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CIRCULAR Nº11 DEL 4 DE MARZO DE 1996
MATERIA:TRIBUTACION DE LOS MINEROS. NUEVAS ESCALAS Y TASAS PARA LA
DETERMINACION DE LOS IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS CONTRIBUYENTES MINEROS QUE SE INDICAN.
De conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del No. 1 del artículo 34 de la
Ley de la Renta, se dictó el Decreto Supremo de Hacienda No. 24, publicado en el Diario
Oficial, de fecha 14 de Febrero de 1996, que reactualiza las escalas contenidas en los
artículos 23 y 34 No. 1 de dicha ley, aplicable a los "Pequeños Mineros
Artesanales" y "Mineros de Mediana Importancia", respectivamente.
Para los efectos de la adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos
contribuyentes, a continuación se imparten las siguientes instrucciones:
I.- PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES
1.- Escala Actualizada
La escala actualizada del Art. 23 de la Ley de la Renta queda conformada con los
siguientes tramos:
1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de
los minerales, no excede de 193,20 centavos de dólar por libra;
2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de
los minerales, excede de 193,20 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 248,39
centavos de dólar por libra, y
4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de
los minerales, excede de 248,39 centavos de dólar por libra.
2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata
La equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la plata, a
fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales es la
siguiente:
a) Respecto del oro
1% si el precio internacional del oro, no excede de 529,93 dólares norteamericanos la
onza troy;
2% si el precio internacional del oro excede de 529,93 dólares norteamericanos la onza
troy y no sobrepasa de 847,84 dólares norteamericanos la onza troy, y
4% si el precio internacional del oro excede de 847,84 dólares norteamericanos la onza
troy.
b) Respecto de la plata
1% si el precio internacional de la plata no excede de 486,75 dólares norteamericanos el
kilógramo de plata;
2% si el precio internacional de la plata excede de 486,75 dólares norteamericanos el
kilógramo de plata y no sobrepasa de 778,82 dólares norteamericanos el kilógramo de
plata, y
4% si el precio internacional de la plata excede de 778,82 dólares norteamericanos el
kilógramo de plata.
c) Respecto de otros minerales
Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será
del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo
del artículo 23 de la Ley de la Renta.
3.- Vigencia
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del No. 1 del artículo 34 de la Ley de
la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 01 de Marzo de 1996 y hasta el último
día del mes de Febrero de 1997, afectando a las ventas que se realicen a partir del 01 de
Marzo de 1996.
4.- Retención del impuesto
Los compradores de productos mineros de los contribuyentes de este Capítulo, deberán
retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el
valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el No. 6 del artículo
74 de la Ley de la Renta; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de
los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a
lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley.
II.- MINEROS DE MEDIANA IMPORTANCIA
1.- Escala Actualizada
La escala actualizada del Art. 34, No. 1 de la Ley de la Renta queda configurada con los
siguientes tramos:
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo no excede de 182,13 centavos de dólar;
6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio
respectivo excede de 182,13 centavos de dólar y no sobrepasa de 193,20 centavos de
dólar;
10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de
193,20 centavos de dólar y no sobrepasa de 220,77 centavos de dólar;
15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de
220,77 centavos de dólar y no sobrepasa de 248,39 centavos de dólar; y
20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de
248,39 centavos de dólar.
2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata
a) Respecto del oro
4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de
423,92 dólares norteamericanos la onza troy;
6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de
423,92 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 529,93 dólares
norteamericanos la onza troy;
10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de
529,93 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 688,89 dólares
norteamericanos la onza troy;
15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de
688,89 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 847,84 dólares
norteamericanos la onza troy, y
20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de
847,84 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata
4% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de
389,40 dólares norteamericanos el Kg. de plata;
6% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de
389,40 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 486,75 dólares
norteamericanos el Kg. de plata;
10% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de
486,75 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 632,78 dólares
norteamericanos el Kg. de plata;
15% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de
632,78 dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 778,82 dólares
norteamericanos el Kg. de plata, y
20% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de
778,82 dólares norteamericanos el Kg. de plata.
c) Respecto de otros minerales
Tratándose de otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata, se presume que la
renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, de conformidad a
lo establecido por el inciso sexto del No. 1, del artículo 34 de la Ley de la Renta.
3.- Vigencia
Las escalas de este Capítulo II rigen durante el Año Tributario 1996, afectando, en
consecuencia, a las rentas anuales cuyo impuesto debe declararse y pagarse dentro de este
año, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso penúltimo del No. 1, del artículo 34 de
la Ley de la Renta.
4.- Tasas a considerar para la determinación de la renta presunta
Considerando los "precios promedios" que registraron los minerales a que se
refieren las escalas antes indicadas durante el ejercicio comercial 1995, de acuerdo a lo
informado por los organismos técnicos competentes (libra de cobre: 133,20 centavos de
dólar norteamericano; onza troy de oro: US$ 384,07 y Kilógramo de plata: US$ 167,09),
las tasas que deben aplicarse para la determinación de la base imponible presunta de
dichos contribuyentes, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre de 1995,
son las siguientes:
a) 4% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de
cobre;
b) 4% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de
plata;
c) 4% sobre las ventas netas anuales debidamente actuarizadas si se trata de minerales de
oro, y
d) 6% sobre las ventas netas anuales debidamente actualizadas en el caso de tratarse de
minerales sin contenido de cobre, oro y plata.
5.- Retención del Impuesto
a) De conformidad a lo dispuesto por el No. 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta, las
personas que efectúen compras de minerales a los contribuyentes mineros que declaren sus
impuestos a base de una presunción de renta, conforme con las normas del No. 1 del
artículo 34 de dicha ley, están obligadas a efectuar una retención de impuesto sobre el
valor neto de venta de los productos mineros.
b) Dicha retención se efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo I precedente,
según sea la transacción de mineral de que se trate; retención que deberá ser enterada
en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se
practicó, en virtud de lo preceptuado por el artículo 78 de la Ley de la Renta.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR |