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CIRCULAR Nº 50, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1995

MATERIA: CREDITO TRIBUTARIO POR INVERSIONES EN PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA

I.- INTRODUCCION

1.- En el Diario Oficial del 23 de octubre de 1995, se publicó la Ley 19.420, la cual establece una serie de normas de carácter tributario y aduanero, tendientes a estimular el desarrollo de actividades en las Provincias de Arica y Parinacota, destacándose dentro de ellas el establecimiento de un crédito tributario por inversiones efectuadas en dichas provincias.

2.- Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a este nuevo crédito tributario, fijándose las normas y condiciones bajo las cuales opera dicha franquicia impositiva.

II.- DISPOSICIONES LEGALES

Las normas legales de la citada Ley que regulan el crédito tributario que se comenta, son las siguientes:

"Título I
Normas aplicables a las Provincias de Arica y Parinacota

Párrafo I
Del Crédito tributario a la Inversión

ARTICULO 1.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.

Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el Artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley No. 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla el referido Decreto con Fuerza de Ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El crédito será equivalente al 20% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del Artículo 41 de la Ley sobre impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas al uso habitacional, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del Artículo 19, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble.

No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general.

Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de inversión sean de un monto superior a las 2.000 Unidades Tributarias Mensuales para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota.

Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este Artículo hasta el 31 de diciembre de 1998 y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2020.

ARTICULO 2.- El crédito dispuesto en el Artículo anterior se deducirá del Impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los Artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3 del Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

ARTICULO 3.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el Artículo 1, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho a crédito. Dicho procedimiento deberá ser realizado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe efectuar por el año comercial en que adquirió el bien o terminó la construcción definitiva de la obra.

ARTICULO 4.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito deberán permanecer en las provincias señaladas en el Artículo 1, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos, salvo autorización del Servicio de Impuestos Internos otorgada previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario, el que para este caso será considerado como impuesto de retención, pudiendo dicho servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 del Código Tributario.

El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto ante el Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el plazo señalado en el inciso precedente.

Para cumplir con esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá, sin embargo, autorizar la salida desde las provincias de Arica y Parinacota, de los bienes, antes del cumplimiento del plazo señalado en el inciso precedente y sin la previa devolución del impuesto, cuando la reparación de dichos bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta por un año, por razones fundadas. En caso de excederse del plazo señalado se aplicará al contribuyente una multa equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa considerando la variación experimentada por la Unidad Tributaria Mensual desde la fecha de adquisición. Transcurrido 6 meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso primero de este Artículo.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 1, 2 y 5 de esta Ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones del inciso primero de este Artículo.

ARTICULO 5.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que a la fecha de la deducción del crédito, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras.

El beneficio que establece este Párrafo es incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a la I Región, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos.

ARTICULO 6.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar
el beneficio establecido en este Párrafo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del No. 4 del Artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del Artículo 4 de esta Ley.

ARTICULO 7.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos de lavado de dinero y narcotráfico, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en el inciso primero del Artículo 4, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios o franquicias que hayan obtenido en virtud de la presente Ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia.

Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.

ARTICULO 8.- El Presidente de la República podrá, mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 1998, prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Párrafo, hasta el 31 de diciembre de 1999.

ARTICULO 9.- Podrá, asimismo, el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 1999, prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Párrafo, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

ARTICULO 2º TRANSITORIO LEY 19.420: El crédito tributario establecido en el Párrafo I de esta Ley sera aplicable a las inversiones en bienes adquiridos nuevos o comenzados a construir a partir del 01 de enero de 1995, siempre que el proyecto de inversión al que dichos bienes sean incorporados sea aprobado según lo dispuesto en el referido Párrafo."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

Antes de entrar a comentar la normativa precedentemente transcrita, se ha estimado conveniente graficar en el siguiente cuadro, las condiciones y requisitos que según la Ley deben cumplirse copulativamente (con algunas excepciones en el caso de las construcciones habitacionales), para que proceda la aplicación del crédito en análisis:

REQUISITOS CREDITO LEY 19.420

CONTRIBUYENTES DE LA PRIMERA CATEGORIA QUE LLEVEN CONTABILIDAD COMPLETA
POR LAS INVERSIONES QUE EFECTUEN EN LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA
DESTINADAS A LA PRODUCCION DE BIENES O PRESTACION DE SERVICIOS EN ESAS PROVINCIAS
20% DE LOS BIENES FISICOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO
QUE CORRESPONDAN A: CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS Y EQUIPOS, INCLUYENDO LOS INMUEBLES DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A SU EXPLOTACION COMERCIAL CON FINES TURISTICOS
DIRECTAMENTE VINCULADOS CON LA PRODUCCION DE BIENES O PRESTACION DE SERVICIOS DEL GIRO O ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE
ADQUIRIDOS NUEVOS O TERMINADOS DE CONSTRUIR EN EL EJERCICIO
SOLO PODRAN ACCEDER A ESTE BENEFICIO LOS CONTRIBUYENTES CUYOS PROYECTOS DE INVERSION SEAN DE UN MONTO SUPERIOR A 2.000 UTM PARA LOS PROYECTOS EJECUTADOS EN LA PROVINCIA DE ARICA Y DE 1.000 UTM PARA LOS PROYECTOS QUE SE EJECUTEN EN LA PROVINCIA DE PARINACOTA

TAMBIEN TENDRAN DERECHO AL CREDITO LOS CONTRIBUYENTES QUE INVIERTAN EN LA CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES DESTINADAS AL USO HABITACIONAL DE MAS DE 5 UNIDADES, CON UNA SUPERFICIE CONSTRUIDA NO INFERIOR A 1.000 M2, TERMINADOS DE CONSTRUIR EN EL EJERCICIO.

A continuación se comentan pormenorizadamente cada uno de los requisitos contenidos en el cuadro precedente:

A.- Contribuyentes beneficiados

a) Los de la Primera Categoría, que declaren la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, comprendiéndose dentro de éstos los que tributen con el impuesto de dicha categoría, ya sea, en virtud de las normas del Artículo 20º ó 14º bis de la Ley de la Renta. Respecto de los contribuyentes del Artículo 14º bis, es necesario hacer presente que según lo dispuesto por el inciso primero de dicho precepto, están obligados a declarar la renta efectiva según contabilidad completa por rentas del Artículo 20º, no obstante que el Impuesto de Primera Categoría que les afecta lo cumplen sobre los retiros o distribuciones tanto de rentas como de cualquier otra cantidad efectuados durante el ejercicio, y

b) Los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido en el Artículo 27º del DFL No. 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977, esto es, las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica, siempre y cuando para los efectos de invocar dicho crédito, se sometan a todas las normas que regulan el referido crédito, y a su vez, renuncien a la exención del impuesto de Primera Categoría que las favorece en virtud de dicha norma, y declaren y paguen el impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho a imputar el citado crédito. En relación con este punto, cabe señalar que las citadas empresas para tales fines se consideran como contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría por todo el tiempo en que demoren en recuperar dicho crédito, incluyendo los remanentes producidos, quedando sujetos a las normas generales de dicho tributo, entre otras, en cuanto a la determinación de su base imponible, plazo de declaración del impuesto e imputación del crédito tributario en estudio como también de cualquier otro crédito que los beneficie como contribuyentes afectados con el citado gravamen, cuando se tenga derecho a ellos.

Por otro lado, también es necesario advertir que la Ley en estudio al facultar a los contribuyentes sujetos al régimen preferencial del Artículo 27º del DFL No. 341, de 1977, para poder optar también al crédito tributario en comento, sólo los obliga a renunciar a la exención del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta de que gozan en virtud de dicho texto legal, por el tiempo en que recuperen dicho crédito, debiendo, por lo tanto, declarar y pagar el citado tributo a contar del año comercial en el cual tengan derecho a invocarlo; pero en ningún caso tal disposición les hace perder las demás franquicias de que estén gozando por la aplicación de las propias normas del texto legal antes mencionado o de otros cuerpos legales, como sería la exención de derechos aduaneros y del Impuesto al Valor Agregado, beneficios que se mantienen plenamente vigentes, independientemente de que los citados contribuyentes se hayan acogido o no al crédito tributario que establece la Ley 19.420.

En otras palabras, el único efecto tributario que se deriva de la opción que tienen los contribuyentes del Artículo 27º del DFL No. 341/77, es que para poder hacer uso del crédito tributario del 20% de las inversiones, deben declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría por las actividades desarrolladas en Arica, sin que tal opción les haga perder o les altere los demás beneficios tributarios o aduaneros que estén invocando por la aplicación de otras normas legales.

Finalmente, se señala que estos contribuyentes a contar del año comercial siguiente respecto del cual terminen de recuperar el crédito en comento, podrán volver a optar al régimen tributario preferencial que contempla el referido Decreto con Fuerza de Ley, esto es, continuar exentos del impuesto de Primera Categoría. Se reitera que la recuperación del crédito debe hacerse sobre el monto total que corresponda, incluyendo la recuperación de los remanentes que deban imputarse a ejercicios posteriores, ya sea por situación de pérdida tributaria o por excesos producidos.

c) Por consiguiente, y de acuerdo a lo expuesto en las letras precedentes, no tienen derecho al mencionado crédito tributario, los siguientes contribuyentes:

c.1) Los no afectos o exentos del impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren o determinen su renta, excepto el caso especial de los contribuyentes señalados en la letra b) anterior;

c.2) Los afectos al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único o sustitutivo de todos los demás tributos de la Ley de la Renta, según lo establecido en los Artículos 17º No. 8, inciso tercero y 22º de la Ley de la Renta;

c.3) Los de la Primera Categoría que declaren y determinen o acrediten su renta efectiva, mediante una contabilidad simplificada u otros documentos;

c.4) Los de la Primera Categoría acogidos a un régimen de presunción de renta, de acuerdo a las normas que regulan actualmente estos sistemas de tributación;

c.5) Los de la Segunda Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren y determinen su renta en dicha categoría, y

c.6) Por expresa disposición del Artículo 5º de la Ley en comento, tampoco tienen derecho al crédito tributario en estudio, los contribuyentes que a la fecha de la deducción del citado crédito, esto es, en el mes en que vence el plazo legal para la presentación de la declaración del impuesto de Primera Categoría (mes de abril de cada año), adeuden al Fisco cualquier clase de impuestos como también gravámenes aduaneros, con plazos vencidos, o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras.

B.- Bienes del Activo Inmovilizado

Para los fines de la aplicación del crédito establecido en la Ley 19.420, se entienden por bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo con la técnica contable, aquellos que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en la producción de bienes o la prestación de servicios, según sea el giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación y que tengan el carácter de construcciones, maquinarias o equipos.

En consecuencia, la inversión debe estar conformada por los siguientes bienes, y su monto superar los límites que se indican en la letra D) siguiente:

a) Bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones nuevas, excluyéndose el valor del terreno, ya sea, construidos directamente por el contribuyente o a través de otras empresas, siempre y cuando sean depreciables y estén vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios de la empresa;

b) Bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a maquinarias y equipos, adquiridos nuevos, ya sea, en el mercado interno o externo, o construidos por el propio contribuyente o a través de terceras personas, siempre y cuando sean depreciables y estén vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios de la empresa. Se entiende para estos efectos por equipo al conjunto de máquinas, útiles y accesorios que complementen una inversión principal;

c) Bienes del activo inmovilizado que correspondan a inmuebles nuevos, excluyéndose el valor del terreno, ya sea, construidos directamente por el contribuyente o a través de otras empresas, destinados exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos, incluyendo todo el equipamiento complementario al proyecto principal en instalaciones, mobiliarios, enseres y accesorios necesarios para el desarrollo de la actividad, y que sean depreciables. Entre otros, se pueden señalar, a vía de ejemplo, hoteles, casinos de juego, que estén debidamente autorizados, cumpliendo con las disposiciones legales respectivas y su destinación según su naturaleza sea efectivamente para este objeto.

Cabe reiterar que la Ley utiliza el término "exclusivamente" cuando se refiere a la explotación comercial con fines turísticos de los inmuebles, por lo que no procede incorporar al beneficio aquellos cuya explotación, por la naturaleza del giro que se desarrolla, no garantiza la utilización única relacionada con el turismo, como puede ser el caso de restaurantes, discoteques, etc., aunque la existencia de estos establecimientos puedan ser aceptados siempre que se encuentren formando parte de un proyecto turístico principal que cumpla totalmente los requisitos establecidos en la Ley, según se expresa en el párrafo anterior.

d) Construcciones de edificaciones nuevas destinadas al uso habitacional, excluyéndose el valor del terreno, que comprendan más de 5 unidades en un mismo proyecto, con un total de superficie construida igual o superior a 1.000 m2, según las excepciones que se indican en la letra E), más adelante.

C.- Bienes que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión para los efectos de invocar el crédito tributario

Por expresa disposición del inciso quinto del Artículo 1º de la Ley en referencia, no podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión para los efectos de acogerse al crédito tributario en análisis, los siguientes bienes:

a) Los bienes no sujetos a depreciación, entendiéndose por éstos, aquellos bienes que por su naturaleza no sean susceptibles de ser depreciados, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo, los terrenos que además de no poder ser adquiridos nuevos tampoco son depreciables. Por lo tanto, el valor del terreno, para los efectos del cálculo del crédito, debe descontarse de la inversión total a realizar. El valor a deducir para estos fines, en el caso de empresas sujetas al mecanismo de corrección monetaria del Artículo 41º de la Ley de la Renta, corresponderá al valor libro por el cual figura registrado el terreno en la contabilidad de la empresa al término del período en el cual corresponde efectuar la determinación del crédito. Respecto de las empresas que no se encuentren en tal situación -contribuyentes acogidos al Artículo 14º bis- dicho valor corresponderá al monto efectivamente pagado, debidamente reajustado por la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al del término del ejercicio en el cual corresponde efectuar la determinación del mencionado crédito;

b) Los bienes que para los efectos tributarios, según tablas fijadas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante sus diversas instrucciones, por ejemplo, Circular No. 132, de 1975, tengan una vida útil normal inferior a tres años;

c) Los vehículos motorizados en general, entendiéndose por éstos, atendido el sentido amplio de esta expresión en la Ley, cualquier vehículo motorizado, incluyendo aquellos vehículos que posean maquinarias montadas, que sean inseparables de la parte motorizada del vehículo, como ser, entre otros, los camiones betoneras, grúas en general, buldozer, motoniveladoras;

d) Los bienes usados en general, ya sean, adquiridos en el mercado nacional o internacional;

e) Remodelaciones, mejoras y reparaciones de bienes muebles e inmuebles, usados o terminados, y

f) Los bienes en que la Ley autoriza efectuar la inversión, pero que no puedan ser clasificados como bienes físicos del activo inmovilizado o que pudiendo ser catalogados como tales, al término del ejercicio en el cual procede invocarse la franquicia, sean considerados como bienes no destinados a la producción de bienes o a la prestación de servicios del giro del contribuyente, no presten una utilidad efectiva y permanente en la explotación de la empresa, o no existan en el negocio, ya sea, por su enajenación o castigo, ya que la norma establece que para los efectos de calcular el crédito los citados bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, conforme a las normas del Artículo 41º de la Ley de la Renta.

D.- Monto de los proyectos de inversión que se pueden acoger al crédito tributario

En relación al monto que debe alcanzar la inversión para habilitar el uso del crédito en cuestión, cabe tener presente que la ley utiliza el término "proyecto de inversión", por lo que resulta básico detenerse a fijar el sentido y alcance que cabe dar a tal expresión. En este aspecto, es indudable que la Ley al establecer el monto mínimo que debe tener la inversión, fijó como condición básica el que se tratare de la aplicación orgánica de recursos financieros, con un fin productivo y que de acuerdo a la naturaleza de los bienes que señala el inciso tercero del Artículo 1º, debe estar orientada a la realización de un proceso, que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso de bienes, o la generación y prestación de servicios, que tengan como consecuencia el inicio de una actividad económica, o bien la ampliación de una actividad preexistente que conlleve un aumento real en la capacidad de producción, o en el mejoramiento de la eficiencia del proceso productivo o en la prestación de servicios. Esto es, no resultan beneficiadas con el crédito que se comenta aquellas adquisiciones de bienes que, aún formando parte del activo fijo, no tienen como consecuencia directa el inicio de una nueva actividad económica, o bien, tienen por finalidad producir bienes o generar servicios que no signifiquen mayor productividad o mejor calidad, caso en el cual sólo ha existido una reposición normal de un bien en desuso.

En consecuencia, y sin perjuicio del cumplimiento que debe darse respecto de las características particulares que deben cumplir los bienes que conforman la inversión y que fueron comentadas en la letra B de esta Circular y de las otras condiciones que establece la Ley, para que resulte procedente el crédito de que se trata, se tiene que particularmente y para los fines de determinar si se cumple con la exigencia del monto mínimo que se viene comentando deben darse los siguientes supuestos:

a) Debe tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una actividad económica, consistente en la producción de bienes o servicios, o bien, que permita la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de los productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es, la inversión debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la inversión se materialice en un nuevo proceso productivo o en la generación de nuevos o mejores servicios. Se excluyen en consecuencia, las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, toda vez que en estos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o servicios.

b) El monto total de la inversión debe ser superior al equivalente a 2.000 UTM, si ella se realiza en la provincia de Arica o bien superior a las 1.000 UTM, si la inversión se efectúa en la provincia de Parinacota.

Ahora bien, considerando que el inciso sexto del Artículo 1º de la Ley 19.420, al fijar los montos de inversión señalados, se refirió a los proyectos ejecutados, resulta evidente que la Unidad Tributaria a considerar para los efectos de cuantificar la inversión, es la Unidad Tributaria del mes en el cual se entienda ejecutado el proyecto respectivo, y por lo tanto, el contribuyente se encuentra habilitado para invocar el crédito tributario que se comenta.

c) La adquisición de bienes, que tenga por finalidad la simple reposición de un bien, que no implique un aumento real en la capacidad de producción o de prestación de servicios, o el mejoramiento de su calidad, no se favorece con el crédito en comento.

d) Deben considerar la adquisición del tipo de bienes que se indica en la letra B, y

e) El proyecto, deberá estar contenido en un instrumento escrito, en el cual se señalen, entre otros, los siguientes antecedentes: tipo de actividad a realizar y lugar; financiamiento del proyecto; detalle de los bienes a adquirir o construir; fecha estimada de inicio y de término del proyecto; montos de la inversión que deben ser superiores a los establecidos por la Ley. Dicho documento debe estar debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal, y a disposición del Servicio de Impuestos Internos para el caso que éste lo requiera para verificar la correcta aplicación del crédito en estudio. Obviamente, este instrumento escrito debe confeccionarse antes de iniciar el proyecto, salvo en el caso de los contribuyentes que puedan acogerse a contar del 01 de enero de 1995, quienes podrán confeccionarlo antes de presentar la declaración del Impuesto a la Renta del Año Tributario 1996 y en valores al 31 de diciembre de 1995.

E) Construcciones de edificaciones nuevas destinadas
al uso habitacional

De conformidad a lo previsto en el inciso cuarto del Artículo 1º de la Ley que se comenta, también tienen derecho al crédito de que se trata las empresas que inviertan en la construcción de edificaciones nuevas destinadas al uso habitacional, ya sea directamente o encargando la construcción a terceros, excluyéndose el valor del terreno, siempre que se construyan más de 5 unidades, en un mismo proyecto y que en conjunto abarquen una superficie construida total, igual o superior a 1.000 mý, y que se ubiquen en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del Artículo 19º de dicha Ley.

De lo expresado se tiene, entonces, que tratándose de la construcción de viviendas que tengan las características señaladas precedentemente, debe cumplirse exclusivamente con las siguientes condiciones para que opere el crédito que se viene comentando:

a) Debe tratarse de una empresa que invierta en la construcción de viviendas directamente o por encargo a terceros;

b) Para algunas empresas no resultará aplicable la exigencia que establece el Artículo 1º, para las otras actividades productivas, en el sentido de que la inversión debe estar orientada a bienes del activo físico inmovilizado, toda vez que, en el caso de empresas constructoras o inmobiliarias los bienes que construyan para su venta, conforman el activo realizable de éstas;

c) El proyecto debe considerar la construcción de más de cinco unidades independientes, que en su conjunto tengan una superficie construida total, igual o superior a 1.000 m2. Se entenderá por unidad independiente cada construcción destinada a la habitación que se encuentre debidamente autorizada y recepcionada como tal.

d) Las construcciones deben efectuarse en las áreas indicadas en las letras a) y c) del Artículo 19º de la Ley que se comenta, esto es, las que actualmente conforman el perímetro urbano de la ciudad de Arica y que están comprendidas en el Plan Regulador de Arica, de acuerdo a los Decretos Supremos de Vivienda y Urbanismo Nos 455, del 23.07.71; 614, del 30.09.71; 267, del 13.05.74; 166, del 26.08.86; 172, del 04.09.86; 66, del 24.05.91; Resolución de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Primera Región No. 4, del 03.04.92 y Resolución del Intendente de la I Región No. 6/71, del 05.11.93, y las áreas declaradas como Centros de Interés Turístico por el Servicio Nacional de Turismo, mediante Resolución No. 121, del 31.10.94.

e) Para los efectos de cuantificar el monto de la inversión se considerará el valor actualizado de las construcciones, al término del proyecto, según las normas del Artículo 41º números 2 ó 3, según corresponda, de la Ley de la Renta, al final del ejercicio en que se encuentre totalmente ejecutado el proyecto de construcción, situación que se acreditará con la respectiva recepción municipal certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.

f) El beneficio en cuestión podrá ser solicitado solo una vez por cada proyecto habitacional, correspondiendo únicamente a quien efectivamente efectúe la inversión, ya sea, por cuenta propia o encargando su construcción a terceros.

F) Valor a considerar de los bienes para los efectos
de determinar el monto del crédito

Para los fines de calcular el monto del citado crédito, por las inversiones a que se refiere la letra B de esta Circular, los bienes físicos del activo inmovilizado detallados en dicha letra, se deberán considerar por su valor actualizado al término del ejercicio (al 31 de diciembre), según las normas del Artículo 41º No. 2 de la Ley de la Renta, y antes de descontar la depreciación tributaria correspondiente al período que afecta a dichos bienes.

En otras palabras, dicho valor se determinará aplicando al valor de adquisición o construcción del bien las normas de actualización establecidas en el No. 2 del Artículo 41º de la Ley de la Renta, sin rebajar la depreciación del período que corresponda a los referidos bienes, esto último, por expresa disposición de la Ley que establece dicho beneficio tributario.

De acuerdo a la norma anterior, como valor de los citados bienes deberá entenderse el que corresponda al momento en que éstos puedan ser utilizados o entrar en funcionamiento y que como una unidad determinada y definida, le puedan ser aplicable la reajustabilidad del Artículo 41º No. 2 al término del ejercicio. Por consiguiente, su valor se conformará de la siguiente manera, según se trate de bienes adquiridos o construidos por el propio contribuyente o a través de terceras personas.

1) Maquinarias y equipos adquiridas en el mercado nacional

* Valor de adquisición según factura contrato o convención ...............$ +

* Fletes y seguros contratados en el mercado nacional para trasladar
el bien hasta la propiedad del adquirente ..............................$ +
IVA en el caso que no deba recuperarse ...................................$ +

* Gastos de montaje y acondicionamiento ..................................$ +

* Mejoras útiles que hayan aumentado el valor y la productividad del bien, efectuadas antes de ser utilizado el bien, excluyéndose todo valor que constituyan meras reparaciones ...........................................$ +

* Intereses devengados por créditos directamente relacionados con la adquisición del bien, hasta la fecha en que entre en funciones el bien .. $ +

Subtotal .................................................................$ +

MAS: Revalorización del ejercicio, equivalente a la variación del Indice
de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en que ocurrió la adquisición del bien o se incurrió en cada
desembolso, según corresponda, y el último día del mes anterior al cierre
del ejercicio (Art. 41º No. 2) ............................................$ +

VALOR A CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DEL CREDITO ......................... $ +


2) Maquinarias y equipos adquiridas en el mercado externo

* Valor CIF ..............................................................$ +

* Fletes y seguros contratados en el territorio nacional para trasladar el
bien hasta la propiedad del adquirente ................................$ +

* IVA en el caso que no deba recuperarse .................................$ +

* Derechos de internación ................................................$ +

* Gastos de desaduanamiento ..............................................$ +

* Gastos de montaje y acondicionamiento ..................................$ +

* Mejoras útiles que hayan aumentado el valor y la productividad del bien, efectuadas antes de ser utilizado el bien, excluyéndose todo valor que constituyan meras reparaciones ...........................................$ +

* Intereses devengados por créditos directamente relacionados con la adquisición del bien, hasta la fecha que entre en funciones el bien ......$ +

SUBTOTAL .................................................................$ +

MAS: Revalorización del ejercicio, equivalente a la variación del Indice
de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en que se incurrió en cada desembolso, y el último día del mes
anterior al cierre del ejercicio (Art. 41º No. 2) .........................$ +

VALOR A CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DEL CREDITO ..........................$ +

3) Bienes construidos por el propio contribuyente o a través de terceras personas

* Elementos constitutivos del valor de los bienes, excluido el valor del terreno, según las diversas opciones que tiene el contribuyente para su construcción, tales como: construcción por cuenta propia, construcción a través de un contrato de administración o construcción mediante un
contrato de suma alzada ..................................................$ *

MAS: Revalorización del ejercicio del No. 2 ó 3 del Artículo 41º de la Ley
de la Renta, según proceda, que corresponda a cada uno de los elementos constitutivos del valor de los bienes, según normas establecidas a continuación .............................................................$ +

VALOR A CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DEL CREDITO ........................... +

Ahora bien, el valor de los bienes construidos, según la modalidad que se utilice, se conforma de la siguiente manera:

MODALIDAD DE CONSTRUCCION

1) Bienes del activo construidos directamente por la empresa.

En esta alternativa la propia empresa encara la construcción del bien que requiere para su giro, recurriendo a sus propios recursos materiales y humanos.

VALOR DEL BIEN

* Materiales necesarios para la construcción del bien.

* Gastos de fabricación que inciden directamente en la construcción del bien, incluyendo los intereses de préstamos utilizados en su construcción, mientras el bien no entre en funciones.

* Servicios proporcionados por terceros que inciden directamente en la construcción del bien. Ej.: Contratos de confección de especialidades.

* Mano de obra directa empleada en la construcción del bien.

REVALORIZACION ART. 41 No. 2

Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de pago o adeudo del gasto o interés y el mes de balance.

Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre mes de pago o adeudo del servicio y mes de balance.

Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de pago o adeudo de las remuneraciones y el mes de balance.

NOTA: Si a la fecha del balance el bien aún no estuviere terminado de todas maneras los elementos del costo se corrigen de acuerdo a la forma antes indicada. Cuando los bienes se clasifiquen como del activo realizable su actualización se efectuará de acuerdo a las normas del No. 3 del Artículo 41º de la Ley de la Renta.

MODALIDAD DE CONSTRUCCION

2) Bienes del activo construidos mediante un contrato por suma alzada.

En esta modalidad la empresa recurre a los servicios de un tercero para la construcción del bien, colocando este último los materiales y la mano de obra necesarias para la ejecución de la obra.

VALOR DEL BIEN

* Precio pactado entre las partes para la construcción del bien, el cual se imputará al costo del bien a medida que se vaya aprobando la ejecución de la obra según los respectivos estados de pago.

* Intereses pagados o adeudados por pago al crédito del precio pactado de la obra.

REVALORIZACION ART. 41 No. 2

* Se corrigen según la VIPC, con el desfase correspondiente, existente entre el mes en que se paga o adeuda el precio de la obra según la aprobación gradual o total de ésta y el mes del balance.

* Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes pago o adeudo del interés y el mes de balance.

MODALIDAD DE CONSTRUCCION

3) Bienes del activo construidos a través de un contrato de administración.

En este caso la empresa le encarga a un tercero la construcción del bien, proporcionándoles los materiales respectivos y pagándoles una remuneración por el servicio de administración prestado.

VALOR DEL BIEN

* Materiales necesarios para la construcción del bien.

* Honorarios pactados con la persona o empresa que construirá el bien.

* Intereses de préstamos destinados a la construcción del bien, mientras éste no entre en funciones.

REVALORIZACION ART. 41 No. 2

Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de adquisición y el mes de balance.

Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre mes de pago o adeudo del honorario y mes de balance.

Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de pago o adeudo del interés y el mes de balance.

NOTA: Si a la fecha del balance el bien aún no estuviere terminado de todas maneras los elementos del costo se corrigen de acuerdo a la forma antes indicada. Cuando los bienes se clasifiquen como del activo realizable su actualización se efectuará de acuerdo a las normas del No. 3 del Artículo 41 de la Ley de la Renta.

NOTA: Debe tenerse presente que el valor del terreno, no debe formar parte del costo de los bienes para los fines del cálculo del crédito tributario en estudio, ya que no se trata de un bien depreciable y, además, no se puede calificar de bien nuevo.

G.- Monto del crédito tributario

El monto del citado crédito, equivale al 20% del valor del conjunto de los bienes detallados en la Letra B) y E) anteriores, y que conforman los proyectos de inversión, determinados dichos valores de acuerdo a las normas de la Letra F) precedente.

Se hace presente, que la mencionada rebaja tributaria no es anual, de tal modo que si los bienes adquiridos o construidos, tienen una existencia en la empresa inferior a un año al 31 de diciembre del ejercicio respectivo, igual procederá la deducción del 20% por el total del valor del bien, sin efectuar ninguna proporción, ya que la Ley que contempla dicho crédito no establece ninguna limitación en tal sentido.

H.- Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito

1) El derecho a invocar el crédito que se analiza, según lo dispuesto por la norma que lo establece, nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos. Cabe señalar que el beneficio se tiene solo una vez que se dé término al proyecto de inversión respectivo, o sea, si éste se compone de varios bienes, el derecho al crédito nace en relación a la adquisición o construcción del último de ellos. El derecho se materializa efectivamente en el momento en que se presenta la declaración del impuesto de Primera Categoría (mes de abril del Año Tributario respectivo), mediante la imputación o deducción del citado crédito al tributo antes mencionado.

2) Para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquel en que éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga una identidad propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte, por ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe entenderse tal como lo expresa la norma en cuestión, aquél en que se dio por concluida su construcción definitiva, y por consiguiente, el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica la Ley; independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los desembolsos respectivos para su construcción. La construcción definitiva de bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.

En resumen, el citado crédito, especialmente en el caso de construcción de obras, no podrá invocarse parcialmente en relación a los avances de su construcción, sino que solamente en el ejercicio en que esté totalmente terminada la obra o el bien respectivo.

3) Cabe hacer presente que el citado crédito solo podrá ser impetrado o solicitado por una sola vez, aunque los bienes permanezcan en las empresas, destinados a los mismos fines que indica la Ley, en los períodos posteriores al de su adquisición o construcción definitiva, según corresponda.

I.- Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario

1) El referido crédito se deducirá del impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a las normas de los Artículos 14º bis ó 20º de la Ley del ramo, deba declarar y pagar por el ejercicio en el cual ocurrió la adquisición o se terminó la construcción definitiva de los bienes, según corresponda, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las provincias favorecidas con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales territorios. Lo anterior debido a que la Ley en estudio, no establece una limitación en tal sentido, señalando en sus Artículos 1º y 2º que el citado crédito debe deducirse del impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la adquisición o construcción de los bienes.

2) Se deja constancia que la imputación del crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, no afecta la procedencia del crédito por concepto de dicho tributo, establecido en los Artículos 56, No. 3 y 63, de la Ley de la Renta. Es decir, si el citado tributo de categoría ha sido cubierto total o parcialmente con el crédito tributario en análisis, los propietarios, socios o accionistas de las empresas favorecidas con tal crédito, de todas maneras tienen derecho a invocar en su totalidad el crédito por impuesto de Primera Categoría contenido en los Artículos antes indicados, en contra de los impuestos Global Complementario o. Adicional que les afecta por las rentas o cantidades retiradas o distribuidas.

En relación con este punto, cabe hacer presente que las empresas acogidas al Artículo 27 del DFL No. 341, de 1977, que opten por acogerse al crédito tributario que se comenta, serán considerados para los fines de la Ley de la Renta, como contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría, según lo explicado en la letra b) de la letra A) anterior, y en virtud de tal calificación, los propietarios, socios o accionistas de tales empresas, por las rentas retiradas o distribuidas afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, tendrán derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría pagado por la respectiva empresa, aunque éste hubiera sido solucionado mediante su imputación con el crédito tributario que se analiza, conforme a lo expresado en el párrafo inmediatamente precedente.

3) En el evento de que el contribuyente al término del ejercicio también declare rentas no determinadas mediante contabilidad completa, como podría ser por ejemplo, la declaración de rentas presuntas, el mencionado crédito solamente debe imputarse al impuesto de Primera Categoría que se declare sobre las rentas efectivas determinadas según la modalidad indicada, efectuándose por consiguiente, los ajustes necesarios tendientes a calcular el Impuesto de Primera Categoría correspondientes a las rentas efectivas señaladas, y siempre y cuando también el bien del activo inmovilizado de que se trate solo se utilice en la actividad sujeta a renta efectiva.

J.- Orden de imputación del crédito

1) De conformidad a lo establecido en el inciso final del Artículo 56, como norma general, los créditos cuyos excedentes producidos no dan derecho a su recuperación en ejercicios posteriores o su devolución respectiva, deben imputarse a los impuestos anuales a la renta que correspondan, en primer lugar y, posteriormente, aquellos créditos que no se encuentran en la situación anterior, vale decir, cuyos remanentes producidos, conforme a las normas que los establecen, puedan imputarse a los impuestos a declarar en los ejercicios posteriores, hasta su total utilización, o solicitar su devolución respectiva.

2) Ahora bien, el crédito tributario que se comenta, de acuerdo a la norma que lo contempla, corresponde a un crédito de aquellos señalados en el número anterior en segundo término. En efecto, el Artículo 2 de la Ley, en su inciso segundo, establece que el crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del No. 3 del Artículo 31 de la Ley de la Renta.

3) En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el referido crédito se imputará al Impuesto de Primera Categoría en el siguiente orden de prelación, considerando al efecto todos los demás créditos que actualmente también se pueden deducir del mencionado gravamen de categoría, cuando se tenga derecho a ellos:

Impuesto general de Primera Categoría determinado según
normas del Artículo 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta $ xxxxx

1 Créditos cuyos excedentes no dan derecho
a ser imputados en los ejercicios siguientes
ni solicitar su devolución

a) Crédito por contribuciones de bienes raíces
(Art. 20 No. 1, a) inciso 2 Ley de la Renta) ..............$ xxxx

b) Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado
(Art. 33 bis Ley de la Renta) .............................$ xxxx

c) Crédito por rentas de Fondos Mutuos (Art. 18
DL No. 1.328/76) ..........................................$ xxxx

d) Crédito por donaciones destinadas a fines
culturales (Art. 8 Ley 18.985) ............................$ xxxx

e) Crédito por donaciones destinadas a fines
educacionales (Art. 3 Ley 19.247/93) ......................$ xxxx $ xxxx

2 Créditos cuyos excedentes dan derecho
a ser imputados en los ejercicios siguientes,
pero no a solicitar su devolución

a) Crédito por impuesto de Primera Categoría, según
Art. 1 transitorio Ley 18.775/89 ..........................$ xxxx

b) Crédito por donaciones destinadas a las Universidades
e Institutos Profesionales, Art. 69 Ley 18.681/87 .........$ xxxx

c) Crédito por inversiones en las Provincias de Arica
y Parinacota (Ley 19.420/95) ..............................$ xxxx

d) Crédito por impuestos pagados, retenidos o
adeudados, según corresponda por inversiones en el
exterior (Art. 41 A) y 41 B) Ley de la Renta) .............$ xxxx

Saldo de impuesto o remanente de crédito, según corresponda $ xxxx

Cabe tener presente que el crédito que se analiza es compatible con el crédito de igual naturaleza del Artículo 33 bis de la Ley de la Renta, pudiendo, por lo tanto, el contribuyente invocar ambos créditos sobre el mismo monto de la inversión en el ejercicio tributario en que se encuentre habilitado para ello. Se rebajará el crédito del 4% del Artículo 33 bis de la ley, conforme a las instrucciones de la Circular No. 41, de 1990, y sobre la misma inversión, se deducirá el crédito del 20% que se comenta, de acuerdo con las instrucciones que se imparten en la presente Circular.

K.- Situación de los remanentes de crédito

1) Los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso tercero del No. 3 del Artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho remanente y el último día del mes de noviembre del año siguiente.

2) Por exceso de dicho crédito debe entenderse, cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible del límite exento que establece la Ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma previa al crédito que se analiza.

L) Situación del crédito frente a la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría

El crédito tributario en estudio por su valor total determinado al término del ejercicio, constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes en el período comercial en el cual ocurrieron estos hechos, independientemente de que dicho crédito en la fecha de la presentación de la declaración del impuesto de Primera Categoría (mes de abril) haya sido recuperado total o parcialmente mediante su imputación o deducción del citado tributo de categoría, esto último debido a que los remanentes que resulten de su rebaja del referido gravamen son recuperables en los ejercicios siguientes hasta su total utilización según lo señalado en la letra K) precedente.

Lo antes señalado, en el caso de los contribuyentes del Artículo 20 de la Ley de la Renta, tendrá efecto en el cálculo de la depreciación del ejercicio de los citados bienes, la cual deberá determinarse sobre su monto actualizado al cierre del período, menos el monto del crédito tributario en estudio y del Artículo 33 bis de la Ley de la Renta, en la parte que haya sido efectivamente utilizado. En los ejercicios siguientes este nuevo valor deberá considerarse para los fines de la aplicación de las normas sobre revalorización y depreciación de los mencionados bienes, contenidas en los Artículos 41 No. 2 y 31 No. 5 de la Ley de la Renta.

M.- Información que debe proporcionarse
al Servicio de Impuestos Internos

Los contribuyentes para acceder al crédito en estudio deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este Organismo lo determine, el monto total de la inversión realizada que les da derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha información deberá ser proporcionada mediante la primera declaración anual del impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba presentar por el Año Tributario que corresponda al período en el cual se tiene derecho a recuperar dicho crédito, esto es, en el ejercicio en que se adquirieron los bienes o se dio término definitivo a la construcción de los mismos; registrándose en el Formulario de Declaración correspondiente, la siguiente información: Monto total de la inversión actualizada y monto del crédito tributario determinado, equivalente al 20% del valor antes indicado.

N.- Plazo para acogerse al crédito tributario

1) Los contribuyentes tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 1998, para acogerse al crédito tributario en estudio, y éste sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados a esa fecha. No obstante lo anterior, los citados contribuyentes tendrán plazo hasta el año 2020 para la recuperación del referido crédito, imputándolo al impuesto general de la Primera Categoría que les afecte.

2) De conformidad a lo dispuesto por los Artículos 8 y 9 de la Ley en cuestión, el Presidente de la República, mediante sendos Decreto Supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictados durante el segundo semestre de los años 1998 y 1999, podrá prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1999 o hasta el 31 de diciembre del año 2000, respectivamente, el plazo establecido para acogerse o acceder al mencionado beneficio tributario.

Ñ.- Permanencia de los bienes en las provincias beneficiadas
con dicho crédito

1) Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito en comento, deberán permanecer en las provincias favorecidas con las inversiones por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos los bienes.

2) No obstante lo anterior, los citados bienes podrán ser retirados antes de la fecha indicada, previa autorización expresa del Servicio de Impuestos Internos la que se otorgará previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la imputación del citado crédito al impuesto de Primera Categoría. Para estos efectos, el impuesto que debe reintegrarse será considerado como impuesto de retención, pudiendo este Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con los reajustes, intereses y sanciones que procedan, de conformidad a los Artículos 53 y 97 del Código Tributario.

3) Para el retiro de los citados bienes de las provincias favorecidas, el contribuyente deberá acreditar ante el Servicio Nacional de Aduanas, la devolución de dicho impuesto, organismo éste que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el plazo señalado.

Para el cumplimiento de esta obligación, los Servicios Fiscalizadores mencionados, podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile.

O.- Casos en los cuales los bienes pueden retirarse de las provincias favorecidas antes del plazo señalado.

No obstante lo indicado en la letra precedente, el Servicio Nacional de Aduanas podrá, antes del cumplimiento del plazo de 5 años señalado en el literal anterior, autorizar por el plazo de tres meses, prorrogable hasta por un año, por razones fundadas, la salida de los citados bienes de las provincias de Arica y Parinacota, sin la devolución previa del impuesto, cuando la reparación de los citados bienes así lo haga exigible o aconsejable para su buen funcionamiento y utilización en las actividades a las cuales están destinados. En caso de excederse del plazo señalado, esto es, de los tres meses, considerando la o las prórrogas, cuando proceda, se aplicará al contribuyente una multa, por una sola vez, equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando para tales efectos la variación experimentada por la Unidad Tributaria Mensual desde la fecha de adquisición del bien.

Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución del impuesto de Primera Categoría no pagado por la aplicación o imputación del crédito tributario, procediéndose en los mismos términos señalados en la letra Ñ) anterior.

P.- Sanciones por mal uso del crédito tributario

1) En caso de mal uso del crédito en cuestión conforme a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley que se comenta, o que sea invocado por contribuyentes que a la fecha de su deducción adeuden al Fisco cualquier clase de impuestos como también gravámenes aduaneros, con plazos vencidos, o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la citada Ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en la letra Ñ) anterior. Por fecha de deducción del crédito se entiende aquella en que materialmente el contribuyente imputa el crédito al impuesto de Primera Categoría, situación que ocurre en el mes de abril de cada año, de conformidad a lo establecido en el Artículo 69 de la Ley de la Renta.

2) La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio en comento, será sancionado en la forma prevista en el inciso segundo del No. 4 del Artículo 97 del Código Tributario, esto es, con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y con una multa del ciento por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo comentado en las letras Ñ) y O) anteriores.

3) Todas aquellas personas condenadas por los delitos de lavado de dinero y narcotráfico, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en la letra Ñ) anterior, las sumas de dinero equivalente a los beneficios o franquicias que hayan obtenido en virtud de la Ley que se comenta. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia tributaria en estudio.

4) Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.

Q.- Incompatibilidad del crédito con cualquier otra
bonificación otorgada por el Estado

El beneficio por el crédito tributario que se comenta, es incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a la I Región, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos. En esta situación se encuentran, entre otras, las bonificaciones por inversiones o reinversiones efectuadas en las Regiones Extremas del país dispuestas por el Artículo 38 del DL No. 3.529, de 1980, y su respectivo reglamento, contenido en el DFL No. 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, cuyas instrucciones este Servicio las impartió por Circular No. 39, de fecha 12 de agosto de 1992. En todo caso, se aclara, que el referido crédito es compatible con el crédito del 4 % del Artículo 33 bis de la Ley de la Renta, atendido el carácter genérico de esta última deducción tributaria.

IV.- VIGENCIA

De conformidad a lo establecido por el Artículo 2 transitorio de la Ley 19.420, el crédito tributario que dicho cuerpo legal establece, regirá a contar del Año Tributario 1996, respecto de Proyectos de Inversión en los bienes que autoriza la Ley, adquiridos a contar del 01 de enero de 1995, o comenzados a construir a partir de la misma fecha, debidamente acreditados estos hechos con la documentación que corresponda, destinados a las actividades y prestación de servicios a desarrollar en las provincias favorecidas con dichas inversiones, en los términos señalados en las letras del Capítulo III anterior de esta Circular. En consecuencia, y conforme a lo establecido por la norma transitoria en comento, quedan al margen de dicha franquicia tributaria, todos aquellos bienes adquiridos o comenzados a construir con anterioridad a la fecha señalada, aunque en el caso de bienes construidos o fabricados, su construcción definitiva haya ocurrido durante el año comercial 1995 o siguientes, ya sea, por el mismo contribuyente u otras empresas.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR