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CIRCULAR Nº 05 DEL 10 DE ENERO DE 1996

MATERIA :  COMPLEMENTA INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LA CIRCULAR No. 19, DE 09 DE ABRIL DE 1991, RESPECTO DE LAS NORMAS DEL ARTICULO 5 TRANSITORIO, LEY No. 18.985, SOBRE TASACION COMERCIAL QUE DEBE PRACTICAR EL SII A LOS AGRICULTORES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD COMPLETA.

Se han recibido consultas a fin que se precise si en la tasación que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 transitorio de la ley No. 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28.06.90, para determinar el valor comercial del predio, debe considerarse el uso o destino que al terreno ha dado el comprador en la medida que ha sido un elemento determinante en la fijación del precio del bien.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5 transitorio de la ley No. 18.985, establece el tratamiento tributario al cual se encuentra sujeta la primera enajenación de predios agrícolas, que a contar del 28 de junio de 1990, -fecha de publicación de la ley antes mencionada- efectúen contribuyentes agricultores, que a partir del 01 de enero de 1991 o 1992, según corresponda, deban tributar sobre la renta efectiva determinada a base de contabilidad completa. Preceptúa tal disposición que el valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades, a elección del contribuyente: a) Hasta el valor de adquisición del predio reajustado por la variación del índice de precios al consumidor comprendida entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación, b) Hasta el avalúo fiscal del predio a la fecha de la enajenación, c) Hasta el valor comercial del predio determinado según tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, y d) Hasta el valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la Ley No. 17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con a lo menos diez años de título profesional, valor que deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos.

La cantidad que exceda de los límites anteriormente indicados, queda afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta.

Como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto,la norma en referencia le da al contribuyente agricultor la posibilidad de considerar como costo de adquisición en la primera venta de predios agrícolas a que se refiere el artículo 5 transitorio de la ley No.18.985, cualquiera de las cuatro alternativas que establece dicho precepto legal, sin que le imponga una en particular, con el evidente objetivo de mantener en esta primera venta el mismo régimen tributario que le era aplicable antes de hacer exigible la declaración del impuesto a base de renta efectiva.

Ahora bien, de las consideraciones anteriores se sigue que el artículo 5 transitorio en comento establece expresamente que, tratándose de la primera venta de un bien raíz agrícola afecto al régimen de renta efectiva, se debe reconocer como costo de venta el valor comercial del bien respectivo. En efecto, tanto la letra c), como la letra d), del No. 1 de la disposición que se analiza, se refieren al valor comercial del bien raíz agrícola, por lo tanto, lo que corresponde determinar es el alcance que tiene la expresión "valor comercial". En este sentido y antes de entrar al análisis sugerido, cabe hacer presente que de acuerdo a las alternativas reglamentadas en los cuatro literales del No. 1 del artículo 5 transitorio, la tasación del valor comercial establecida en la letra c) de dicha norma, no está restringida ni condicionada por la Ley sobre Impuesto Territorial, conclusión que fluye no sólo de la simple lectura de dichos literales, sino que también de la comparación con la tasación regulada en la letra d) de la norma en cuestión. la cual sí está referida y condicionada a la Ley No. 17.235.

Precisado que la tasación del valor comercial contemplada en la letra c), ya citada, no está condicionada ni restringida por la Ley sobre Impuesto Territorial, se hace necesario entonces aclarar el sentido y alcance de la expresión "valor comercial". A este respecto cabe tener presente que tal expresión está referida al valor de cambio de un determinado bien o servicio, valor que en una economía libre está determinado por el mercado, esto es, por la libre concurrencia de la oferta y la demanda sobre un determinado bien. A mayor abundamiento, se puede decir que es aquel valor en que supuestamente pudieran ponerse de acuerdo vendedores y compradores para la compraventa de bienes de similares características.

Es del caso, que esta libre concurrencia no está determinada sólo por las características intrínsecas del bien, sino que también influyen en ella claramente factores extrínsecos que también deben ser considerados en la tasación que se comenta. En efecto, es indudable que otros factores que el oferente, por una parte y el demandante, por otra, van a considerar para concurrir en el valor de un bien determinado, son la ubicación del bien; el posible cambio de uso que puede tener en un futuro mediato el bien en atención precisamente a su ubicación; la posible generación de una plusvalía por inversiones públicas que pueden efectuarse en el entorno donde se ubique el predio y otros que en la complejidad de las variables que determinan los precios de los bienes en un mercado libre puedan darse y que deben apreciarse en cada caso en particular.

Lo dicho lleva a concluir que, el "valor comercial" del bien está dado por las características por las cuales es demandado en el mercado, cualquiera que sean las circunstancias que hayan influido sobre dicho valor. Es por ello, que al efectuarse la tasación a que se refiere la letra c), del artículo que se comenta, el Servicio debe considerar necesariamente la utilidad económica que el bien puede tener.

Dicha utilidad estará determinada por el uso más rentable considerando los potenciales usos alternativos que pudieran otorgárseles al bien. En consecuencia, al establecer los usos alternativos del terreno no debe considerarse solamente el que el comprador pretende darle ni el que realmente le da después de la compra, sino aquel por el cual en general se demanda en el mercado.

La tasación, en otras palabras, debe considerar elementos generales de mercado y no los particulares de la venta del bien.

Conforme a este criterio, al practicar la tasación del predio cuando ésta se solicite con posterioridad a su transferencia, el Servicio debe tener presente el precio que se haya pagado por el bien, pero sólo como un antecedente más entre otros, puesto que éste puede estar determinado por factores particulares que pueden hacerlo superior o inferior al valor comercial. Resulta obvio que si el legislador hubiese querido que se consideraran los elementos que emanan de la venta no habría dispuesto la tasación, sino que habría usado directamente dichos elementos en la formación del precepto legal.

Otro aspecto a tener en cuenta para la tasación se refiere a que el legislador al emplear la expresión valor comercial ha querido diferenciarlo de los valores de tasación que se han fijado para los efectos de la tasación fiscal, base del impuesto territorial.

Finalmente, cabe reiterar que de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del No. 1 de la norma en estudio, no existe un plazo para solicitar la tasación del valor comercial, por lo cual ésta puede ser requerida en cualquier momento por el interesado.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR