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CIRCULAR Nº 33, DEL 01 DE JULIO DE 1996

MATERIA: INFORMACION QUE DEBE PROPORCIONAR EL SERVICIO PARA EFECTOS DE LA REGULARIZACION DE LA POSESION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ.

En el Diario Oficial del 25 de mayo de 1996 se publicó la Ley No. 19.455, la
que en su Artículo Unico introduce modificaciones al Decreto Ley No. 2.695,
de 1979, sobre Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz.
Entre las modificaciones figuran algunas relacionadas con materias de
competencia de este Servicio, razón por la cual en esta Circular se
imparten instrucciones al respecto.

1.- DISPOSICIONES LEGALES

Los Artículos Primero y Décimo del Decreto Ley No. 2.695, de 1979,
modificados por la Ley No. 19.455, establecen que el Servicio de Impuestos
Internos debe proporcionar información sobre predios cuyos títulos se
encuentran en trámite de regularización por parte del Ministerio de Bienes
Nacionales.

En estos Artículos, cuyos textos se transcriben a continuación, el término
"Servicio" se refiere a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes
Nacionales, de acuerdo a lo señalado en el número 11 del Artículo Unico de
la Ley No. 19.455, disposición que establece "Se entenderá por Servicio a la
Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través
de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".

ARTICULO 1. Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos,
cuyo avalúo fiscal para el pago del Impuesto Territorial sea inferior a
ochocientas o a trescientas ochenta Unidades Tributarias, respectivamente,
que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de
Tierras y Bienes Nacionales, que se les reconozca la calidad de poseedores
regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su
dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece
en la presente Ley.

Para estos efectos se considerará el avalúo que esté vigente en la fecha
que se presente la respectiva solicitud, referido al total o parte del Bien
Raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos
Internos.

ARTICULO 10. Presentada la solicitud en el Servicio, éste la admitirá a
tramitación, previo informe jurídico, cuando a su juicio sea difícil u
onerosa la regularización de la posesión inscrita por los procedimientos
establecidos en otras leyes. El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos
Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de recepción del Oficio respectivo, sobre el nombre,
Rol Unico Tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes,
como propietario del inmueble.

Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, si se
tratare de personas naturales, el Servicio oficiará al Servicio de Registro
Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del Oficio
respectivo, informen del último domicilio que registra en dichos organismos
la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como
supuesto propietario, o de su fallecimiento.

Con estos antecedentes el Servicio procederá a notificar la Solicitud,
mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble,
adjuntando copia íntegra de ella.

Cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos
pertinentes no hubiesen aportado información dentro de los plazos señalados
acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico
de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el Artículo 40,
compruebe en el terreno la concurrencia de los requisitos exigidos en el
Artículo 2, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble,
levantando el respectivo plano, todo ello si procediere. De la visita a
terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la Unidad de
Carabineros correspondientes más cercana".

2.- INSTRUCCIONES

2.1 El Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar, según se
solicite, certificados de avalúo referidos al total o parte de los bienes
raíces en proceso de regularización de títulos.

En los certificados correspondientes a parte de un predio, se deberá
señalar dicha circunstancia, así como la superficie y antecedentes
considerados en la determinación del avalúo parcial.

2.2 En los casos que el Ministerio de Bienes Nacionales lo solicite, el
Servicio de Impuestos Internos deberá informar dentro de un plazo máximo de
quince días hábiles, contados desde la fecha de recepción del Oficio
respectivo, sobre el nombre, Rol Unico Tributario y domicilio que figuren
registrados en sus archivos como correspondientes al propietario del
inmueble.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR