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CIRCULAR Nº 16, DEL 15 DE MARZO DE 1996
MATERIA : IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS SERVICIOS DE TRANSMISION DE TELEVISION
POR CABLE
Estas instrucciones tienen por objeto armonizar el criterio vigente respecto a la
aplicación del Impuesto al Valor Agregado a la actividad de prestación de servicio de
televisión que transmite por vía cable, considerando lo informado por la Subsecretaría
de Telecomunicaciones recientemente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 2, No. 2, del Decreto Ley No. 825, de
1974, en relación con lo dispuesto en el No. 3 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, la
referida actividad se encuentra gravada con ese tributo al Valor Agregado.
Sin embargo, la norma del No. 1 del Artículo 13 del mencionado Decreto Ley, declara
exentos del IVA a los ingresos que perciban, dentro de su giro, los concesionarios de
canales de televisión.
En tales circunstancias, esta Dirección Nacional se pronunció en el sentido de entender
que los prestadores de este sistema de telecomunicación se hallaban beneficiados con la
señalada liberación de IVA, en la medida en que la autoridad competente -a la época el
Consejo Nacional de Televisón-, le hubiese otorgado a cada uno de ellos una concesión
para explotar el medio televisivo de cable para prestar este servicio.
Con motivo de las reformas a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Televisión, y
según lo informado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio del ramo,
en respuesta a una consulta de este Servicio en el mes de febrero del presente año, se ha
concluido que las personas que deseen prestar el servicio limitado de transmisión de
televisión por cable, deben obtener un simple permiso y no una concesión de esa
Subsecretaría, el que se
otorga por Resolución, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del Artículo 9
de la Ley 18.838, General de Telecomunicaciones, según modificación que le fuera
introducida por el número 2 del Artículo 47 de la Ley 18.838 -Orgánica del Consejo
Nacional de Televisión- sustituido, a su vez, en su texto, por disposición del numeral
34 del Artículo Unico de la Ley 19.131.
Por lo tanto, las personas autorizadas a prestar ese servicio limitado de transmisión de
televisión por cable tienen actualmente la calidad de "permisionarios" de la
explotación de ese servicio y no la de "concesionarios" de la misma, calidad
que antes de la modificación debían obtener del Consejo Nacional de Televisión.
En consecuencia, y considerando que es condición para que opere la norma liberatoria en
comento el que el operador de la actividad tenga la calidad de concesionario, no puede
sino concluirse que las empresas de televisión por cable no se encuentran amparadas por
la exención del IVA que, para los consecionarios de canales de televisión, dispone el
Artículo 13, No. 1, del Decreto Ley No. 825, de 1974
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR/p> |