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CIRCULAR Nº 7 DEL 17 DE ENERO DE 1996

MATERIA :  MODIFICACIONES AL ARTICULO 11 DE LA LEY No. 18.211, Y REDUCCION DE SU TASA A CONTAR DEL 01.04.96.

En el Diario Oficial de fecha 23 de octubre de 1995 se ha publicado la Ley No. 19.420, que en su Artículo 24 introduce modificaciones al artículo 11 de la Ley No. 18.211, de modo que suprime la causal de devolución del impuesto allí establecido, consistente en la reexportación de las mercancías extranjeras cuya importación a zona de extensión grava; determina también por esa vía que los contribuyentes del IVA establecidos en zona de extensión, pueden recuperar como crédito fiscal el tributo que se fija en esa norma.

El artículo 33 de la misma ley, por su parte, reduce la tasa del impuesto del artículo 11 de la Ley No. 18.211, a contar del 01 de abril de 1996.

A su vez, el artículo 1 transitorio faculta al Presidente de la República para establecer las modalidades y forma de aplicación de la recuperación del impuesto del artículo 11 de la Ley No. 18.211, mediante decretos supremos expedido a través del Ministerio de Hacienda.

I.- DISPOSICIONES LEGALES

1.- El artículo 24 de la Ley No. 19.420 dispone:

"Artículo 24. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la Ley No. 18.211:

"a) En el inciso segundo, suprímese la frase "o se" devolverá en el caso de reexportación de ellas".

"b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que se rijan por las normas del Impuesto del Título "II del decreto ley No. 825, de 1974, podrán recuperar también como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo que hayan" pagado por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente."

2.- El artículo 33 de la Ley 19.420, dispone lo siguiente:

"Artículo 33. A contar del 01 de abril del año "siguiente al de publicación de la presente ley, la tasa del "impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de la ley "No. 18.211 se reducirá en el mismo porcentaje de disminución que "experimente el arancel aduanero medio del país desde el 01 de enero "de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. A contar del año "subsiguiente al de publicación de esta ley, dicha tasa "se modificará en el mismo porcentaje de variación que experimente "el arancel aduanero medio del país en el año anterior.

"El arancel aduanero medio y su variación para cada año "calendario se calculará en la forma que establezca el Ministerio "de Hacienda mediante decreto. La rebaja de la tasa referida en el "inciso anterior será establecida en el mismo decreto y entrará "en vigencia a contar del 01 de abril de cada año."

3.- El artículo 1 transitorio de la Ley 19.420, expresa lo que sigue:

"Artículo 1.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días a contar de "la fecha de publicación de esta ley, mediante decretos supremos expedidos a "través del Ministerio de Hacienda, establezca las modalidades y "forma de aplicación de la recuperación del impuesto a que "se refiere el artículo 24 de esta ley."

II.- TEXTO ACTUALIZADO DEL ARTICULO 11 DE LA LEY No. 18.211

Con las modificaciones reseñadas, el texto actual del artículo 11 de la Ley No. 18.211 es el siguiente:

"La importación de mercancías extranjeras a las "zonas francas de extensión estará afecta al pago de un impuesto único de "6% sobre el valor CIF de dichas mercancías, el que ingresará "a rentas generales de la nación."

"Este impuesto servirá de abono a los impuestos y "aranceles que corresponda pagar por la importación de las "respectivas mercancías al resto del país."

"El impuesto a que se refiere este artículo deberá ser "retenido por los usuarios de zonas francas, quienes lo enterarán en "arcas fiscales en los mismos plazos de declaración y pago del "Impuesto al Valor Agregado."

"Este impuesto no afectará a las mercancías fabricadas, "elaboradas o armadas en zonas francas primarias establecidas por el "DFL No. 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, con materias "primas, partes o piezas extranjeras."

"Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de "Extensión, que se rijan por las normas del Impuesto del Título II "del decreto ley No. 825, de 1974, podrán recuperar también como "crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo que hayan "pagado por la importación de mercancías extranjeras, "sujetándose para estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo "que sea pertinente."

III.- REGLAMENTO DE LA RECUPERACION DEL IMPUESTO

De acuerdo a la facultad establecida en el artículo 1 transitorio de la Ley No. 19.420 se ha dictado el DS de Hacienda No. 1197, de 25 de Octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de Enero de 1996, que reglamenta la forma de recuperar el impuesto único establecido en el artículo 11 de la Ley No. 18.211.

SANTIAGO, 25 de Octubre de 1995
No. 1.197

Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 No. 8, de la Constitución Política del Estado y en el artículo 1 transitorio de la Ley No. 19.420, y

CONSIDERANDO:

1.- Que, no obstante el carácter aduanero del impuesto único, establecido en el artículo 11 de la Ley No. 18.211, la Ley No. 19.420, modificatoria del impuesto en cuestión, permite su recuperación como crédito fiscal del decreto ley No. 825, de 1974.

2.- Que, de acuerdo al artículo 1 transitorio de la Ley No. 19.420, resulta necesario reglamentar la recuperación señalada en el considerando precedente, fijando la forma, modalidad y oportunidad en que dicho impuesto único será reconocido como crédito fiscal:

DECRETO:

ARTICULO 1. Los contribuyentes sujetos a las disposiciones del Título II del decreto ley No. 825, de 1974, establecidos en las Zonas Francas de Extensión, se regirán por las normas correspondientes de dicho decreto ley y las siguientes disposiciones, para los efectos de recuperar como crédito fiscal el impuesto único, de carácter aduanero, establecido en el artículo 11 de la Ley No. 18.211, que les hubiere sido retenido en la importación, desde las Zonas Francas, de mercancías extranjeras.

ARTICULO 2. Los contribuyentes señalados en el artículo anterior, deberán registrar, en forma separada, en el Libro de Compra - Ventas, que deben llevar para los efectos del impuesto a las ventas y servicios el monto del impuesto establecido en el artíulo 11 de la Ley No. 18.211, retenido por los vendedores usuarios de la Zona Franca, indicando el No. y Fecha del documento emitido por el vendedor y el Valor CIF de la especie respectiva, valor que deberá ser informado por el Servicio de Aduanas si así lo requiriera el Servicio de Impuestos Internos.
Para este efecto, el vendedor de la mercancía extranjera deberá en todo caso registrar en forma separada el monto del impuesto en el documento que emita con motivo de la operación.

ARTICULO 3. El monto del impuesto que da derecho al crédito fiscal, deberá adicionarse al crédito fiscal del impuesto del Título II del decreto ley No. 825, de 1974, en la declaración del período respectivo y será considerado crédito fiscal para todos los efectos legales. Si de la imputación en un determinado período resultare un saldo no recuperado, éste incrementará el remanente de crédito fiscal para el período siguiente y se reajustará en la forma prevista en el artículo 27 del decreto ley No. 825, 1974.

ARTICULO 4. Si el remanente generado de acuerdo al artículo anterior,
estuviere motivado en la adquisición de un bien, corporal, mueble o inmueble destinado a formar parte del activo fijo, el contribuyente podrá solicitar su devolución al Servicio de Tesorerías, siendo plenamente aplicable para este efecto las normas contenidas en el artículo 27 bis del decreto ley No. 825, de 1974.

ARTICULO 5. Lo dispuesto en el presente decreto regirá respecto de los impuestos generados en las importaciones que se efectúen a contar de la fecha de vigencia del artículo 24 de la Ley No. 19.420, esto es, desde el 01 de Noviembre de 1995.

Tómese razón, comuníquese y publíquese

CARLOS FIGUEROA SERRANO EDUARDO ANINAT URETA
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA MINISTRO DE HACIENDA

IV.- COMENTARIOS

Con motivo de la primera de las modificaciones dispuesta por la ley en referencia, desaparece la posibilidad de obtener el reembolso del impuesto del artículo 11 de la Ley No. 18.211, fundamentándose en la reexportación de mercancías desde zona de extensión al extranjero.
La segunda de las modificaciones faculta a los contribuyentes del impuesto al valor agregado que se encuentren establecidos en la Zona de Extensión, a recuperar el tributo del artículo 11 de la Ley No. 18.211 como crédito fiscal, con sujeción a las normas pertinentes del Título II del Decreto Ley No. 825, de 1974.
De acuerdo con lo anterior, el Decreto Supremo No. 1.197, transcrito en el Párrafo III de esta Circular, fijó la modalidad y oportunidad de recuperación como crédito fiscal del IVA, del referido impuesto del artículo 11 de la Ley No. 18.211, por lo que es innecesario repetir las normas reglamentarias que allí se establecen en forma precisa y detallada.
Así pues, a contar del 01 de noviembre de 1995 -fecha de entrada en vigencia de las nuevas disposiciones- los vendedores de bienes y prestadores de servicios, contribuyentes del IVA, establecidos en la Zona de Extensión -Primera o Duodécima Región del país- deberán registrar separadamente en el Libro de Compras y Ventas el impuesto único del artículo 11 de la Ley No. 18.211 que les hubiere sido retenido con motivo de la importación de mercancías extranjeras a Zona de Extensión.
No obstante, cabe reiterar que de este modo, se habilita el uso del crédito fiscal del tributo, que habrá de ceñirse en todo a la normativa fijada en el Título II del Decreto Ley No. 825, de 1974, como si se tratara de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, incluso para los efectos de la exportación.
Ello significa que el crédito fiscal de este tributo del artículo 11 de la Ley No. 18.211 debe imputarse al débito fiscal del impuesto al valor agregado y, de producirse remanente, acumularse reajustado según las reglas generales, conjuntamente con los créditos del IVA.
Asimismo, cabe considerar que el impuesto que se recupere de este modo no podrá recuperarse de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley No. 18.211.
También este crédito puede formar parte del remanente -acumulado por seis meses consecutivos a lo menos-, del crédito fiscal del IVA recuperable según las normas del artículo 27 bis del DL No. 825, de 1974, si se soportó al importar a zona de extensión bienes que fueron incorporados al activo fijo del contribuyente.
Respecto de la aplicación de este impuesto del artículo 11 de la Ley No. 18.211, hay que hacer presente que el artículo 33, de la Ley No. 19.420 dispone la reducción -a contar del 01 de abril de 1996 - de la tasa de este tributo, en el mismo porcentaje de disminución que experimente el arancel aduanero medio del país desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. Agrega la norma que a contar del 01 de enero de 1997, la tasa se modificará en el mismo porcentaje de variación que experimente el arancel aduanero medio del país en el año anterior.

V.- VIGENCIA

Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley No. 19.420, rige a contar del 01 de noviembre de 1995, por el impuesto del artículo 11 de la Ley No. 18.211 que se haya soportado desde esa fecha al importar mercancías a las Zonas Francas de Extensión. Con todo, por el hecho que la procedencia del señalado crédito fiscal quedó condicionada a la reglamentación de la norma legal, situación que ocurrió con la publicación del Decreto Supremo en el Diario Oficial con fecha 11 de enero de 1996, los contribuyentes podrán rectificar las declaraciones correspondientes y solicitar la devolución del impuesto que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, computándose el plazo de un año a contar del 11 de enero de 1996, o bien, considerar el impuesto de la Ley 18.211 de los meses de noviembre y diciembre de 1995 como remanente, y adicionarlo al crédito común de enero de 1996, para practicar las imputaciones al débito fiscal del mismo mes o de los meses siguientes, si resultan excedentes, de acuerdo con las normas generales del Impuesto al Valor Agregado.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR