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CIRCULAR Nº 41, DEL 10 DE MAYO DE 1996
MATERIA:TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS BENEFICIOS QUE OBTENGAN LOS ACCIONISTAS
CON MOTIVO DEL SERVICIO DE LA OBLIGACION SUBORDINADA QUE HAGAN LOS BANCOS COMERCIALES AL
BANCO CENTRAL DE CHILE
I.- INTRODUCCION
1.- La Ley No. 19.396, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1995, modificada
por la Ley No. 19.459, publicada en el Diario Oficial de 05 de Junio de 1996, dispone el
nuevo tratamiento de la obligación subordinada de determinados Bancos Comerciales con el
Banco Central de Chile.
2.- El mencionado texto legal, junto con fijar las distintas alternativas de pago a las
cuales los Bancos Comerciales se pueden acoger para servir dicha deuda, precisa también
el tratamiento tributario aplicable a los accionistas frente a las normas de la Ley de la
Renta.
3.- Como el régimen tributario que afecta a los citados accionistas es de interés
general, mediante la presente Circular se analizan y comentan los aspectos tributarios que
se derivan de la aplicación de las normas de la referida Ley No. 19.396.
II.- DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES DE LA LEY No. 19.396
A continuación se transcriben los artículos pertinentes de la Ley No. 19.396, que dicen
relación con aspectos tributarios, incorporadas aquellas modificaciones introducidas por
la Ley No. 19.459, de 1996.
"Artículo 5.- Las modificaciones que se introduzcan a la obligación subordinada en
virtud de esta Ley, no constituirán novación de la misma, la que seguirá sin computarse
ni calificarse como pasivo exigible de la respectiva institución financiera.
La obligación subordinada continuará rigiéndose, en lo que no sea incompatible con este
texto legal, por los artículos 10 y 15 de la Ley No. 18.401, el Acuerdo del Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile No. 1.953-11-890816 y sus modificaciones, y los
contratos de novación celebrados con dicho Instituto Emisor.
En todo caso, la obligación subordinada seguirá rigiéndose íntegramente por las leyes
y demás normas tributarias que le son aplicables y que estén vigentes a la fecha de
publicación de esta ley, salvo modificación expresa de esta última."
"Artículo 21.- Los actos, contratos o instrumentos derivados de la aplicación de
las normas de esta ley, quedarán exentos de toda clase de impuestos, derechos y
gravámenes.
Los pagos de la obligación subordinada que efectúen los bancos al Banco Central de
Chile, serán considerados gasto para los efectos tributarios. Se considerará gasto del
ejercicio solamente el excedente generado por el banco, en la parte que deba destinar al
pago de dicha obligación, según lo previsto en esta ley y en los artículos 10 y 15 de
la Ley No. 18.401, difiriéndose para el ejercicio en que efectivamente tenga lugar el
pago equivalente al resto de la cuota. En los casos de cancelación de la obligación
mediante la dación en pago de acciones, el gasto equivalente será considerado en el
ejercicio en que tal dación en pago se realizó. En los casos de cancelación mediante el
programa de licitación de acciones, el gasto equivalente a la parte de la deuda pagada
con el producido de la correspondiente licitación, será considerado en el ejercicio en
que los recursos provenientes de la venta de las acciones sean enterados al Banco Central
de Chile. En los casos de prepago de la obligación subordinada a que se refiere el
artículo 20, el gasto equivalente será considerado en el ejercicio en que tal pago se
realice.
Cuando dicho prepago se efectúe en la forma señalada en la letra a) del artículo 20, el
gasto equivalente será considerado en el ejercicio en que se amorticen los títulos
respectivos y sólo por la cantidad efectivamente amortizada en el ejercicio
correspondiente.
En los casos señalados en las letras b) y c) del artículo 18, el saldo remitido por la
aplicación de cualquiera de estas causales de extinción de la obligación subordinada no
estará afecto a impuesto alguno.
Las personas que adquieran del Banco Central de Chile acciones que le fueran entregadas a
éste en dación en pago, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8, 12 e inciso
tercero de la letra b) del artículo 18, podrán acogerse a las normas establecidas en el
artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta."
"Artículo 33.- Las disposiciones de esta ley que sean aplicables al banco que haya
ejercido la opción a que se refiere el artículo 1, regirán igualmente para la sociedad
matriz o administradora que haya asumido la obligación subordinada correspondiente, en
todo lo que no sea incompatible con los Artículos 23 y siguientes.
De igual manera, se harán extensivas a la sociedad matriz, a la sociedad administradora,
al nuevo banco, y a los accionistas de todos ellos, las mismas disposiciones tributarias
que sean aplicables, con motivo de lo establecido en esta ley, a los bancos que ejerzan la
opción a que se refiere el artículo 1 y a sus accionistas. En virtud de lo dispuesto en
este inciso, no podrán cobrarse impuestos o mayores impuestos a la sociedad matriz, a la
sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionistas de todos ellos, que no sean
procedentes para los bancos que ejerzan la opción y sus accionistas, como tampoco
discriminar respecto de los beneficios tributarios, en la medida que tales impuestos o la
discriminación se generen exclusivamente como consecuencia del ejercicio de la opción.
De tal forma, la adopción del régimen alternativo no podrá implicar adicionalmente un
beneficio, un perjuicio o un tratamiento tributario diferente para los contribuyentes que
opten por dicho régimen, incluida la sociedad matriz, la sociedad administradora, el
nuevo banco y los accionistas de todos ellos."
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
De acuerdo con el texto de la Ley No. 19.396, los bancos que mantengan la obligación
subordinada a que se refiere el artículo 15 de la Ley No. 18.401, podrán cumplir con
esta obligación mediante dos formas de organización. La primera, conservando la
constitución actual del banco como la misma persona jurídica y, la segunda, que es un
régimen alternativo, formando un nuevo banco manteniéndose el actual banco como sociedad
matriz, o bien, formando adicionalmente una sociedad administradora como filial de la
referida sociedad matriz.
La primera situación, para los efectos de esta Circular se llamará régimen común, y la
segunda, régimen alternativo.
1.- Aspectos tributarios del régimen común
Bajo esta modalidad los accionistas no modifican en mayor medida la forma de tributar
respecto de los beneficios que obtengan de los bancos, por lo que seguirán sujetos al
mismo régimen, respecto del impuesto global complementario o adicional, que hasta la
fecha se les aplicaba. Esto significa que las personas naturales que adquirieron acciones
de pago emitidas por los bancos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
18.401, de 1985, continuarán gozando del beneficio contemplado en el artículo 57 bis de
la Ley de la Renta, como asimismo, los contribuyentes que perciban dividendos por la
tenencia de estas mismas acciones, seguirán exentos de impuesto Global Complementario
conforme se cumpla lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley No. 18.401.
Sin embargo, por disposición expresa del inciso final del artículo 21 de la Ley No.
19.396, las personas que adquieran acciones al Banco Central de Chile, que le fueron
entregadas a éste en dación en pago por los bancos acogidos al cumplimiento de la deuda
subordinada según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley No. 19.396 (solución del
déficit en el pago de la cuota mínima en el caso de los bancos con obligación
subordinada igual o inferior a cuarenta cuotas anuales), en el artículo 12 (solución del
déficit en el pago de la cuota fija en el caso de los bancos con obligación subordinada
superior a cuarenta cuotas) y en el inciso tercero de la letra b) del artículo 18
(extinción de la obligación subordinada por la dación en pago convencional), podrán
acogerse a las normas establecidas en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
La disposición anterior tiene por objeto obviar las limitaciones que, por la forma en que
se encuentra estructurado el pago de la deuda subordinada, hacen imposible cumplir con
algunos requisitos que contempla el citado artículo 57 bis para acogerse a sus
beneficios. Por consiguiente, las personas que adquieran las acciones referidas tendrán
en todo caso que ser dueñas de ellas por más de un año al 31 de Diciembre del año
respectivo, para gozar de las franquicias de dicho artículo.
2.- Aspectos tributarios de los accionistas en el régimen alternativo.
2.1 Objetivo del nuevo inciso segundo del artículo 33 de la Ley No. 19.396
La modificación que introdujo la Ley No. 19.459 al artículo 33 de la Ley No. 19.396,
tiene por objeto garantizar que se apliquen las mismas normas tributarias a la sociedad
matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco y a los accionistas de todos ellos,
que las que procedan para el banco que opte por el régimen común y a sus accionistas,
exclusivamente respecto de las operaciones que sean indispensables para acogerse al nuevo
tratamiento de la obligación subordinada de que trata la Ley No. 19.396.
En resumen, el alcance y condiciones que contiene la modificación referida puede
expresarse de la siguiente manera:
a la sociedad Se les deben que a los
matriz, aplicar las bancos que
a la sociedad mismas opten al
administradora, < disposiciones > régimen
al nuevo banco, tributarias común
y a los
accionistas de
todos ellos
a la soc. No se les Respecto Siempre que:
matriz puede cobrar de los Se trate de
a la soc. impuestos o bancos las disposiciones
En adminis- mayores que adopten tributarias
conse- < tradora < impuestos. No < el régimen < que sean
cuencia al nuevo se les puede común y de aplicables
banco discriminar sus con motivo
a los accio- en los accionistas, de la Ley
nistas de beneficios según No. 19.396. Los
todos ellos tributarios. corresponda impuestos o la
discriminación
se generen
exclusivamente
por la opción
al régimen
alternativo.
No podrá un Para: Respecto del
La implicar beneficio la sociedad banco que
opción adicional- un perjuicio matriz opte por el
al < mente < un < la soc. < régimen
régimen tratamiento administradora común y de
alter- tributario el sus
nativo diferente. nuevo banco accionistas,
a los según se
accionistas de trate.
todos ellos
2.2 Régimen aplicable a los accionistas de la sociedad matriz.
El inciso segundo del artículo 33 de la Ley No. 19.396, expresamente ordena que a los
accionistas de la sociedad matriz, de la sociedad administradora y del banco obligado, no
se les puede someter a un régimen tributario diferente del que se aplique a los
accionistas del banco que opte por el régimen común. A su vez, la misma norma legal
establece que no podrán cobrarse impuestos o mayores impuestos, como tampoco discriminar
en los beneficios tributarios o bien causar un perjuicio en la aplicación de la ley
tributaria. Todo lo anterior, solo tratándose de operaciones que se contemplan en la Ley
No. 19.396 como necesarias para acogerse a alguna de las modalidades de modificación de
la forma de pago de la obligación subordinada.
De acuerdo con lo anterior, los dividendos que reparta la sociedad
matriz a los contribuyentes que adquirieron acciones con preferencia conforme a lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley No. 18.401, de 1985, estarán exentos del impuesto
Global Complementario en la forma y dentro de las condiciones señaladas en el artículo
11 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, los dividendos que reparta la sociedad matriz con cargo a utilidades que han
satisfecho el impuesto de Primera Categoría, darán derecho al crédito contemplado en el
No. 3 del artículo 56 de la Ley de la Renta.
En cuanto a la procedencia del beneficio contemplado en el artículo 57 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, está claro que por disposición expresa del inciso final del
artículo 21, e inciso segundo del artículo 33 de la Ley No. 19.396, éste se hace
extensivo a todas las personas que adquieran del Banco Central de Chile acciones que le
fueron entregadas en dación en pago, como asimismo a todas las personas que adquieran
acciones del nuevo banco vendidas por la sociedad matriz o la sociedad administradora, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 11 y 13 de la Ley No. 19.396, en ambos casos,
siempre que cumplan el requisito de ser dueños de ellas por más de un año al 31 de
Diciembre del año respectivo.
En la misma forma, las personas naturales que adquirieron acciones de pago emitidas por
los bancos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley No. 18.401, de 1985,
continuarán gozando del beneficio contemplado en el artículo 57 bis de la Ley de la
Renta.
Por las acciones liberadas que reciba la sociedad matriz, no procede aplicar el impuesto a
la renta, por disponerlo así el número 6, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. En virtud del régimen tributario extensivo que hace el artículo 33 de la Ley
No. 19.396, tampoco se deberá aplicar impuesto a los accionistas de la sociedad matriz
que reciban estas acciones liberadas en el régimen alternativo.
JAVIER ETCHEVERRY CELHAY
DIRECTOR |