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CIRCULAR Nº 05 DEL 10 DE ENERO DE 1996
MATERIA : COMPLEMENTA INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LA CIRCULAR No. 19, DE
09 DE ABRIL DE 1991, RESPECTO DE LAS NORMAS DEL ARTICULO 5 TRANSITORIO, LEY No. 18.985,
SOBRE TASACION COMERCIAL QUE DEBE PRACTICAR EL SII A LOS AGRICULTORES OBLIGADOS A LLEVAR
CONTABILIDAD COMPLETA.
Se han recibido consultas a fin que se precise si en la tasación que debe efectuar este
Servicio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 transitorio de la ley No.
18.985, publicada en el Diario Oficial de 28.06.90, para determinar el valor comercial del
predio, debe considerarse el uso o destino que al terreno ha dado el comprador en la
medida que ha sido un elemento determinante en la fijación del precio del bien.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5 transitorio de la ley No. 18.985,
establece el tratamiento tributario al cual se encuentra sujeta la primera enajenación de
predios agrícolas, que a contar del 28 de junio de 1990, -fecha de publicación de la ley
antes mencionada- efectúen contribuyentes agricultores, que a partir del 01 de enero de
1991 o 1992, según corresponda, deban tributar sobre la renta efectiva determinada a base
de contabilidad completa. Preceptúa tal disposición que el valor de enajenación,
incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo
de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades, a elección del
contribuyente: a) Hasta el valor de adquisición del predio reajustado por la variación
del índice de precios al consumidor comprendida entre el último día del mes anterior a
la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación, b) Hasta el avalúo
fiscal del predio a la fecha de la enajenación, c) Hasta el valor comercial del predio
determinado según tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, y d) Hasta
el valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la Ley No.
17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con a lo menos diez
años de título profesional, valor que deberá ser aprobado y certificado por una firma
auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una
sociedad tasadora de activos.
La cantidad que exceda de los límites anteriormente indicados, queda afecta a los
impuestos generales de la Ley de la Renta.
Como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto,la norma en referencia le da al
contribuyente agricultor la posibilidad de considerar como costo de adquisición en la
primera venta de predios agrícolas a que se refiere el artículo 5 transitorio de la ley
No.18.985, cualquiera de las cuatro alternativas que establece dicho precepto legal, sin
que le imponga una en particular, con el evidente objetivo de mantener en esta primera
venta el mismo régimen tributario que le era aplicable antes de hacer exigible la
declaración del impuesto a base de renta efectiva.
Ahora bien, de las consideraciones anteriores se sigue que el artículo 5 transitorio en
comento establece expresamente que, tratándose de la primera venta de un bien raíz
agrícola afecto al régimen de renta efectiva, se debe reconocer como costo de venta el
valor comercial del bien respectivo. En efecto, tanto la letra c), como la letra d), del
No. 1 de la disposición que se analiza, se refieren al valor comercial del bien raíz
agrícola, por lo tanto, lo que corresponde determinar es el alcance que tiene la
expresión "valor comercial". En este sentido y antes de entrar al análisis
sugerido, cabe hacer presente que de acuerdo a las alternativas reglamentadas en los
cuatro literales del No. 1 del artículo 5 transitorio, la tasación del valor comercial
establecida en la letra c) de dicha norma, no está restringida ni condicionada por la Ley
sobre Impuesto Territorial, conclusión que fluye no sólo de la simple lectura de dichos
literales, sino que también de la comparación con la tasación regulada en la letra d)
de la norma en cuestión. la cual sí está referida y condicionada a la Ley No. 17.235.
Precisado que la tasación del valor comercial contemplada en la letra c), ya citada, no
está condicionada ni restringida por la Ley sobre Impuesto Territorial, se hace necesario
entonces aclarar el sentido y alcance de la expresión "valor comercial". A este
respecto cabe tener presente que tal expresión está referida al valor de cambio de un
determinado bien o servicio, valor que en una economía libre está determinado por el
mercado, esto es, por la libre concurrencia de la oferta y la demanda sobre un determinado
bien. A mayor abundamiento, se puede decir que es aquel valor en que supuestamente
pudieran ponerse de acuerdo vendedores y compradores para la compraventa de bienes de
similares características.
Es del caso, que esta libre concurrencia no está determinada sólo por las
características intrínsecas del bien, sino que también influyen en ella claramente
factores extrínsecos que también deben ser considerados en la tasación que se comenta.
En efecto, es indudable que otros factores que el oferente, por una parte y el demandante,
por otra, van a considerar para concurrir en el valor de un bien determinado, son la
ubicación del bien; el posible cambio de uso que puede tener en un futuro mediato el bien
en atención precisamente a su ubicación; la posible generación de una plusvalía por
inversiones públicas que pueden efectuarse en el entorno donde se ubique el predio y
otros que en la complejidad de las variables que determinan los precios de los bienes en
un mercado libre puedan darse y que deben apreciarse en cada caso en particular.
Lo dicho lleva a concluir que, el "valor comercial" del bien está dado por las
características por las cuales es demandado en el mercado, cualquiera que sean las
circunstancias que hayan influido sobre dicho valor. Es por ello, que al efectuarse la
tasación a que se refiere la letra c), del artículo que se comenta, el Servicio debe
considerar necesariamente la utilidad económica que el bien puede tener.
Dicha utilidad estará determinada por el uso más rentable considerando los potenciales
usos alternativos que pudieran otorgárseles al bien. En consecuencia, al establecer los
usos alternativos del terreno no debe considerarse solamente el que el comprador pretende
darle ni el que realmente le da después de la compra, sino aquel por el cual en general
se demanda en el mercado.
La tasación, en otras palabras, debe considerar elementos generales de mercado y no los
particulares de la venta del bien.
Conforme a este criterio, al practicar la tasación del predio cuando ésta se solicite
con posterioridad a su transferencia, el Servicio debe tener presente el precio que se
haya pagado por el bien, pero sólo como un antecedente más entre otros, puesto que éste
puede estar determinado por factores particulares que pueden hacerlo superior o inferior
al valor comercial. Resulta obvio que si el legislador hubiese querido que se consideraran
los elementos que emanan de la venta no habría dispuesto la tasación, sino que habría
usado directamente dichos elementos en la formación del precepto legal.
Otro aspecto a tener en cuenta para la tasación se refiere a que el legislador al emplear
la expresión valor comercial ha querido diferenciarlo de los valores de tasación que se
han fijado para los efectos de la tasación fiscal, base del impuesto territorial.
Finalmente, cabe reiterar que de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del No. 1 de la
norma en estudio, no existe un plazo para solicitar la tasación del valor comercial, por
lo cual ésta puede ser requerida en cualquier momento por el interesado.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR |