y artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta materia.

E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional

1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría.

Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que se les otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.

2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.

2.1) Los contribuyentes clasificados en los No. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos del Impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que la Ley 18.392 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:

a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley No. 18.392/85 y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas Zonas;

b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL No. 249, de 1974, y

c) Que la suma que deben deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S. vigente en cada mes.

2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.

2.3) La presunción de gratificación en análisis NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.

2.4) En consecuencia, para los fines del Impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.

2.5) Este beneficio regirá durante el lapso de 25 ó 50 años señalado en la Ley 18.392 y se otorgará en reemplazo de aquél establecido en el Art. 29 del DL 889, de 1975, sobre Franquicias Regionales (Circular 48/85, publicada en el Boletín del SII del mes de diciembre de 1985).

XXI.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY No. 19.149, DE 1992 EN FAVOR DE LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA, UBICADAS EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA

A) Contribuyentes Beneficiados

Estas franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, siempre y cuando su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y del medio ambiente.

Para los efectos de estas franquicias, se entenderá por "empresas industriales" a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas precedentemente e incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios de las comunas antes indicadas. En caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto final de los elementos a que se ha hecho referencia anteriormente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación será competente para pronunciarse sobre esta materia.

B) Empresas No Beneficiadas

No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las que se dediquen al procesamiento de estos mismos productos en cualquiera de sus estados.

C) Plazo que comprende estas Franquicias

Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la Ley No. 19.149, se otorgan a las referidas empresas por el plazo de 44 años, contado desde el 06 de julio de 1992, fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada.

D) Exención del Impuesto de Primera Categoría

Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades percibidas o devengadas en los respectivos períodos comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período de 44 años fijado por la Ley No. 19.149, de 1992.

No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas indicadas (empresario individual, socio o accionista, según corresponda), tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el No. 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el Impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría que hubiese afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.

El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de prelación establecido en los incisos finales de los artículos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al Impuesto Global Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.

En todo caso, las empresas beneficiadas por estas franquicias estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este sentido, en consecuencia, deberán observarse las normas contenidas en el artículo 68 de la Ley de la Renta y artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta materia.

E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional

1) Cómputo de las Rentas de Primera Categoría.

Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que se les otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.

2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.

2.1) Los contribuyentes clasificados en los No. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos del Impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que el DL No. 889/75 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:

a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley No. 19.149/92 y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas zonas;

b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL No. 249, de 1974, y

c) Que la suma que se debe deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S. vigente en cada mes.

2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.

2.3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.

2.4) En consecuencia, para los fines del Impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y, como tal, no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta. (Circular 36, de 1992, publicada en el Boletín del SII del mes de agosto de 1992).

XXII.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN A LA ACTIVIDAD FORESTAL

A) Bosques acogidos al DL No. 701, de 1974

1) Renta Afecta.

1.1) En virtud de lo dispuesto en el Art. 13, inciso 1, del DL No. 701, de 1974, los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales, los bosques artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se excluyen del sistema de presunciones de renta a que se refiere el Art. 20 No. 1 de la ley del ramo.

1.2) En su reemplazo, las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, estarán afectas al impuesto general de Primera Categoría el año en que se materialice realmente la referida explotación. Por lo tanto, en los años previos a la explotación comercial de los bosques no habrá obligación de declarar renta alguna para los fines de la Ley de la Renta.

1.3) La renta efectiva de estos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, se determina de conformidad con las normas contables y métodos simplificados establecidos en el Decreto Supremo No. 871, publicado en el Diario Oficial del 18.01.82.

2) Impuestos aplicables.

La renta que se determine según las normas señaladas precedentemente, quedará afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones corresponderá, además, la aplicación del Impuesto Unico del inciso 3 del Art. 21 de la Ley de la Renta.

3) Créditos en contra del Impuesto Global Complementario.

3.1) Los contribuyentes que declaren rentas en el Impuesto Global Complementario provenientes de la explotación de bosques naturales o artificiales acogidos al DL 701 que se comenta, tendrán derecho a un crédito especial en contra del citado tributo, equivalente al 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las mencionadas rentas. Para estos fines, debe aplicarse la siguiente fórmula:

Impuesto Global Rentas de bosques
Complementario declaradas en la 
determinado según

X

Renta Bruta Global,
tabla más incremento por 
crédito por Impto.
de Primera Categoría,
Cuando corresponda

Monto

Resultado
=                             =
Crédito
Especial
Fomento 
Forestal    Renta bruta Global  2

3.2) Los accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones acogidas al DL 701, de 1974, por los dividendos distribuidos por dichas sociedades durante el año 1994, tienen derecho a rebajar el crédito por impuesto tasa adicional del ex - artículo 21 de la Ley de la Renta, informado por las respectivas sociedades, de acuerdo a los saldos pendientes de imputación al 31.12.93, según declaración efectuada en el Formulario 22 del Año Tributario 1994, debidamente actualizado (Art. 3 Transitorio Ley 18.775, de 1989).

B) Bosques Acogidos al DS No. 4.363 de 1931

1) Las utilidades o rentas efectivas provenientes de plantaciones forestales existentes al 28.10.74, acogidas a las disposiciones de la Ley de Bosques, contenida en el Decreto Supremo No. 4.363, de 1931, se eximen del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por el tiempo que les falte para la expiración de los plazos por los cuales se concedieron dichas franquicias tributarias. No obstante lo anterior, dichas rentas deben declararse en el Impuesto Global Complementario en calidad de "rentas exentas", para los fines señalados en el No. 3 del Art. 54 de la Ley de la Renta.

2) La liberación tributaria sólo alcanza a los impuestos antes señalados; no así al Impuesto Adicional. Por consiguiente, tales rentas se afectan con dicho tributo cuando el beneficiario no tenga domicilio ni residencia en Chile.

3) Las rentas o utilidades provenientes de la explotación de bosques acogidos a las disposiciones del DS No. 4.363, de 1931, correspondientes a contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinan de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados contenidas en el DS 871, de 1981.

XXIII.- EMPRESAS CONSTRUCTORAS

Las instrucciones sobre la forma de utilizar el "Crédito Especial" en contra de los impuestos anuales a la renta a que tienen derecho las empresas constructoras, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, proveniente del actual texto del Art. 21 del DL 910, de 1975, se contienen en la Circular No. 26/87, las cuales deberán tenerse presente para la aplicación de esta franquicia.


XXIV.- DATOS INFORMATIVOS SOBRE OPERACION RENTA

MESES DEL AÑO 1994

IPC UTM SUELDO GRADO

1 - A

INDICE VARIACION MENSUAL ANUAL Escala Unica
de Sueldos
$ $ $
ENERO 224,89 1,0 % 18.638 223.656 193.138
FEBRERO 225,59 0,3 % 18.675 224.100 193.138
MARZO 228,13 1,1 % 18.862 226.344 193.138
ABRIL 229,25 0,5 % 18.919 227.028 193.138
MAYO 232,52 1,4 % 19.127 229.524 193.138
JUNIO 233,76 0,5 % 19.223 230.676 193.138
JULIO 235,16 0,6 % 19.492 233.904 193.138
AGOSTO 237,77 1,1 % 19.589 235.068 193.138
SEPTIEMBRE 238,94 0,5 % 19.707 236.484 193.138
OCTUBRE 240,35 0,6 % 19.924 239.088 193.138
NOVIEMBRE 241,80 0,6 % 20.024 240.288 193.138
DICIEMBRE 242,48 0,3 % 20.144 241.728 216.701
XXV.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1994
(Fuente: Diario Oficial)
DIA ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO
1 10.623,53 10.642,03 10.723,47 10.777,93 10.873,14 10.945,34
2 10.623,87 10.642,72 10.727,28 10.778,97 10.877,11 10.947,10
3 10.624,21 10.643,41 10.731,09 10.780,01 10.881,08 10.948,86
4 10.624,55 10.644,09 10.734,90 10.781,05 10.885,04 10.950,62
5 10.624,90 10.644,78 10.738,72 10.782,09 10.889,01 10.952,38
6 10.625,24 10.645,46 10.742,54 10.783,14 10.892,99 10.954,15
7 10.625,58 10.646,15 10.746,35 10.784,18 10.896,96 10.955,91
8 10.625,92 10.646,84 10.750,17 10.785,22 10.900,93 10.957,67
9 10.626,27 10.647,52 10.754,00 10.786,26 10.904,91 10.959,43
10 10.626,95 10.651,30 10.755,04 10.790,19 10.906,66 10.964,51
11 10.627,64 10.655,09 10.756,08 10.794,13 10.908,42 10.969,59
12 10.628,32 10.658,88 10.757,12 10.798,07 10.910,17 10.974,68
13 10.629,01 10.662,67 10.758,16 10.802,00 10.911,93 10.979,76
14 10.629,69 10.666,46 10.759,20 10.805,94 10.913,69 10.984,85
15 10.630,38 10.670,25 10.760,24 10.809,89 10.915,44 10.989,95
16 10.631,07 10.674,04 10.761,28 10.813,83 10.917,20 10.995,04
17 10.631,75 10.677,83 10.762,32 10.817,77 10.918,95 11.000,14
18 10.632,44 10.681,63 10.763,36 10.821,72 10.920,71 11.005,24
19 10.633,12 10.685,43 10.764,40 10.825,67 10.922,47 11.010,34
20 10.633,81 10.689,22 10.765,44 10.829,61 10.924,23 11.015,44
21 10.634,49 10.693,02 10.766,48 10.833,56 10.925,98 11.020,55
22 10.635,18 10.696,82 10.767,52 10.837,52 10.927,74 11.025,66
23 10.635,86 10.700,63 10.768,56 10.841,47 10.929,50 11.030,77
24 10.636,55 10.704,43 10.769,60 10.845,42 10.931,26 11.035,88
25 10.637,23 10.708,23 10.770,64 10.849,38 10.933,02 11.040,99
26 10.637,92 10.712,04 10.771,68 10.853,33 10.934,78 11.046,11
27 10.638,61 10.715,85 10.772,72 10.857,29 10.936,54 11.051,23
28 10.639,29 10.719,66 10.773,76 10.861,25 10.938,30 11.056,36
29 10.639,98   -.-      10.774,80 10.865,21 10.940,06 11.061,48
30 10.640,66   -.-      10.775,84 10.869,18 10.941,82 11.066,61
31 10.641,35   -.-     10.776,89   -.-     10.943,58 -.-
DIA     JULIO     AGOSTO     SEPTBRE.    OCTUBRE      NOVBRE.     DICBRE
1     11.071,74  11.154,06  11.218,10  11.325,93  11.401,13  11.466,01
2     11.076,87  11.155,85  11.220,26  11.330,06  11.402,97  11.468,30
3     11.082,00  11.157,65  11.222,43  11.334,19  11.404,80  11.470,58
4     11.087,14  11.159,44  11.224,60  11.338,33  11.406,64  11.472,87
5     11.092,28  11.161,24  11.226,76  11.342,46  11.408,47  11.475,16
6     11.097,42  11.163,03  11.228,93  11.346,60  11.410,31  11.477,45
7     11.102,57  11.164,83  11.231,10  11.350,74  11.412,14  11.479,74
8     11.107,71  11.166,63  11.233,26  11.354,88  11.413,98  11.482,03
9     11.112,86  11.168,42  11.235,43  11.359,02  11.415,82  11.484,31
10     11.114,65  11.170,58  11.239,53  11.360,85  11.418,10  11.486,53
11     11.116,44  11.172,73  11.243,63  11.362,68  11.420,37  11.488,74
12     11.118,23  11.174,89  11.247,73  11.364,50  11.422,65  11.490,96
13     11.120,01  11.177,04  11.251,83  11.366,33  11.424,93  11.493,18
14     11.121,80  11.179,20  11.255,93  11.368,16  11.427,21  11.495,40
15     11.123,59  11.181,36  11.260,04  11.369,99  11.429,49  11.497,61
16     11.125,38  11.183,52  11.264,15  11.371,82  11.431,77  11.499,83
17     11.127,17  11.185,67  11.268,26  11.373,65  11.434,05  11.502,05
18     11.128,96  11.187,83  11.272,37  11.375,48  11.436,33  11.504,27
19     11.130,75  11.189,99  11.276,48  11.377,31  11.438,61  11.506,49
20     11.132,54  11.192,15  11.280,59  11.379,14  11.440,89  11.508,71
21     11.134,34  11.194,31  11.284,70  11.380,97  11.443,17  11.510,93
22     11.136,13  11.196,47  11.288,82  11.382,80  11.445,45  11.513,16
23     11.137,92  11.198,63  11.292,94  11.384,63  11.447,73  11.515,38
24     11.139,71  11.200,79  11.297,06  11.386,47  11.450,02  11.517,60
25     11.141,50  11.202,96  11.301,18  11.388,30  11.452,30  11.519,82
26     11.143,30  11.205,12  11.305,30  11.390,13  11.454,58  11.522,05
27     11.145,09  11.207,28  11.309,42  11.391,96  11.456,87  11.524,27
28     11.146,88  11.209,44  11.313,55  11.393,80  11.459,15  11.526,49
29     11.148,68  11.211,61  11.317,67  11.395,63  11.461,44  11.528,72
30     11.150,47  11.213,77  11.321,80  11.397,46  11.463,72  11.530,94
31     11.152,26  11.215,93   -.-       11.399,30    -.-      11.533,17
 
 

XXVI.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS - PROMEDIO MENSUAL AÑO 1994

(Base información: Banco Central de Chile)

 
MESES  DOLAR    LIBRA    DOLAR    MARCO    FLORIN   FRANCO   FRANCO   FRANCO
AÑO    USA      ESTRE    CANADA   ALEMAN   HOLAN    SUIZO    BELGA    FRANCES
1994            LINA                       DES
 
Enero  430,450  642,247  326,970  247,241  220,838  292,678  11,909  72,801
Feb.   428,690  634,553  320,080  247,018  220,275  294,197  11,997  72,732
Marzo  430,450  642,212  316,355  254,376  226,311  301,221  12,362  74,655
Abril  424,470  629,311  307,373  250,317  222,972  295,561  12,166  73,118
Mayo   424,700  639,027  307,970  256,559  228,715  301,046  12,478  74,933
Junio  420,680  640,792  304,305  257,960  230,204  305,639  12,542  75,582
Julio  420,490  650,199  304,391  268,232  239,291  318,162  13,038  78,305
Agosto 419,430  647,159  304,500  268,311  239,125  318,359  13,056  78,363
Sept.  414,870  648,428  306,164  267,880  238,959  321,398  13,030  78,328
Oct.   412,210  661,123  305,791  271,032  241,981  326,079  13,206  79,223
Nov.   413,450  657,086  303,469  268,827  239,937  319,689  13,079  78,339
Dic.   402,230  626,713  290,053  256,025  228,690  302,975  12,461  74,359
 
MESES  LIRA     YEN      CORONA   CORONA  SCHILLING PESETA   DOLAR
AÑO    ITA      JAPO     DANESA   SUECA   AUSTRIACO ESPAÑO   AUSTRA
1994   LIANA    NES                                 LA       LIANO
Enero  0,254    3,864    63,817   53,100   35,202   3,013    299,124
Feb.   0,255    4,030    63,487   53,846   35,151   3,043    306,832
Marzo  0,258    4,096    65,033   54,473   36,202   3,103    305,963
Abril  0,262    4,107    63,926   53,986   35,623   3,080    303,663
Mayo   0,267    4,105    65,617   55,231   36,486   3,119    307,319
Junio  0,264    4,092    65,943   54,022   36,698   3,132    308,829
Julio  0,270    4,279    68,380   54,481   38,144   3,254    308,317
Agosto 0,266    4,206    68,035   54,378   38,168   3,238    310,358
Sept.  0,265    4,202    68,034   55,207   38,058   3,228    307,661
Oct.   0,267    4,190    69,345   56,861   38,553   3,266    304,142
Nov.   0,262    4,224    68,780   56,384   38,232   3,230    311,897
Dic.   0,247    4,023    65,324   53,615   36,390   3,045    311,322
 

XXVII.- PORCENTAJES DE VARIACION SEMESTRAL Y ANUAL DE MONEDAS EXTRANJERAS PARA

CORRECCION MONETARIA

 
(Información: Banco Central de Chile)
 
COTIZACIONES AL:                       VARIACION
TIPO DE MONEDAS                                                 PORCENTUAL
31.12.93  30.06.94  31.12.94   Semestral      Anual
Dólar Norteamericano     $ 428,47  $ 418,34  $ 402,92     (3,69%)       (5,96%)
Libra Esterlina          $ 632,33  $ 645,89  $ 632,23     (2,11%)       (0,02%)
Dólar Canadiense         $ 322,21  $ 302,95  $ 287,02     (5,26%)      (10,92%)
Marco Alemán             $ 247,26  $ 263,26  $ 260,23     (1,15%)       5,25%
Florín Holandes          $ 221,15  $ 235,00  $ 323,20     (1,19%)       5,00%
Franco Suizo             $ 289,25  $ 312,87  $ 308,30     (1,46%)       6,59%
Franco Belga             $  11,89  $  12,83  $  12,66     (1,33%)       6,48%
Franco Francés           $  72,84  $  76,79  $  75,59     (1,56%)       3,78%
Lira Italiana            $   0,25  $   0,26  $   0,25     (3,85%)       0,00%
Yen Japonés              $   3,83  $   4,25  $   4,05     (4,71%)       5,74%
Corona Danesa            $  63,60  $  67,25  $  66,30     (1,41%)       4,25%
Corona Sueca             $  51,59  $  54,63  $  54,11     (0,95%)       4,88%
Schilling Austriaco      $  35,22  $  37,36  $  36,98     (1,02%)       5,00%
Peseta Española          $   3,01  $   3,19  $   3,06     (4,08%)       1,66%
Dólar Australiano        $ 289,43  $ 305,51  $ 312,39      2,25%        7,93%
 
 

NOTA:  El valor de las monedas extranjeras al 30.06.94 y 31.12.94, corresponde al que se

observó en el Mercado Bancario los días 30.06.94 y 30.12.94, respectivamente (últimos días

hábiles bancarios), y que publicitó el Banco Central de Chile en el Diario Oficial los días

01.07.94 y 02.01.95, respectivamente.

 

 

XXVIII.- COTIZACION DE MONEDAS NACIONALES DE ORO AL 31.12.94 (Precio Comprador)

 

(Fuente Información: Banco Central de Chile)

 

Oro Amonedado de $ 100.-  ................... $ 81.650.-

Oro Amonedado de $  50.-  ................... $ 40.825.-

Oro Amonedado de $  20.-  ................... $ 16.330.-

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


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