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CIRCULAR Nº 04 DEL 9 DE ENERO DE 1996

MATERIA :  OPERACION RENTA AÑO TRIBUTARIO 1996

Datos e informaciones generales relacionados con la Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta.

Esta Circular tiene por objeto proporcionar diversos datos, antecedentes e informaciones que guardan relación con las declaraciones de los impuestos anuales de la Ley de la Renta, correspondientes al Año Tributario 1996.

I.- PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE RENTA Y PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES.-

A) Las declaraciones de renta correspondientes al período o ejercicio comercial que debe finalizar al 31 de Diciembre de 1995, de acuerdo a instrucciones impartidas por este Servicio y que en esta oportunidad se reiteran, serán presentadas dentro del mes de Abril de 1996, en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas.

B) La parte del tributo no cubierta con los impuestos retenidos, pagos provisionales mensuales obligatorios y voluntarios o créditos, según corresponda, debe pagarse en una sola cuota al momento de presentar la respectiva declaración, previo reajuste de dicha parte en el porcentaje correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el 01 de Diciembre de 1995 y el 31 de Marzo de 1996 (Indices a considerar: Noviembre de 1995 y Marzo de 1996). Sin embargo, la falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe dentro del plazo legal señalado en la letra anterior.

C) En caso de producirse un remanente a favor del contribuyente, éste será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración de renta.

II.- IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20)

A) Tasas del Impuesto.-

1) Tasa General (Art. 20) (Circular No. 44/93).......... 15%

2) Bancos Extranjeros, impuesto mínimo sobre el total
de sus depósitos ( Art. 37). Derogado a contar del
Año Tributario 1994, según Ley No. 19.270,
DO 06.12.93 (Circular No. 61/93)..................... -.-

B) Créditos en contra del Impuesto.-
Del impuesto general de Primera Categoría determinado pueden rebajarse, entre otros, los siguientes créditos:

1) Créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación en los ejercicios siguientes:

* Crédito por contribuciones de bienes raíces respecto de los inmuebles propios del contribuyente, incluyendo el caso del usufructuario, destinados al giro de las actividades a que se refieren los No.. 1, 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, siempre que dichas contribuciones correspondan al período comercial por el cual se esta declarando (01.01. al 31.12.95) y se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración de impuesto respectiva.

Para los efectos de esta rebaja debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluídos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas por atraso en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.

Su monto debe deducirse debidamente reajustado en la VIPC existente entre el último día del mes anterior al pago efectivo de la contribución y el último día del mes anterior a la fecha del balance.

Se hace presente que este crédito no procede respecto de los bienes raíces que estuvieren total o parcialmente exentos del impuesto territorial, debido a la derogación de esta rebaja en la situación indicada por el artículo 4 de la Ley No. 19.388, (DO 30.05.95), con vigencia a contar del Año Tributario 1996, cuyas instrucciones se impartieron por Circular No. 21, de 1995.

En consecuencia, conforme al nuevo texto de la letra a) del No. 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, los contribuyentes de la Primera Categoría, a contar del Año Tributario antes indicado, no tendrán más derecho a rebajar como crédito del referido tributo de categoría, aquellas contribuciones que correspondan a bienes raíces destinados a actividades de su giro, que estén total o parcialmente exentos del impuesto territorial, procediendo dicho crédito sólo por las contribuciones de bienes raíces efectivamente pagadas sobre bienes afectos al citado gravamen. (Art. 20 No. 1, letra a), dos últimos incisos)

* Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o construídos por el contribuyente, equivalente al 4% del valor actualizado de dichos bienes al término del ejercicio, antes de deducir la depreciación correspondiente, con tope de 500 UTM vigentes en el mes de diciembre de 1995 (Art. 33 bis) (Circular No. 41/90 y 44/93);

* Crédito por rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de los beneficios declarados por tal concepto, según lo dispuesto por el Art. 18 del DL No. 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos (Circular No. 1, de 1989);

* Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales contenida en el artículo 8 de la Ley No. 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el DS del Ministerio de Educación No. 787, de 1990 (Circulares No. 24, de 1993 y 50, de 1993), y

* Crédito por donaciones a establecimientos educacionales y a otras entidades, efectuadas con fines educacionales al amparo de las normas del artículo 3 de la Ley No. 19.247, de 1993 (Circular No. 63/93).

2) Créditos cuyos excedentes dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes:

* Crédito por impuesto de Primera Categoría según artículo 1 transitorio de la Ley No. 18.775, de 1989. (Circular No. 59, de 1991)

* Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado, efectuadas al amparo de las normas del Art. 69 de la Ley No. 18.681, de 1987, modificado por el Art. 2 de la Ley 18.775, de 1989, y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el DS de Hacienda No. 340, de 1988. (Circular No. 24/93)

* Crédito por inversiones en las Provincias de Arica y Parinacota (Ley No. 19.420/95. (Circular 50, de 1995).

* Crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el exterior por inversiones en el extranjero, según normas del artículo 41 A de la Ley de la Renta, en el caso de contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad. (Circular No. 52/93)

C) Rentas a Declarar y Base Imponible.-

1) Contribuyentes que determinen sus rentas efectivas mediante contabilidad completa o simplificada, por las actividades comprendidas en los No. 3, 4 y 5 del Art. 20.
Renta efectiva
2) Renta de bienes raíces agrícolas:

2.1) Explotados por sociedades anónimas o agencias extranjeras a cualquier título (Art. 20 No. 1, letra a) y 38).
Renta efectiva (Circular No. 58/90)

2.2) Explotados por su propietario o usufructuario, que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera (Art. 20 No. 1, letra b) y 38):

2.2.1) 10% del avalúo fiscal vigente al 01.01.96, si el contribuyente cumple con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma.
Renta Presunta de Derecho
(Circular No. 58/90)

2.2.2) Si ejerció la opción de declarar a base de la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero letra b), No. 1, del art. 20 de la Ley de la Renta)
Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Ciculares No. 58 y 63/90)

2.2.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la
letra b) del No. 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley No. 18.985/90, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que contempla dicha noma.
Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circulares No. 58 y 63/90)

2.3) Explotación de predios ajenos (Art. 20 No. 1, letra b):

2.3.1) 4% del avalúo fiscal vigente al 01.01.96, si el contribuyente cumple
con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma.
Renta Presunta de Derecho (Circular No. 58/90)

2.3.2) Si ejerció la opción de declarar a base de la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero letra b), No. 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta).
Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circulares No. 58 y 63/90)

2.3.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley No. 18.985/90, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que contempla dicha norma.
Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circulares. No.. 58 y 63/90)

2.4) Entregados en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal (Art. 20 No. 1, letra c)).
Renta efectiva según contrato, actualizada.

3) Renta de bienes raíces no agrícolas:

3.1) Explotados por sociedades anónimas o agencias extranjeras a cualquier título (Art. 20 No. 1, letra d) y 38)........ Renta Efectiva

3.2) Explotados por el propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera y la renta efectiva sea superior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01.01.96, salvo que se trate de bienes raíces acogidos a las disposiciones del DFL No. 2, de 1959 (Art. 20 No. 1, letra d)).
Renta efectiva

3.3) Explotados por personas que no sean propietarios o usufructuarios de dichos bienes (Subarrendamiento) (Art. 20 No. 1, letra e)).
Renta efectiva

4) Rentas provenientes de la explotación de vehículos motorizados en el transporte terrestre: (Art. 34 bis)

4.1) Explotación a cualquier título de vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros efectuada por personas naturales o sociedades de personas (excluídas las S.A., C.P.A. y Agencias Extranjeras). (Art. 34 bis No. 2)

4.1.1) 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo vigente al 01.01.96, según Tasación efectuada por el SII publicada en el Diario Oficial.
Renta Presunta de Derecho (Circular No. 58/90)

Para calcular la presunción de renta de los automóviles explotados como taxis o taxis colectivos, el valor de tasación fijado por el SII deberá rebajarse en un 30%.

4.2) Explotación a cualquier título de vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, efectuada por personas naturales o sociedades de personas (excluídas las S.A., CPA y Agencias Extranjeras).

4.2.1) 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar vigente al 01.01.96, según tasación efectuada por el SII, publicada en el Diario Oficial, siempre y cuando el contribuyente cumpla con todos los requisitos exigidos por el No. 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma.
Renta Presunta de Derecho (Circular No. 58/90)

4.2.2) Si el contribuyente NO cumple con los requisitos establecidos por el No. 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley No. 18.985, para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma.
Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circulares No. 58 y 63/90)

4.2.3) Si ha optado por declarar a base de la renta efectiva, no obstante cumplir con los requisitos para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero del No. 3 del artículo 34 bis Ley de la Renta).
Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circulares. No. 58 y 63/90)

4.3) Contribuyentes excluídos del sistema de tributación a base de presunciones.

Las sociedades anónimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros y/o carga ajena, están obligadas a declarar la renta efectiva de su actividad, determinada mediante contabilidad completa y balance general.
Renta efectiva

5) Rentas provenientes de la actividad minera (Art. 20 No. 3 y 34 No. 1).
Para los efectos de su tributación los contribuyentes mineros se dividen en:

5.1) Pequeños Mineros Artesanales (Art. 22 No. 1, 23 y 74 No. 6).
Estos contribuyentes no están obligados a presentar una declaración de renta, por cuanto el impuesto único de Primera Categoría que les afecta se entiende cumplido mediante las retenciones que les efectúan los respectivos compradores de minerales.
Ver Circulares 35/75 y 22/77.
No obstante lo anterior, estos contribuyentes pueden declarar la renta presunta de su actividad minera conforme al régimen que afecta a los "Mineros de Mediana Importancia" que se analiza en el punto 5.2) siguiente. En tal caso no podrán volver al sistema de impuesto único sustitutivo que les afecta como "Pequeños Mineros Artesanales" de conformidad con el Art. 23 de la Ley de la Renta.

5.2) Mineros de Mediana Importancia (Art. 34 No. 1 y 74 No. 6)

Son aquellos que no tienen el carácter de "Pequeño Minero Artesanal". En ningún caso se clasifican en este rubro las sociedades anónimas, en comandita por acciones, los contribuyentes señalados en el No. 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, las agencias extranjeras y la explotación de plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada año.
Ver Circulares 35/75, 22/77 y 58/90

Tales contribuyentes se encuentran afectos a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda, pudiendo declarar la renta presunta o efectiva de su actividad.

5.2.1.Renta Presunta cuando se cumpla con todos los requisitos exigidos por el No. 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta para tributar acogido a dicho régimen.
Equivalente a determinados porcentajes aplicados sobre las ventas netas anuales de productos mineros debidamente actualizadas. Los porcentajes a aplicar serán motivo de una Circular por separado.

5.2.2.Si ejerció la opción de declarar a base de renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (inciso cuarto No. 1, art. 34).
Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa y Balance general.

5.3) Mineros de Mayor Importancia (Art. 20 No. 3)
Son todos aquellos mineros y empresas mineras que no quedan comprendidas en las clasificaciones anteriores, entre las cuales se pueden señalar las siguientes:

5.3.1) Sociedades anónimas, en comandita por acciones, contribuyentes que cumplan con los requisitos señalados en el No. 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, agencias extranjeras y personas naturales o jurídicas que exploten plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada año.

Estos contribuyentes están afectos a los impuestos de Primera Categoría, Impuesto Unico del inciso tercero del Art. 21 y Global Complementario o Adicional, según sea la calidad jurídica del contribuyente de que se trate.
Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa y Balance general. (Circulares No. 22/77, 58 y 63/90)

D) Limite de Exención del Impuesto de Primera Categoría.-

1) Los contribuyentes individuales no acogidos al art. 14 bis de la Ley de la Renta, por los ejercicios comerciales de 12 meses finalizados al 31 de Diciembre de 1995, se eximen de este impuesto cuando sus rentas líquidas provenientes de las actividades clasificadas en los No. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, en conjunto, no excedan de una Unidad Tributaria Anual (Art. 40 No. 6)..........................$ 262.560.-

Se entiende por "rentas líquidas" las sumas de las rentas tanto efectivas como presuntas provenientes de las actividades antes indicadas.

2) El límite de exención para las rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, percibidas por contribuyentes cuyas rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los Art. 22 y/o 42 No. 1, es equivalente a 20 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1995 (Art. 57 inciso primero)......................................$ 437.600.-

E) Determinación del Avalúo Fiscal de los Bienes Raíces

Para los efectos de calcular las presunciones de rentas sobre los bienes raíces agrícolas referidos en el No. 2 de la Letra C) precedente, cuando procedan, debe considerarse el avalúo fiscal de dichos bienes vigente al 01 de Enero de 1996, el que se obtendrá aplicando al avalúo fiscal vigente al 31.12.95 el factor 1,043 (reajuste del 4,3%).

III.- REGIMEN OPCIONAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 14 BIS)

A) Contribuyentes y requisitos para acogerse al sistema

Los contribuyentes que pueden acogerse al regimen opcional señalado, son los obligados a declarar en la Primera Categoría su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la ley, y cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no excedan un promedio anual de 3.000 UTM en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos anteriores a aquel en que deseen ingresar al citado régimen optativo.
Ver Circular No. 59, de 1991

Los contribuyentes que recién inicien actividades podrán ingresar a dicho regimen simplificado en tal oportunidad, si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente a 200 UTM del mes en que ingresen.

B) Aviso al SII

Los contribuyentes que ingresen al sistema deberán dar aviso de tal circunstancia al SII (a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio) dentro del mismo plazo en que deben pagarse los impuestos de retención y pagos provisionales obligatorios correspondientes al mes de enero del año en que deban ingresar, esto es, hasta el 12 del mes de febrero de dicho año. Los contribuyentes que ingresen al sistema en el momento de iniciar actividades el citado aviso deberán darlo hasta el día doce del mes siguiente a la fecha de la declaración del inicio de las actividades.

C) Tributación aplicable

En general, los contribuyentes acogidos al sistema optativo, deben tributar con el impuesto de Primera Categoría bajo las mismas normas aplicables a los contribuyentes del art. 20, en cuanto a tasas de impuesto, plazos para declarar y pagar, créditos en contra del impuesto, excepto en lo relativo a la base imponible del citado tributo, la cual se determinará como sigue:

1) Tratándose de empresas individuales y sociedades de personas, se afectan con el impuesto todos los retiros en dinero o especies, debidamente actualizados, efectuados en el ejercicio, sin excepción alguna, cualquiera que sea su origen; aún cuando constituyan ingresos no renta, o se encuentren exentos o no gravados en el régimen general, o bien, se trate de retiros reinvertidos en otras empresas en los términos establecidos en el Párrafo A) No. 1, letra c) del artículo 14.

2) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, por su parte, tributarán sobre todas las cantidades distribuídas a cualquier título, debidamente actualizadas, cualquiera sea su origen o fuente y aún cuando en el régimen general de tributación se encuentren exentas, no gravadas o constituyan ingresos que no se consideran renta.

D) Liberación de obligaciones

Los contribuyentes que ingresen al régimen opcional del Art. 14 bis, en general, se liberan de las siguientes obligaciones:

1) Llevar el Registro FUT a que se refiere el No. 3 de la Letra A) del artículo 14 de la ley,

2) Practicar inventarios anuales,

3) Aplicar anualmente la corrección monetaria contemplada en el Art. 41 de la ley,

4) Efectuar depreciaciones anuales, y

5) Confeccionar el balance general anual.

E) Reincorporación al Régimen General

Los contribuyentes que hayan ingresado al régimen opcional del artículo 14 bis de la ley, deberán volver al régimen general que les corresponde a contar del 01 de enero del año siguiente, cuando se den las siguientes circunstancias:

1) Cuando en los últimos tres ejercicios móviles tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro superior a 3.000 UTM, dando aviso al SII de tal circunstancia durante el mes de enero del año en que deben abandonar dicho régimen especial;

2) En el caso de los contribuyentes que hayan ingresado al régimen opcional en el momento de iniciar actividades, cuando en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales siguientes, sus ingresos anuales superen el equivalente a 3.000 UTM; dando aviso al SII en el mismo plazo indicado en el No. 1 precedente; y

3) Cuando los contribuyentes después de estar sujetos a dicho régimen especial a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos, opten voluntariamente por volver al régimen general que les corresponda, de acuerdo con la Ley de la Renta, dando aviso al SII de tal circunstancia durante el mes de octubre del año anterior a aquél a partir del cual desean cambiar de sistema de tributación.

IV.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA EN CARACTER DE IMPUESTO UNICO A LA RENTA


A) Rentas afectas a dicho impuesto

El impuesto único de Primera Categoría establecido en el inciso tercero del No. 8 del Art. 17 de la Ley de la Renta, que con tasa de 15% afecta a aquellos ingresos provenientes de las operaciones no habituales a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del numerando antes indicado, debe ser declarado anualmente por los contribuyentes afectos a dicho gravamen, en el mes de Abril de cada año (Art. 65 No. 1, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 69 No. 3 de la Ley de la Renta).
Ver Circular No. 8/88.

B) Límite de exención del impuesto único de Primera Categoría

Cuando el conjunto de las rentas provenientes de las operaciones indicadas en la letra A) precedente, sean percibidas por contribuyentes que no estén obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, y el monto neto de los mencionados ingresos, debidamente actualizados, no excedan de 10 UTA., se eximen del citado impuesto único de Primera Categoría (inciso tercero del No. 8, del Art.
17)....$ 2.625.600.-

V.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PEQUEÑOS TALLERES ARTESANALES.- (Art. 22 No. 4 y 26)

A) Requisitos

Puede acogerse la persona natural propietaria de un solo taller artesanal, cuyo capital efectivo no exceda de 10 U.T.A. al comienzo del ejercicio. Respecto de ejercicios iniciados en Enero de 1995 dicho capital no podrá exceder de..................$ 2.431.800.-

B) Impuesto Mínimo de Primera Categoría

Los propietarios de un pequeño taller artesanal pagarán como impuesto de Primera Categoría, el que tiene el carácter de único a la renta, la cantidad que resulte mayor entre el monto de los P.P.M. obligatorios actualizados a que se refiere la letra c) del Art. 84 (1,5% ó 3% de los ingresos brutos mensuales del año 1995) y el monto de 2 UTM del mes de diciembre de 1995, equivalente a ................$ 43.760.-

C) Presunción de Renta para el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda

1) El propietario de un taller artesanal que, además, obtenga otras rentas que no sean de los No.. 3, 4 y 5 del Art. 20, para los efectos del impuesto Global Complementario, deberá declarar como "renta exenta" por la actividad artesanal un monto equivalente a 2 UTA. (Art. 27) ...............................$ 525.120.-

2) En cambio, si además de sus ingresos provenientes de la actividad artesanal obtienen otras rentas que se clasifiquen en los No.. 3, 4 ó 5 del Art. 20, deberán declarar como "renta afecta" al impuesto Global Complementario o Adicional por su actividad artesanal, un monto equivalente a 2 U.T.A. (Art. 27)............................$ 525.120.-

VI.- IMPUESTO UNICO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 21

A) Contribuyentes afectos:

- Sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones (en la parte que corresponda a los socios accionistas) y contribuyentes del Art. 58 No. 1, de la Ley de la Renta, ya sea, acogidos al régimen de tributación del artículo 14 letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta.

B) Base Imponible

Componen la base imponible las siguientes cantidades:

1) Las partidas del Art. 33 No. 1 de la Ley de la Renta, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo;

2) Presunción de retiros por el uso o goce a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de S.A. o S.C.P.A., utilizados por los accionistas o los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de éstos (Circular No. 37, de 1995)

3) Préstamos otorgados por las S.A. cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las sociedades anónimas abiertas, a sus accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, y que al 31.12.95 no se encuentren solucionados mediante su pago efectivo (Circular No. 37, de 1995)

4) Las rentas determinadas por aplicación de lo dispuesto en los Art. 35, 36, inciso 2, 38 inciso 2, 70 y 71 de la Ley de la Renta (Circular No. 37/95).

C) Partidas no afectas con dicho tributo

Por expresa disposición del Art. 21 de la Ley de la Renta, se excluyen de la aplicación de dicho tributo las siguientes partidas:

1) El impuesto de Primera Categoría;

2) El propio impuesto único en comento;

3) El impuesto territorial pagado (contribuciones de bienes raíces);

4) Los gastos anticipados que deban aceptarse en ejercicios posteriores;

5) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto, y

6) Toda otra cantidad que no cumpla con los requisitos indicados en el No. 1) de la letra anterior, y las que, no obstante cumplir con las condiciones señaladas, por expresa disposición de algún texto legal se encuentren liberadas de la aplicación del citado tributo único.

D) Tasa de impuesto

La tasa de dicho impuesto alcanza a los siguientes porcentajes:

1) Contribuyentes acogidos a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta........... 35%

2) Contribuyentes acogidos a la invariabilidad tributaria del DL 600, de 1974..............Tasas según DL 600/74

E) Tipo de impuesto

El citado impuesto único no tiene el carácter de impuesto de categoría, por consiguiente, no da derecho a los créditos a que se refieren los Art. 56 No. 3 y 63 de la Ley de la Renta.

Dicho impuesto debe aplicarse aún en los casos en que los contribuyentes afectos al citado tributo se encuentren exentos del impuesto de Primera Categoría o gocen de franquicias respecto del mencionado gravamen de categoría, como por ejemplo, los acogidos a las franquicias de las Leyes No.. 18.392/85 y 19.149/92 (exentos del impuesto de Primera Categoría); etc.

F) Carácter de impuesto único

El mencionado tributo tiene el carácter de impuesto único a la renta, por consiguiente, las cantidades sobre las cuales se aplique no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo a nivel de las empresas respectivas, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas rentas o cantidades.

Ahora bien, en virtud del carácter que le otorga la ley, las partidas que constituyen su base imponible no pueden quedar gravadas con el impuesto de Primera Categoría, por lo tanto, al aplicarse este último tributo tales cantidades deberán desagregarse de la renta líquida imponible de Primera Categoría en el ejercicio en que ocurra su desembolso efectivo.

G) Crédito en contra del Impuesto Unico

Los contribuyentes señalados en la letra A) precedente, que sean socios de sociedades de personas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, respecto de los gastos rechazados que les correspondan en dichas sociedades, también se afectan con el impuesto único del 35%, con derecho a deducir del citado tributo el impuesto de Primera Categoría que haya afectado, o afecte en el caso de pérdidas tributarias, a las mencionadas partidas en las referidas sociedades de personas. (Circular No. 45, de 1984; 12, 24 y 56, de 1986; 51, de 1988; 13, de 1989; 42, de 1990 y 40, de 1992)

VII.- IMPUESTO DEL ARTICULO 2 DEL DL No. 2.398, DE 1978

a) Las empresas del Estado o aquellas Empresas que no estén constituídas como sociedades anónimas o en comandita por acciones, en las cuales tenga participación el Estado o Instituciones del Estado, deben declarar el impuesto establecido en el Art. 2 del DL 2398, de 1978, que para todos los efectos legales se considerará de la Ley de la Renta, con tasa de 40% sobre la participación que le corresponde al Estado o a las citadas Instituciones en la renta líquida de Primera Categoría; determinada ésta de conformidad con las normas generales establecidas en los Art. 29 al 33, incluyendo las participaciones y otros ingresos que obtengan las mencionadas empresas y que no se encuentren formando parte de la citada Renta Líquida de Categoría.

b) Se exceptúan de este tributo las empresas Fabricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, las que tributarán en la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el mismo tratamiento tributario aplicable a las sociedades anónimas.

VIII.- IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORIA

A) Profesionales, Ocupaciones Lucrativas, Sociedades de Profesionales y Otros.

Estos contribuyentes por los ingresos percibidos de las actividades señaladas en el No. 2 del Art. 42 de la Ley de la Renta, no se encuentran gravados con el impuesto de Segunda Categoría, pero sí con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente. Circulares No. 21/91 y 43/94.

Las instrucciones relativas a los impuestos personales antes indicados que les afectan, se contienen en los Capítulos IX Letra D) No. 7) y X, respectivamente de esta Circular.

No obstante lo anterior, las sociedades de Profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del No. 2 del Art. 42 de la Ley de la Renta, podrán declarar optativamente sus rentas conforme con las normas de la Primera Categoría, sujetándose para todos los efectos a sus disposiciones.
Ver Circular No. 21, de 1991.

B) Reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría (Art. 47)

Los trabajadores, pensionados, jubilados y montepiados que durante el año calendario 1995, o en una parte de él, hayan obtenido simultáneamente sueldos, pensiones, jubilaciones o montepíos u otras rentas análogas de más de un empleador, habilitado o pagador, deberán reliquidar el Impuesto Unico de Segunda Categoría por la totalidad de las rentas correspondientes al período o períodos en que se haya dado tal situación, siempre que no hubiesen reliquidado mensualmente dicho tributo.
Ver tablas del año calendario 1995 en el Formulario No. 2514 o en Circulares pertinentes.

Para los efectos de la reliquidación del Impuesto Unico, deberá estarse al monto de los tramos, tasas progresivas y créditos al impuesto que hubiesen regido en cada período.

IX.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

A) Límite de Exenciones

1) El límite de exención general corresponde a 10 U.T.A. (Art. 52 L.I.R.) ......................................$ 2.625.600.-

2) El límite de exención tanto para las rentas netas del No. 2 del Art. No. 20, como para las provenientes del mayor valor neto obtenido en la enajenación de acciones de S.A., siempre que ellas sean percibidas por contribuyentes cuyas rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los Art. 22 y/o 42 No. 1, es equivalente a 20 UTM vigentes en el mes de diciembre de 1995 (Art. 57 inciso 1)...........................................$ 437.600.-

3) El límite de exención para las rentas provenientes del mayor valor neto obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos percibidas por los mismos contribuyentes señalados en el No. 2) precedente, alcanza a 30 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1995 (Art. 57 inciso 2)...........................................$ 656.400.-

4) El límite de exención para las rentas netas determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las A.F.P., acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, percibidas por los mismos contribuyentes señalados en el No. 2 precedente, alcanza a 30 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1995 (Art. 22 DL No. 3.500/80) (Circular No. 32/94).........................................$ 656.400.-

B) Tabla de Cálculo Anual del Impuesto Global Complementario (Art. 52 L.I.R.) (Circular No. 43/93)

 

RENTA  NETA  GLOBAL

FACTOR

CANTIDAD A REBAJAR (INCLUYE

CREDITO  10% DE 1 U.T.A.)

DESDE                HASTA

$          0,00              $  2.625.600

2.625.600,01              7.876.800

7.876.800,01              13.128.000

13.128.000,01           18.379.200

18.379.200,01           23.630.400          

23.630.400,01           31.507.200

31.507.200,01             Y MAS

   Exento

0,05

0,10

0,15

0,25

0,35

0,45

$         0,00

157.536,00

551.376.00

1.207.776,00

3.045.696,00

5.408.736,00

8.559.456,00

 

 

C) Créditos en contra del Impuesto

Del impuesto Global Complementario determinado pueden rebajarse, entre otros, los siguientes créditos, en el orden de prelación que se indica:

1) Créditos cuyos excedentes no dan derecho a su devolución ni imputación en los ejercicios siguientes:

* Crédito Especial Fomento Forestal (DL No. 701, de 1974). Los contribuyentes que declaren rentas en el impuesto Global Complementario provenientes de la explotación de bosques naturales o artificiales acogidos al DL No. 701, de 1974, tienen derecho en contra de dicho tributo personal a un crédito especial equivalente al 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las mencionadas rentas. Dicho crédito se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:
Ver Circular No. 86/75

 
Impuesto  Global       Rentas provenientes
Complementario         de  la  explotación
según tabla            de bosques declaradas
                   X   en la Renta Bruta
                       Global, más  incremento
                       por crédito por
                       impuesto  de Primera
                       Categoría,                          Monto
                       cuando corresponda     Resultado    Crédito
_________________________________________  = ___________ = Especial
               Renta Bruta Global                  2       Fomento
                                                           Forestal


* Crédito proporcional por rentas exentas del impuesto Global Complementario, excluídas las del artículo 42 No. 1 de la Ley de la Renta. (Art. 56 No. 2) Ver Circular No. 38/86 Fórmula:

 
Impuesto Gl. Compl. según        Rentas Exentas
tabla, más crédito general       más incremento
por  contribuyente  equiva   X   por    crédito
lente a $ 26.256.-               por   impuesto
                                 de Primera
                                 Categoría,  cuando
                                 corresponda
                                                      Crédito proporcional 
___________________________________________________ = por Rentas Exentas
                Renta Neta Global


* Crédito por rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de dichos beneficios, según lo dispuesto por el Art. 18 del DL No. 1.328, de 1976.
Ver Circular No. 1 de 1989

* Crédito por impuesto tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta informado por las respectivas S.A. o C.P.A. de acuerdo a los saldos pendiente de imputación declarados en los códigos No. 238, 239 y 240, del Form. No. 22 del Año Tributario 1995, debidamente actualizados por la VIPC, con el desfase correspondiente. (art. 3 transitorio Ley No. 18.775/89).
Ver Circulares No.. 13, de 1989, 60, de 1990 y 47, de 1994.

* Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales contenida en el artículo 8 de la Ley No. 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el DS del Ministerio de Educación No. 787, de 1990.
Ver Circular No.. 24/93

* Crédito por Impuesto Unico retenido por rentas del Art. 42 No. 1 que se declaran en el Impuesto Global Complementario (Art. 56 No. 2):

Los contribuyentes obligados a declarar en su impuesto Global Complementario rentas del Art. 42 No. 1 (sueldos, pensiones, jubilaciones, montepíos, etc), por haber obtenido otros ingresos afectos a dicho tributo en el presente año tributario 1996, tendrán derecho a rebajar del citado impuesto personal determinado, el impuesto único de Segunda Categoría efectivamente retenido durante el año calendario 1995 por sus respectivos empleadores, habilitados o pagadores de las referidas rentas; tributo que se deducirá debidamente reajustado por los factores de actualización correspondiente, de acuerdo al mes de su retención.
Circular 47/94

Cuando se declaren en el impuesto Global Complementario rentas del Art. 42 No. 1 obtenidas de más de un empleador, lo que debe rebajarse como crédito es tanto el impuesto único de Segunda Categoría efectivamente retenido por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores, reajustado en la forma antes indicada, como también las diferencias de impuestos que resulten de las reliquidaciones practicadas conforme al artículo 47 de la Ley de la Renta. En el caso de reliquidaciones mensuales dichas diferencias se adicionan debidamente reajustadas por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al del entero efectivo del impuesto en arcas fiscales y el último día del mes de Noviembre de 1995. Respecto de la reliquidación anual, la diferencia determinada se adiciona por el mismo valor determinado a la fecha de la citada reliquidación, es decir, sin reajuste alguno.

2) Créditos cuyos excedentes dan derecho a devolución o imputación en los ejercicios siguientes (En el orden de imputación que se indica):

* Crédito por donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales, Estatales y/o Particulares, reconocidos por el Estado (Art. 69 de la Ley No. 18.681, de 1987, modificado por el Art. 2 de la Ley No. 18.775, y el texto reglamentario contenido en el DS de Hacienda No. 340, de 1988) (Los excedentes que se produzcan al término del ejercicio solo dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes)
Ver Circular No. 24/93

* Crédito por Ahorro Neto Positivo determinado de conformidad al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la Letra B.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Los eventuales remanentes que se produzcan de este crédito podrán ser imputados a otros impuestos que afectan al contribuyente en el mismo ejercicio que se declara. Si aún quedare un excedente de dicho crédito, podrá solicitarse su devolución de acuerdo a la forma prevista por el artículo 97 de la Ley de la Renta.
Ver Circular No. 56/93.

* Crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado con la tasa que corresponda, sobre las rentas o cantidades gravadas con dicho tributo e incluídas en la renta bruta global debidamente incrementadas en dicho crédito (Art. 56, No. 3).
Circular 47/94

Las personas naturales que sean socias o accionistas de sociedades, también tendrán derecho a este crédito, por las cantidades obtenidas por éstas últimas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas naturales aludidas.

No tendrán derecho a dicho crédito las rentas presuntas gravadas con el impuesto de Primera Categoría cuando del monto del citado gravamen, pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. No obstante lo anterior, si se produce una diferencia de impuesto a pagar, por ser el impuesto de Primera Categoría superior al monto de las contribuciones de bienes raíces, se tendrá derecho al citado crédito, pero sólo en la proporción que corresponda al impuesto de Primera Categoría no cubierto con dichas contribuciones.
Ver Circulares No. 7, de 1985, 54, de 1986 y 53 de 1990.

Tampoco se tendrá derecho al citado crédito respecto del impuesto de Primera Categoría, cuando dicho tributo se declare como gasto rechazado en el impuesto Global Complementario.
Ver Circular No. 42, de 1995.

Respecto del empresario individual, socio o accionista que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, opten por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto global complementario, en tales casos el crédito por impuesto de Primera Categoría se otorgará con tasa de 35%, siempre y cuando las mencionadas rentas a nivel de la empresa que pone término de giro hubieran sido afectadas con el impuesto único de 35% a que se refiere el citado artículo 38 bis.
Ver Circular No. 46/90

Los eventuales excedentes que se produzcan de este crédito, siempre que provengan de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, podrán ser imputados a otros impuestos anuales que adeude el contribuyente en el mismo Ejercicio que se declara. Si aún quedaré un remanente de dicho crédito podrá solicitarse su devolución de acuerdo a la modalidad prevista por el artículo 97 de la Ley de la Renta.

D) Rentas a declarar en el Impuesto Global Complementario

1) Retiros del Empresario o Socio.- (Art. 14 y 54 No. 1)

Los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, declararán los retiros efectivos o los excesos de retiros del ejercicio anterior, debidamente actualizados, efectuados durante el ejercicio comercial 1995, con cargo a las utilidades tributables acumuladas al 31.12.95 en las empresas o sociedades que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa y balance general; incluyendo los contribuyentes agricultores, mineros y transportistas de carga ajena que por aplicación de las normas de la Ley de la Renta y Ley No. 18.985, quedaron obligados u optaron, según corresponda, por dicho régimen de tributación.
Ver Circulares 37/84, 7/85, 12 y 22/86, 11 y 13/89, 60/90 y 47/94.

Respecto de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, cuyas empresas estén acogidas a las normas del Art. 14 bis, declararán, debidamente actualizados, todos los retiros en dinero o especies que efectúen, sin excepción alguna, cualquiera sea su origen, aún cuando constituyan ingresos no considerados renta, o se encuentren exentos o no gravados en el régimen tributario general a la renta. Sólo se excepcionan los retiros reinvertidos en los términos señalados en la letra c) del No. 1 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Ver Circulares 13 y 36/89, 43/90, 59, de 1991 y 47/94.

Las personas indicadas en los párrafos anteriores, también deben declarar en el impuesto Global Complementario los retiros presuntos provenientes del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de las empresas, utilizados por los empresarios individuales y socios de sociedades de personas o encomandita por acciones o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas.
Ver Circulares No.. 47/94 y 37/95

2) Dividendos distribuídos por sociedades anónimas y en comandita por acciones (Art. 14 y 54 No. 1)

Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones declararán debidamente actualizados, el monto de los dividendos y otras cantidades que les sean distribuídas por las respectivas sociedades, a cualquier título, siempre y cuando dichas distribuciones se efectúen con cargo a rentas o utilidades afectas a dicho tributo.
Ver Circulares 37/84, 7/85, 11 y 13/89, 60/90 y 47/94.

Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas al Art. 14 bis, de la Ley de Impuesto a la Renta, declararán, debidamente actualizadas, todas las cantidades que les distribuyan a cualquier título y cualquiera que sea su origen, aún cuando en el régimen general de tributación se encuentren exentas o no gravadas, o se trate de ingresos que no constituyen renta.
Ver Circulares 13 y 36/89, 43/90, 59/91 y 47/94.
3) Gastos Rechazados del Art. 33 No. 1 (Art. 21)

Conforme a las normas del inciso primero del Art. 21 de la Ley de la Renta, los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, propietarios o dueños de empresas acogidas a las modalidades de tributación establecidas en el Párrafo A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta, deberán declarar debidamente actualizadas e independientemente del resultado tributario del ejercicio, todas aquellas partidas a que se refiere el Art. 33 No. 1 de la ley del ramo, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo; con excepción de aquellas cantidades que expresamente señala dicha norma (gastos anticipados que deban aceptarse en ejercicios posteriores, préstamos efectuados por sociedades de personas a sus socios personas naturales e intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto).

Ver Circulares 45/84, 7/85, 56/86, 13/89, 42/90, 40/92, 17/93 y 47/94.
4) Préstamos efectuados a socios personas naturales (Art. 21, 54 No. 1)

Los socios de sociedades de personas, que sean personas naturales, deberán declarar debidamente actualizados, el total de los préstamos obtenidos durante el ejercicio 1995 de las respectivas sociedades a las cuales pertenecen, sin deducción de ninguna especie. Tales cantidades se declararán bajo las mismas condiciones que los "retiros" ya que de conformidad al inciso primero del Art. 21 dichas sumas tienen el mismo tratamiento tributario que los retiros propiamente tales.
Ver Circulares 45/84, 7/85, 12 y 56/86 y 13/89.

5) Rentas presuntas (Art. 54 No. 1)

a) De Bienes Raíces:

a.1) De Bienes Raíces Agrícolas:
- Explotados por el propietario o usufructuario, que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera, cuando cumplan con los requisitos y condiciones para tributar acogido a dicho régimen.
10% del avalúo fiscal vigente al 01.01.96.

- Explotados en calidad distinta a la de propietario o usufructuario, cuando cumplan con los requisitos y condiciones para tributar acogido a dicho régimen.
4% del avalúo fiscal vigente al 01.01.96.

- Explotados en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal.
Renta efectiva según contrato, actualizada.

a.2) De Bienes Raíces No Agrícolas:

- Bienes Raíces NO destinados al uso de su propietario y de su familia, incluso los que se encuentren acogidos a las disposiciones de la Ley No. 9.135, de 1948.
7% del avalúo fiscal vigente al 01.01.96.

- Propietarios o usufructuarios de bienes raíces entregados en arrendamiento o no usados por su dueño o familia, cuya renta efectiva no exceda del 11% del avalúo fiscal vigente al 1.01.1996.
7% del avalúo fiscal vigente al 01.01.96 u optativamente renta efectiva o retiros, según corresponda.

- Renta de arrendamiento, una vez deducidos los gastos, ambos rubros debidamente actualizados, superior al 11% del avalúo fiscal vigente al 1.01.1996.
Retiros o renta efectiva.

a.3) Avalúo Fiscal de Bienes Raíces:

Para calcular las presunciones de renta referidas en los puntos precedentes, se debe considerar el avalúo fiscal de dichos bienes raíces vigente al 01.01.1996, el cual se obtendrá aplicando al avalúo fiscal vigente al 31.12.95, el factor 1,043 (reajuste del 4,3%)

a.4) Rebaja de avalúo fiscal de los bienes raíces no agrícolas

Para determinar la presunción de renta del 7% referida en el punto a.2) anterior, los contribuyentes podrán rebajar del avalúo fiscal de uno o del conjunto de los bienes raíces destinados a la habitación, una cantidad que no puede exceder de los siguientes montos:

* Bs. Raíces revaluados por DS Hacienda No. 1350/75:
$ 4.999.228
* Bs. Raíces revaluados por Ley No. 19.380/95:
$ 7.858.840

a.5) Bienes Raíces No Agrícolas a los cuales no se les presume renta

- Los destinados al uso de su propietario y de su familia, incluyendo los acogidos a las disposiciones de la Ley No. 9.135, de 1948. (Art. 20 No. 1, letra d)).

- Los acogidos al DFL No. 2, de 1959, destinados a la casa habitación de su propietario o de su familia, dados en arrendamiento o no utilizados. (Art. 20 No. 1 letra d)).

- Los destinados por el propietario a producir exclusivamente rentas del comercio, industria, etc., o a la actividad profesional u ocupación lucrativa. (Art. 20, No. 1 letra f)).

- Los Bienes Raíces de propiedad de trabajadores, pensionados, jubilados, montepiados, pequeños mineros artesanales, comerciantes en la vía pública, suplementeros y propietarios de un taller artesanal, que obtengan exclusivamente rentas gravadas en el Art. 42 No. 1, rentas clasificadas en el Art. 22, o del Art. 57, inciso 1, siempre que el avalúo fiscal de los bienes raíces en su conjunto no exceda de $ 10.502.400 (40 U.T.A.) antes de efectuar la rebaja a que se refiere el punto a.4) y que no generen renta efectiva superior al 11% de su avalúo fiscal vigente al 1.01.1996 (Art. 20 No. 1, letra f)).

b) De la explotación de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros o carga ajena
Ver Capítulo II, letra C), punto 4)
c) De la Actividad Minera
Ver Capítulo II, letra C), punto 5)

6) Rentas determinadas según Contabilidad Simplificada (Art. 14 Letra B) y 54 No. 1)

Los contribuyentes que determinen su renta efectiva a base de contabilidad simplificada, como ser, entre otros, los acogidos al decreto ley 701/74, deberán declarar el total de sus rentas, tanto percibidas como devengadas, provenientes de su respectiva empresa o actividad.

7) Profesionales, Ocupaciones Lucrativas y Otros (Art. 42 No. 2 y 54 No. 1)

7.1) Los profesionales y las personas que desempeñen ocupaciones lucrativas, sea que deduzcan los gastos efectivos o se acojan a la presunción de gastos, declararán en el impuesto Global Complementario los ingresos por concepto de honorarios percibidos durante el año 1995, debidamente actualizados.
Ver Circular No. 21/91

7.2) En el caso de no contabilizar los gastos efectivos, los profesionales que sean personas naturales, personas que desarrollan ocupaciones lucrativas y los auxiliares de la Administración de Justicia, pueden rebajar a título de presunción de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos correspondientes al período tributario, debidamente actualizados. Esta rebaja, por el año calendario 1995 no puede exceder de 15 U.T.A.. $ 3.938.400

7.3) Asimismo, también deberán declarar este impuesto los socios de Sociedades de Profesionales, por la participación que les corresponda en las rentas percibidas por dicha sociedad, y los directores o consejeros de sociedades anónimas, por las participaciones, dietas u otras asignaciones percibidas en el año 1995, debidamente reajustadas.
Ver Circulares No. 21, 30/91 y 43/94.

8) Rentas de Capitales Mobiliarios y Ganancias de Capital (Art. 20 No. 2, 17 No. 8 y 54 No. 1)

8.1) Los contribuyentes que no estén obligados a declarar en la Primera Categoría sus rentas efectivas mediante contabilidad, deberán declarar directamente en su impuesto Global Complementario las rentas percibidas provenientes de las operaciones a que se refieren los Art. 20 No. 2 y 17 No. 8 de la Ley de la Renta, tales como, intereses, rentas vitalicias, mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, etc.

8.2) Los contribuyentes que se encuentran en esta situación son los siguientes:

- Contribuyentes del Art. 20 No. 1 que declaren en base a renta presunta;

- Rentistas del Art. 20 No. 2;

- Pequeños Mineros Artesanales (Art. 22 No. 1);

- Pequeños Comerciantes que desarrollen actividades en la Vía Pública (Art. 22 No. 2)

- Suplementeros (Art. 22 No. 3);

- Propietarios de un Taller Artesanal (Art. 22 No. 4);

- Mineros de Mediana Importancia que declaren en base a renta presunta (Art. 34 No. 1);

- Los que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena y declaren en base a presunción de renta (Art. 34 bis No. 2) y No. 3), y

- Los trabajadores dependientes e independientes que tributen de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 42 No.. 1 y 2.

8.3) De acuerdo a lo dispuesto por el inciso séptimo del No. 1 del Art. 54 de la ley del ramo, estos contribuyentes deberán declarar en el impuesto Global Complementario el "Saldo Neto" de dichas rentas, vale decir, deberán efectuar la compensación entre los resultados positivos y negativos obtenidos de tales operaciones, determinados de acuerdo a las normas tributarias pertinentes.
Ver Circular 15/88

8.4) Respecto de los intereses es necesario tener presente las disposiciones del Art. 41 bis de la Ley de la Renta, que fija el mecanismo para determinar su monto. Así, el impuesto Global Complementario sólo afectará a la parte que la citada norma califica de "interés", excluyéndose del impuesto aquella que corresponda al reajuste.
Ver Circular No. 42/81 y 47/94.

La determinación del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 17, del DL No. 1328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos.

En cuanto a las demás rentas ellas se calcularán de acuerdo a las normas tributarias pertinentes.
Ver Circular No. 1/89

9) Rentas referidas en el inciso cuarto del No. 8 del artículo 17 e inciso penúltimo del artículo 41

Los contribuyentes no sujetos a las modalidades de tributación establecidas en el artículo 14 Letra A) o 14 bis de la Ley de la Renta, que obtengan rentas de aquellas referidas en el inciso cuarto del No. 8 del artículo 17 (mayor valor obtenido en las enajenaciones de las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) del No. 8, del art. 17) e inciso penúltimo del artículo 41 (mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas), producto de enajenaciones efectuadas a las propias empresas o sociedades de las cuales son sus accionistas o socios, tales ingresos deberán declararlos en el impuesto global complementario cuando hayan sido devengados (inciso penúltimo del No. 1 del artículo 54).
Ver Circular No. 53, de 1990.

10) Cantidad a incluir en la renta bruta global equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría

De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del No. 1 del artículo 54 de la ley, cuando corresponda aplicarse el crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en el No. 3 del artículo 56 de la ley, deberá agregarse a la renta bruta global un monto equivalente a dicho crédito, suma que se considerará como afectada con el referido tributo de categoría para los efectos del cálculo definitivo de la citada rebaja tributaria.

Por consiguiente, las rentas o cantidades que den derecho al crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría, provenientes de empresas o sociedades acogidas al régimen de tributación establecido en la Letra A) del artículo 14 de la ley, para los efectos de su declaración en el impuesto global complementario deberán incluirse en la renta bruta global incrementadas en el citado crédito por impuesto de Primera Categoría.

Dicho incremento no procede efectuarse respecto del propio impuesto de Primera Categoría, cuando el citado tributo se declare como gasto rechazado en el impuesto Global Complementario, conforme a las instrucciones impartidas por Circular No. 42, de 1995.
Ver Circular No. 53, de 1990 y 6, 40, de 1992, 17, de 1993, 47/94, 37, de 1995 y 42, de 1995

11) Pequeños Talleres Artesanales (Art. 22 No. 4 y 26)
Ver Capítulo V
E) Rentas en Moneda Extranjera (Art.54 No. 1)

1) Si el contribuyente ha obtenido únicamente rentas en dólares norteamericanos o libras esterlinas, el pago del impuesto Global Complementario se exigirá en la misma moneda en que se obtuvieron las rentas.

2) Por su parte, si el contribuyente ha obtenido rentas en dólares norteamericanos o libras esterlinas y también en moneda chilena, una parte del impuesto Global Complementario se exigirá en moneda nacional y la otra en moneda extranjera, sólo si las rentas en moneda extranjera son superiores al 10% de la Renta Bruta Global del mencionado tributo.

Para estos efectos, las rentas obtenidas en moneda extranjera se incluirán en la Renta Bruta Global de la siguiente manera:

2.1) Se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio "promedio mensual" vigente en el mes en que la renta se haya percibido o devengado, según sea el caso (aplicar Tabla incluída en el Capítulo XXVI).

2.2) El valor resultante se actualiza al 31.12.95 de acuerdo con los Factores de Actualización incluidos en el Capítulo XI según sea el mes en que se percibieron o devengaron las mencionadas rentas.

2.3) La diferencia de impuesto Global Complementario que se produzca, una vez rebajados los créditos, impuestos retenidos y pagos provisionales mensuales, y antes de aplicar el reajuste del Art. 72, se divide en dos partes en proporción al monto de las rentas obtenidas en dólares norteamericanos o libras esterlinas (convertidas a moneda nacional) y al monto de las rentas en moneda chilena.

2.4) Aquella parte del impuesto que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en moneda extranjera, se convertirá a dicha moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente al 31.12.95. (Aplicar Tabla incluída en Capítulo XXVII). Sobre esta parte del impuesto no se aplica el reajuste del Art. 72 de la Ley de la Renta.

2.5) La otra parte del impuesto que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en moneda chilena se exigirá en esta moneda, más el reajuste del Art. 72 de la Ley de la Renta.

3) En los siguientes casos NO se exigirá el pago del impuesto en moneda extranjera:

3.1) Cuando la moneda no sea dólar norteamericano o libra esterlina;

3.2) Cuando tratándose de dólares norteamericanos o libras esterlinas (convertidos a moneda nacional) no superen el 10% de la Renta Bruta Global, y

3.3) Cuando la totalidad de las divisas se hayan vendido a Bancos o a Instituciones autorizadas, debiendo acreditarse este hecho en forma fehaciente. Si la venta ha sido parcial, el impuesto se exigirá en la respectiva moneda hasta donde lo permita el monto de las divisas no vendidas.

F) Reliquidación del Impuesto Global Complementario por Término de Giro

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, las empresas o sociedades acogidas a las modalidades de tributación establecidas en la letra A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta que pongan término de giro a sus actividades, por las rentas pendientes de retiro o distribución a dicha fecha quedarán afectas a un impuesto de 35%, tributo que tiene el carácter de único a la renta respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el No. 3 del artículo 54 de la Ley.
Ver Circular No. 46, de 1990.

No obstante la tributación anterior, el empresario, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto global complementario del año en que ocurre el cese de actividades, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) A dichas rentas o cantidades se les aplicará como tasa de impuesto global complementario aquella que resulte del promedio de las tasas marginales más altas de la escala de dicho tributo que afectó al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa que pone término de giro tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el citado promedio se calculará considerando la existencia efectiva.

b) Si la empresa que pone término de giro hubiera existido sólo durante el ejercicio en el cual ocurre el cese de las actividades, o la tasa promedio antes indicada no pudiera determinarse por no quedar el contribuyente en los períodos tributarios anteriores al término de giro afecto a impuesto, las citadas rentas provenientes del término de giro tributarán con el impuesto global complementario como rentas de ese ejercicio de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo.

c) Del impuesto resultante de algunas de las modalidades de tributación antes indicadas, el contribuyente podrá rebajar como crédito el impuesto único de 35% que declaró y pagó la empresa sobre tales rentas. Para estos efectos el citado crédito deberá agregarse a la base imponible del impuesto en la forma señalada en el inciso final del No. 1 del artículo 54 de la ley.

G) Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo

Los contribuyentes del impuesto único de Segunda Categoría o del impuesto Global Complementario, acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, deberán enterar al Fisco el Débito Fiscal que resulte sobre el Ahorro Neto Negativo del Ejercicio, determinado éste último de acuerdo a la información proporcionada por las Instituciones Receptoras acogidas también a dicho mecanismo de ahorro.
Circular No. 56/93 y 47/94

Los elementos que intervienen en el cálculo del Débito Fiscal, se determinan de acuerdo a los siguientes esquemas y fórmulas:

 
 
Ahorro Neto Negativo del Ejercicio
 
                                   Saldos de Ahorro Neto del Ejercicio
                                   informados  por  las  Instituciones
                                   Receptoras (Positivos o Negativos)..     (±)
 
                                   MAS: Remanente de Ahorro Neto
                                   Positivo del ejercicio  anterior,
                                   debidamente reajustado.......            (±)
 
                                   Ahorro Neto del Ejercicio, Positivo
                                   o Negativo, según corresponda......      (±) *
                                                                            ====

* Si esta cantidad es negativa, ella constituye el Total de Ahorro Neto Negativo del Ejercicio. Tasa del Débito Fiscal

 
                      Créditos por Ahorros Netos
                      Positivos utilizados   en
                      ejercicios anteriores,
                      debidamente reajustados...           Tasa Débito
                      ___________________________  X 100 = Fiscal
                      Ahorros Netos Positivos              expresada con
                      utilizados en  ejercicios            un solo
                      anteriores, debidamente              decimal
                      reajustados................

Monto Débito Fiscal

 
     Total Ahorro Neto             Monto Exento
     Negativo del                  equivalente a        Tasa      Monto
     Ejercicio           Menos     10 UTA vigente    X  Débito =  Débito
                                   al término           Fiscal    Fiscal
                                   del ejercicio                  a enterar
                                                                  al Fisco

X.- IMPUESTO ADICIONAL.-
(Art. 58 No. 1, 60 inciso 1 y 61)

A) Contribuyentes afectos

Este tributo se declara en reemplazo del impuesto Global Complementario, y afecta a los contribuyentes que durante el año 1995 no tuvieron domicilio ni residencia en Chile.

B) Tasas del Impuesto

1) Contribuyentes acogidos a las normas generales de la Ley de la Renta. Tasa..........................................35%

2) Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del DL 600/74 (Circulares No.. 24/86, 51/88 y 21/94). Tasas.........................................Tasas según DL No. 600/74

C) Créditos en contra del Impuesto

Del mencionado impuesto Adicional pueden rebajarse los siguientes créditos, en el orden de prelación que se indica:

1) Crédito por rentas netas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de dichos beneficios, de acuerdo a las normas dispuestas por el Art. 18 del DL No. 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos.
Ver Circulares 1/89 y 53/90

2) Crédito por impuesto tasa adicional del ex-Art. 21, por los dividendos o cantidades distribuídas por las sociedades anónimas o en comandita por acciones constituídas en Chile, durante el ejercicio comercial respectivo.
Ver Circulares No.. 13/89, 53/90 y 47/94

3) Crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado con la tasa que corresponda, sobre las rentas o cantidades gravadas con dicho tributo adicional, siempre que dichas rentas o cantidades hayan sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría.
Ver Circulares 7/85, 54/86, 53/90 y 47/94

NOTA: Estos créditos se otorgan en contra del impuesto Adicional bajo las mismas condiciones que se rebajan del impuesto Global Complementario. Por consiguiente, es aplicable en la especie lo señalado en el Capítulo IX, Letra C), en relación con dichas deducciones.

D) Rentas a declarar

Las rentas a declarar en este tributo son las mismas que se declaran en el impuesto Global Complementario, ya que, como se señaló en la letra A) precedente, el mencionado gravamen adicional se aplica en reemplazo de este último tributo, cuando el contribuyente durante el año 1995 no tuvo domicilio ni residencia en Chile.

XI.- PORCENTAJES Y FACTORES DE ACTUALIZACION PARA EJERCICIOS QUE FINALIZAN AL 31 DE DICIEMBRE DE 1995

 
MESES DEL AÑO 1995 EN QUE   PORCENTAJE DE    FACTOR DE
 OCURRIO EL HECHO OBJETO      REAJUSTE     ACTUALIZACION
   DE LA ACTUALIZACION                       DIRECTO
_________________________________________________________
 
ENERO                          7,9 %          1,079
FEBRERO                        7,2 %          1,072
MARZO                          6,7 %          1,067
ABRIL                          6,0 %          1,060
MAYO                           5,4 %          1,054
JUNIO                          4,7 %          1,047
JULIO                          4,0 %          1,040
AGOSTO                         3,1 %          1,031
SEPTIEMBRE                     1,4 %          1,014
OCTUBRE                        0,8 %          1,008
NOVIEMBRE                      0,1 %          1,001
DICIEMBRE                      0,0 %          1,000

XII.- REVALORIZACION DEL CAPITAL PROPIO INICIAL

Para el ejercicio iniciado el 01 de Enero de 1995 y finalizado el 31 de Diciembre de 1995..................... 8,2 %

XIII.- REMANENTES O SALDOS NEGATIVOS DE UTILIDADES TRIBUTABLES
Y EXCESOS DE RETIROS DEL EJERCICIO ANTERIOR

Los Remanentes o Saldos Negativos de Utilidades Tributables y los Excesos de Retiros, determinados al 31 de Diciembre de 1994, según las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta, deberán reajustarse por el año comercial 1995 en un...................................... 8,2 %

XIV.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL MERCADO NACIONAL EXISTENTE AL 31.12.95

1.- Respecto de ejercicios iniciados el 01.01.95, con adquisiciones durante los meses de julio a diciembre de 1995, el costo de reposición de la existencia de cada bien, será el precio que figure en los respectivos documentos de compras, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del ejercicio. (Art. 41 No. 3, letra a)).

2.- La existencia de bienes respecto de los cuales sólo hubo adquisiciones en el primer semestre del ejercicio comercial 1995, se valoriza según el valor de adquisición unitario más alto convenido en el primer semestre, reajustado previamente dicho precio en un (Art. 41 No. 3, letra b).......................4,7%

3.- La existencia de bienes, respecto de los cuales no hubo adquisiciones durante el año 1995 se valorizará considerando el costo directo unitario inicial del ejercicio, reajustado éste previamente en un (Art. 41 No. 3, letra c)................................... 8,2%

XV.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO EXISTENTE AL 31.12.95


1.- El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre de 1995, será equivalente al valor de la última importación.

2.- Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última importación de los de su mismo género, calidad y características se haya realizado durante el primer semestre de 1995, su costo de reposición será equivalente al valor de la última importación, reajustado en la variación porcentual semestral de la moneda extranjera de que se trate según cuadro contenido en el Capítulo XXVII siguiente.

3.- Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o características durante 1995, su costo de reposición será equivalente al valor de libro existente al término del año anterior reajustado en la variación porcentual anual de la moneda extranjera de que se trate, según cuadro contenido en el Capítulo XXVII siguiente.

XVI.- REAJUSTABILIDAD DE LAS PERDIDAS TRIBUTARIAS DE EJERCICIOS ANTERIORES PARA LOS FINES DE SU DEDUCCION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA, CORRESPONDIENTES A BALANCES FINALIZADOS AL 31.12.95 (Art. 31 No. 3)

Las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores acumuladas y actualizadas en las empresas al 31.12.94 (ya sea, el total o los saldos de ellas, según corresponda), susceptibles de rebajarse, conforme a lo dispuesto por el No. 3 del artículo 31 de la ley, de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del ejercicio comercial 1995, por dicho ejercicio comercial deberán reajustarse en un........................................................ 8,2%

XVII.- PAGOS PROVISIONALES MENSUALES.-
(Art. 93, 94 y 95).

Para los efectos de su imputación a los impuestos anuales a la renta, los pagos provisionales obligatorios y voluntarios se reajustarán según los factores indicados en el Capítulo XI de esta Circular, de acuerdo al mes de ingreso efectivo en arcas fiscales, sin considerar los intereses, reajustes y multas que se hayan agregado por su pago fuera de plazo.
Ver Circular No. 36/90 y 16/91

XVIII.- FRANQUICIAS REGIONALES QUE BENEFICIAN A CONTRIBUYENTES
DE LAS REGIONES I, XI, XII Y PROVINCIA DE CHILOE. DL
No. 889, DE 1975.-
(Circulares No.. 10 y 106, de 1976)

A) Impuesto de Primera Categoría

A partir del Año Tributario 1989, no existe rebaja tributaria respecto del impuesto de Primera Categoría, en virtud de la expiración de los plazos por los cuales regían los beneficios que favorecían a dicho tributo.

Por lo tanto, a contar del Año Tributario indicado se debe dar cumplimiento al impuesto de Primera Categoría con la tasa general de dicho tributo, equivalente por el A.T. 1996 a un...................15 %

B) Créditos en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional

1) Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas a las Franquicias Regionales del decreto ley No. 889, de 1975, por los dividendos distribuídos por dichas sociedades durante el año 1995, tienen
derecho a rebajar de los impuestos personales indicados el crédito por impuesto tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta, informado por dichas sociedades, de acuerdo a los saldos pendientes de imputación al 31.12.94, según declaración efectuada en el Formulario 22 del A.T. 1995, debidamente actualizado (Art. 3 transitorio. Ley 18.775, de 1989).

C).- Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.-

1) Los contribuyentes clasificados en los No.. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que el DL 889, de 1975, les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:

a) Que sean residentes en la I, XI ó XII Región y actual provincia de Chiloé (limitada geográficamente al 21.02.75) y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas zonas;

b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL 249, de 1974, y

c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S. vigente en cada mes.

2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.

3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de Sociedades Anónimas y a las Sociedades de Profesionales.

4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.

XIX.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS INSTALADAS EN ZONAS FRANCAS (DFL No. 341, DE 1977)

A) Impuesto de Primera Categoría.-

Las empresas instaladas dentro de las Zonas Francas están exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, respecto de las actividades desarrolladas en dichas Zonas.

B) Impuesto Unico del Inciso Tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta.-

Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, instaladas en las Zonas Francas, se afectan con el Impuesto Unico del 35% establecido en el inciso tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta, sobre todas aquellas partidas señaladas en el Art. 33 No. 1 de la ley del ramo, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con exclusión de los impuestos de Primera Categoría, de este impuesto y del impuesto Territorial, pagados, de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y de los intereses, reajustes, multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. (Ver Circulares No.. 45/84, 12 y 56/86, 42/90, 40/92, 17/93 y 37/95).

C) Impuesto Global Complementario o Adicional.-

Los propietarios, socios o accionistas de las empresas instaladas en las Zonas Francas, están afectos al impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso, respecto de los retiros, remesas, cantidades o distribuciones de utilidades que les efectúen las citadas empresas durante el ejercicio 1995. Si las empresas se han acogido a las normas del Art. 14 bis, los propietarios, socios o accionistas se afectarán con los mencionados tributos sobre todos los retiros, remesas o distribuciones, cualquiera sea su origen o fuente, aún cuando se trate de rentas no gravadas o exentas de acuerdo a la normativa general de la Ley de la Renta.

D) Obligación de llevar Contabilidad.-

Las empresas instaladas en Zonas Francas deben llevar contabilidad con arreglo a las leyes chilenas, a fin de acreditar las utilidades respecto de las cuales sus propietarios tributarán con los impuestos ya indicados.

E) Contribuyentes acogidos al régimen preferencial del artículo 27 del DFL No. 341/77

Los contribuyentes a que se refiere esta letra que opten por el crédito tributario de la Ley No. 19.420 (Ley Arica), deben renunciar a la exención del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta de que gozan en virtud del citado DFL No. 341, por el tiempo en que recuperen dicho crédito, debiendo por lo tanto, declarar y pagar el citado tributo, a contar del año comercial en el cual tengan derecho a invocarlo. En estos casos, dichos contribuyentes para tales fines se consideran como contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría, por todo el tiempo que demoren en recuperar el citado crédito, incluyendo los remanentes producidos, quedando sujetos a las normas generales del referido tributo, entre otras, en cuanto a la determinación de su base imponible, plazo de declaración del impuesto e imputación de los créditos a que tengan derecho como contribuyentes afectados con el mencionado gravamen de Categoría (Circular No. 50, de 1995).

XX.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY No. 18.392, DE 1985, PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA, DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE INDICAN.-

A) Contribuyentes Beneficiados.-
Estas Franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente, que se instalen físicamente en terrenos ubicados al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouyh, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar, en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego, el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes Tierra del Fuego, hasta el límite internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al Sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur.

B) Empresas No Beneficiadas.-

No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.

C) Plazo que comprende estas Franquicias.-

Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la ley favorecen a las citadas empresas por el plazo comprendido entre la fecha del contrato-ley que suscriban con el Estado, y el término de 25 ó 50 años contados desde la fecha de publicación de la Ley 18.392 (DO de 14.01.85).

D) Exención del Impuesto de Primera Categoría.-

Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado de 25 ó 50 años.

No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas indicadas, tendrán derecho a utilizar, en la determinación de su impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el No. 3 del Art. 56 o en el Art. 63 de la Ley de la Renta, según corresponda, considerándose para éste efecto que las referidas rentas o cantidades han estado gravadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.

El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de prelación establecido en los incisos finales de los artículos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.

En todo caso, las empresas beneficiadas por la citada ley estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este sentido en consecuencia deberán observarse las normas contenidas en el artículo 68 de la Ley de la Renta y artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta materia.

E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional.-

1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría.-

Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.

2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.-

2.1) Los contribuyentes clasificados en los No.. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que la Ley 18.392 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:

a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley No. 18.392/85 y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas Zonas;

b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL No. 249, de 1974, y

c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S vigente en cada mes.

2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.

2.3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.

2.4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.

2.5) Este beneficio regirá durante el lapso de 25 ó 50 años señalado en la Ley 18.392 y se otorgará en reemplazo de aquel establecido en el Art. 29 del DL 889, de 1975, sobre Franquicias Regionales. (Circular 48/85, publicada en el Boletín del SII del mes de Diciembre de 1985).

XXI.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY No. 19.149, DE 1992 EN FAVOR DE LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA, UBICADAS EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA

A) Contribuyentes beneficiados

Estas franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, siempre y cuando su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y del medio ambiente.

Para los efectos de estas franquicias, se entenderá por "empresas industriales" aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas precedentemente e incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios de las comunas antes indicadas. En caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto final de los elementos a que se ha hecho referencia anteriormente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación será competente para pronunciarse sobre esta materia.

B) Empresas no beneficiadas

No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las que se dediquen al procesamiento de estos mismos productos en cualquiera de sus estados.

C) Plazo que comprende estas franquicias.-

Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la Ley No. 19.149, se otorgan a las referidas empresas por el plazo de 44 años, contado desde el 06 de julio de 1992, fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada.

D) Exención del Impuesto de Primera Categoría.-

Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades percibidas o devengadas en los respectivos períodos comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período de 44 años fijado por la Ley No. 19.149, de 1992.

No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas indicadas (empresario individual, socio o accionista, según corresponda), tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el No. 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.

El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de prelación establecido en los incisos finales de los artículos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.

En todo caso, las empresas beneficiadas por estas franquicias estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este sentido en consecuencia deberán observarse las normas contenidas en el artículo 68 de la Ley de la Renta y artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta materia.

E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional.-

1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría.-

Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.

2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.-

2.1) Los contribuyentes clasificados en los No.. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que el DL No. 889/75 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:

a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley No. 19.149/92 y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas Zonas;

b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL No. 249, de 1974, y

c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S vigente en cada mes.

2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.

2.3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.

2.4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.

(Circular 36, de 1992, publicada en el Boletín del SII del mes de Agosto de 1992).

XXII.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN A LA ACTIVIDAD FORESTAL

A) Bosques acogidos al DL No. 701, de 1974

1) Renta Afecta

1.1) En virtud de lo dispuesto en el Art. 13, inciso 1, del DL No. 701, de 1974 los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y los bosques artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se excluyen del sistema de presunciones de renta a que se refiere el Art. 20 No. 1 de la ley del ramo.

1.2) En su reemplazo, las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, estarán afectas al impuesto general de Primera Categoría el año en que se materialice realmente la referida explotación. Por tanto, en los años previos a la explotación comercial de los bosques no habrá obligación de declarar renta alguna para los fines de la Ley de la Renta.

1.3) La renta efectiva de estos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, se determina de conformidad con las normas contables y métodos simplificados establecidos en el Decreto Supremo No. 871, publicado en el Diario Oficial de 18.01.82.

2) Impuestos aplicables

La renta que se determine según las normas señaladas precedentemente, quedará afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones corresponderá, además, la aplicación del Impuesto Unico del inciso 3 del Art. 21 de la Ley de la Renta.

3) Créditos en contra del impuesto Global Complementario

3.1) Los contribuyentes que declaren rentas en el impuesto Global Complementario provenientes de la explotación de bosque naturales o artificiales acogidos al DL 701 que se comenta, tendrán derecho a un crédito especial en contra del citado tributo, equivalente al 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las mencionadas rentas. Para estos fines debe aplicarse la siguiente fórmula:

 
Impuesto Global        Rentas de bosques
Complementario         declaradas en  la
determinado        X   Renta Bruta Global,
según tabla            más incremento por
                       crédito por impto.
                       de Primera Categoría,
                       cuando corresponda.
                                                        Monto
                                           Resultado    Crédito
---------------------------------------- = --------- =  Especial
                                                        Fomento
             Renta Bruta Global                2        Forestal

3.2) Los accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones acogidas al DL 701, de 1974, por los dividendos distribuídos por dichas sociedades durante el año 1995, tienen derecho a rebajar el crédito por impuesto tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta, informado por las respectivas sociedades, de acuerdo a los saldos pendientes de imputación al 31.12.94, según declaración efectuada en el Formulario 22 del Año Tributario 1995, debidamente actualizado. (Art. 3 Transitorio Ley 18.775, de 1989).

B) Bosques Acogidos al DS No. 4.363 de 1931

1) Las utilidades o rentas efectivas provenientes de plantaciones forestales existentes al 28.10.74, acogidas a las disposiciones de la Ley de Bosques, contenida en el Decreto Supremo No. 4.363, de 1931, se eximen del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por el tiempo que les falte para la expiración de los plazos por los cuales se concedieron dichas franquicias tributarias. No obstante lo anterior, dichas rentas deben declararse en el impuesto Global Complementario en calidad de "rentas exentas", para los fines señalados en el No. 3 del Art. 54 de la Ley de la Renta.

2) La liberación tributaria sólo alcanza a los impuestos antes señalados, no así al impuesto Adicional. Por consiguiente, tales rentas se afectan con dicho tributo cuando el beneficiario no tenga domicilio ni residencia en Chile.

3) Las rentas o utilidades provenientes de la explotación de bosques acogidos a las disposiciones del DS No. 4.363, de 1931, correspondientes a contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinan de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados contenidas en el
DS 871, de 1981.

XXIII.- EMPRESAS CONSTRUCTORAS

Las instrucciones sobre la forma de utilizar el "Crédito Especial" en contra de los impuestos anuales a la renta a que tienen derecho las empresas constructoras, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, proveniente del actual texto del Art. 21 del DL 910, de 1975, se contienen en la Circular No. 26/87, las cuales deberán tenerse presente para la aplicación de esta franquicia.

XXIV.- DATOS INFORMATIVOS SOBRE OPERACION RENTA

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MESES DEL         IPC                     UTM              SUELDO GRADO
AÑO 1995                                                       1-A
           INDICE   VARIACION     MENSUAL      ANUAL       Escala Unica
                                                            de Sueldos
_________________________________________________________________________
 
ENERO      244,02      0,6%      $ 20.265     $ 243.180       $ 216.701
FEBRERO    245,25      0,5%        20.326       243.912         216.701
MARZO      246,75      0,6%        20.448       245.376         216.701
ABRIL      248,25      0,6%        20.550       246.600         216.701
MAYO       249,77      0,6%        20.673       248.076         216.701
JUNIO      251,61      0,7%        20.797       249.564         216.701
JULIO      253,71      0,8%        20.922       251.064         216.701
AGOSTO     257,88      1,6%        21.068       252.816         216.701
SEPTBRE    259,41      0,6%        21.237       254.844         216.701
OCTUBRE    261,42      0,8%        21.577       258.924         216.701
NOVBRE     261,61      0,1%        21.706       260.472         216.701
DICBRE     262,36      0,3%        21.880       262.560         240.538
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XXV.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1995
                       (Fuente: Diario Oficial)
_________________________________________________________________________
 
DIA  ENERO      FEBRERO    MARZO       ABRIL     MAYO       JUNIO
_________________________________________________________________________
 
1   11.535,39  11.578,93  11.637,50  11.700,63  11.767,21  11.838,42
2   11.537,62  11.580,04  11.639,99  11.702,51  11.769,55  11.840,70
3   11.539,85  11.581,16  11.642,47  11.704,39  11.771,90  11.842,99
4   11.542,07  11.582,28  11.644,96  11.706,28  11.774,25  11.845,27
5   11.544,30  11.583,40  11.647,45  11.708,16  11.776,60  11.847,56
6   11.546,53  11.584,52  11.649,94  11.710,04  11.778,95  11.849,84
7   11.548,76  11.585,64  11.652,43  11.711,93  11.781,29  11.852,13
8   11.550,99  11.586,76  11.654,92  11.713,81  11.783,64  11.854,42
9   11.553,22  11.587,88  11.657,41  11.715,70  11.785,99  11.856,71
10  11.554,34  11.590,36  11.659,29  11.718,04  11.788,26  11.859,07
11  11.555,45  11.592,83  11.661,16  11.720,37  11.790,54  11.861,44
12  11.556,57  11.595,31  11.663,04  11.722,71  11.792,82  11.863,80
13  11.557,69  11.597,79  11.664,91  11.725,05  11.795,09  11.866,17
14  11.558,80  11.600,27  11.666,79  11.727,39  11.797,37  11.868,54
15  11.559,92  11.602,74  11.668,67  11.729,73  11.799,64  11.870,90
16  11.561,04  11.605,22  11.670,55  11.732,06  11.801,92  11.873,27
17  11.562,15  11.607,70  11.672,42  11.734,40  11.804,20  11.875,64
18  11.563,27  11.610,18  11.674,30  11.736,74  11.806,48  11.878,01
19  11.564,39  11.612,66  11.676,18  11.739,08  11.808,76  11.880,38
20  11.565,51  11.615,14  11.678,06  11.741,43  11.811,03  11.882,75
21  11.566,62  11.617,63  11.679,94  11.743,77  11.813,31  11.885,12
22  11.567,74  11.620,11  11.681,82  11.746,11  11.815,59  11.887,49
23  11.568,86  11.622,59  11.683,70  11.748,45  11.817,87  11.889,86
24  11.569,98  11.625,08  11.685,58  11.750,79  11.820,15  11.892,23
25  11.571,10  11.627,56  11.687,46  11.753,14  11.822,44  11.894,60
26  11.572,21  11.630,04  11.689,34  11.755,48  11.824,72  11.896,97
27  11.573,33  11.632,53  11.691,22  11.757,83  11.827,00  11.899,34
28  11.574,45  11.635,01  11.693,10  11.760,17  11.829,28  11.901,72
29  11.575,57     -.-     11.694,98  11.762,52  11.831,56  11.904,09
30  11.576,69     -.-     11.696,86  11.764,86  11.833,85  11.906,46
31  11.577,81     -.-     11.698,75     -.-     11.836,13     -.-
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
 
DIA   JULIO      AGOSTO    SEPTBRE .  OCTUBRE    NOVBRE.    DICBRE
_________________________________________________________________________
 
1   11.908,84  11.989,74  12.082,56  12.249,19  12.355,87  12.447,48
2   11.911,21  11.992,44  12.085,67  12.255,67  12.358,25  12.450,79
3   11.913,59  11.995,14  12.088,77  12.262,16  12.360,64  12.454,10
4   11.915,96  11.997,84  12.091,88  12.268,65  12.363,02  12.457,40
5   11.918,34  12.000,54  12.094,99  12.275,14  12.365,41  12.460,71
6   11.920,72  12.003,24  12.098,10  12.281,64  12.367,79  12.464,02
7   11.923,09  12.005,94  12.101,21  12.288,14  12.370,18  12.467,34
8   11.925,47  12.008,64  12.104,32  12.294,64  12.372,57  12.470,65
9   11.927,85  12.011,34  12.107,43  12.301,15  12.374,96  12.473,96
10  11.930,53  12.014,43  12.113,84  12.303,52  12.378,25  12.474,36
11  11.933,22  12.017,52  12.120,25  12.305,90  12.381,54  12.474,76
12  11.935,90  12.020,61  12.126,66  12.308,27  12.384,82  12.475,17
13  11.938,59  12.023,70  12.133,08  12.310,65  12.388,11  12.475,57
14  11.941,28  12.026,79  12.139,50  12.313,02  12.391,41  12.475,97
15  11.943,96  12.029,88  12.145,93  12.315,40  12.394,70  12.476,37
16  11.946,65  12.032,97  12.152,36  12.317,78  12.397,99  12.476,78
17  11.949,34  12.036,06  12.158,79  12.320,15  12.401,28  12.477,18
18  11.952,03  12.039,16  12.165,22  12.322,53  12.404,58  12.477,58
19  11.954,72  12.042,25  12.171,66  12.324,91  12.407,87  12.477,98
20  11.957,41  12.045,35  12.178,10  12.327,29  12.411,17  12.478,38
21  11.960,10  12.048,45  12.184,55  12.329,67  12.414,47  12.478,79
22  11.962,79  12.051,54  12.191,00  12.332,05  12.417,76  12.479,19
23  11.965,49  12.054,64  12.197,45  12.334,43  12.421,06  12.479,59
24  11.968,18  12.057,74  12.203,91  12.336,81  12.424,36  12.479,99
25  11.970,87  12.060,84  12.210,36  12.339,19  12.427,66  12.480,40
26  11.973,57  12.063,94  12.216,83  12.341,57  12.430,96  12.480,80
27  11.976,26  12.067,04  12.223,29  12.343,95  12.434,27  12.481,20
28  11.978,96  12.070,14  12.229,76  12.346,33  12.437,57  12.481,60
29  11.981,65  12.073,25  12.236,23  12.348,72  12.440,87  12.482,01
30  11.984,35  12.076,35  12.242,71  12.351,10  12.444,18  12.482,41
31  11.987,04  12.079,45     -.-     12.353,48    -.-      12.482,81
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
 
   XXVI.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS - PROMEDIO MENSUAL
                              AÑO 1995
             (Base información: Banco Central de Chile)
_________________________________________________________________________
MESES   DOLAR     LIBRA    DOLAR    MARCO   FLORIN   FRANCO   FRANCO
 AÑO     USA      ESTER    CANADA   ALEMAN  HOLANDES SUIZO    BELGA
1995              LINA
 
Enero   405,780  638,551  287,598  265,032  236,499  315,186  12,873
Feb.    412,140  648,146  294,378  274,423  244,786  324,386  13,338
Marzo   410,460  656,330  291,866  291,606  260,150  349,976  14,143
Abril   394,330  634,266  286,281  285,916  255,527  347,356  13,910
Mayo    377,170  598,400  277,395  267,995  239,453  323,020  13,032
Junio   373,590  595,795  271,579  266,723  238,461  322,902  12,997
Julio   378,070  603,130  277,925  272,657  243,390  327,615  13,271
Agosto  387,270  607,684  285,822  269,148  240,340  325,177  13,098
Sept.   394,560  615,045  292,683  270,677  241,584  332,685  13,162
Oct.    406,620  641,922  302,348  287,777  257,002  355,664  13,998
Nov.    412,310  645,112  304,972  291,685  260,421  361,773  14,196
Dic.    408,980  629,624  299,073  284,116  253,792  351,789  13,831
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MESES   FRANCO  LIRA   YEN   CORONA  CORONA SCHILLING PESETA  DOLAR
 AÑO    FRANCES ITA    JAPO  DANESA  SUECA  AUSTRIACO ESPAÑO  AUSTRA
1995            LIANA  NES                            LA      LIANO
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Enero   76,710  0,252  4,075  67,305 54,438   37,720  3,066  310,772
Feb.    78,952  0,255  4,199  69.575 55,893   39,019  3,161  307,173
Marzo   82,388  0,244  4,524  72,963 56,632   41,492  3,202  301,801
Abril   81,571  0,231  4,710  72,703 53,799   40,682  3,179  290,113
Mayo    75,716  0,229  4,436  68,573 51,715   38,155  3,065  274,240
Junio   76,000  0,229  4,425  68,459 51,603   37,993  3,077  268,947
Julio   78,336  0,235  4,349  70,115 52,754   38,814  3,161  274,392
Agosto  78,276  0,242  4,122  69,512 53,796   38,330  3,155  286,889
Sept.   78,490  0,245  3,954  69,884 55,344   38,542  3,153  297,125
Oct.    82,458  0,254  4,047  74,188 59,634   40,944  3,324  307,620
Nov.    84,570  0,259  4,055  75,356 62,617   41,504  3,395  307,260
Dic.    82,531  0,257  4,025  73,395 61,800   40,439  3,341  302,929
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XXVII.- PORCENTAJES DE VARIACION SEMESTRAL Y ANUAL DE MONEDAS EXTRANJERAS
                            PARA CORRECCION MONETARIa
               (Fuente Información: Banco Central de Chile)
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                             COTIZACIONES AL:          VARIACION     
  TIPO DE MONEDAS                                      PORCENTUAL    
                     31.12.94   30.06.95  31.12.95 Semestral  Anual 
 
Dólar Norteamericano $ 402,92  $ 373,95  $ 406,91    8,81%    0,99% 
Libra Esterlina      $ 632,23  $ 595,37  $ 631,55    6,08%   (0,11%)
Dólar Canadiense     $ 287,02  $ 272,64  $ 298,74    9,57%    4,08% 
Marco Alemán         $ 260,23  $ 270,57  $ 284,33    5,09%    9,26% 
Florín Holandés      $ 232,20  $ 241,73  $ 253,94    5,05%    9,36% 
Franco Suizo         $ 308,30  $ 325,15  $ 354,24    8,95%   14,90% 
Franco Belga         $  12,66  $  13,19  $  13,86    5,08%    9,48% 
Franco Francés       $  75,59  $  77,27  $  83,22    7,70%   10,09% 
Lira Italiana        $   0,25  $   0,23  $   0,26   13,04%    4,00% 
Yen Japonés          $   4,05  $   4,42  $   3,95  (10,63%)  (2,47%)
Corona Danesa        $  66,30  $  69,42  $  73,63    6,06%   11,06% 
Corona Sueca         $  54,11  $  51,47  $  61,55   19,58%   13,75% 
Schilling  Austriaco $  36,98  $  38,54  $  40,51    5,11%    9,55% 
Peseta Española      $   3,06  $   3,10  $   3,36     ,39%    9,80% 
Dólar Australiano    $ 312,39  $ 265,53  $ 302,58   13,95%   (3,14%)
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NOTA:  El valor de las monedas extranjeras al 30.06.95 y 31.12.95,
       corresponde al que se observó en el Mercado Bancario los días 30.06.95
       y 29.12.95, respectivamente (últimos días hábiles bancarios), y que
       publicitó el Banco Central de Chile en el Diario Oficial los días
       03.07.95 y 02.01.96, respectivamente.
 
XXVIII.- COTIZACION DE MONEDAS NACIONALES DE ORO AL  31.12.95
                       (Precio  Comprador)
         (Fuente Información : Banco Central de Chile)
 
Oro Amonedado de $ 100 $.................................... 83.533
Oro Amonedado de $ 50  $.................................... 41.767
Oro Amonedado de $ 20  $.................................... 16.707

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR