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CIRCULAR Nº 15, DEL 15 DE MARZO DE 1996

MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE CAMBIO PARCIAL DEL SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE ARROZ CUANDO LOS ADQUIRENTES SEAN MOLINOS DE ARROZ Y OTROS ADQUIRENTES, DISPUESTO EN LA RESOLUCION No. EX. 260, DE 1996.

Se ha publicado, en extracto, en el Diario Oficial del 29 de Enero de 1996, la Resolución No. Ex. 260, de 24.01.96, mediante la cual esta Dirección Nacional ha dispuesto el cambio parcial de sujeto de derecho del IVA durante el período comprendido desde el día 01 de Marzo de 1996 y hasta el 28 de Febrero de 1997 inclusive, en las ventas de arroz que realicen "vendedores", a Molinos de arroz y a otros adquirentes.

La resolución que se comenta dispone, además, la posibilidad de excepcionarse del sistema de cambio de sujeto de derecho del IVA, fijando los requisitos necesarios para este efecto.

I.- DEFINICION

Según lo dispone el dispositivo No. 14 de la Res. No. Ex. 260/96 cuando la misma se refiera al grano denominado arroz, se entenderán incluidos en él y por lo tanto, sujetos a las disposiciones que para su comercialización se señalan, todas sus variedades y estados.

2.- VENTAS EN LAS CUALES PROCEDE EL CAMBIO DE SUJETO.

a) En todas las ventas de arroz en que los adquirentes sean Molinos de arroz;

b) Cuando se trate de un adquirente que hubiere comprado 100 toneladas métricas o más de arroz en el año 1995 directamente o a través de empresas vinculadas.

c) Cuando el adquirente en el transcurso del período comprendido entre el 01 de Marzo de 1996 y hasta el 28 de Febrero de 1997 complete compras en forma directa o por medio de empresas vinculadas por 100 toneladas métricas o más de arroz;

d) Cuando el adquirente sea a su vez un vendedor que se hubiere excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el No. 10 de la Resolución No. Ex. 260/96, y

e) En las ventas de arroz que se haga a las empresas que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a molinos de arroz y demás adquirentes obligados a retener el tributo.

Las ventas de arroz que se efectúen entre los adquirentes indicados anteriormente, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

3.- CONTRIBUYENTES SOBRE LOS CUALES RECAE EL CAMBIO DE SUJETO.

De acuerdo con lo dispuesto en el No. 1 de la parte dispositiva de la Resolución No. Ex. 260, de 1996, los contribuyentes en los cuales recae el cambio parcial de sujeto de derecho del IVA, son aquellas personas naturales y jurídicas, incluyendo a las comunidades y sociedades de hecho, que posean o exploten Molinos de arroz y otros contribuyentes referidos en la resolución en comento, que efectúen compras de arroz a "vendedores" del producto, como ser agricultores, comerciantes y otros tradentes, durante el período comprendido desde el día 01 de Marzo de 1996 y hasta el día 28 de Febrero de 1997.

3.1 Los contribuyentes adquirentes de arroz que pasen a ser retenedores en virtud de cumplir con la condición de haber adquirido 100 toneladas métricas o más del producto deberán solicitar a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que les corresponda a su domicilio comercial, les certifique su calidad de agente retenedor.

Para efectos de lograr la certificación los adquirentes deberán aportar al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que acrediten el haber cumplido con los requisitos exigidos. Cumplido este trámite, el Departamento de Fiscalización confeccionará un informe donde se dejará constancia del cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo 12 de la Resolución en comento, el que servirá de base para dictar la Resolución que les otorga la calidad de agentes retenedores. Las Resoluciones que se dicten deberán ser publicadas en el Diario Oficial por cuenta y costo del peticionario, y entrarán en vigencia a contar del día de su publicación.

4.- EMISION DE "FACTURAS DE COMPRA".

El dispositivo número 2 de la Resolución No. Ex. 260/96 indica que los contribuyentes que posean o exploten Molinos de arroz, y demás contribuyentes, deben emitir "facturas de compra" y recargar separadamente en ellas un 10% de IVA a retener, y un 8% de IVA que no será retenido, sobre la misma base, o monto neto de la operación.
Para el vendedor de arroz la parte del 8% de IVA no retenido constituirá un débito fiscal del período, con la salvedad que no tendrá obligación de emitir factura de venta por la operación. Es decir, la factura de compra que emita el adquirente es el único documento que respaldará la operación, tanto para el comprador como para el "vendedor de arroz".

En la factura de compra que emita el adquirente deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 10% del IVA sobre el total de la compra, como se muestra a continuación:

_____________________________________________________________________________
 
  CANTIDAD              DETALLE              PRECIO         TOTAL
  UNITARIO
_____________________________________________________________________________
 
    250       Quintales métricos de arroz   $ 7.000      $ 1.750.000
 
              10% IVA A RETENER                          $   175.000
               8% IVA NO RETENIDO                        $   140.000
                                                        -------------- 
                                                         $ 2.065.000
 
              MENOS: 10% IVA RETENIDO                    $   175.000
                                                        --------------
              TOTAL                                      $ 1.890.000
_____________________________________________________________________________


Las "facturas de compra" deberán cumplir con los requisitos descritos en el Anexo No. 1 de la Circular No. 33, de 1985, publicada en el Diario Oficial de 10 de agosto de 1985, y en el Boletín del Servicio, del mismo mes y año, página 20.442.

El no otorgamiento de las "facturas de compra", en los casos y con los requisitos a que se refiere esta Circular, hará incurrir al adquirente en la infracción contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, debiendo éste, además, pagar los tributos que ha debido retener, con los reajustes, multas e intereses penales correspondientes.

5.- RETENCION, DECLARACION Y PAGO DEL IVA.

El sujeto pasivo, vale decir, Molinos de arroz, empresas vinculadas a ellas y otros adquirentes mencionados en el dispositivo No. 1 de la Resolución No. Ex. 260 de 1996, deberá declarar y pagar íntegramente el Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las facturas de compra con tasa parcial de 10% por las adquisiciones de arroz señaladas. Este tributo tendrá para el adquirente el carácter de impuesto de retención, sin que proceda imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario No. 29, Declaración y Pago Simultáneo Mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3", Código 42.

El total del impuesto recargado en las "facturas de compra" por concepto de Impuesto al Valor Agregado, podrá ser utilizado por los adquirentes como crédito fiscal, de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en el Título II, párrafo 6, del DL No. 825, de 1974, y su Reglamento.

6.- DEBITO FISCAL QUE DEBE DECLARAR Y PAGAR EL VENDEDOR DE ARROZ.

El dispositivo número 2 de la Resolución No. Ex. 260, de 1996, dispone que el vendedor de arroz debe declarar el 8% parcial de IVA NO RETENIDO en las "facturas de compra", a objeto que pueda disponer de débito fiscal al cual imputar sus créditos fiscales de acuerdo a la regla general.

En efecto, el IVA NO RETENIDO que se registre en las "facturas de compra" emitidas por los adquirentes de arroz como Molinos de arroz, y demás comprometidos a emitir este documento, obliga al vendedor de arroz a agregar a los demás débitos fiscales que pueda tener, el 8% equivalente al IVA no retenido en la venta, no estando obligado a emitir factura propia, en atención a que dicha responsabilidad tributaria se traslada al comprador por el total de la compra, con retención parcial del tributo.

7.- RECUPERACION DEL CREDITO FISCAL POR LOS VENDEDORES DE ARROZ.

7.1 Imputación de créditos fiscales.

De acuerdo al número 5 dispositivo de la Resolución No. Ex. 260, de 1996, los vendedores de arroz a quienes se les retenga parcialmente el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no retenido y a cualquier otro débito fiscal resultante de operaciones del DL 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sin perjuicio de los créditos fiscales que el contribuyente tenga derecho a recuperar de conformidad con el artículo 27 bis del DL No. 825, de 1974.

7.2 Devolución por cada período tributario.

Si una vez efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior subsisten créditos fiscales en el período tributario respectivo, el contribuyente podrá presentar una solicitud de devolución de tal remanente de crédito, el cual no podrá exceder en caso alguno del monto del débito fiscal retenido en dicho período por los adquirentes de arroz obligados a retener el IVA.

EJEMPLO

 
_______________________________________________________________________________
 
                  PERIODO TRIBUTARIO : DICIEMBRE 1995
 
                       CASO 1    CASO 2    CASO 3     CASO 4
 
DEBITO ARROZ           80.000    80.000    80.000     80.000
OTROS DEBITOS          no hay    no hay    no hay    400.000
REMANENTE ANTERIOR    (20.000)  (20.000)  (20.000)   (20.000)
CREDITOS              (40.000) (110.000) (500.000)  (500.000)
                         -         -         -          -
IMPUESTO A PAGAR     $ 20.000    - o -     - o -      - o -
REMANENTE              - o -    (50.000) (440.000)   (40.000)
                      =======   =======   ========    ========
IMPUESTO RETENIDO    $100.000  $100.000  $100.000   $100.000
Según "facturas
de compra".
MONTO DEVOLUCION     $- o -      50.000   100.000     40.000
 
_______________________________________________________________________________

NOTA CASO 1: No quedan créditos fiscales sin imputar, por tanto, no procede solicitar devolución por este período tributario.
NOTA CASO 2: El remanente de crédito fiscal sin imputar asciende a $ 50.000, en consecuencia la devolución corresponde por dicho valor.
NOTA CASO 3: El remanente de crédito fiscal sin imputar es de $ 440.000, sin embargo, el impuesto retenido por el adquirente de arroz fue de $ 100.000, entonces la devolución corresponde hasta el máximo de $ 100.000 que es el total de IVA retenido en el período tributario.
NOTA CASO 4: El vendedor de arroz, además, tiene débito fiscal por ventas no afectadas con el cambio de sujeto. Efectuadas las imputaciones al débito fiscal de $ 480.000, resulta un remanente de $ 40.000, en consecuencia el monto máximo de devolución es $ 40.000.

7.3 Requisitos de la solicitud de devolución.

a) Presentarse en triplicado.
b) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.
c) Actividad económica y Código de dicha actividad.
d) Nombre y RUT del representante legal.
e) Mes y año de la retención del IVA.
f) Remanente de crédito fiscal declarado en Form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario No. 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.
g) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de compras y Ventas, folio, mes y año.
h) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de compras y Ventas, folio, mes y año.
i) Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.

Debe llevar la siguiente leyenda final:

"Para los efectos del artículo 3 del DL No. 825, de 1974, el suscrito se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36 del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones".

7.4 Lugar donde se presenta la solicitud.

El vendedor de arroz que desee obtener la devolución de los remanentes y/o créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado deberá presentar la solicitud de devolución a que se refiere el No. 6 de la Resolución No. Ex. 260, de 1996, en la Tesorería Provincial de su domicilio, acompañando el original del formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período tributario por el cual solicita la devolución.

7.5 Plazo de presentación de la solicitud.

La solicitud debe presentarse indefectiblemente dentro del mes siguiente de efectuada la retención del tributo, una vez presentada la declaración del IVA en el formulario 29.

En consecuencia, cuando el plazo para presentar la solicitud de devolución vence en día feriado, o en día Sábado, la solicitud debe presentarse hasta el día hábil inmediatamente anterior.

7.6 Deducción del monto solicitado.

Presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá deducir el monto del crédito solicitado en su totalidad en la declaración de IVA del mes siguiente, dejando constancia de ello en el Libro de Compras en el período correspondiente.

7.7 Plazo para devolver los créditos fiscales.

En el plazo de 30 días después de ser presentada la solicitud, el Servicio de Tesorerías procederá a la devolución, previo informe de la Dirección Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.

7.8 Informe de devolución crédito fiscal IVA.

La Dirección Regional que verifique los antecedentes contenidos en la solicitud de devolución deberá emitir el Formulario No. 3.229 "Informe Devolución Crédito Fiscal IVA" y remitirlo a la Tesorería Provincial respectiva, a más tardar el vigésimo día de presentada la solicitud, para que la devolución se efectúe dentro de plazo. Este informe constituye el instrumento válido para que el Servicio de Tesorerías devuelva la cantidad que corresponda, según se dispone en el número 5 de la Resolución No. Ex. 260 de 1996.

Si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, éstos deberán deducirse del crédito fiscal del período, y del excedente si lo hubiera deberá recalcularse el monto de la devolución.

Las partidas que se deduzcan de los créditos fiscales seguirán el procedimiento administrativo de fiscalización para su cobro, y los créditos fiscales no observados conformarán la base de cálculo del monto de la devolución que se informará al Servicio de Tesorerías.

8.- REGISTROS OBLIGATORIOS QUE DEBERAN LLEVARSE EN LAS OPERACIONES DE DEPOSITO Y/O MAQUILA DE ARROZ.

En el No. 7 dispositivo de la Res. No. Ex. 260/96, se establecen las obligaciones para los contribuyentes mencionados en el dispositivo 1, que realicen tareas de depósito y/o maquila de arroz. En su letra a) dispone llevar un registro de las entradas y salidas de arroz del establecimiento, y en el caso de maquila, la cantidad de arroz después el proceso, en un Libro Auxiliar llamado "Control de depósito y maquila". Este Libro deberá ser autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, en el que dichos contribuyentes deberán dejar constancia de:

- Fecha de recepción.
- No. de RUT de quien envía el arroz a depósito y/o maquila
- Nombre
- No. de la guía de Despacho
- Cantidad recepcionada
- Condiciones convenidas en cada caso.
- Otros detalles relacionados con la operación.

Las Guías de Despacho que amparan el traslado del arroz en depósito y/o maquila deberán archivarse cronológicamente, como lo indica la letra b) del dispositivo 7 de la Resolución comentada.

La letra c) del dispositivo No. 7 de la Res. No. Ex. 260/96 dispone, que por la salida desde el establecimiento, del arroz depositado o en maquila, los contribuyentes deberán emitir una Guía de Despacho, o sólo una boleta nominativa en reemplazo del documento anterior. Para efectos de la emisión de la boleta nominativa no será necesario modificar el formato en uso, indicando en ellas el nombre, Rut y domicilio del cliente más el valor del servicio, detalle y cantidad de las mercaderías, la que sustentará el cobro del servicio y traslado de los productos al domicilio del cliente.

9.- EXCEPCION DEL REGIMEN DE CAMBIO DE SUJETO CONFORME A LA FACULTAD DELEGADA A LOS DIRECTORES REGIONALES.

El No. 10 dispositivo de la Resolución No. Ex. 260, de 1996, otorga facultades a los Directores Regionales para excepcionar del régimen de cambio de sujeto del IVA, a los contribuyentes vendedores de arroz afectados por la retención, que soliciten volver al régimen normal de este impuesto, previa revisión de sus antecedentes tributarios.

Las circunstancias que deben concurrir para los efectos de excepcionarse del régimen de cambio de sujeto dispuesto en la Resolución No. Ex. 260/96 son las que se indican en los números siguientes.

10.- TRATAMIENTO DE LAS SOLICITUDES DE EXCEPCION DEL CAMBIO DE SUJETO

El interesado deberá presentar la solicitud en la Unidad de la Dirección Regional de su domicilio, utilizando el Formulario No. 2.117, acompañando los siguientes antecedentes:

a) Fotocopia de las 12 últimas declaraciones mensuales de IVA (formulario 29). Si la actividad del contribuyente, como declarante de IVA, es inferior a 12 meses, deberá acompañar fotocopias de todas las declaraciones presentadas, desde que inició sus actividades, y

b) Fotocopia de la última declaración del Impuesto Anual a la Renta (formulario 22), si correspondiere.

La Dirección Regional, para resolver las solicitudes presentadas, efectuará un análisis de la situación tributaria del contribuyente.

11.- PUBLICACION DE LA RESOLUCION QUE ACOGE LA SOLICITUD

La resolución del Director Regional que disponga la excepción del régimen de cambio de sujeto de derecho del IVA, deberá ser publicada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario, y entrará en vigencia a partir del día de su publicación, afectando a las operaciones gravadas, cuyas entregas de arroz, reales o simbólicas, se efectúen desde esa fecha.

Las facturas de ventas, que emitan los vendedores de arroz a Molinos de arroz, y a los demás contribuyentes obligados a efectuar la retención que dispone la Resolución No. Ex. 260 de 1996, excepcionados del régimen de cambio de sujeto del IVA, en virtud de resolución dictada por la Dirección Regional respectiva, deberán señalar expresamente esta liberación, mediante la siguiente frase consignada en dichas facturas:

"VENTA DE ARROZ SIN RETENCION DE IVA"

"Res. No. .......... de fecha ........... de la Dirección Regional ............,publicada en el Diario Oficial de fecha .................".
A su vez los Molinos de arroz, y demás contribuyentes afectados, deberán verificar que la resolución invocada por el vendedor de arroz, para excepcionarse de la retención del IVA, se encuentra publicada en el Diario Oficial.

12.- REVOCACION DE RESOLUCIONES

El No. 11 dispositivo de la Resolución No. Ex. 260/96, otorga al Director Regional la facultad de dejar sin efecto, en cualquier tiempo, la resolución que haya acogido una solicitud de excepción del régimen de cambio de sujeto, si estima que el contribuyente beneficiado ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida la autorización.

La resolución revocatoria que se dicte en estos casos, deberá publicarse en el Diario Oficial, con cargo al Servicio, y regirá a partir de la fecha de dicha publicación.

13.- DELEGACION DE FACULTADES

Las resoluciones que dicten los Directores Regionales, conforme a los dispositivos 10 y 11 de la Resolución No. Ex. 260/96, por emanar de actos efectuados en virtud de facultades delegadas, deberán dejar constancia en los Vistos que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los números referidos.

14.- INFORME MENSUAL EN FORM. No. 3.254 QUE DEBEN PRESENTAR LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A RETENER EL IVA.

Los compradores de arroz obligados a retener el impuesto, deberán presentar dentro de los primeros quince días de cada mes en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, el Formulario No. 3.254 "Informe Mensual de adquirentes de arroz" que proporcionará el Servicio a través de cada Unidad.

a) El mencionado Formulario No. 3.254 deberá contener el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido por arroz, el movimiento total de la existencia inicial, entradas, salidas y existencia final de arroz paddy en quintales métricos del mes anterior. Para efectos de lo anterior se deberá considerar el arroz paddy recibido del proveedor una vez descontados o incrementados producto del análisis efectuado al momento de la recepción. En la sección 2B) al reverso del formulario No. 3.254, deben incluirse los antecedentes de los clientes que entreguen en maquila u otro, en el mes una cantidad superior a 1.000 kilos de producto.

El formulario citado debe ser presentado aún cuando no se registre movimiento de arroz en el período.

b) Las Direcciones Regionales remitirán a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Agropecuaria, el original del Informe Formulario No. 3.254, dentro del mes respectivo.

15.- CONTRIBUYENTES QUE DEJEN DE ESTAR SUJETOS A LA RES 260/96.

Según señala el dispositivo No. 12 de la Res. No. Ex. 260/96, los contribuyentes que dejen de ser retenedores sujetos a las obligaciones de la citada resolución, podrán solicitar al Director Regional que les correspondan los elimine como tales, a fin de evitar seguir haciendo presentaciones sin movimiento al Servicio.

La eliminación procederá una vez que la Dirección Regional verifique los antecedentes que el solicitante acredite como meritorios de tal petición, comunicando tal hecho dentro del mes siguiente a la Oficina de Fiscalización Agropecuaria.

16.- VIGENCIA DE LA RESOLUCION No. EX. 260, DE 1996 (DO DEL 29.01.96).

El régimen de cambio de sujeto del IVA, en las ventas de arroz efectuadas por vendedores a Molinos de arroz, y demás contribuyentes afectados, rige exclusivamente en el período comprendido desde el 01 de Marzo de 1996 hasta el 28 de Febrero de 1997, según lo dispone la resolución materia de esta Circular.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR