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CIRCULAR Nº 25 DEL 16 DE MAYO DE 1996

MATERIA : INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN EMITIRSE EN LAS TRANSACCIONES DE MONEDAS EXTRANJERAS, EFECTUADAS EN EL MERCADO INFORMAL POR PARTICULARES, CUANDO EL VALOR DE LA TRANSACCION ES POR UN MONTO EQUIVALENTE O SUPERIOR A U$ 10.000.

I.- INTRODUCCION

En el Diario Oficial del 22 de febrero de 1996, se ha publicado la Resolución Ex. No. 806, que modifica la Resolución Ex. No. 1.420, de 1990, complementada por la No. 2.909, del mismo año, mediante esta nueva resolución, se establecen obligaciones a las personas y otras entidades que operan en la compra y venta de monedas extranjeras, y a los vendedores habituales por cuenta de terceros, en la emisión de documentos por las operaciones de compra y de venta de moneda extranjera, que realizan en el mercado informal los particulares, cuando el monto de la transacción es por un valor igual o Superior a US$ 10.000.

En virtud de las importantes modificaciones incorporadas a la Resolución Ex. No. 1.420, de 1990, complementada por la No. 2.909, del mismo año y para una mejor compresión del alcance de las nuevas instrucciones impartidas por la Resolución Ex. No. 806, se transcribe a continuación el nuevo texto de la Resolución Ex. No. 1.420, y al mismo tiempo, se complementan las instrucciones impartidas sobre la materia mediante la Circulares No. 25, publicada en el Diario Oficial del 07.05.90 y la No. 55, publicada en el Diario Oficial del 25 de Octubre de 1990.

II. NUEVO TEXTO DE LA RESOLUCION EX. No. 1.420, DE 10 DE MAYO DE 1990
RESOLUCION EX. No. 1.420

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6 letra A) No.1 y en el inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del Decreto Ley No. 830, de 1974;

SE RESUELVE:

1.- Las personas y otras entidades que operen en la compra y venta de monedas extranjeras o de oro en forma de moneda, cospel u onza troy deberán emitir una boleta por cada una de las operaciones que realicen, la cual deberá cumplir con los mismos requisitos que establece el artículo 69 letra B) del Decreto Supremo No. 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Tratándose de las mismas transacciones señaladas anteriormente que se realicen entre personas que operen habitualmente en la realización de ellas, el vendedor deberá emitir una factura, la cual cumplirá con los mismos requisitos que establece la letra A del Artículo 69 y los establecidos o que se establezcan en virtud del Artículo 71 bis del cuerpo reglamentario ya citado.

Igual documento deberá emitirse en todo caso cuando el comprador así lo solicite.

Procederá además emitir factura de venta, en todos aquellos casos en que el comprador sea una persona que no realice habitualmente tales operaciones y la adquisición de moneda extranjera, sea efectuada en billetes, monedas o cheques viajeros, por una cantidad equivalente o superior a US$ 10.000, conforme a la paridad de dicha moneda extranjera publicada por el Banco Central de Chile el día anterior al de la transferencia.

Aparte de los requisitos señalados precedentemente, el vendedor deberá especificar en el documento correspondiente la cantidad de monedas de oro, cospeles, onzas troy o monedas extranjeras que se transfieren en cada operación y la equivalencia utilizada para determinar el monto de la misma.

2.- En el caso que la venta la efectúe una persona que no realice habitualmente dichas operaciones y el comprador sea de aquellos a que se refiere el número anterior, será este último el que deberá emitir la boleta exigida precedentemente, la que deberá cumplir con los requisitos ya señalados, debiendo numerarse con una numeración especial que la diferencie de las otras boletas que deban emitirse de conformidad a lo dispuesto en el número anterior e indicar en forma destacada su calidad de " boleta de compra".

Sin embargo, el comprador deberá emitir una "factura de compra", cuando así lo solicite el vendedor.

Con todo, cuando la venta sea efectuada en billetes, monedas o cheques viajeros, por una cantidad de moneda extranjera equivalente o superior a US$ 10.000.- conforme a la paridad de dicha moneda extranjera publicada por el Banco Central de Chile el día anterior al de la transferencia, el comprador deberá emitir una "factura de compra".

Las facturas de compras a que se refieren los párrafos precedentes deberán emitirse en triplicado, y cumplir con los requisitos y exigencias establecidos en la Resolución No. 551, de 1975, publicada en el Diario Oficial de 30.05.75 y en la Resolución No. Ex. 1.661, de 1985, publicada en el Diario Oficial de 09.07.85, ambas del Servicio de Impuestos Internos, así como con lo establecido en el inciso final del número 1 de esta Resolución.

3.- Para los efectos de la aplicación de esta Resolución se entenderá por habitualidad la definida en el Artículo 4 del DS No. 55, DE 1977, del Ministerio de Hacienda.

4.- Lo dispuesto en esta resolución no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren sujetos a otras reglamentaciones establecidas por el Servicio de Impuestos Internos, que digan relación con la emisión de facturas o boletas por sus operaciones.

5.- Tratándose de transacciones de monedas extranjeras o de oro en forma de monedas, cospeles u onzas troy que efectúen vendedores habituales, por cuenta de terceros, deberán documentarse de la siguiente manera:

a) En el caso que la venta se efectúe por encargo de una persona que no opera habitualmente en el mercado y el adquirente no realice habitualmente dicho tipo de transacciones y compre por cuenta propia, el mandatario vendedor emitirá la boleta a que se refiere el inciso 1 del No. 1, de esta resolución, sin perjuicio del derecho del adquirente de solicitar la emisión de una factura de aquellas señaladas en el No. 1.

b) Cuando la operación la realice un mandatario que actúa con mandato, tanto del vendedor como del comprador, siendo no habituales en este tipo de operación los mandantes, dicho mandatario emitirá una boleta de las señaladas en el inciso 1 del No. 1, a cada mandante, indicando en ese documento que se trata de una venta, respecto del mandante vendedor, y de una compra, respecto del mandante comprador, haciendo referencia en este último documento al número de la boleta emitida al mandante vendedor.

Con todo, el mandatario deberá emitir una factura de las señaladas en el No. 1, de esta resolución, si así lo pidiera alguno o ambos mandantes, indicando el nombre y RUT del comitente que le solicite tal documento.

c) Si la transacción la efectúa un mandatario por cuenta tanto del comprador como del vendedor y éstos son habituales, la operación se documentará en la forma señalada en el literal precedente pero emitiendo en lugar de la boleta una factura de aquellas referidas en el No. 1.

d) Si la transacción se efectúa entre dos mandatarios, uno para comprar y otro para vender, y los mandantes no son vendedores habituales, cada mandatario emitirá una boleta de aquellas referidas en el inciso primero del No. 1, a su comitente, dando cuenta que se trata de una venta o de una compra respectivamente.

Con todo, si alguno o ambos mandantes solicitan a su mandatario la emisión de una factura deberá emitirse dicho documento consignando el nombre y RUT del respectivo comitente.

e) Cuando se trate de una transacción efectuada entre dos mandatarios y en que ambos mandantes son vendedores habituales, deberá emitir cada mandatario una factura de las señaladas en el No. 1, a su respectivo mandante.

f) Los vendedores habituales, además de las obligaciones que deben cumplir de acuerdo al presente No. 5, emitirán facturas por las monedas extranjeras, oro en forma de monedas, cospeles u onzas troy que proporcionen, a cualquier título, como mandatarios o por cuenta propia, a otro vendedor habitual, sea que éste requiera, dichas especies, para cumplir con un mandato o para su propio activo.

g) Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, procederá además que estos vendedores por cuenta de terceros, emitan factura de venta o de compra según corresponda a la operación que estén efectuando, en todos aquellos casos, en que los compradores o vendedores no efectúen habitualmente este tipo de operaciones y ésta sea realizada en billetes, monedas o cheques viajero, por una cantidad de moneda extranjera equivalente o superior a US$ 10.000.- conforme a la paridad de dicha moneda extranjera publicada por el Banco Central de Chile el día anterior al de la transferencia.

h) Las facturas y boletas que se emitan en conformidad en lo dispuesto en las letras precedentes, tendrán el carácter de únicas, señalando en columnas separadas si se trata de una compra o de una venta. Estos documentos podrán consignar, además, del total de la operación, otros gastos efectuados por cuenta del mandante, la comisión y el Impuesto al Valor Agregado que corresponda, el cual se indicará separadamente en las facturas y en las boletas incluido en el valor de la comisión, hasta configurar el total a pagar.

6.- En aquellos casos que conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del No. 1 y letra g) del No. 5, ambos de la parte resolutiva, proceda emitir factura de venta, el vendedor deberá retener al comprador el triplicado de control tributario.

7.- Los triplicado de control tributario de las facturas de venta, retenidos conforme al número anterior y los triplicados de control tributario de las facturas de compra que se emitan en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del No. 2 y la letra g) del No. 5, deberán ser remitidos por el emisor con nómina de los documentos que se envían, a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de su jurisdicción, dentro del mes siguiente al de su emisión.

8.- La no emisión de los documentos conforme a lo dispuesto en la presente resolución o el fraccionamiento del monto real de las operaciones con el objeto de eludir el otorgamiento de factura de venta o de compras según corresponda, está sancionado en el artículo 97 No. 10 del Código Tributario.

9.- La presente resolución regirá a partir del día 1 del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

ANOTASE, CUMUNIQUESE, PUBLIQUESE
JAVIER ETCHEVERRY CELHAY
DIRECTOR


III. ALCANCES SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS NUMEROS 1 Y 2 DE LA RESOLUCION EX. No. 1.420, DE 1990.

1) NUEVAS CONDICIONES BAJO LAS CUALES LOS VENDEDORES HABITUALES DEBEN EMITIR FACTURA DE VENTA.

De acuerdo con el nuevo inciso cuarto del No. 1, de la parte resolutiva de la mencionada Resolución, procederá además que las personas o entidades que operen en la compra y venta de moneda extranjera, emitan FACTURA DE VENTA, por las ventas de moneda extranjera en billetes, monedas o cheques viajero, que efectúen con particulares, cuando el monto de la venta sea por un valor equivalente o superior a US$ 10.0000. Conforme a la paridad de dicha moneda extranjera publicada por el Banco Central de Chile el día anterior al de la transferencia.

2) NUEVAS CONDICIONES BAJO LAS CUALES LOS VENDEDORES HABITUALES, POR LAS COMPRAS QUE EFECTUEN A PARTICULARES, DEBEN EMITIR FACTURA DE COMPRA.

Conforme a las modificaciones introducidas al No. 2 de la parte resolutiva de la Resolución en análisis, procederá además que las personas o entidades que operen en la compra y venta de moneda extranjera, emitan FACTURA DE COMPRA, por las adquisiciones de moneda extranjera en billetes, monedas o cheques viajero, que les vendan personas no habituales en este tipo de operaciones, cuando el monto de ésta, sea por un valor equivalente o superior a US$ 10.0000. Conforme a la paridad de dicha moneda extranjera publicada por el Banco Central de Chile el día anterior al de la transferencia.

3) DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS FACTURAS DE COMPRA

Mediante la incorporación en el No. 2, de la parte resolutiva de la Resolución ya citada, del inciso cuarto, se ha establecido que las factura de compra a que se refiere dicho número y que deben emitir los vendedores habituales, por las adquisiciones de moneda extranjera a particulares, deberán emitirse en TRIPLICADO y cumplir con los requisitos y exigencias establecidas en la Resolución Ex. No. 551, de 1975, publicada en el Diario Oficial del 30.05.75 y en la Resolución No. Ex. 1.661, de 1985, publicada en el Diario Oficial de 09.07.85, ambas del Servicio de Impuestos Internos, así como con lo establecido en el inciso final del No. 1 de esta Resolución, a saber:

1) Emitirse en triplicado, entregar el duplicado al vendedor, y conservar el comprador emisor del documentos, el original y triplicado de control tributario. Este último ejemplar, para ser remitido a la unidad del Servicio de Impuesto Internos que corresponda a su jurisdicción, cuando sea procedente;

2) Numerarse en forma correlativa usando numeración especial única nacional para facturas de compra;

3) Indicar el nombre completo del emisor, dirección del establecimiento y número del Rol Unico Tributario;

4) Señalar fecha de emisión;

5) Indicar nombre completo, domicilio y número de cédula de identidad y/o Rol Unico Tributario del vendedor. Cuando se trate de extranjero deberá señalarse el No. de pasaporte o el número de la cédula de identificación de su país, haciendo referencia a este hecho;

6) Detallar las especies transferidas, cantidad, precio unitario y monto de la operación;

7) Indicar en forma destacada su calidad de factura de compra y además deberá firmarse por el vendedor el original correspondiente;

8) Además de las exigencias señaladas precedentemente, las facturas en referencia deberán cumplir con aquellas establecidas en la Resolución No. Ex. 1.661, de 1985, y

9) Por último y de conformidad a lo previsto en la parte final del No. 1 de la Resolución en comento, deberá especificarse en la "factura de compra", la cantidad y denominación de las especies que se transfieren en cada operación y la equivalencia utilizada para determinar el monto total de la misma.

IV.- DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL No. 5 DE LA RESOLUCION No. EX. 1.420, DE 1990, SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN EMITIR LOS MANDATARIOS QUE TENGAN EL CARACTER DE VENDEDORES HABITUALES.

El No. 4 de la Resolución No. Ex. 806, de febrero de 1996, modificó el No. 5, de la parte resolutiva de la Resolución Ex. 1.420, que establece de manera especial, los documentos que deben emitir en las transacciones de moneda extranjera y de oro en forma de moneda, cospeles u onza troy, que efectúen en el mercado informal, los vendedores habituales en este tipo de operaciones por cuenta de terceros y cuyas instrucciones se impartieron mediante circular No. 55, de 1990, publicada en el Diario Oficial de 25 de octubre de 1990.

Sobre la materia, la modificación incorporada al No. 5 de la Resolución No. Ex. 1.420, ha consistido, en establecer otra condición bajo la cual los vendedores habituales que dentro de su giro, en el mercado informal, vendan o compren monedas extranjeras; deban además, emitir factura de venta o de compra, según se trate, por las transacciones de moneda extranjera, en todos aquellos casos en que los compradores o vendedores no efectúen habitualmente este tipo de operaciones, y que ésta sea realizada en billetes, monedas o cheques viajero por un monto equivalente o superior a US$ 10.0000. Conforme a la paridad de dicha moneda extranjera publicada por el Banco Central de Chile el día anterior al de la transferencia.

Por lo anterior, tratándose de transacciones de moneda extranjera en billetes, moneda o cheques viajeros, por un monto equivalente o superior a US$ 10.000, que vendedores habituales por cuenta de terceros realicen con particulares en el mercado informal, procederá emitir la FACTURA correspondiente, pudiendo ser ésta, de compra o de venta según se trate la operación, las que deberán cumplir los requisitos que sobre el particular se instruyó en la circular No. 55, de 1990, publicada en el Diario Oficial del 25 de octubre de 1990.

V.- DE LA OBLIGACION DE RETENER AL COMPRADOR EL TRIPLICADO DE CONTROL TRIBUTARIO DE LAS FACTURAS DE VENTAS QUE SE EMITAN, POR LAS VENTAS DE MONEDA EXTRANJERA EN BILLETES, MONEDAS O CHEQUES VIAJEROS, QUE SE
EFECTUEN A COMPRADORES NO HABITUALES, CUANDO EL MONTO DE LA OPERACION SEA IGUAL O SUPERIOR A US$ 10.000.

Conforme a lo dispuesto en el nuevo No. 6 de la parte resolutiva de la Resolución Ex. No. 1.420, de 1990, procederá que los vendedores habituales de moneda extranjera, cuando deban emitir facturas de ventas por cumplirse las condiciones señaladas en el inciso cuarto del No. 1 y de la letra g) del No. 5, de la mencionada resolución, es decir, cuando vendan, ya sea por cuenta propio o de terceros, a compradores no habituales moneda extranjera en billetes, monedas o cheques viajeros y éstas sean, por un una cantidad equivalente o superior a US$ 10.000, conforme a la paridad de dicha moneda extranjera publicada por el Banco Central de Chile el día anterior al de la transferencia, deberán retener al comprador el triplicado de control tributario, el cual conforme y en las condiciones que se indican en el punto siguiente deberán remitir al Servicio. De esta manera, por las operaciones de venta que se indican en este punto, sólo procederá entregar al comprador no habitual, el original del documento de venta que emitan.

VI.- DE LA OBLIGACION DE REMITIR AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, LOS TRIPLICADOS DE CONTROL TRIBUTARIO DE LAS FACTURAS DE VENTA Y DE COMPRA QUE SE EMITAN, POR TRANSACCIONES CON COMPRADORES O VENDEDORES NO
HABITUALES DE MONEDA EXTRANJERA EN BILLETES, MONEDAS O CHEQUES VIAJEROS,
CUANDO EL MONTO DE LA OPERACION SEA POR UN VALOR EQUIVALENTE O SUPERIOR A US$
10.000.

Conforme a lo dispuesto el No. 7 de la parte resolutiva de la Resolución Ex. No. 1.420, de 1990, procederá que las personas o entidades, que deban emitir factura de venta o de compra, por las operaciones analizadas en la presente Circular, es decir, por las ventas o compras que realicen con personas no habituales de moneda extranjera, en billetes, monedas o cheques viajeros, cuando el monto de la operación sea por un valor equivalente o superior a US$ 10.000, deberán remitir dichos triplicados de control tributario, dentro del mes siguiente de emitidos tales documentos, a la unidad del Servicio correspondiente al domicilio de la Casa Matriz del contribuyente emisor de tales documentos.

La remisión de estos triplicados a la unidad del Servicio, deberá enviarse o bien entregarse en la Unidad correspondiente, mediante nómina de los documentos que se envían, la cual deberá contemplar los siguientes antecedentes.

1.- Nombre o Razón Social y número de RUT del contribuyente.

2.- Dirección, comuna y actividad comercial.

3.- Indicar el mes a que corresponden los triplicados que se remiten.

4.- Indicar la cantidad, números y monto total de venta o de compra de los documentos que se envían o se entregan:
Por ejemplo:
Triplicados Facturas de Compra
Total documentos : 5
Números de las facturas : 25, 32, 46, 68 y 72
Monto total operaciones : $ 98.000.000

5.- Fecha, firma del contribuyente o nombre y firma del Rep. legal, cuando corresponda.

En aquellos casos que los contribuyentes opten por enviar a la Unidad del Servicio correspondiente los triplicados de control tributario, dicha envío deberá efectuarse mediante carta certificada, acompañando además, la nómina de remisión señalada anteriormente.

Estos documentos recepcionados por las Unidades del Servicio correspondientes, deberán ser remitidos por éstas, dentro de los 10 primeros días del mes siguientes al de su recepción, al Departamento de Gestión de Fiscalización, de ésta Dirección Nacional.

VII.- DE LAS SANCIONES

De conformidad a lo señalado en el No. 8, de la Resolución No. Ex. 1.420, la no emisión de los documentos en la forma y condiciones señaladas en la resolución o el fraccionamiento del monto real de las operaciones con el objeto de eludir el otorgamiento de la factura de venta o de compra según corresponda, esta sancionado en el No. 10 del Artículo 97 del Código Tributario.

Así también, el incumplimiento a la obligación de presentar al Servicio, dentro del mes siguientes, los triplicados de control tributario a que se refiere el número anterior, esta sancionado en el No. 1, del Artículo 97, del mismo texto legal.

VIII.- VIGENCIAS DE ESTAS NUEVAS INSTRUCCIONES.

Conforme a lo dispuesto en el No. 6, de la Resolución No. Ex. 806, modificatoria, estas nuevas disposiciones, entran en vigencia a contar del 01 de marzo de 1996.

JAVIER ETCHEVERRY CELHAY
DIRECTOR