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CIRCULAR Nº 64, DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 1996

MATERIA:INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY
No. 19.420, DE 1995, QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA, POR LA LEY No. 19.478, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 24 DE OCTUBRE DE 1996

I.- INTRODUCCION

1.- En el Diario Oficial del 24 de Octubre de 1996, se publicó la Ley No.
19.478, la cual incorpora una serie de modificaciones a la Ley No. 19.420,
publicada en el Diario Oficial de 23 de Octubre de 1995, tendientes, por
una parte, a complementar y, por otra, a adecuar o perfeccionar algunas
disposiciones de dicho texto legal, que dicen relación con normas de
carácter tributario y aduanero establecidas para el desarrollo económico de
las Provincias de Arica y Parinacota.

2.- Mediante la presente Circular se dan a conocer los alcances tributarios
de estas nuevas modificaciones, y que son un complemento de las
instrucciones generales impartidas sobre la misma materia a través de la
Circular No. 50, de 1995.

II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS

Los artículos de la Ley No. 19.420 que se modifican y que dicen relación con
el tratamiento del crédito tributario que establece dicho texto legal, han
quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en forma
subrayada.

"ARTICULO 1. Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada
según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por
las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota
destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas
provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.

Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los
contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el Artículo
27 del decreto con fuerza de ley No. 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose
en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para estos efectos
declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al crédito.

Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial
siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario
que contempla el referido Decreto con Fuerza de Ley, respecto de la
exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.

El crédito será equivalente al 20% del valor de los bienes físicos del
activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y
equipos, incluyendo los inmuebles destinados exclusivamente a su
explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la
producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del
contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio,
según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las
normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de
deducir las depreciaciones correspondientes.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho
al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de
edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional (que incluyan o
no locales comerciales, estacionamientos o bodegas), de más de 5 unidades,
ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 19,
con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados de
construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del
ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

El beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble.

No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del
beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para
efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los
vehículos motorizados en general, a excepción de aquellos vehículos
especiales fuera de carretera con maquinaria montada.

Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de
inversión sean de un monto superior a las 2.000 unidades tributarias
mensuales para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las
1.000 unidades tributarias mensuales, para los proyectos que se ejecuten en
la provincia de Parinacota.

Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en
este artículo hasta el 31 de diciembre de 1998 y sólo se aplicará respecto
de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no
obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse
hasta el año 2020."

"ARTICULO 4. Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió
de base para el cálculo del crédito deberán permanecer en las provincias
señaladas en el artículo 1, por el plazo mínimo de cinco años contados
desde la fecha en que fueron adquiridos, salvo autorización del Servicio de
Impuestos Internos otorgada previa devolución del impuesto no enterado en
arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario, el que para este
caso será considerado como impuesto de retención, pudiendo dicho servicio
girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones
que procedan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario.

El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto ante el
Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de
Impuestos Internos, corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación
de permanencia de los bienes por el plazo señalado en el inciso precedente.

Para cumplir con esta función, dichos servicios podrán solicitar la
colaboración de Carabineros de Chile.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá, sin embargo, autorizar la salida
desde las provincias de Arica y Parinacota, de los bienes, antes del
cumplimiento del plazo señalado en el inciso primero y sin la previa
devolución del impuesto, cuando la reparación de dichos bienes así lo
exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta por un año, por
razones fundadas. En caso de excederse del plazo señalado se aplicará al
contribuyente una multa equivalente al 1% del valor de adquisición del
bien, reajustado a la fecha de la multa considerando la variación
experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de
adquisición. Transcurrido 6 meses desde el vencimiento del plazo sin que se
produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la
devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso primero
de este artículo.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de
esta ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto,
reajuste, intereses y sanciones del inciso primero de este artículo."

"ARTICULO 7. Todas aquellas personas condenadas por los delitos
contemplados en la Ley No. 19.366, deberán restituir al Fisco en la forma
prevista en el inciso primero del Artículo 4, las sumas de dinero
equivalentes a los beneficios o franquicias que hayan obtenido en virtud de
la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a dichas
personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia.
Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los
condenados tengan participación, en proporción al capital aportado o pagado
por éstos."
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A) Modificaciones introducidas al Artículo 1 de la Ley No. 19.420, por la
letra a) del Artículo 1 de la Ley No. 19.478.

a) La primera modificación incorporada a este artículo ha tenido por objeto
incorporar nuevos bienes, en los cuales los contribuyentes pueden invertir
en las provincias favorecidas y con derecho al crédito tributario que
establece la Ley No. 19.420.

En efecto, y conforme a la redacción del actual texto del inciso cuarto del
Artículo 1 de la Ley No. 19.420, modificado por la norma legal antes
mencionada, darán derecho al referido crédito los bienes nuevos que se
indican, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

1) La construcción de edificaciones destinadas a oficinas, que incluyan o
no, locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades,
ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del Artículo 19
de la Ley No. 19.420, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2,
terminadas de construir en el ejercicio, y

2) La construcción de edificaciones destinadas al uso habitacional, que
incluyan o no, locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5
unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del
Artículo 19 de la referida Ley No. 19.420, con una superficie construida no
inferior a 1.000 m2, terminadas de construir en el ejercicio.

Respecto de las edificaciones a que se refiere el No. 2, cabe aclarar que el
anterior texto de la norma que se modifica, ya contemplaba la inversión en
la construcción de edificaciones destinadas al uso habitacional, con las
características antes señaladas, siendo lo nuevo en la actualidad que tales
edificaciones pueden incluir locales comerciales, estacionamientos o
bodegas, pudiéndose acceder al referido crédito por la totalidad de la
inversión realizada, incluidas las construcciones complementarias o
accesorias precitadas.

Es conveniente precisar que para que proceda el crédito por las inversiones
efectuadas en los tipos de edificaciones antes indicadas, los locales
comerciales, estacionamientos o bodegas, deben ser construcciones
complementarias o accesorias a la construcción principal que es el bien
destinado al uso de oficina o habitacional, y no la construcción como
unidades independientes que no accedan a ninguna construcción principal,
caso en los cuales las inversiones efectuadas en tales construcciones
accesorias, no procede impetrarse la franquicia tributaria que se comenta.

También es necesario aclarar que el contribuyente que se beneficia con el
crédito tributario en cuestión, por el nuevo tipo de inversiones
incorporadas, es la persona que invierte en la construcción de las
edificaciones señaladas con las características descritas para su venta
posterior, ya sea, que la construcción la haya efectuado directamente por
cuenta propia o la haya encargado a un tercero, ya que el inciso cuarto
modificado establece expresamente que también tendrán derecho al crédito
los contribuyente que inviertan en la construcción de las citadas
edificaciones, y no las personas que adquieren los referidos bienes. Además
de lo anterior, la referida norma en su parte final, señala que el
beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble, y en el
caso que se analiza como se explicó anteriormente, la ley le concede el
derecho a la citada franquicia a la persona que invierte en la construcción
de las citadas edificaciones y no a la persona que las adquiere.

Finalmente, se expresa que para invocar el crédito por estas nuevas
inversiones continúan plenamente vigentes las instrucciones generales
impartidas sobre la materia, contenidas en la Circular No. 50, de 1995,
especialmente aquellas referidas en la Letra E) del Capítulo III del citado
instructivo.

b) La segunda innovación incorporada al Artículo 1, específicamente a su
inciso quinto, tiene por finalidad introducir una excepción a dicha norma
que prohibe invocar el crédito por la inversión que se efectúe en vehículos
motorizados en general. En efecto, con la innovación introducida no quedan
comprendidas en dicha limitación o prohibición, todas aquellas inversiones
que se realicen en vehículos calificados por la ley de especiales fuera de
carretera con maquinaria montada, entendiéndose por éstos todos aquellos
vehículos que sean utilizados únicamente en los territorios que comprenden
las provincias favorecidas, esto es, en Arica y Parinacota, sin la
posibilidad que tales vehículos sean desplazados por las carreteras del
país a otros lugares a desarrollar o a prestar las mismas actividades o
servicios que señala la ley u otras diferentes en territorios no amparados
por las franquicias que se comentan. Entre este tipo de vehículos se pueden
citar los camiones betoneras, las grúas en general, los buldozer, las
motoniveladoras, etc..

En consecuencia, los contribuyentes que inviertan en este tipo de vehículos
como bienes integrantes de su activo inmovilizado, a contar de la vigencia
de las normas en estudio, podrán invocar el crédito tributario de la Ley No.
19.420, teniendo presente para dichos fines las instrucciones generales
impartidas sobre la materia y contenidas en la Circular No. 50, de 1995,
entendiéndose modificadas por lo anteriormente expuesto aquellas normas
establecidas en la letra c) de la Letra C) del Capítulo III del referido
instructivo.

B.- Modificaciones introducidas a los artículos 4 y 7 de la Ley No. 19.420, introducidas por las letras b) y c) del artículo 1 de la Ley No. 19.478.

a) La modificación introducida al artículo 4 es meramente formal, sin que
tenga ningún efecto tributario, ya que mediante su establecimiento se viene
a corregir una referencia legal mal hecha en su anterior texto. En efecto,
en el inciso cuarto de dicho artículo se sustituye el término "precedente"
por el vocablo "primero", ya que el plazo a que alude el citado inciso está
contenido en el inciso primero del Artículo 4 y no en el inciso precedente
del referido precepto como se disponía con antelación a la innovación que
se comenta.

b) Por su parte, la innovación introducida al artículo 7 de la Ley No.
19.420, tiene por objeto especificar en mejor forma en su texto las
personas condenadas por delitos que deben restituir al Fisco las sumas en
dinero obtenidas por concepto de los beneficios o franquicias de la citada
Ley No. 19.420, señalando ahora que tales personas serán aquellas condenadas
por los delitos contemplados en la Ley No. 19.366, sobre Sanciones al
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicada en
el Diario Oficial de 30 de enero de 1995, en sustitución de aquellas
condenadas por los delitos de lavado de dinero y narcotráfico que
establecía su anterior texto.

IV.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES

Al no establecer la Ley No. 19.478 vigencia expresa para las modificaciones
introducidas a la Ley No. 19.420, es aplicable en la especie lo establecido
en el Artículo 3 del Código Tributario.

En efecto, y conforme a lo establecido por el inciso segundo de la norma
tributaria antes referida, las modificaciones incorporadas a la Ley No.
19.420, regirán a contar del 01 de enero del año siguiente al de
publicación en el Diario Oficial de la ley modificatoria No. 19.478 (DO
24.10.96), esto es, a partir del 01 de enero de 1997, pudiendo, por lo
tanto, los contribuyentes invocar el citado crédito del impuesto de Primera
Categoría que paguen a contar de la citada fecha, por las inversiones que
efectúen en los nuevos bienes incorporados a la Ley No. 19.420 durante el
ejercicio comercial 1996, siempre y cuando respecto de ellos se cumplan con
todas las condiciones y requisitos exigidos por la citada ley, cuyas
instrucciones se contienen en la Circular No. 50, de 1995, complementadas
por las normas de la presente Circular.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR