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CIRCULAR Nº 41, DEL 10 DE MAYO DE 1996

MATERIA:TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS BENEFICIOS QUE OBTENGAN LOS ACCIONISTAS CON MOTIVO DEL SERVICIO DE LA OBLIGACION SUBORDINADA QUE HAGAN LOS BANCOS COMERCIALES AL BANCO CENTRAL DE CHILE

I.- INTRODUCCION

1.- La Ley No. 19.396, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1995, modificada por la Ley No. 19.459, publicada en el Diario Oficial de 05 de Junio de 1996, dispone el nuevo tratamiento de la obligación subordinada de determinados Bancos Comerciales con el Banco Central de Chile.

2.- El mencionado texto legal, junto con fijar las distintas alternativas de pago a las cuales los Bancos Comerciales se pueden acoger para servir dicha deuda, precisa también el tratamiento tributario aplicable a los accionistas frente a las normas de la Ley de la Renta.

3.- Como el régimen tributario que afecta a los citados accionistas es de interés general, mediante la presente Circular se analizan y comentan los aspectos tributarios que se derivan de la aplicación de las normas de la referida Ley No. 19.396.

II.- DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES DE LA LEY No. 19.396

A continuación se transcriben los artículos pertinentes de la Ley No. 19.396, que dicen relación con aspectos tributarios, incorporadas aquellas modificaciones introducidas por la Ley No. 19.459, de 1996.

"Artículo 5.- Las modificaciones que se introduzcan a la obligación subordinada en virtud de esta Ley, no constituirán novación de la misma, la que seguirá sin computarse ni calificarse como pasivo exigible de la respectiva institución financiera.

La obligación subordinada continuará rigiéndose, en lo que no sea incompatible con este texto legal, por los artículos 10 y 15 de la Ley No. 18.401, el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile No. 1.953-11-890816 y sus modificaciones, y los contratos de novación celebrados con dicho Instituto Emisor.

En todo caso, la obligación subordinada seguirá rigiéndose íntegramente por las leyes y demás normas tributarias que le son aplicables y que estén vigentes a la fecha de publicación de esta ley, salvo modificación expresa de esta última."

"Artículo 21.- Los actos, contratos o instrumentos derivados de la aplicación de las normas de esta ley, quedarán exentos de toda clase de impuestos, derechos y gravámenes.

Los pagos de la obligación subordinada que efectúen los bancos al Banco Central de Chile, serán considerados gasto para los efectos tributarios. Se considerará gasto del ejercicio solamente el excedente generado por el banco, en la parte que deba destinar al pago de dicha obligación, según lo previsto en esta ley y en los artículos 10 y 15 de la Ley No. 18.401, difiriéndose para el ejercicio en que efectivamente tenga lugar el pago equivalente al resto de la cuota. En los casos de cancelación de la obligación mediante la dación en pago de acciones, el gasto equivalente será considerado en el ejercicio en que tal dación en pago se realizó. En los casos de cancelación mediante el programa de licitación de acciones, el gasto equivalente a la parte de la deuda pagada con el producido de la correspondiente licitación, será considerado en el ejercicio en que los recursos provenientes de la venta de las acciones sean enterados al Banco Central de Chile. En los casos de prepago de la obligación subordinada a que se refiere el artículo 20, el gasto equivalente será considerado en el ejercicio en que tal pago se realice.

Cuando dicho prepago se efectúe en la forma señalada en la letra a) del artículo 20, el gasto equivalente será considerado en el ejercicio en que se amorticen los títulos respectivos y sólo por la cantidad efectivamente amortizada en el ejercicio correspondiente.


En los casos señalados en las letras b) y c) del artículo 18, el saldo remitido por la aplicación de cualquiera de estas causales de extinción de la obligación subordinada no estará afecto a impuesto alguno.

Las personas que adquieran del Banco Central de Chile acciones que le fueran entregadas a éste en dación en pago, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8, 12 e inciso tercero de la letra b) del artículo 18, podrán acogerse a las normas establecidas en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta."

"Artículo 33.- Las disposiciones de esta ley que sean aplicables al banco que haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 1, regirán igualmente para la sociedad matriz o administradora que haya asumido la obligación subordinada correspondiente, en todo lo que no sea incompatible con los Artículos 23 y siguientes.

De igual manera, se harán extensivas a la sociedad matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionistas de todos ellos, las mismas disposiciones tributarias que sean aplicables, con motivo de lo establecido en esta ley, a los bancos que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 1 y a sus accionistas. En virtud de lo dispuesto en este inciso, no podrán cobrarse impuestos o mayores impuestos a la sociedad matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionistas de todos ellos, que no sean procedentes para los bancos que ejerzan la opción y sus accionistas, como tampoco discriminar respecto de los beneficios tributarios, en la medida que tales impuestos o la discriminación se generen exclusivamente como consecuencia del ejercicio de la opción. De tal forma, la adopción del régimen alternativo no podrá implicar adicionalmente un beneficio, un perjuicio o un tratamiento tributario diferente para los contribuyentes que opten por dicho régimen, incluida la sociedad matriz, la sociedad administradora, el nuevo banco y los accionistas de todos ellos."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

De acuerdo con el texto de la Ley No. 19.396, los bancos que mantengan la obligación subordinada a que se refiere el artículo 15 de la Ley No. 18.401, podrán cumplir con esta obligación mediante dos formas de organización. La primera, conservando la constitución actual del banco como la misma persona jurídica y, la segunda, que es un régimen alternativo, formando un nuevo banco manteniéndose el actual banco como sociedad matriz, o bien, formando adicionalmente una sociedad administradora como filial de la referida sociedad matriz.

La primera situación, para los efectos de esta Circular se llamará régimen común, y la segunda, régimen alternativo.

1.- Aspectos tributarios del régimen común

Bajo esta modalidad los accionistas no modifican en mayor medida la forma de tributar respecto de los beneficios que obtengan de los bancos, por lo que seguirán sujetos al mismo régimen, respecto del impuesto global complementario o adicional, que hasta la fecha se les aplicaba. Esto significa que las personas naturales que adquirieron acciones de pago emitidas por los bancos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.401, de 1985, continuarán gozando del beneficio contemplado en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, como asimismo, los contribuyentes que perciban dividendos por la tenencia de estas mismas acciones, seguirán exentos de impuesto Global Complementario conforme se cumpla lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley No. 18.401.

Sin embargo, por disposición expresa del inciso final del artículo 21 de la Ley No. 19.396, las personas que adquieran acciones al Banco Central de Chile, que le fueron entregadas a éste en dación en pago por los bancos acogidos al cumplimiento de la deuda subordinada según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley No. 19.396 (solución del déficit en el pago de la cuota mínima en el caso de los bancos con obligación subordinada igual o inferior a cuarenta cuotas anuales), en el artículo 12 (solución del déficit en el pago de la cuota fija en el caso de los bancos con obligación subordinada superior a cuarenta cuotas) y en el inciso tercero de la letra b) del artículo 18 (extinción de la obligación subordinada por la dación en pago convencional), podrán acogerse a las normas establecidas en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La disposición anterior tiene por objeto obviar las limitaciones que, por la forma en que se encuentra estructurado el pago de la deuda subordinada, hacen imposible cumplir con algunos requisitos que contempla el citado artículo 57 bis para acogerse a sus beneficios. Por consiguiente, las personas que adquieran las acciones referidas tendrán en todo caso que ser dueñas de ellas por más de un año al 31 de Diciembre del año respectivo, para gozar de las franquicias de dicho artículo.

2.- Aspectos tributarios de los accionistas en el régimen alternativo.

2.1 Objetivo del nuevo inciso segundo del artículo 33 de la Ley No. 19.396

La modificación que introdujo la Ley No. 19.459 al artículo 33 de la Ley No. 19.396, tiene por objeto garantizar que se apliquen las mismas normas tributarias a la sociedad matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco y a los accionistas de todos ellos, que las que procedan para el banco que opte por el régimen común y a sus accionistas, exclusivamente respecto de las operaciones que sean indispensables para acogerse al nuevo tratamiento de la obligación subordinada de que trata la Ley No. 19.396.

En resumen, el alcance y condiciones que contiene la modificación referida puede expresarse de la siguiente manera:

 
     a la sociedad           Se les deben         que a los
     matriz,                 aplicar las          bancos que
     a la sociedad           mismas               opten al
     administradora,     <   disposiciones     >  régimen
     al nuevo banco,         tributarias          común
     y a los
     accionistas de
     todos ellos   
 
 
            a la soc.     No se les         Respecto        Siempre que:
            matriz        puede cobrar      de los          Se trate de
            a la soc.     impuestos o       bancos          las disposiciones
En          adminis-      mayores           que adopten     tributarias
conse-  <   tradora   <   impuestos. No  <  el régimen   <  que  sean
cuencia     al nuevo      se les puede      común y de      aplicables
            banco         discriminar       sus             con motivo
            a los accio-  en los            accionistas,    de la Ley
            nistas de     beneficios        según           No. 19.396. Los
            todos ellos   tributarios.      corresponda     impuestos o la
                                                            discriminación
                                                            se generen
                                                            exclusivamente
                                                            por la opción
                                                            al régimen
                                                            alternativo.
 
 
            No podrá        un                 Para:            Respecto del
La          implicar        beneficio          la sociedad      banco que
opción      adicional-      un perjuicio       matriz           opte por el
al      <   mente       <   un             <   la soc.      <   régimen
régimen                     tratamiento        administradora   común y de
alter-                      tributario         el               sus
nativo                      diferente.         nuevo banco      accionistas,
                                               a los            según se
                                               accionistas de   trate.
                                               todos ellos


2.2 Régimen aplicable a los accionistas de la sociedad matriz.

El inciso segundo del artículo 33 de la Ley No. 19.396, expresamente ordena que a los accionistas de la sociedad matriz, de la sociedad administradora y del banco obligado, no se les puede someter a un régimen tributario diferente del que se aplique a los accionistas del banco que opte por el régimen común. A su vez, la misma norma legal establece que no podrán cobrarse impuestos o mayores impuestos, como tampoco discriminar en los beneficios tributarios o bien causar un perjuicio en la aplicación de la ley tributaria. Todo lo anterior, solo tratándose de operaciones que se contemplan en la Ley No. 19.396 como necesarias para acogerse a alguna de las modalidades de modificación de la forma de pago de la obligación subordinada.

De acuerdo con lo anterior, los dividendos que reparta la sociedad
matriz a los contribuyentes que adquirieron acciones con preferencia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley No. 18.401, de 1985, estarán exentos del impuesto Global Complementario en la forma y dentro de las condiciones señaladas en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, los dividendos que reparta la sociedad matriz con cargo a utilidades que han satisfecho el impuesto de Primera Categoría, darán derecho al crédito contemplado en el No. 3 del artículo 56 de la Ley de la Renta.

En cuanto a la procedencia del beneficio contemplado en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, está claro que por disposición expresa del inciso final del artículo 21, e inciso segundo del artículo 33 de la Ley No. 19.396, éste se hace extensivo a todas las personas que adquieran del Banco Central de Chile acciones que le fueron entregadas en dación en pago, como asimismo a todas las personas que adquieran acciones del nuevo banco vendidas por la sociedad matriz o la sociedad administradora, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 11 y 13 de la Ley No. 19.396, en ambos casos, siempre que cumplan el requisito de ser dueños de ellas por más de un año al 31 de Diciembre del año respectivo.

En la misma forma, las personas naturales que adquirieron acciones de pago emitidas por los bancos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley No. 18.401, de 1985, continuarán gozando del beneficio contemplado en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

Por las acciones liberadas que reciba la sociedad matriz, no procede aplicar el impuesto a la renta, por disponerlo así el número 6, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En virtud del régimen tributario extensivo que hace el artículo 33 de la Ley No. 19.396, tampoco se deberá aplicar impuesto a los accionistas de la sociedad matriz que reciban estas acciones liberadas en el régimen alternativo.

JAVIER ETCHEVERRY CELHAY
DIRECTOR