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CIRCULAR Nº 27, DEL 31 DE MAYO DE 1996

MATERIA:TRANSCRIBE RESOLUCIONES No.S. EX 2.190 Y 2.191, DEL 14 DE MAYO DE 1996, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DEL DIA 25 DE MAYO DE 1996.

I.- INTRODUCCION

Con el objeto de dar a conocer al personal el texto completo de las Resoluciones, No.. Ex. 2.190 y 2191, del 14 de mayo de 1996, publicadas en extracto en el Diario Oficial del día 25 de mayo de 1996, se transcriben a continuación las mencionadas Resoluciones, mediante las cuales se establece la obligación a los Usuarios de Zonas Francas, de retener, declarar y pagar el Impuesto a las Ventas y Servicios que afecta las importaciones que en ellas se indica.

II.- TEXTO DE LA RESOLUCION No. EX. 2.190 DEL 14 DE MAYO DE 1996

SANTIAGO, 14 de mayo de 1996
Hoy se ha resuelto lo que sigue:

RESOLUCION No. EX. 2.190 /

VISTOS: Lo establecido en el Artículo 6, letra A), No. 1, del Código Tributario; lo señalado en la letra a) del Artículo 7 del DFL No. 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; lo dispuesto en el inciso final del Artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el DL No. 825, de 1974, y

CONSIDERANDO:

1) Que según lo establece el artículo 23 del DFL No. 341, de 1977, sobre Zonas y Depósitos Francos, los usuarios de las Zonas Francas están exentos de los impuestos a las ventas y servicios del Decreto Ley No. 825, de 1975, por las operaciones que realicen dentro de dichas zonas.

2) Que, por otra parte, las importaciones efectuadas al resto del país, desde la Zona Franca, se encuentran afectadas por los impuestos establecidos en el Decreto Ley No. 825.

3) Que, los sujetos pasivos de derecho de los referidos impuestos que gravan las importaciones desde las Zonas Francas hacia el resto del país, son los importadores, habituales o no.

4) Que, cabe tener presente que los impuestos del Decreto Ley No. 825, que afectan a las importaciones sometidas a régimen general aduanero, son aplicados y controlados por el Servicio de Aduanas, conjuntamente con los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aduaneros.

5) Que, con todo, las importaciones inferiores al monto de US$ 1.000 establecido en la glosa No. 00.09.02 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero y sus modificaciones posteriores, son sólo eventualmente revisadas por el Servicio de Aduanas, mediante un control selectivo, por encontrarse liberadas de los derechos aduaneros.

6) Que, el inciso final del Artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, faculta a la Dirección del Servicio para que, a su juicio exclusivo, imponga a los vendedores o prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a las personas que importen bienes desde los recintos de Zonas Francas.

7) Que, para precaver la evasión de los referidos tributos se estima necesario hacer uso de las mencionadas facultades.

SE RESUELVE :

1.- Los usuarios de Zonas Francas deberán retener, declarar y pagar los impuestos establecidos en el Decreto Ley No. 825, de 1974, que afecten a la importación, en las ventas efectuadas en zona franca, a personas que adquieran bienes para internarlos al resto del país, siempre que sean inferiores a la cantidad de US$ 1.000, establecida en la glosa No. 00.09.02 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero y sus modificaciones posteriores.

2.- Los usuarios de dichas Zonas Francas estarán obligados a emitir una Solicitud Registro Factura o el documento que la reemplace, factura o boleta, según proceda, por estas ventas, las que deberán cumplir con todas las exigencias señaladas en el Artículo 69, del Decreto Supremo No. 55, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

3) Los usuarios de zonas francas, deberán consignar, en los documentos que emitan por las ventas indicadas en el resolutivo No. 1 de la presente Resolución, el nombre, Rut y domicilio del comprador que adquiere las mercaderías gravadas con los impuestos del DL No. 825, para internarlas hacia el resto del país.

4) Los documentos mencionados, incluidas las boletas, deberán registrar separadamente, el impuesto retenido en virtud de la presente Resolución.

5) El no otorgamiento de los documentos señalados precedentemente y en los términos indicados, será sancionado en la forma prevista en el No. 10 del Artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

6) Los impuestos del DL No. 825, de 1974, retenidos conforme a la presente resolución, en las ventas efectuadas por los usuarios de las zonas francas, deben registrarse en el Libro de Ventas y declararse y pagarse hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la venta, para lo cual se utilizará el formulario 29 de "Declaración y pago simultáneo Mensual", línea 24 código 39.

7) La presente Resolución comenzará a regir el día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.

III.- TEXTO DE LA RESOLUCION No. EX. 2.191 DE 14 DE MAYO DE 1996

SANTIAGO, 14 de mayo de 1996
Hoy se ha resuelto lo que sigue:

RESOLUCION No. EX. 2.191/

VISTOS: Lo establecido en el artículo 6, letra A), No. 1, del Código Tributario; lo señalado en la letra a) del artículo 7 del DFL No. 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; lo dispuesto en el inciso final del Artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el DL No. 825, de 1974, y

CONSIDERANDO:

1) Que, según lo establece el Artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley No. 341, de 1977, sobre Zonas y Depósitos Francos, los usuarios de las Zonas Francas están exentos de los impuestos a las ventas y servicios del Decreto Ley No. 825, de 1975, por las operaciones que realicen dentro de dichas zonas.

2) Que, las mercaderías de adquisición permitida que se compren en las Zonas Francas Primarias para su uso, consumo o comercialización en las Zonas Francas de Extensión o en la I Región, se considerarán importadas exentas del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Decreto Ley No. 825, de 1974.

3) Que, la exención antes referida no comprende los impuestos establecidos en los artículos 37 y 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, de 1974.

4) Que, los sujetos pasivos de derecho de los referidos impuestos que gravan las importaciones, a las Zonas Francas de Extensión, son los importadores, habituales o no.

5) Que, el inciso final del Artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, faculta a la Dirección del Servicio, para que a su juicio exclusivo imponga a los vendedores o prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a las personas que importen bienes desde los recintos de Zonas Francas.

6) Que, para precaver la evasión de los referidos tributos, se estima necesario hacer uso de las mencionadas facultades.

SE RESUELVE :

1.- Los usuarios de Zonas Francas deberán retener, declarar y pagar los impuestos establecidos en los Artículos 37 y 42, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, de 1974, que afecten a la importación, en las ventas que efectúan a personas que adquieran bienes para su uso, consumo o comercialización en las Zonas Francas de Extensión o en la I Región.

2.- Los usuarios de dichas Zonas Francas estarán obligados a emitir una Solicitud Registro Factura (S.R.F.) o el documento que la reemplace, factura o boleta, según proceda, por estas ventas, las que deberán cumplir con todas las exigencias señaladas en el Artículo 69, del Decreto Supremo No. 55, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

3.- Los documentos mencionados, incluidas las boletas, deberán registrar separadamente, el impuesto retenido en virtud de la presente Resolución.

4.- El no otorgamiento de los documentos señalados precedentemente, será sancionado en la forma prevista en el No. 10 del Artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

5.- Déjase sin efecto la Resolución No. 221, de esta Dirección Nacional, de 31 de diciembre de 1979, publicada en el Diario Oficial del día 16 de enero de 1980. De consiguiente, los contribuyentes a quienes afecta la presente Resolución se regirán por ésta a partir de la fecha de su vigencia, quedando en consecuencia sin aplicación las Resoluciones No. 40, de la XII Dirección Regional de Punta Arenas, publicada en el Diario Oficial del día 06 de marzo de 1980; y las No.. 21 y 2.469, de la I Dirección Regional de Iquique, publicadas en el Diario Oficial de los días 12 de abril de 1980 y 04 de octubre de 1985, respectivamente.

6.- Los impuestos del DL 825, de 1974, retenidos conforme a la presente Resolución, en las ventas efectuadas por los usuarios de Zonas Francas, deberán registrarse en el Libro de Ventas y declararse y pagarse dentro de los 12 primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúa la venta, para lo cual se utilizará el formulario 29 de "Declaración y pago simultáneo Mensual", Línea 24 Código 39.

7.- La presente Resolución comenzará a regir el día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.


ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.