Home > Circulares 1996

CIRCULAR Nº 16, DEL 15 DE MARZO DE 1996

MATERIA : IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS SERVICIOS DE TRANSMISION DE TELEVISION POR CABLE

Estas instrucciones tienen por objeto armonizar el criterio vigente respecto a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a la actividad de prestación de servicio de televisión que transmite por vía cable, considerando lo informado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones recientemente.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 2, No. 2, del Decreto Ley No. 825, de 1974, en relación con lo dispuesto en el No. 3 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, la referida actividad se encuentra gravada con ese tributo al Valor Agregado.

Sin embargo, la norma del No. 1 del Artículo 13 del mencionado Decreto Ley, declara exentos del IVA a los ingresos que perciban, dentro de su giro, los concesionarios de canales de televisión.

En tales circunstancias, esta Dirección Nacional se pronunció en el sentido de entender que los prestadores de este sistema de telecomunicación se hallaban beneficiados con la señalada liberación de IVA, en la medida en que la autoridad competente -a la época el Consejo Nacional de Televisón-, le hubiese otorgado a cada uno de ellos una concesión para explotar el medio televisivo de cable para prestar este servicio.

Con motivo de las reformas a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Televisión, y según lo informado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio del ramo, en respuesta a una consulta de este Servicio en el mes de febrero del presente año, se ha concluido que las personas que deseen prestar el servicio limitado de transmisión de televisión por cable, deben obtener un simple permiso y no una concesión de esa Subsecretaría, el que se
otorga por Resolución, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del Artículo 9 de la Ley 18.838, General de Telecomunicaciones, según modificación que le fuera introducida por el número 2 del Artículo 47 de la Ley 18.838 -Orgánica del Consejo Nacional de Televisión- sustituido, a su vez, en su texto, por disposición del numeral 34 del Artículo Unico de la Ley 19.131.

Por lo tanto, las personas autorizadas a prestar ese servicio limitado de transmisión de televisión por cable tienen actualmente la calidad de "permisionarios" de la explotación de ese servicio y no la de "concesionarios" de la misma, calidad que antes de la modificación debían obtener del Consejo Nacional de Televisión.

En consecuencia, y considerando que es condición para que opere la norma liberatoria en comento el que el operador de la actividad tenga la calidad de concesionario, no puede sino concluirse que las empresas de televisión por cable no se encuentran amparadas por la exención del IVA que, para los consecionarios de canales de televisión, dispone el Artículo 13, No. 1, del Decreto Ley No. 825, de 1974

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR