Home > Circulares 1995
CIRCULAR Nº 50, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1995
MATERIA: CREDITO TRIBUTARIO POR INVERSIONES EN PROVINCIAS DE
ARICA Y PARINACOTA
I.- INTRODUCCION
1.- En el Diario Oficial del 23 de octubre de 1995, se publicó la Ley 19.420, la cual
establece una serie de normas de carácter tributario y aduanero, tendientes a estimular
el desarrollo de actividades en las Provincias de Arica y Parinacota, destacándose dentro
de ellas el establecimiento de un crédito tributario por inversiones efectuadas en dichas
provincias.
2.- Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a
este nuevo crédito tributario, fijándose las normas y condiciones bajo las cuales opera
dicha franquicia impositiva.
II.- DISPOSICIONES LEGALES
Las normas legales de la citada Ley que regulan el crédito tributario que se comenta, son
las siguientes:
"Título I
Normas aplicables a las Provincias de Arica y Parinacota
Párrafo I
Del Crédito tributario a la Inversión
ARTICULO 1.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley
de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa,
tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las
provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de
servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.
Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes
acogidos al régimen preferencial establecido por el Artículo 27 del Decreto con Fuerza
de Ley No. 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este
Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al
crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial
siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla
el referido Decreto con Fuerza de Ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El crédito será equivalente al 20% del valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los
inmuebles destinados exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos,
directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o
actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio,
según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del
Artículo 41 de la Ley sobre impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones
correspondientes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al crédito
los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas al uso
habitacional, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras
a) y c) del Artículo 19, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados
de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de
conformidad con las normas del Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de
deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una
vez para el mismo inmueble.
No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido,
los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una
vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general.
Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de inversión
sean de un monto superior a las 2.000 Unidades Tributarias Mensuales para los proyectos
ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, para
los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota.
Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este
Artículo hasta el 31 de diciembre de 1998 y sólo se aplicará respecto de los bienes
incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del
crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2020.
ARTICULO 2.- El crédito dispuesto en el Artículo anterior se deducirá del Impuesto de
Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la
adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los
créditos establecidos en los Artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
El crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá deducirse en el ejercicio
siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3 del
Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ARTICULO 3.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el Artículo 1, el
contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo
determine, el monto total de la inversión realizada con derecho a crédito. Dicho
procedimiento deberá ser realizado en la primera declaración anual del impuesto a la
renta que debe efectuar por el año comercial en que adquirió el bien o terminó la
construcción definitiva de la obra.
ARTICULO 4.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el
cálculo del crédito deberán permanecer en las provincias señaladas en el Artículo 1,
por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos,
salvo autorización del Servicio de Impuestos Internos otorgada previa devolución del
impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario, el que
para este caso será considerado como impuesto de retención, pudiendo dicho servicio
girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 del Código Tributario.
El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto ante el Servicio
Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos,
corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por
el plazo señalado en el inciso precedente.
Para cumplir con esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de
Carabineros de Chile.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá, sin embargo, autorizar la salida desde las
provincias de Arica y Parinacota, de los bienes, antes del cumplimiento del plazo
señalado en el inciso precedente y sin la previa devolución del impuesto, cuando la
reparación de dichos bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta
por un año, por razones fundadas. En caso de excederse del plazo señalado se aplicará
al contribuyente una multa equivalente al 1% del valor de adquisición del bien,
reajustado a la fecha de la multa considerando la variación experimentada por la Unidad
Tributaria Mensual desde la fecha de adquisición. Transcurrido 6 meses desde el
vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente
deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el
inciso primero de este Artículo.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 1, 2 y 5 de esta Ley, se
aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones del
inciso primero de este Artículo.
ARTICULO 5.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que a la fecha de la
deducción del crédito, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo
vencido o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras.
El beneficio que establece este Párrafo es incompatible con cualquier otra bonificación
otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de
favorecer a la I Región, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos.
ARTICULO 6.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar
el beneficio establecido en este Párrafo, será sancionada en la forma prevista en el
inciso segundo del No. 4 del Artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se
entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas
fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto
en los incisos primero y cuarto del Artículo 4 de esta Ley.
ARTICULO 7.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos de lavado de dinero y
narcotráfico, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en el inciso primero del
Artículo 4, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios o franquicias que hayan
obtenido en virtud de la presente Ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a
dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia.
Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan
participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.
ARTICULO 8.- El Presidente de la República podrá, mediante Decreto Supremo expedido a
través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 1998, prorrogar
el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Párrafo, hasta el 31 de
diciembre de 1999.
ARTICULO 9.- Podrá, asimismo, el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo
expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 1999,
prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Párrafo, hasta el
31 de diciembre del año 2000.
ARTICULO 2º TRANSITORIO LEY 19.420: El crédito tributario establecido en el Párrafo I
de esta Ley sera aplicable a las inversiones en bienes adquiridos nuevos o comenzados a
construir a partir del 01 de enero de 1995, siempre que el proyecto de inversión al que
dichos bienes sean incorporados sea aprobado según lo dispuesto en el referido
Párrafo."
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
Antes de entrar a comentar la normativa precedentemente transcrita, se ha estimado
conveniente graficar en el siguiente cuadro, las condiciones y requisitos que según la
Ley deben cumplirse copulativamente (con algunas excepciones en el caso de las
construcciones habitacionales), para que proceda la aplicación del crédito en análisis:
REQUISITOS CREDITO LEY 19.420
CONTRIBUYENTES DE LA PRIMERA CATEGORIA QUE LLEVEN CONTABILIDAD COMPLETA
POR LAS INVERSIONES QUE EFECTUEN EN LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA
DESTINADAS A LA PRODUCCION DE BIENES O PRESTACION DE SERVICIOS EN ESAS PROVINCIAS
20% DE LOS BIENES FISICOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO
QUE CORRESPONDAN A: CONSTRUCCIONES, MAQUINARIAS Y EQUIPOS, INCLUYENDO LOS INMUEBLES
DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A SU EXPLOTACION COMERCIAL CON FINES TURISTICOS
DIRECTAMENTE VINCULADOS CON LA PRODUCCION DE BIENES O PRESTACION DE SERVICIOS DEL GIRO O
ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE
ADQUIRIDOS NUEVOS O TERMINADOS DE CONSTRUIR EN EL EJERCICIO
SOLO PODRAN ACCEDER A ESTE BENEFICIO LOS CONTRIBUYENTES CUYOS PROYECTOS DE INVERSION SEAN
DE UN MONTO SUPERIOR A 2.000 UTM PARA LOS PROYECTOS EJECUTADOS EN LA PROVINCIA DE ARICA Y
DE 1.000 UTM PARA LOS PROYECTOS QUE SE EJECUTEN EN LA PROVINCIA DE PARINACOTA
TAMBIEN TENDRAN DERECHO AL CREDITO LOS CONTRIBUYENTES QUE INVIERTAN EN LA CONSTRUCCION DE
EDIFICACIONES DESTINADAS AL USO HABITACIONAL DE MAS DE 5 UNIDADES, CON UNA SUPERFICIE
CONSTRUIDA NO INFERIOR A 1.000 M2, TERMINADOS DE CONSTRUIR EN EL EJERCICIO.
A continuación se comentan pormenorizadamente cada uno de los requisitos contenidos en el
cuadro precedente:
A.- Contribuyentes beneficiados
a) Los de la Primera Categoría, que declaren la renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa, comprendiéndose dentro de éstos los que tributen con el impuesto
de dicha categoría, ya sea, en virtud de las normas del Artículo 20º ó 14º bis de la
Ley de la Renta. Respecto de los contribuyentes del Artículo 14º bis, es necesario hacer
presente que según lo dispuesto por el inciso primero de dicho precepto, están obligados
a declarar la renta efectiva según contabilidad completa por rentas del Artículo 20º,
no obstante que el Impuesto de Primera Categoría que les afecta lo cumplen sobre los
retiros o distribuciones tanto de rentas como de cualquier otra cantidad efectuados
durante el ejercicio, y
b) Los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido en el Artículo 27º
del DFL No. 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977, esto es, las empresas industriales
manufactureras instaladas o que se instalen en Arica, siempre y cuando para los efectos de
invocar dicho crédito, se sometan a todas las normas que regulan el referido crédito, y
a su vez, renuncien a la exención del impuesto de Primera Categoría que las favorece en
virtud de dicha norma, y declaren y paguen el impuesto de Primera Categoría de la Ley de
la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho a imputar el citado
crédito. En relación con este punto, cabe señalar que las citadas empresas para tales
fines se consideran como contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría por todo
el tiempo en que demoren en recuperar dicho crédito, incluyendo los remanentes
producidos, quedando sujetos a las normas generales de dicho tributo, entre otras, en
cuanto a la determinación de su base imponible, plazo de declaración del impuesto e
imputación del crédito tributario en estudio como también de cualquier otro crédito
que los beneficie como contribuyentes afectados con el citado gravamen, cuando se tenga
derecho a ellos.
Por otro lado, también es necesario advertir que la Ley en estudio al facultar a los
contribuyentes sujetos al régimen preferencial del Artículo 27º del DFL No. 341, de
1977, para poder optar también al crédito tributario en comento, sólo los obliga a
renunciar a la exención del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta de que
gozan en virtud de dicho texto legal, por el tiempo en que recuperen dicho crédito,
debiendo, por lo tanto, declarar y pagar el citado tributo a contar del año comercial en
el cual tengan derecho a invocarlo; pero en ningún caso tal disposición les hace perder
las demás franquicias de que estén gozando por la aplicación de las propias normas del
texto legal antes mencionado o de otros cuerpos legales, como sería la exención de
derechos aduaneros y del Impuesto al Valor Agregado, beneficios que se mantienen
plenamente vigentes, independientemente de que los citados contribuyentes se hayan acogido
o no al crédito tributario que establece la Ley 19.420.
En otras palabras, el único efecto tributario que se deriva de la opción que tienen los
contribuyentes del Artículo 27º del DFL No. 341/77, es que para poder hacer uso del
crédito tributario del 20% de las inversiones, deben declarar y pagar el impuesto de
Primera Categoría por las actividades desarrolladas en Arica, sin que tal opción les
haga perder o les altere los demás beneficios tributarios o aduaneros que estén
invocando por la aplicación de otras normas legales.
Finalmente, se señala que estos contribuyentes a contar del año comercial siguiente
respecto del cual terminen de recuperar el crédito en comento, podrán volver a optar al
régimen tributario preferencial que contempla el referido Decreto con Fuerza de Ley, esto
es, continuar exentos del impuesto de Primera Categoría. Se reitera que la recuperación
del crédito debe hacerse sobre el monto total que corresponda, incluyendo la
recuperación de los remanentes que deban imputarse a ejercicios posteriores, ya sea por
situación de pérdida tributaria o por excesos producidos.
c) Por consiguiente, y de acuerdo a lo expuesto en las letras precedentes, no tienen
derecho al mencionado crédito tributario, los siguientes contribuyentes:
c.1) Los no afectos o exentos del impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la forma
en que declaren o determinen su renta, excepto el caso especial de los contribuyentes
señalados en la letra b) anterior;
c.2) Los afectos al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único o
sustitutivo de todos los demás tributos de la Ley de la Renta, según lo establecido en
los Artículos 17º No. 8, inciso tercero y 22º de la Ley de la Renta;
c.3) Los de la Primera Categoría que declaren y determinen o acrediten su renta efectiva,
mediante una contabilidad simplificada u otros documentos;
c.4) Los de la Primera Categoría acogidos a un régimen de presunción de renta, de
acuerdo a las normas que regulan actualmente estos sistemas de tributación;
c.5) Los de la Segunda Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren y determinen su
renta en dicha categoría, y
c.6) Por expresa disposición del Artículo 5º de la Ley en comento, tampoco tienen
derecho al crédito tributario en estudio, los contribuyentes que a la fecha de la
deducción del citado crédito, esto es, en el mes en que vence el plazo legal para la
presentación de la declaración del impuesto de Primera Categoría (mes de abril de cada
año), adeuden al Fisco cualquier clase de impuestos como también gravámenes aduaneros,
con plazos vencidos, o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras.
B.- Bienes del Activo Inmovilizado
Para los fines de la aplicación del crédito establecido en la Ley 19.420, se entienden
por bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo con la técnica contable, aquellos
que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en la producción de bienes
o la prestación de servicios, según sea el giro del contribuyente, sin el propósito de
negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación y que tengan el carácter de
construcciones, maquinarias o equipos.
En consecuencia, la inversión debe estar conformada por los siguientes bienes, y su monto
superar los límites que se indican en la letra D) siguiente:
a) Bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones nuevas,
excluyéndose el valor del terreno, ya sea, construidos directamente por el contribuyente
o a través de otras empresas, siempre y cuando sean depreciables y estén vinculados
directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios de la empresa;
b) Bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a maquinarias y equipos,
adquiridos nuevos, ya sea, en el mercado interno o externo, o construidos por el propio
contribuyente o a través de terceras personas, siempre y cuando sean depreciables y
estén vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios
de la empresa. Se entiende para estos efectos por equipo al conjunto de máquinas, útiles
y accesorios que complementen una inversión principal;
c) Bienes del activo inmovilizado que correspondan a inmuebles nuevos, excluyéndose el
valor del terreno, ya sea, construidos directamente por el contribuyente o a través de
otras empresas, destinados exclusivamente a su explotación comercial con fines
turísticos, incluyendo todo el equipamiento complementario al proyecto principal en
instalaciones, mobiliarios, enseres y accesorios necesarios para el desarrollo de la
actividad, y que sean depreciables. Entre otros, se pueden señalar, a vía de ejemplo,
hoteles, casinos de juego, que estén debidamente autorizados, cumpliendo con las
disposiciones legales respectivas y su destinación según su naturaleza sea efectivamente
para este objeto.
Cabe reiterar que la Ley utiliza el término "exclusivamente" cuando se refiere
a la explotación comercial con fines turísticos de los inmuebles, por lo que no procede
incorporar al beneficio aquellos cuya explotación, por la naturaleza del giro que se
desarrolla, no garantiza la utilización única relacionada con el turismo, como puede ser
el caso de restaurantes, discoteques, etc., aunque la existencia de estos establecimientos
puedan ser aceptados siempre que se encuentren formando parte de un proyecto turístico
principal que cumpla totalmente los requisitos establecidos en la Ley, según se expresa
en el párrafo anterior.
d) Construcciones de edificaciones nuevas destinadas al uso habitacional, excluyéndose el
valor del terreno, que comprendan más de 5 unidades en un mismo proyecto, con un total de
superficie construida igual o superior a 1.000 m2, según las excepciones que se indican
en la letra E), más adelante.
C.- Bienes que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión para los efectos de
invocar el crédito tributario
Por expresa disposición del inciso quinto del Artículo 1º de la Ley en referencia, no
podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión para los efectos de acogerse al
crédito tributario en análisis, los siguientes bienes:
a) Los bienes no sujetos a depreciación, entendiéndose por éstos, aquellos bienes que
por su naturaleza no sean susceptibles de ser depreciados, dentro de los cuales se
encuentran, por ejemplo, los terrenos que además de no poder ser adquiridos nuevos
tampoco son depreciables. Por lo tanto, el valor del terreno, para los efectos del
cálculo del crédito, debe descontarse de la inversión total a realizar. El valor a
deducir para estos fines, en el caso de empresas sujetas al mecanismo de corrección
monetaria del Artículo 41º de la Ley de la Renta, corresponderá al valor libro por el
cual figura registrado el terreno en la contabilidad de la empresa al término del
período en el cual corresponde efectuar la determinación del crédito. Respecto de las
empresas que no se encuentren en tal situación -contribuyentes acogidos al Artículo 14º
bis- dicho valor corresponderá al monto efectivamente pagado, debidamente reajustado por
la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes
anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al del término del
ejercicio en el cual corresponde efectuar la determinación del mencionado crédito;
b) Los bienes que para los efectos tributarios, según tablas fijadas por el Servicio de
Impuestos Internos, mediante sus diversas instrucciones, por ejemplo, Circular No. 132, de
1975, tengan una vida útil normal inferior a tres años;
c) Los vehículos motorizados en general, entendiéndose por éstos, atendido el sentido
amplio de esta expresión en la Ley, cualquier vehículo motorizado, incluyendo aquellos
vehículos que posean maquinarias montadas, que sean inseparables de la parte motorizada
del vehículo, como ser, entre otros, los camiones betoneras, grúas en general, buldozer,
motoniveladoras;
d) Los bienes usados en general, ya sean, adquiridos en el mercado nacional o
internacional;
e) Remodelaciones, mejoras y reparaciones de bienes muebles e inmuebles, usados o
terminados, y
f) Los bienes en que la Ley autoriza efectuar la inversión, pero que no puedan ser
clasificados como bienes físicos del activo inmovilizado o que pudiendo ser catalogados
como tales, al término del ejercicio en el cual procede invocarse la franquicia, sean
considerados como bienes no destinados a la producción de bienes o a la prestación de
servicios del giro del contribuyente, no presten una utilidad efectiva y permanente en la
explotación de la empresa, o no existan en el negocio, ya sea, por su enajenación o
castigo, ya que la norma establece que para los efectos de calcular el crédito los
citados bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio,
conforme a las normas del Artículo 41º de la Ley de la Renta.
D.- Monto de los proyectos de inversión que se pueden acoger al crédito tributario
En relación al monto que debe alcanzar la inversión para habilitar el uso del crédito
en cuestión, cabe tener presente que la ley utiliza el término "proyecto de
inversión", por lo que resulta básico detenerse a fijar el sentido y alcance que
cabe dar a tal expresión. En este aspecto, es indudable que la Ley al establecer el monto
mínimo que debe tener la inversión, fijó como condición básica el que se tratare de
la aplicación orgánica de recursos financieros, con un fin productivo y que de acuerdo a
la naturaleza de los bienes que señala el inciso tercero del Artículo 1º, debe estar
orientada a la realización de un proceso, que implique la transformación de materias
primas o insumos, en el caso de bienes, o la generación y prestación de servicios, que
tengan como consecuencia el inicio de una actividad económica, o bien la ampliación de
una actividad preexistente que conlleve un aumento real en la capacidad de producción, o
en el mejoramiento de la eficiencia del proceso productivo o en la prestación de
servicios. Esto es, no resultan beneficiadas con el crédito que se comenta aquellas
adquisiciones de bienes que, aún formando parte del activo fijo, no tienen como
consecuencia directa el inicio de una nueva actividad económica, o bien, tienen por
finalidad producir bienes o generar servicios que no signifiquen mayor productividad o
mejor calidad, caso en el cual sólo ha existido una reposición normal de un bien en
desuso.
En consecuencia, y sin perjuicio del cumplimiento que debe darse respecto de las
características particulares que deben cumplir los bienes que conforman la inversión y
que fueron comentadas en la letra B de esta Circular y de las otras condiciones que
establece la Ley, para que resulte procedente el crédito de que se trata, se tiene que
particularmente y para los fines de determinar si se cumple con la exigencia del monto
mínimo que se viene comentando deben darse los siguientes supuestos:
a) Debe tratarse de una inversión que por sí sola posibilite el inicio de una actividad
económica, consistente en la producción de bienes o servicios, o bien, que permita la
ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de los productos o
servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es, la inversión debe ser
producto de un proyecto concebido como una unidad a desarrollar en un tiempo determinado,
con la debida correspondencia e interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al
término del cual la inversión se materialice en un nuevo proceso productivo o en la
generación de nuevos o mejores servicios. Se excluyen en consecuencia, las inversiones
orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, toda vez que en
estos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos
estén directamente vinculados con la producción de bienes o servicios.
b) El monto total de la inversión debe ser superior al equivalente a 2.000 UTM, si ella
se realiza en la provincia de Arica o bien superior a las 1.000 UTM, si la inversión se
efectúa en la provincia de Parinacota.
Ahora bien, considerando que el inciso sexto del Artículo 1º de la Ley 19.420, al fijar
los montos de inversión señalados, se refirió a los proyectos ejecutados, resulta
evidente que la Unidad Tributaria a considerar para los efectos de cuantificar la
inversión, es la Unidad Tributaria del mes en el cual se entienda ejecutado el proyecto
respectivo, y por lo tanto, el contribuyente se encuentra habilitado para invocar el
crédito tributario que se comenta.
c) La adquisición de bienes, que tenga por finalidad la simple reposición de un bien,
que no implique un aumento real en la capacidad de producción o de prestación de
servicios, o el mejoramiento de su calidad, no se favorece con el crédito en comento.
d) Deben considerar la adquisición del tipo de bienes que se indica en la letra B, y
e) El proyecto, deberá estar contenido en un instrumento escrito, en el cual se señalen,
entre otros, los siguientes antecedentes: tipo de actividad a realizar y lugar;
financiamiento del proyecto; detalle de los bienes a adquirir o construir; fecha estimada
de inicio y de término del proyecto; montos de la inversión que deben ser superiores a
los establecidos por la Ley. Dicho documento debe estar debidamente firmado por el
contribuyente o su representante legal, y a disposición del Servicio de Impuestos
Internos para el caso que éste lo requiera para verificar la correcta aplicación del
crédito en estudio. Obviamente, este instrumento escrito debe confeccionarse antes de
iniciar el proyecto, salvo en el caso de los contribuyentes que puedan acogerse a contar
del 01 de enero de 1995, quienes podrán confeccionarlo antes de presentar la declaración
del Impuesto a la Renta del Año Tributario 1996 y en valores al 31 de diciembre de 1995.
E) Construcciones de edificaciones nuevas destinadas
al uso habitacional
De conformidad a lo previsto en el inciso cuarto del Artículo 1º de la Ley que se
comenta, también tienen derecho al crédito de que se trata las empresas que inviertan en
la construcción de edificaciones nuevas destinadas al uso habitacional, ya sea
directamente o encargando la construcción a terceros, excluyéndose el valor del terreno,
siempre que se construyan más de 5 unidades, en un mismo proyecto y que en conjunto
abarquen una superficie construida total, igual o superior a 1.000 mý, y que se ubiquen
en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del Artículo 19º de dicha Ley.
De lo expresado se tiene, entonces, que tratándose de la construcción de viviendas que
tengan las características señaladas precedentemente, debe cumplirse exclusivamente con
las siguientes condiciones para que opere el crédito que se viene comentando:
a) Debe tratarse de una empresa que invierta en la construcción de viviendas directamente
o por encargo a terceros;
b) Para algunas empresas no resultará aplicable la exigencia que establece el Artículo
1º, para las otras actividades productivas, en el sentido de que la inversión debe estar
orientada a bienes del activo físico inmovilizado, toda vez que, en el caso de empresas
constructoras o inmobiliarias los bienes que construyan para su venta, conforman el activo
realizable de éstas;
c) El proyecto debe considerar la construcción de más de cinco unidades independientes,
que en su conjunto tengan una superficie construida total, igual o superior a 1.000 m2. Se
entenderá por unidad independiente cada construcción destinada a la habitación que se
encuentre debidamente autorizada y recepcionada como tal.
d) Las construcciones deben efectuarse en las áreas indicadas en las letras a) y c) del
Artículo 19º de la Ley que se comenta, esto es, las que actualmente conforman el
perímetro urbano de la ciudad de Arica y que están comprendidas en el Plan Regulador de
Arica, de acuerdo a los Decretos Supremos de Vivienda y Urbanismo Nos 455, del 23.07.71;
614, del 30.09.71; 267, del 13.05.74; 166, del 26.08.86; 172, del 04.09.86; 66, del
24.05.91; Resolución de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Primera
Región No. 4, del 03.04.92 y Resolución del Intendente de la I Región No. 6/71, del
05.11.93, y las áreas declaradas como Centros de Interés Turístico por el Servicio
Nacional de Turismo, mediante Resolución No. 121, del 31.10.94.
e) Para los efectos de cuantificar el monto de la inversión se considerará el valor
actualizado de las construcciones, al término del proyecto, según las normas del
Artículo 41º números 2 ó 3, según corresponda, de la Ley de la Renta, al final del
ejercicio en que se encuentre totalmente ejecutado el proyecto de construcción,
situación que se acreditará con la respectiva recepción municipal certificada por la
Dirección de Obras Municipales que corresponda.
f) El beneficio en cuestión podrá ser solicitado solo una vez por cada proyecto
habitacional, correspondiendo únicamente a quien efectivamente efectúe la inversión, ya
sea, por cuenta propia o encargando su construcción a terceros.
F) Valor a considerar de los bienes para los efectos
de determinar el monto del crédito
Para los fines de calcular el monto del citado crédito, por las inversiones a que se
refiere la letra B de esta Circular, los bienes físicos del activo inmovilizado
detallados en dicha letra, se deberán considerar por su valor actualizado al término del
ejercicio (al 31 de diciembre), según las normas del Artículo 41º No. 2 de la Ley de la
Renta, y antes de descontar la depreciación tributaria correspondiente al período que
afecta a dichos bienes.
En otras palabras, dicho valor se determinará aplicando al valor de adquisición o
construcción del bien las normas de actualización establecidas en el No. 2 del Artículo
41º de la Ley de la Renta, sin rebajar la depreciación del período que corresponda a
los referidos bienes, esto último, por expresa disposición de la Ley que establece dicho
beneficio tributario.
De acuerdo a la norma anterior, como valor de los citados bienes deberá entenderse el que
corresponda al momento en que éstos puedan ser utilizados o entrar en funcionamiento y
que como una unidad determinada y definida, le puedan ser aplicable la reajustabilidad del
Artículo 41º No. 2 al término del ejercicio. Por consiguiente, su valor se conformará
de la siguiente manera, según se trate de bienes adquiridos o construidos por el propio
contribuyente o a través de terceras personas.
1) Maquinarias y equipos adquiridas en el mercado nacional
* Valor de adquisición según factura contrato o convención ...............$ +
* Fletes y seguros contratados en el mercado nacional para trasladar
el bien hasta la propiedad del adquirente ..............................$ +
IVA en el caso que no deba recuperarse ...................................$ +
* Gastos de montaje y acondicionamiento ..................................$ +
* Mejoras útiles que hayan aumentado el valor y la productividad del bien, efectuadas
antes de ser utilizado el bien, excluyéndose todo valor que constituyan meras
reparaciones ...........................................$ +
* Intereses devengados por créditos directamente relacionados con la adquisición del
bien, hasta la fecha en que entre en funciones el bien .. $ +
Subtotal .................................................................$ +
MAS: Revalorización del ejercicio, equivalente a la variación del Indice
de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en que
ocurrió la adquisición del bien o se incurrió en cada
desembolso, según corresponda, y el último día del mes anterior al cierre
del ejercicio (Art. 41º No. 2) ............................................$ +
VALOR A CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DEL CREDITO ......................... $ +
2) Maquinarias y equipos adquiridas en el mercado externo
* Valor CIF ..............................................................$ +
* Fletes y seguros contratados en el territorio nacional para trasladar el
bien hasta la propiedad del adquirente ................................$ +
* IVA en el caso que no deba recuperarse .................................$ +
* Derechos de internación ................................................$ +
* Gastos de desaduanamiento ..............................................$ +
* Gastos de montaje y acondicionamiento ..................................$ +
* Mejoras útiles que hayan aumentado el valor y la productividad del bien, efectuadas
antes de ser utilizado el bien, excluyéndose todo valor que constituyan meras
reparaciones ...........................................$ +
* Intereses devengados por créditos directamente relacionados con la adquisición del
bien, hasta la fecha que entre en funciones el bien ......$ +
SUBTOTAL .................................................................$ +
MAS: Revalorización del ejercicio, equivalente a la variación del Indice
de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en que
se incurrió en cada desembolso, y el último día del mes
anterior al cierre del ejercicio (Art. 41º No. 2) .........................$ +
VALOR A CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DEL CREDITO ..........................$ +
3) Bienes construidos por el propio contribuyente o a través de terceras personas
* Elementos constitutivos del valor de los bienes, excluido el valor del terreno, según
las diversas opciones que tiene el contribuyente para su construcción, tales como:
construcción por cuenta propia, construcción a través de un contrato de administración
o construcción mediante un
contrato de suma alzada ..................................................$ *
MAS: Revalorización del ejercicio del No. 2 ó 3 del Artículo 41º de la Ley
de la Renta, según proceda, que corresponda a cada uno de los elementos constitutivos del
valor de los bienes, según normas establecidas a continuación
.............................................................$ +
VALOR A CONSIDERAR PARA LOS EFECTOS DEL CREDITO ........................... +
Ahora bien, el valor de los bienes construidos, según la modalidad que se utilice, se
conforma de la siguiente manera:
MODALIDAD DE CONSTRUCCION
1) Bienes del activo construidos directamente por la empresa.
En esta alternativa la propia empresa encara la construcción del bien que requiere para
su giro, recurriendo a sus propios recursos materiales y humanos.
VALOR DEL BIEN
* Materiales necesarios para la construcción del bien.
* Gastos de fabricación que inciden directamente en la construcción del bien, incluyendo
los intereses de préstamos utilizados en su construcción, mientras el bien no entre en
funciones.
* Servicios proporcionados por terceros que inciden directamente en la construcción del
bien. Ej.: Contratos de confección de especialidades.
* Mano de obra directa empleada en la construcción del bien.
REVALORIZACION ART. 41 No. 2
Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de pago o
adeudo del gasto o interés y el mes de balance.
Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre mes de pago o adeudo
del servicio y mes de balance.
Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de pago o
adeudo de las remuneraciones y el mes de balance.
NOTA: Si a la fecha del balance el bien aún no estuviere terminado de todas maneras los
elementos del costo se corrigen de acuerdo a la forma antes indicada. Cuando los bienes se
clasifiquen como del activo realizable su actualización se efectuará de acuerdo a las
normas del No. 3 del Artículo 41º de la Ley de la Renta.
MODALIDAD DE CONSTRUCCION
2) Bienes del activo construidos mediante un contrato por suma alzada.
En esta modalidad la empresa recurre a los servicios de un tercero para la construcción
del bien, colocando este último los materiales y la mano de obra necesarias para la
ejecución de la obra.
VALOR DEL BIEN
* Precio pactado entre las partes para la construcción del bien, el cual se imputará al
costo del bien a medida que se vaya aprobando la ejecución de la obra según los
respectivos estados de pago.
* Intereses pagados o adeudados por pago al crédito del precio pactado de la obra.
REVALORIZACION ART. 41 No. 2
* Se corrigen según la VIPC, con el desfase correspondiente, existente entre el mes en
que se paga o adeuda el precio de la obra según la aprobación gradual o total de ésta y
el mes del balance.
* Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes pago o
adeudo del interés y el mes de balance.
MODALIDAD DE CONSTRUCCION
3) Bienes del activo construidos a través de un contrato de administración.
En este caso la empresa le encarga a un tercero la construcción del bien,
proporcionándoles los materiales respectivos y pagándoles una remuneración por el
servicio de administración prestado.
VALOR DEL BIEN
* Materiales necesarios para la construcción del bien.
* Honorarios pactados con la persona o empresa que construirá el bien.
* Intereses de préstamos destinados a la construcción del bien, mientras éste no entre
en funciones.
REVALORIZACION ART. 41 No. 2
Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de
adquisición y el mes de balance.
Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre mes de pago o adeudo
del honorario y mes de balance.
Se corrigen según VIPC, con desfase correspondiente, existente entre el mes de pago o
adeudo del interés y el mes de balance.
NOTA: Si a la fecha del balance el bien aún no estuviere terminado de todas maneras los
elementos del costo se corrigen de acuerdo a la forma antes indicada. Cuando los bienes se
clasifiquen como del activo realizable su actualización se efectuará de acuerdo a las
normas del No. 3 del Artículo 41 de la Ley de la Renta.
NOTA: Debe tenerse presente que el valor del terreno, no debe formar parte del costo de
los bienes para los fines del cálculo del crédito tributario en estudio, ya que no se
trata de un bien depreciable y, además, no se puede calificar de bien nuevo.
G.- Monto del crédito tributario
El monto del citado crédito, equivale al 20% del valor del conjunto de los bienes
detallados en la Letra B) y E) anteriores, y que conforman los proyectos de inversión,
determinados dichos valores de acuerdo a las normas de la Letra F) precedente.
Se hace presente, que la mencionada rebaja tributaria no es anual, de tal modo que si los
bienes adquiridos o construidos, tienen una existencia en la empresa inferior a un año al
31 de diciembre del ejercicio respectivo, igual procederá la deducción del 20% por el
total del valor del bien, sin efectuar ninguna proporción, ya que la Ley que contempla
dicho crédito no establece ninguna limitación en tal sentido.
H.- Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito
1) El derecho a invocar el crédito que se analiza, según lo dispuesto por la norma que
lo establece, nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los
bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos.
Cabe señalar que el beneficio se tiene solo una vez que se dé término al proyecto de
inversión respectivo, o sea, si éste se compone de varios bienes, el derecho al crédito
nace en relación a la adquisición o construcción del último de ellos. El derecho se
materializa efectivamente en el momento en que se presenta la declaración del impuesto de
Primera Categoría (mes de abril del Año Tributario respectivo), mediante la imputación
o deducción del citado crédito al tributo antes mencionado.
2) Para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquel en que
éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga una identidad
propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte, por ejercicio en
el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe entenderse tal como lo
expresa la norma en cuestión, aquél en que se dio por concluida su construcción
definitiva, y por consiguiente, el bien está en condiciones de ser utilizado en forma
efectiva en los fines que indica la Ley; independientemente de la fecha en la cual se
efectuaron los desembolsos respectivos para su construcción. La construcción definitiva
de bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal certificada
por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.
En resumen, el citado crédito, especialmente en el caso de construcción de obras, no
podrá invocarse parcialmente en relación a los avances de su construcción, sino que
solamente en el ejercicio en que esté totalmente terminada la obra o el bien respectivo.
3) Cabe hacer presente que el citado crédito solo podrá ser impetrado o solicitado por
una sola vez, aunque los bienes permanezcan en las empresas, destinados a los mismos fines
que indica la Ley, en los períodos posteriores al de su adquisición o construcción
definitiva, según corresponda.
I.- Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario
1) El referido crédito se deducirá del impuesto general de Primera Categoría que el
contribuyente, conforme a las normas de los Artículos 14º bis ó 20º de la Ley del
ramo, deba declarar y pagar por el ejercicio en el cual ocurrió la adquisición o se
terminó la construcción definitiva de los bienes, según corresponda, por las rentas
efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de
actividades desarrolladas en las provincias favorecidas con las inversiones o de
actividades realizadas fuera de tales territorios. Lo anterior debido a que la Ley en
estudio, no establece una limitación en tal sentido, señalando en sus Artículos 1º y
2º que el citado crédito debe deducirse del impuesto de Primera Categoría que el
contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la adquisición o construcción
de los bienes.
2) Se deja constancia que la imputación del crédito al impuesto de Primera Categoría
indicado, no afecta la procedencia del crédito por concepto de dicho tributo, establecido
en los Artículos 56, No. 3 y 63, de la Ley de la Renta. Es decir, si el citado tributo de
categoría ha sido cubierto total o parcialmente con el crédito tributario en análisis,
los propietarios, socios o accionistas de las empresas favorecidas con tal crédito, de
todas maneras tienen derecho a invocar en su totalidad el crédito por impuesto de Primera
Categoría contenido en los Artículos antes indicados, en contra de los impuestos Global
Complementario o. Adicional que les afecta por las rentas o cantidades retiradas o
distribuidas.
En relación con este punto, cabe hacer presente que las empresas acogidas al Artículo 27
del DFL No. 341, de 1977, que opten por acogerse al crédito tributario que se comenta,
serán considerados para los fines de la Ley de la Renta, como contribuyentes afectos al
impuesto de Primera Categoría, según lo explicado en la letra b) de la letra A)
anterior, y en virtud de tal calificación, los propietarios, socios o accionistas de
tales empresas, por las rentas retiradas o distribuidas afectas a los impuestos Global
Complementario o Adicional, tendrán derecho al crédito por impuesto de Primera
Categoría pagado por la respectiva empresa, aunque éste hubiera sido solucionado
mediante su imputación con el crédito tributario que se analiza, conforme a lo expresado
en el párrafo inmediatamente precedente.
3) En el evento de que el contribuyente al término del ejercicio también declare rentas
no determinadas mediante contabilidad completa, como podría ser por ejemplo, la
declaración de rentas presuntas, el mencionado crédito solamente debe imputarse al
impuesto de Primera Categoría que se declare sobre las rentas efectivas determinadas
según la modalidad indicada, efectuándose por consiguiente, los ajustes necesarios
tendientes a calcular el Impuesto de Primera Categoría correspondientes a las rentas
efectivas señaladas, y siempre y cuando también el bien del activo inmovilizado de que
se trate solo se utilice en la actividad sujeta a renta efectiva.
J.- Orden de imputación del crédito
1) De conformidad a lo establecido en el inciso final del Artículo 56, como norma
general, los créditos cuyos excedentes producidos no dan derecho a su recuperación en
ejercicios posteriores o su devolución respectiva, deben imputarse a los impuestos
anuales a la renta que correspondan, en primer lugar y, posteriormente, aquellos créditos
que no se encuentran en la situación anterior, vale decir, cuyos remanentes producidos,
conforme a las normas que los establecen, puedan imputarse a los impuestos a declarar en
los ejercicios posteriores, hasta su total utilización, o solicitar su devolución
respectiva.
2) Ahora bien, el crédito tributario que se comenta, de acuerdo a la norma que lo
contempla, corresponde a un crédito de aquellos señalados en el número anterior en
segundo término. En efecto, el Artículo 2 de la Ley, en su inciso segundo, establece que
el crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá deducirse en el ejercicio
siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del No. 3 del
Artículo 31 de la Ley de la Renta.
3) En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el referido crédito se
imputará al Impuesto de Primera Categoría en el siguiente orden de prelación,
considerando al efecto todos los demás créditos que actualmente también se pueden
deducir del mencionado gravamen de categoría, cuando se tenga derecho a ellos:
Impuesto general de Primera Categoría determinado según
normas del Artículo 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta $ xxxxx
1 Créditos cuyos excedentes no dan derecho
a ser imputados en los ejercicios siguientes
ni solicitar su devolución
a) Crédito por contribuciones de bienes raíces
(Art. 20 No. 1, a) inciso 2 Ley de la Renta) ..............$ xxxx
b) Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado
(Art. 33 bis Ley de la Renta) .............................$ xxxx
c) Crédito por rentas de Fondos Mutuos (Art. 18
DL No. 1.328/76) ..........................................$ xxxx
d) Crédito por donaciones destinadas a fines
culturales (Art. 8 Ley 18.985) ............................$ xxxx
e) Crédito por donaciones destinadas a fines
educacionales (Art. 3 Ley 19.247/93) ......................$ xxxx $ xxxx
2 Créditos cuyos excedentes dan derecho
a ser imputados en los ejercicios siguientes,
pero no a solicitar su devolución
a) Crédito por impuesto de Primera Categoría, según
Art. 1 transitorio Ley 18.775/89 ..........................$ xxxx
b) Crédito por donaciones destinadas a las Universidades
e Institutos Profesionales, Art. 69 Ley 18.681/87 .........$ xxxx
c) Crédito por inversiones en las Provincias de Arica
y Parinacota (Ley 19.420/95) ..............................$ xxxx
d) Crédito por impuestos pagados, retenidos o
adeudados, según corresponda por inversiones en el
exterior (Art. 41 A) y 41 B) Ley de la Renta) .............$ xxxx
Saldo de impuesto o remanente de crédito, según corresponda $ xxxx
Cabe tener presente que el crédito que se analiza es compatible con el crédito de igual
naturaleza del Artículo 33 bis de la Ley de la Renta, pudiendo, por lo tanto, el
contribuyente invocar ambos créditos sobre el mismo monto de la inversión en el
ejercicio tributario en que se encuentre habilitado para ello. Se rebajará el crédito
del 4% del Artículo 33 bis de la ley, conforme a las instrucciones de la Circular No. 41,
de 1990, y sobre la misma inversión, se deducirá el crédito del 20% que se comenta, de
acuerdo con las instrucciones que se imparten en la presente Circular.
K.- Situación de los remanentes de crédito
1) Los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al impuesto de Primera
Categoría indicado, podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los
ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso
tercero del No. 3 del Artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en la Variación del
Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior del año
en que se determinó dicho remanente y el último día del mes de noviembre del año
siguiente.
2) Por exceso de dicho crédito debe entenderse, cuando el impuesto de Primera Categoría
al cual se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado
tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su
imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible del límite
exento que establece la Ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o
cuando el mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma
previa al crédito que se analiza.
L) Situación del crédito frente a la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
El crédito tributario en estudio por su valor total determinado al término del
ejercicio, constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes en el
período comercial en el cual ocurrieron estos hechos, independientemente de que dicho
crédito en la fecha de la presentación de la declaración del impuesto de Primera
Categoría (mes de abril) haya sido recuperado total o parcialmente mediante su
imputación o deducción del citado tributo de categoría, esto último debido a que los
remanentes que resulten de su rebaja del referido gravamen son recuperables en los
ejercicios siguientes hasta su total utilización según lo señalado en la letra K)
precedente.
Lo antes señalado, en el caso de los contribuyentes del Artículo 20 de la Ley de la
Renta, tendrá efecto en el cálculo de la depreciación del ejercicio de los citados
bienes, la cual deberá determinarse sobre su monto actualizado al cierre del período,
menos el monto del crédito tributario en estudio y del Artículo 33 bis de la Ley de la
Renta, en la parte que haya sido efectivamente utilizado. En los ejercicios siguientes
este nuevo valor deberá considerarse para los fines de la aplicación de las normas sobre
revalorización y depreciación de los mencionados bienes, contenidas en los Artículos 41
No. 2 y 31 No. 5 de la Ley de la Renta.
M.- Información que debe proporcionarse
al Servicio de Impuestos Internos
Los contribuyentes para acceder al crédito en estudio deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos, en la forma que este Organismo lo determine, el monto total de la
inversión realizada que les da derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha información
deberá ser proporcionada mediante la primera declaración anual del impuesto de Primera
Categoría que el contribuyente deba presentar por el Año Tributario que corresponda al
período en el cual se tiene derecho a recuperar dicho crédito, esto es, en el ejercicio
en que se adquirieron los bienes o se dio término definitivo a la construcción de los
mismos; registrándose en el Formulario de Declaración correspondiente, la siguiente
información: Monto total de la inversión actualizada y monto del crédito tributario
determinado, equivalente al 20% del valor antes indicado.
N.- Plazo para acogerse al crédito tributario
1) Los contribuyentes tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 1998, para acogerse al
crédito tributario en estudio, y éste sólo se aplicará respecto de los bienes
incorporados a los proyectos de inversión terminados a esa fecha. No obstante lo
anterior, los citados contribuyentes tendrán plazo hasta el año 2020 para la
recuperación del referido crédito, imputándolo al impuesto general de la Primera
Categoría que les afecte.
2) De conformidad a lo dispuesto por los Artículos 8 y 9 de la Ley en cuestión, el
Presidente de la República, mediante sendos Decreto Supremos expedidos a través del
Ministerio de Hacienda, dictados durante el segundo semestre de los años 1998 y 1999,
podrá prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1999 o hasta el 31 de diciembre del año
2000, respectivamente, el plazo establecido para acogerse o acceder al mencionado
beneficio tributario.
Ñ.- Permanencia de los bienes en las provincias beneficiadas
con dicho crédito
1) Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo
del crédito en comento, deberán permanecer en las provincias favorecidas con las
inversiones por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron
adquiridos los bienes.
2) No obstante lo anterior, los citados bienes podrán ser retirados antes de la fecha
indicada, previa autorización expresa del Servicio de Impuestos Internos la que se
otorgará previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la imputación
del citado crédito al impuesto de Primera Categoría. Para estos efectos, el impuesto que
debe reintegrarse será considerado como impuesto de retención, pudiendo este Servicio
girarlo de inmediato, conjuntamente con los reajustes, intereses y sanciones que procedan,
de conformidad a los Artículos 53 y 97 del Código Tributario.
3) Para el retiro de los citados bienes de las provincias favorecidas, el contribuyente
deberá acreditar ante el Servicio Nacional de Aduanas, la devolución de dicho impuesto,
organismo éste que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, les corresponde
fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el plazo
señalado.
Para el cumplimiento de esta obligación, los Servicios Fiscalizadores mencionados,
podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile.
O.- Casos en los cuales los bienes pueden retirarse de las provincias favorecidas antes
del plazo señalado.
No obstante lo indicado en la letra precedente, el Servicio Nacional de Aduanas podrá,
antes del cumplimiento del plazo de 5 años señalado en el literal anterior, autorizar
por el plazo de tres meses, prorrogable hasta por un año, por razones fundadas, la salida
de los citados bienes de las provincias de Arica y Parinacota, sin la devolución previa
del impuesto, cuando la reparación de los citados bienes así lo haga exigible o
aconsejable para su buen funcionamiento y utilización en las actividades a las cuales
están destinados. En caso de excederse del plazo señalado, esto es, de los tres meses,
considerando la o las prórrogas, cuando proceda, se aplicará al contribuyente una multa,
por una sola vez, equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la
fecha de la multa, considerando para tales efectos la variación experimentada por la
Unidad Tributaria Mensual desde la fecha de adquisición del bien.
Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso
de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución del impuesto de Primera
Categoría no pagado por la aplicación o imputación del crédito tributario,
procediéndose en los mismos términos señalados en la letra Ñ) anterior.
P.- Sanciones por mal uso del crédito tributario
1) En caso de mal uso del crédito en cuestión conforme a lo dispuesto en los Artículos
1 y 2 de la Ley que se comenta, o que sea invocado por contribuyentes que a la fecha de su
deducción adeuden al Fisco cualquier clase de impuestos como también gravámenes
aduaneros, con plazos vencidos, o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la citada Ley, se aplicarán las normas de
cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en la letra Ñ)
anterior. Por fecha de deducción del crédito se entiende aquella en que materialmente el
contribuyente imputa el crédito al impuesto de Primera Categoría, situación que ocurre
en el mes de abril de cada año, de conformidad a lo establecido en el Artículo 69 de la
Ley de la Renta.
2) La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio en
comento, será sancionado en la forma prevista en el inciso segundo del No. 4 del
Artículo 97 del Código Tributario, esto es, con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y con una multa del ciento por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado. Para estos efectos, se entenderá que el monto
defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación
indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo comentado en las letras Ñ) y O)
anteriores.
3) Todas aquellas personas condenadas por los delitos de lavado de dinero y narcotráfico,
deberán restituir al Fisco en la forma prevista en la letra Ñ) anterior, las sumas de
dinero equivalente a los beneficios o franquicias que hayan obtenido en virtud de la Ley
que se comenta. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas personas una multa
equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia tributaria en estudio.
4) Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan
participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.
Q.- Incompatibilidad del crédito con cualquier otra
bonificación otorgada por el Estado
El beneficio por el crédito tributario que se comenta, es incompatible con cualquier otra
bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con
el fin de favorecer a la I Región, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos. En
esta situación se encuentran, entre otras, las bonificaciones por inversiones o
reinversiones efectuadas en las Regiones Extremas del país dispuestas por el Artículo 38
del DL No. 3.529, de 1980, y su respectivo reglamento, contenido en el DFL No. 15, del
Ministerio de Hacienda, de 1981, cuyas instrucciones este Servicio las impartió por
Circular No. 39, de fecha 12 de agosto de 1992. En todo caso, se aclara, que el referido
crédito es compatible con el crédito del 4 % del Artículo 33 bis de la Ley de la Renta,
atendido el carácter genérico de esta última deducción tributaria.
IV.- VIGENCIA
De conformidad a lo establecido por el Artículo 2 transitorio de la Ley 19.420, el
crédito tributario que dicho cuerpo legal establece, regirá a contar del Año Tributario
1996, respecto de Proyectos de Inversión en los bienes que autoriza la Ley, adquiridos a
contar del 01 de enero de 1995, o comenzados a construir a partir de la misma fecha,
debidamente acreditados estos hechos con la documentación que corresponda, destinados a
las actividades y prestación de servicios a desarrollar en las provincias favorecidas con
dichas inversiones, en los términos señalados en las letras del Capítulo III anterior
de esta Circular. En consecuencia, y conforme a lo establecido por la norma transitoria en
comento, quedan al margen de dicha franquicia tributaria, todos aquellos bienes adquiridos
o comenzados a construir con anterioridad a la fecha señalada, aunque en el caso de
bienes construidos o fabricados, su construcción definitiva haya ocurrido durante el año
comercial 1995 o siguientes, ya sea, por el mismo contribuyente u otras empresas.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
|