| Home > Circulares 1996 CIRCULAR Nº 68, DEL28 DE NOVIEMBRE DE 1996 MATERIA:VALORACION, PARA LOS EFECTOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LARENTA, DE LOS TRASPASOS DE BIENES ORIGINADOS EN LAS FUSIONES, DIVISIONES Y OTRAS
    REORGANIZACIONES EN QUE SUBSISTA LA EMPRESA APORTANTE.
 En virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario elServicio puede tasar el precio o valor asignado al objeto de la enajenación
 de una especie mueble corporal o incorporal que sirva de base o sea uno de
 los elementos para determinar un impuesto, cuando dicho precio o valor
 fuere notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que
 normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando
 las circunstancias en que se realiza la operación.
 
 Sobre la materia, se ha consultado a esta Dirección Nacional en cuanto al
 criterio que se aplica respecto del traspaso, total o parcial, de activos
 de cualquier clase que resulten de los procesos de reorganización de
 empresas.
 
 En relación con la citada consulta, esta Dirección Nacional imparte las
 siguientes instrucciones a los funcionarios:
 
 1.- División de una sociedad.- Sobre este tipo de reorganización de
 sociedades de cualquier clase, cabe señalar que, teniendo presente un
 pronunciamiento de la Superintendencia de Valores y Seguros, este Servicio
 ha concluido que en el caso de división de una sociedad, la distribución
 que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide corresponde a la
 asignación de cuotas de una universalidad jurídica y, consecuencialmente,
 no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que
 se trata de una especificación de derechos preexistentes los cuales, en
 virtud de la decisión societaria adoptada, quedan radicados en una entidad
 jurídica independiente.
 
 En consecuencia, el traspaso de los bienes que se efectúen con motivo de la
 división de una sociedad, no constituye propiamente un aporte puesto que no
 hay una enajenación. Por lo tanto, en esta situación no es aplicable lo
 dispuesto en el Artículo 64 del Código Tributario.
 
 2.- Fusión de sociedades por creación o por incorporación. Según la
 definición que al respecto hace la Ley sobre Sociedades Anónimas, No.
 18.046, y que este Servicio ha hecho extensiva a las normas de carácter
 tributario, existe fusión por creación cuando el activo y pasivo de dos o
 más sociedades, de cualquier clase, que se disuelven se aporta a una nueva
 sociedad que se constituye, y fusión por incorporación, cuando una o más
 sociedades que se disuelven son absorbidas por una sociedad ya existente,
 la que adquiere todos sus activos y pasivos.
 
 En las dos situaciones señaladas precedentemente las sociedades aportantes
 desaparecen, sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones la sociedad
 que se constituye o la preexistente, y, aún cuando legalmente existe enajenación de los
    bienes aportados, el aporte que efectúa la absorbida no tiene una contraprestación pues
    no recibe a cambio acciones o derechos de la sociedad absorbente, puesto que desaparece
    como persona jurídica, de donde resulta que queda al margen de poder experimentar un
    incremento patrimonial. Por lo tanto, no procede aplicar en este caso el Artículo 64 del
    Código Tributario.
 
 Dado que tanto en la situación referida en este número, como en la del
 número anterior no se producen efectos tributarios respecto de la Ley sobre
 Impuesto a la Renta con motivo de la división o fusión, la nueva sociedad o
 la subsistente deberá mantener registrado el valor tributario que tenían
 los bienes en la empresa o sociedad dividida o aportante, a fin de
 acreditar el cumplimiento de todas las normas pertinentes contenidas en la
 Ley sobre Impuesto a la Renta, tales como, depreciación, corrección
 monetaria, determinación del mayor valor en el momento de su enajenación a
 terceros, etc.
 
 3.- Otras reorganizaciones en que subsista la empresa aportante.-
 Tratándose del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase,
 corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización
 de grupos empresariales, en que subsista la empresa aportante, sea
 individual o societaria, que impliquen un aumento de capital en una
 sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad, y que no
 originen flujos efectivos de dinero para el aportante, se reconocerá para
 la aplicación del Artículo 64 del Código Tributario, como valor corriente en
 plaza de dichos bienes o el que normalmente se cobre en convenciones de
 similar naturaleza, el valor contable o tributario que se tenía registrado
 en la empresa aportante, cuando dichos valores se asignen en la respectiva
 Junta de Accionistas o en el acto de constitución de la sociedad,
 tratándose de sociedades de personas, salvo que se trate de acciones de
 terceros, que no sean filiales de la aportante, y que tengan cotización en
 bolsa. La receptora de los bienes, deberá registrar para efectos
 tributarios el mismo valor señalado, esto es, el valor contable o
 tributario.
 
 Debe tenerse presente, en todo caso, que se entenderá que existe
 reorganización para los efectos anteriores, cuando sea evidente una
 legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el
 pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que
 registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos
 por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido
 por dicha pérdida.
 JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
 DIRECTOR
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