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CIRCULAR Nº 28, DEL 05 DE JUNIO DE 1996

MATERIA:IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA RETENCION DEL IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS QUE DEBEN EFECTUAR LOS USUARIOS DE ZONA FRANCA, EN LAS VENTAS DE CIGARROS, CIGARRILLOS Y TABACOS DE FUMAR Y DE LA DECLARACION JURADA MENSUAL SOBRE EL MOVIMIENTO Y EXISTENCIA DE ESTOS PRODUCTOS.

I.- INTRODUCCION

En el Diario Oficial del 25 de mayo de 1996, se ha publicado en extracto la Resolución No. Ex. 2.192, del 14 de mayo de 1996, que reemplaza la Resolución No. Ex. 435, de 03 de febrero de 1986, de esta Dirección Nacional y la Resolución No. Ex. 534, de 07 de febrero de 1986, de la XII Dirección Regional Punta Arenas, sobre la obligación de los usuarios de Zonas Francas, de retener, declarar y pagar el Impuesto a los Tabacos Manufacturados que afecta a las importaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos de fumar, en las ventas que estos usuarios, efectúen a personas que los importen para su uso, consumo o comercialización en las Zonas Francas de Extensión y a personas que los adquieran para internarlos al resto del país, cuando éstas sean por una cantidad inferior a US$ 1.000, establecida en la glosa No. 00.09.02 del capítulo 0 del Arancel Aduanero.

Así también, se ha establecido en esta misma Resolución la obligación a los usuarios de Zonas Francas, que comercializan cigarros, cigarrillos y tabacos de fumar, de presentar mensualmente una declaración jurada sobre el movimiento y existencia de dichas mercancías.

Dado que dicha Resolución ha sido publicada en extracto en el Diario Oficial y para una mejor comprensión de las instrucciones que se imparten sobre la materia, se ha considerado oportuno como primera medida, dar a conocer al personal el texto completo de dicha resolución.

II.- TEXTO DE LA RESOLUCION No. EX. 2.192, DEL 14 DE MAYO DE 1996
SANTIAGO, 14 de Mayo de 1996

VISTOS: Lo establecido en el artículo 6, letra A), No. 1 del Código Tributario; lo señalado en el letra a) del Artículo 7 del DFL No. 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; lo dispuesto en el Artículo 3, inciso sexto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, de 1974, y lo previsto en el Artículo 8, inciso segundo del Decreto Ley No. 828, de 1974 y

CONSIDERANDO :

1) Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 del DL No. 828, de 1974, sobre Impuestos a los Tabacos Manufacturados, los cigarros puros, cigarrillos y el tabaco elaborado, están gravados con un impuesto sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio en que se expenda, según las tasas vigentes, respecto de las operaciones realizadas en Zona Franca, del mismo modo como sucede con aquellas efectuadas en el resto del país.

2) Que, los sujetos pasivos de derecho del referido impuesto previsto en el DL No. 828, de 1974, que grava las importaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos elaborados, tanto a las Zonas Francas de Extensión como al resto del país, son los importadores de tales mercaderías, habituales o no.

3) Que, dentro del concepto de importadores de las mercancías mencionadas, se comprenden por el inciso tercero del Artículo 17 del Decreto Ley No. 828, de 1974 las personas que, sin ser comerciantes importan, para su consumo particular, cualquiera de los artículos gravados con dicho cuerpo legal.

4) Que, por otra parte, cabe tener presente que los impuestos del Decreto Ley No. 828, que afectan a las importaciones sometidas a régimen general aduanero, son aplicados y controlados por el Servicio de Aduanas, conjuntamente con los impuestos, tasas, derechos y demás gravámenes aduaneros.

5) Que, con todo, las importaciones inferiores al monto de US$ 1.000 establecido en la glosa No. 00.09.002, del Capítulo 0 del Arancel Aduanero y sus modificaciones posteriores, son sólo revisadas eventualmente por el Servicio de Aduanas, mediante un control selectivo, por encontrarse liberadas de los derechos aduaneros.

6) Que, asimismo el Título III del DL No. 828, de 1974, establece una serie de requisitos y exigencias a las que deben someterse los sujetos pasivos de derecho del impuesto, cuya aplicación, control y fiscalización, se encuentra radicada en el Servicio de Impuestos Internos.

7) Que, en tal sentido, debe tenerse presente que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 inciso final del DS No. 238, de 1975, que contiene el Reglamento del DL No. 828, sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados, la Dirección del Servicio puede autorizar otras formas de pago del tributo.

8) Que, el referido impuesto se devenga, según el artículo 8 del Decreto Ley No. 828, de 1974, en la fecha de la venta de las especies o en el momento de consumarse legalmente su importación.

9) Que, el mismo artículo 8, citado, en su inciso segundo hace aplicable a los impuestos establecidos en el Decreto Ley No. 828, lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, de 1974.

10) Que, dicho inciso final del artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, faculta a la Dirección del Servicio, para que, a su juicio exclusivo, imponga a los vendedores o prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a las personas que importen bienes desde los recintos de Zonas Francas.

11) Que, para precaver la evasión de los impuestos del rubro, dadas las dificultades que presenta la aplicación de las mismas en las operaciones realizadas en Zonas Francas, se estima necesario hacer uso de las mencionadas facultades.

SE RESUELVE:

1) Los usuarios de Zonas Francas deberán retener, declarar y pagar los impuestos a los Tabacos Manufacturados, establecidos en el DL No. 828, de 1974, que afecten la importación, en las ventas que efectúen a personas que adquieran cigarros puros, cigarrillos y tabacos elaborados, para el uso, consumo o comercialización en las Zonas Francas de Extensión o en la I Región.

2) Los referidos usuarios deberán también retener, declarar y pagar los impuestos a los Tabacos Manufacturados, establecidos en el DL No. 828, de 1974, que afecten la importación, en las ventas efectuadas en Zona Franca, a personas que adquieran cigarros puros, cigarrillos y tabacos elaborados, para internarlos al resto del país, siempre que sean inferiores a la cantidad de US$ 1.000 establecida en la glosa No. 00.09.02 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero y sus modificaciones posteriores.

3) Los usuarios de dichas Zonas Francas estarán obligados a emitir una Solicitud de Registro Factura (S.R.F.) o el documento que la reemplace, factura o boletas, según corresponda, por estas ventas, documentos que deberán cumplir con las exigencias señaladas en el Artículo 69 del Decreto Supremo de Hacienda No. 55, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios e instrucciones impartidas por este Servicio.

4) La retención que los usuarios de Zona Franca efectúen a los comerciantes de la Zona Franca de Extensión y de la I Región, deberá efectuarse sobre la base del precio en que dicho comerciante venderá al público. Para estos efectos los comerciantes deberán presentar una declaración jurada al usuario, en la que se indiquen el precio de venta al público.

Esta declaración deberá ser mantenida por los usuarios junto con la factura que emitan por estas operaciones.

5) Los documentos indicados, incluidas las boletas, deberán registrar separadamente, el impuesto retenido en virtud de la presente resolución.

6) Tratándose de las ventas señaladas en el resolutivo No. 2 de la presente Resolución, los usuarios de Zonas Francas deberán consignar además, en los documentos que emitan al efecto, el nombre, RUT y domicilio del comprador que adquiera las mercaderías mencionadas, para internarlas al resto del país.

7) El no otorgamiento de los documentos señalados precedentemente y en los términos indicados, será sancionado en la forma prevista en el No. 10 del Artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

8) Los usuarios de Zona Franca que comercialicen tabacos manufacturados, sujetos a la obligación de retener el impuesto, deberán presentar mensualmente, en las oficinas de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuyo territorio se ubique la Zona Franca respectiva, una declaración jurada que contenga la información relativa al movimiento y existencias de las mercaderías mencionadas correspondiente al período mensual anterior.

9) En la referida declaración constarán: la identificación del usuario de la Zona Franca, el monto de la retención efectuada y un detalle del movimiento de existencias de las mercaderías por unidad de medida, según si se trata de cigarrillos, cigarros puro o tabaco, precisándose a su respecto los siguientes datos:
I.- SALDO DEL MES ANTERIOR

II.- (+) INGRESOS DEL MES:
Según Zetas u otro documento de ingreso

III.- (-) SALIDAS DEL MES:
a) Reexpediciones y Traspaso entre usuarios.
b) Ventas en Galpón
c) Ventas en Módulo

IV.- (=) EXISTENCIA FINAL DEL MES:

10) En la misma declaración, deberá consignarse el precio de venta al público de las mercaderías respectivas, fijado por el usuario de Zona Franca para el mes siguiente al de su presentación. Cualquier variación sobreviniente en ese precio de venta, deberá ser informada previamente al Servicio.

11) El impuesto retenido en las ventas de tabacos manufacturados por los usuarios de Zonas Francas, deberá registrarse en el Libro de Ventas y declararse y pagarse dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de efectuada la venta, para lo cual se utilizará el formulario 29 de "Declaración y pago simultáneo Mensual", Línea 24 Código 39.

12) Dejase sin efecto la Resolución No. 435, de esta Dirección Nacional, de 03 de febrero de 1986, publicada en el Diario Oficial del día 05 del mismo mes y año. De consiguiente, los contribuyentes a quienes afecta la presente Resolución se regirán por ésta a partir de la fecha de su vigencia, quedando en consecuencia sin aplicación la Resolución No. 534, de 07 de febrero de 1986, de la Dirección Regional de Punta Arenas.

13) La presente Resolución comenzará a regir el día 01 del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

III.- VENTAS POR LAS CUALES LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS DEBEN RETENER DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS, QUE AFECTA LAS IMPORTACIONES DE CIGARROS, CIGARRILLOS Y TABACOS DE FUMAR.

a) En todas aquellas ventas, en que los importadores de cigarros, cigarrillos y tabacos de fumar, adquieran dichas mercancías para destinarlas a su uso, consumo o comercialización en las Zonas Francas de Extensión o en la I Región.

b) En aquellas ventas, en que los importadores de cigarros, cigarrillos y tabacos de Fumar adquieran dichas especies, para internarlas al resto del país, siempre que éstas sean por un monto inferior a la cantidad de a US$ 1.000, establecida en la glosa No. 00.09.02 del Capítulo 0 , del Arancel Aduanero y sus modificaciones posteriores.

IV.- DE LOS DOCUMENTOS DE VENTA QUE DEBEN EMITIRSE Y DE LAS EXIGENCIAS QUE DEBEN CUMPLIR DICHOS DOCUMENTOS.

a) Conforme a lo señalado en los dispositivos No. 3, 4 y 5 de la transcrita resolución, los usuarios de Zonas Francas por las ventas de cigarros, cigarrillos y tabacos de fumar, y sobre las cuales tienen la obligación de efectuar la retención del Impuesto a los Tabacos Manufacturados que afecta dichas importaciones, estarán obligados a emitir una Solicitud de Registro de Factura (S.R.F) o el documento que lo reemplace, factura o boletas, según corresponda, documentos que deberán cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 69 del Decreto Supremo de Hacienda No. 55, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios e instrucciones impartidas por este Servicio.

b) En los documentos que emitan los usuarios de Zonas Francas, deberá registrarse separadamente, el Impuesto a los Tabacos Manufacturados retenido en virtud de la Resolución que se complementa con estas instrucciones.

Sobre el particular debe hacerse presente que tratándose de compras que el adquirente efectúe para su consumo particular, el impuesto se aplica sobre el precio comercial que fije el Servicio de Impuestos Internos, con arreglo a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados.

Para estos efectos, la Dirección Regional respectiva emitirá una Resolución fijando los precios de cada producto, la cual será notificada a los usuarios retenedores del Impuesto referido, y tendrá una duración de 3 meses.

Cuando el adquirente sea un contribuyente que destinará dichas especies a la comercialización en la respectiva Zona Franca de Extensión, la retención del Impuesto a los Tabacos que corresponda, se efectuará considerando para éstos efectos el precio de venta a público en que dicho comerciante venderá esas mercaderías. Para tal efecto, dicho comerciante deberá presentar una declaración jurada al vendedor (usuario de Zona Franca), en la que indique el precio de venta al público en que comercializará esas especies, declaración que deberá ser archivada y mantenida por el usuario junto a la copia de la S.R.F. o documento que la reemplace que emita. En dicho documento, deberá dejarse constancia del Impuesto a los Tabacos retenidos.

c) En todos aquellas ventas que los Usuarios de Zona Franca efectúen a personas que adquieren dichas especies para internarlas al resto de país, deberá indicarse en los documentos que se emitan, además de lo señalado en las letras a) y b) anteriores, el nombre, No. de RUT y domicilio del comprador.

Sobre el particular, se debe tener presente además, que las ventas de cigarros, cigarrillos y tabaco de fumar en Zona Franca de Extensión, están afectas al Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, las personas que comercialicen estos productos en la Zona Franca de Extensión, importados a través de Zona Franca, quedan sometidas al régimen general impositivo establecido en el DL No. 825, de 1974.

V.- DE LAS SANCIONES POR NO EMISION DE DOCUMENTOS

Según lo dispuesto en el dispositivo No. 7 de la mencionada Resolución, la no emisión de los documentos que correspondan y en los términos indicados en dicha Resolución, será sancionado en la forma prevista en el No. 10 del Artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de los tributos, reajustes, multas e intereses que correspondan.

VI.- DE LA OBLIGACION DE REGISTRAR Y DECLARAR EL IMPUESTO RETENIDO

Los impuestos retenidos por los usuarios de Zona Franca, en virtud de estas disposiciones, deberá registrarse día a día en el Libro de Ventas y declararse y pagarse dentro de los 12 primeros días del mes siguiente de efectuadas las ventas, debiendo utilizarse para tal efecto el formulario de declaración y pago simultáneo mensual (Formulario 29), Línea 24 Código 39.

VII.- DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR UNA DECLARACION JURADA MENSUAL SOBRE EL MOVIMIENTO Y EXISTENCIA DE CIGARROS, CIGARRILLOS Y TABACOS DE FUMAR Y DEL PRECIO DE VENTA A PUBLICO

Procederá que los usuarios de Zonas Francas que comercialicen cigarros, cigarrillos y tabacos de fumar, sujetos a la obligación de retención del Impuesto a los Tabacos que afecta a la importación de dichas especies, presenten mensualmente en las oficinas de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuyo territorio se ubique la Zona Franca, una declaración jurada, sobre el movimiento y existencia de cigarros, cigarrillos y tabacos de fumar, correspondiente al mes anterior y del precio de venta a público fijado por el usuario, para el mes siguiente a aquel en que se debe presentar dicha declaración, de los cigarros, cigarrillos y tabacos de fumar que comercializa. Este precio de venta a público, deberá indicarse por marca de cigarros, cigarrillos y tabacos de fumar y por tipo de envases o envoltorio en que estos se comercializan.

Para la presentación de estas declaraciones, los usuarios de Zona Franca deberán utilizar el formulario adjunto, sobre declaración jurada de existencia de cigarros, cigarrillos, tabacos de fumar y declaración de precio de venta público, e indicar en éste, todos los antecedentes que se solicitan.

VIII.- DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES

En atención que a contar de la vigencia de la Resolución No. Ex. 2.192, en comento, se deroga la Resolución No. Ex. 435, de 03 de febrero de 1986, de ésta Dirección Nacional, queda en consecuencia sin aplicación, la Resolución No. 534, de 07 de febrero de 1986, de la Dirección Regional de Punta Arenas.

IX.- VIGENCIA DE LA RESOLUCION No. 2.192, DE 14 DE MAYO DE 1996

Las normas sobre retención del Impuesto a los Tabacos Manufacturados y declaraciones juradas que se deben presentar al Servicio y que afecta a los Usuarios de Zonas Francas, regirá según los dispone la Resolución en comento, a contar del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a contar del 01 de junio de 1996.

Tratándose de usuarios de Zonas Francas, que por los cigarros, cigarrillos y tabacos de fumar en existencia al 31 de mayo de 1996, hubiesen solucionado el impuesto a los tabacos en referencia, conforme a las instrucciones en anterior vigencia, deberán presentar una declaración jurada, en que conste las existencias de las mercaderías a dicha fecha, el monto del tributo pagado por las mismas y el número de folio y fecha del o los comprobantes de ingreso en arcas fiscales correspondientes. Esta declaración, deberá ser presentada en las oficinas de la Dirección Regional en cuya jurisdicción se ubica la Zona Franca respectiva, dentro de los 15 primeros días del mes de junio de 1996.

El impuesto así solucionado por tales existencias, se deducirá del que resulte a pagar por el usuario de Zona Franca en razón de las retenciones que debe efectuar conforme a la Resolución que se comenta, a partir de la fecha de su vigencia, esto es del 01 de junio de 1996.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR