Home >Circulares 1997

CIRCULAR Nº 2, DEL 09 DE ENERO DE 1997

MATERIA:OPERACION RENTA AÑO TRIBUTARIO 1997 - DATOS E INFORMACIONES GENERALES RELACIONADOS CON LA DECLARACION DE LOS IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA

Esta Circular tiene por objeto proporcionar diversos datos, antecedentes e informaciones que guardan relación con las declaraciones de los impuestos anuales de la Ley de la Renta, correspondientes al Año Tributario 1997.

I.-PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE RENTA Y PAGAR LOS IMPUESTOS
CORRESPONDIENTES.

A) Las declaraciones de renta correspondientes al período o ejercicio comercial que debe finalizar al 31 de Diciembre de 1996, de acuerdo a instrucciones impartidas por este Servicio y que en esta oportunidad se reiteran, serán presentadas dentro del mes de Abril de 1997, en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas.

B) La parte del tributo no cubierta con los impuestos retenidos, pagos provisionales mensuales obligatorios y voluntarios o créditos, según corresponda, debe pagarse en una sola cuota al momento de presentar la respectiva declaración, previo reajuste de dicha parte en el porcentaje correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el 01 de Diciembre de 1996 y el 31 de Marzo de 1997 (Indices a considerar: Noviembre de 1996 y Marzo de 1997). Sin embargo, la falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe dentro del plazo legal señalado en la letra anterior.

C) En caso de producirse un remanente a favor del contribuyente, éste será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración de renta.

II.-IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20)

A) Tasas del Impuesto .

1) Tasa General (Art. 20) (Circ. No. 44/93).............. 15%

2) Bancos Extranjeros, impuesto mínimo sobre el totalde sus depósitos (Art. 37). Derogado a contar delAño Tributario 1994, según Ley 19.270,  DO 06.12.93 (Circ. No. 61/93)......................... -.-

B) Créditos en contra del Impuesto .

Del impuesto general de Primera Categoría determinado pueden rebajarse, entre otros, los siguientes créditos:

1) Créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni amputación en los Ejercicios siguientes:

* Crédito por contribuciones de bienes raíces respecto de los inmuebles propios del contribuyente, incluyendo el caso del usufructuario, destinados al giro de las actividades a que serefieren los Nos. 1, 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, siempre que dichas contribuciones correspondan al período comercial por el cual se esta declarando (01.01. al 31.12.96) y se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración de impuesto respectiva.

Para los efectos de esta rebaja debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluídos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas por atraso en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.

Su monto debe deducirse debidamente reajustado en la VIPC existente entre el último día del mes anterior al pago efectivo de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del Ejercicio.

Se hace presente que este crédito no procede respecto de los bienes raíces que estuvieren total o parcialmente exentos del Impuesto Territorial, debido a la derogación de esta rebaja en la situación indicada por el artículo 4 de la Ley No. 19.388, (DO 30.05.95), con vigencia a contar del Año
Tributario 1996, cuyas instrucciones se impartieron por Circular No. 21, de 1995.

En consecuencia, conforme al nuevo texto de la letra a) del No. 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, los contribuyentes de la Primera Categoría, a contar del Año Tributario antes indicado, no tendrán más derecho a rebajar como crédito del referido tributo de categoría, aquellas contribuciones que correspondan a bienes raíces destinados a actividades de su giro, que estén total o parcialmente
exentos del impuesto territorial, procediendo dicho crédito sólo por las contribuciones de bienes raíces efectivamente pagadas sobre bienes afectos al citado gravamen. (Art. 20 No. 1, letra a), dos últimos incisos).

* Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o construídos por el contribuyente, equivalente al 4% del valor actualizado de dichos bienes al término del Ejercicio, antes de deducir la depreciación correspondiente, con tope de 500 UTM vigentes en el mes de diciembre de 1996 (Art. 33 bis) (Circ. No. 41/90 y 44/93);

* Crédito por rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de los beneficios declarados por tal concepto, según lo dispuesto por el Art. 18 del DL No. 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos (Circ. No. 1, de 1989);

* Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente, efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales contenida en el artículo 8 de la Ley No. 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el DS del Ministerio de Educación No. 787, de 1990 (Circs. Nos. 24, de 1993 y 50, de 1993), y

* Crédito por donaciones a establecimientos educacionales y a otras entidades, efectuadas con fines educacionales al amparo de las normas del artículo 3 de la Ley 19.247, de 1993 (Circ. No. 63/93).

2) Créditos cuyos excedentes dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes:

* Crédito por impuesto de Primera Categoría según artículo 1 transitorio de la Ley No. 18.775, de 1989. (Circ. No.59, de 1991)

* Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado, efectuadas al amparo de las normas del Art.
69 de la Ley 18.681, de 1987, modificado por el Art. 2 de la Ley 18.775, de 1989, y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el DS de Hda. No.340, de 1988. (Circular No. 24/93)

* Crédito por inversiones en las Provincias de Arica y Parinacota (Ley 19.420/95. (Circ. No. 50, de 1995 y 64, de 1996).

* Crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el exterior por inversiones en el extranjero, según normas del artículo 41 A de la Ley de la Renta, en el caso de contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad. (Circ. No.52/93)

C)  Rentas a Declarar y Base Imponible .

XIX.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS INSTALADAS EN ZONAS FRANCAS
(DFL No. 341, DE 1977)

A) Impuesto de Primera Categoría .

Las empresas instaladas dentro de las Zonas Francas están exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, respecto de las actividades desarrolladas en dichasZonas.

B) Impuesto Unico del Inciso Tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta .

Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, instaladas en las Zonas Francas, se afectan con el Impuesto Unico del 35% establecido en el inciso tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta, sobre todas aquellas partidas señaladas en el Art. 33 No. 1 de la ley del ramo, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con exclusión de los impuestos de Primera Categoría, de este impuesto y del impuesto Territorial, pagados, de los gastos anticipados que debanser aceptados en ejercicios posteriores y de los intereses, reajustes, multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos
o instituciones públicas creadas por ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. (Ver Circulares Nos. 45/84, 12 y 56/86, 42/90, 40/92, 17/93 y 37/95).

C) Impuesto Global Complementario o Adicional .

Los propietarios, socios o accionistas de las empresas instaladas en las Zonas Francas, están afectos al impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso, respecto de los retiros, remesas, cantidades o distribuciones de utilidades que les efectúen las citadas empresas durante el ejercicio 1996. Si las empresas se han acogido a las normas del Art. 14 bis, los propietarios, socios o accionistas se afectarán con los mencionados tributos sobre todos los retiros, remesas o distribuciones, cualquiera sea su origen o fuente, aún cuando se trate de rentas no gravadas o exentas de acuerdo a la normativa general de la Ley de la Renta.

D) Obligación de llevar Contabilidad .

Las empresas instaladas en Zonas Francas deben llevar contabilidad con arreglo a las leyes chilenas, a fin de acreditar las utilidades respecto de las cuales sus propietarios tributarán con los impuestos ya indicados.

E) Contribuyentes acogidos al régimen preferencial del artículo 27 del DFL No. 341/77

Los contribuyentes a que se refiere esta letra que opten por el crédito tributario de la Ley 19.420 (Ley Arica), deben renunciar a la exención del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta de que gozan en virtud del citado DFL No. 341, por el tiempo en que recuperen dicho crédito, debiendo por lo tanto, declarar y pagar el citado tributo, a contar del año comercial en el cual tengan derecho a invocarlo. En estos casos, dichos contribuyentes para tales fines se consideran como contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría, por todo el tiempo que demoren en recuperar el citado crédito, incluyendo los remanentes producidos, quedando sujetos a las normas generales del referido tributo, entre otras, en cuanto a la determinación de su base imponible, plazo de declaración del impuesto e imputación de los créditos a que tengan derecho como contribuyentes afectados con el mencionado gravamen de Categoría (Circ. No. 50, de 1995 y 64, de 1996).

XX.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY No. 18.392, DE 1985,
PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA,
DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE INDICAN.

A) Contribuyentes Beneficiados .

Estas Franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente, que se instalen físicamente en terrenos ubicados al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas,
desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouyh, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar, en el seno Magdalena, el límite entre las
provincias de Magallanes y Tierra del Fuego, el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes Tierra del Fuego, hasta el límite internacional con la República Argentina. La zona
preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al Sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el PoloSur.

B) Empresas No Beneficiadas .

No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.

C) Plazo que comprende estas Franquicias .

Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la ley favorecen a las citadas empresas por el plazo comprendido entre la fecha del contrato-ley que suscriban con el Estado, y el término
de 25 ó 50 años contados desde la fecha de publicación de la Ley 18.392 (DO de 14.01.85).

D) Exención del Impuesto de Primera Categoría .

Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado de 25 ó 50 años.

No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas indicadas, tendrán derecho a utilizar, en la determinación de su impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el No. 3 del Art. 56 o en el Art. 63 de la Ley de la Renta, según corresponda,
considerándose para éste efecto que las referidas rentas o cantidades han estado gravadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.

El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de prelación establecido en los incisos finales de los Artículos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.

En todo caso, las empresas beneficiadas por la citada ley estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este sentido en consecuencia deberán observarse las normas contenidas en el Artículo 68 de la Ley de la Renta y Artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta materia.

E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional .

1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría .

Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.

2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario .

2.1) Los contribuyentes clasificados en los Nos. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho Artículo, rebajadas en la gratificación de zona que la Ley 18.392 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:

a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley 18.392/85 y obtengan rentas del Art.
42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas Zonas;

b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL No. 249, de 1974, y

c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S vigente en cada mes.

2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas
zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.

2.3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.

2.4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.

2.5) Este beneficio regirá durante el lapso de 25 ó 50 años señalado en la Ley 18.392 y se otorgará en reemplazo de aquel establecido en el Art. 29 del DL 889, de 1975, sobre Franquicias Regionales. (Circular 48/85, publicada en el Boletín del SII del mes de Diciembre de 1985).

XXI.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY No. 19.149, DE 1992 EN
FAVOR DE LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA, UBICADAS EN LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA
ANTARTICA CHILENA


A) Contribuyentes beneficiados

Estas franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, siempre y cuando su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y del medio
ambiente.

Para los efectos de estas franquicias, se entenderá por "empresas industriales" aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya
elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas precedentemente e incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios de las comunas antes indicadas.
En caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto final de los elementos a que se ha hecho referencia anteriormente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación será competente para pronunciarse sobre esta materia.

B) Empresas no beneficiadas

No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las que se dediquen al procesamiento de estos mismos productos en cualquiera de sus estados.

C) Plazo que comprende estas franquicias

Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la Ley 19.149, se otorgan a las referidas empresas por el plazo de 44 años, contado desde el 06 de julio de 1992, fecha de publicación en
el Diario Oficial de la ley antes mencionada.

D) Exención del Impuesto de Primera Categoría.

Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades percibidas o devengadas en los respectivos períodos comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período de 44 años fijado por la Ley 19.149, de 1992.

No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas indicadas (empresario individual, socio o accionista, según corresponda), tendrán derecho a usar en
la determinación de su impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el No. 3 del Artículo 56 o en el Artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo precedente,
sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los Artículos 54 No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.

El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de prelación establecido en los incisos finales de los Artículos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.

En todo caso, las empresas beneficiadas por estas franquicias estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este sentido en consecuencia deberán observarse las normas contenidas en el Artículo 68 de la Ley de la Renta y Artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta materia.

E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional.

1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría.

Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.

2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.

2.1) Los contribuyentes clasificados en los Nos. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que el DL No. 889/75 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:

a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley 19.149/92 y obtengan rentas del Art.
42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas Zonas;

b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL No. 249, de 1974, y

c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la EUS vigente en cada mes.

2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas
zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.

2.3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.

2.4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.

(Circular 36, de 1992, publicada en el Boletín del SII del mes de Agosto de 1992).


XXII.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN A LA ACTIVIDAD FORESTAL

A) Bosques acogidos al DL No. 701, de 1974.

1) Renta Afecta

1.1) En virtud de lo dispuesto en el Art. 13, inciso 1, del DL No. 701, de 1974 los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y los bosques artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se excluyen del sistema de presunciones de renta a que se refiere el Art. 20 No. 1 de la ley del ramo.

1.2) En su reemplazo, las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales
obtenidas por personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, estarán afectas al impuesto
general de Primera Categoría el año en que se materialice realmente la referida explotación. Por
tanto, en los años previos a la explotación comercial de los bosques no habrá obligación de declarar renta alguna para los fines de la Ley de la Renta.

1.3) La renta efectiva de estos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, se determina de conformidad con las normas contables y métodos simplificados establecidos en el Decreto Supremo No. 871, publicado en el Diario Oficial de 18.01.82.

2) Impuestos aplicables

La renta que se determine según las normas señaladas  precedentemente, quedará afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones corresponderá, además, la aplicación del
Impuesto Unico del inciso 3 del Art. 21 de la Ley de la Renta.

3) Créditos en contra del impuesto Global Complementario

3.1) Los contribuyentes que declaren rentas en el impuesto Global Complementario provenientes de la explotación de bosque naturales o artificiales acogidos al DL 701 que se comenta, tendrán derecho a un crédito especial en contra del citado tributo, equivalente al 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las mencionadas rentas. Para estos fines debe aplicarse la siguiente fórmula:


Impuesto Global                                 Rentas de bosques
Complementario                                 declaradas en la
determinado                       X              Renta Bruta Global,
según tabla                                          más incremento por
                                                           crédito por impto.
                                                           de Primera Categoría,
                                                           cuando corresponda.
                                                                                                                        Monto
                                                                                                   Resultado      Crédito
_______________________________________________ =_________ =  Especial<BR>
                                                                                                                         Fomento
                           Renta Bruta Global                                                     2          Forestal
 


3.2) Los accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones acogidas al DL 701, de 1974, por los dividendos distribuídos por dichas sociedades durante el año 1996, tienen derecho a rebajar el crédito por impuesto tasa adicional del ex-Artículo 21 de la Ley de la Renta, informado por las respectivas sociedades, de acuerdo a los saldos pendientes de imputación al 31.12.95, según declaración efectuada en el Formulario 22 del Año Tributario 1996, debidamente actualizado.
(Art. 3 Transitorio Ley 18.775, de 1989)

B) Bosques Acogidos al DS No. 4.363 de 1931

1) Las utilidades o rentas efectivas provenientes de plantaciones forestales existentes al 28.10.1974, acogidas a las disposiciones de la Ley de Bosques, contenida en el Decreto Supremo No. 4.363, de 1931, se eximen del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por el tiempo que
les falte para la expiración de los plazos por los cuales se concedieron dichas franquicias tributarias. No obstante lo anterior, dichas rentas deben declararse en el impuesto Global Complementario en calidad de "rentas exentas", para los fines señalados en el No. 3 del Art. 54 de la Ley de la Renta.

2) La liberación tributaria sólo alcanza a los impuestos antes señalados, no así al impuesto Adicional. Por consiguiente, tales rentas se afectan con dicho tributo cuando el beneficiario no tenga domicilio ni residencia en Chile.

3) Las rentas o utilidades provenientes de la explotación de bosques acogidos a las disposiciones del DS No. 4.363, de 1931, correspondientes a contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinan de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados contenidas en el DS 871, de 1981.

XXIII.- EMPRESAS CONSTRUCTORAS

Las instrucciones sobre la forma de utilizar el "Crédito Especial" en contra de los impuestos anuales a la renta a que tienen derecho las empresas constructoras, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, proveniente del actual texto del Art. 21 del DL No. 910, de 1975, se contienen en la Circular No. 26, de 1987, las cuales deberán tenerse presente para la aplicación de esta franquicia.

XXIV.- DATOS INFORMATIVOS SOBRE OPERACION RENTA


MESES DEL IPC UTM SUELDO
AÑO 1996 GRADO 1-A
INDICE VARIACION MENSUAL ANUAL Escala Unica
de Sueldos


MESES DEL AÑO 1991

IPC

UTM

SUELDO 1-A Escala Unica de Suledo

INDICE

VARIACION

MENSUAL

ANUAL

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Sept.

Oct.

Nov.

Dic. 

263,08

264,44

266,36

 69,06

271,24

272,38

273,17

274,34

275,68

277,65

278,75

279,76

0,3%

0,5%

0,7%

1,0%

0,8%

0,4%

0,3%

0,4%

0,5%

0,7%

0,4%

0,4%

$ 21.902

  21.968

  22.034

  22.144

  22.299

  22.522

  22.702

  22.793

  22.861

  22.952

  23.067

  23.228

$ 262.824

  263.616

  264.408

  265.728

  267.588

  270.264

  272.424

  273.516

  274.332

  275.424

  276.804

  278.736

 $ 240.538

   240.538

   240.538

   240.538

   240.538

   240.538

   240.538

   240.538

   240.538

   240.538

   240.538

   264.351


XXV.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1996
(Fuente: Diario Oficial)


DIA ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO.









10 
11 
12 
13 
14 
15 
16 
17 
18 
19 
20 
21 
22 
23 
24 
25 
26 
27 
28 
29 
30 
31

 

12.483,21
12.483,62
12.484,02
12.484,42
12.484,82
12.485,23
12.485,63
12.486,03
12.486,43
12.487,64
12.488,84
12.490,05
12.491,26
12.492,46
12.493,67
12.494,88
12.496,09
12.497,29
12.498,50
12.499,71
12.500,92
12.502,13
12.503,33
12.504,54
12.505,75
12.506,96
12.508,17
12.509,38
12.510,58
12.511,79
12.513,00
 
 
12.514,21
12.515,42
12.516,63
12.517,84
12.519,05
12.520,26
12.521,47
12.522,68
12.523,89
12.525,18
12.526,48
12.527,77
12.529,07
12.530,36
12.531,65
12.532,95
12.534,24
12.535,54
12.536,83
12.538,13
12.539,42
12.540,72
12.542,01
12.543,31
12.544,61
12.545,90
12.547,20
12.548,49
12 549,79
   -.-   
   -.-   

 

12.551,09
12.552,38
12.553,68
12.554,98
12.556,27
12.557,57
12.558,87
12.560,16
12.561,46
12.563,48
12.565,50
12.567,52
12.569,55
12.571,57
12.573,59
12.575,61
12.577,64
12.579,66
12.581,69
12.583,71
12.585,74
12.587,76
12.589,79
12.591,81
12.593,84
12.595,86
12.597,89
12.599,92
12.601,94
12.603,97
12.606,00

 

12.608,03
12.610,06
12.612,09
12.614,12
12.616,15
12.618,18
12.620,21
12.622,24
12.624,27
12.627,21
12.630,14
12.633,08
12.636,02
12.638,96
12.641,89
12.644,83
12.647,78
12.650,72
12.653,66
12.656,60
12.659,54
12.662,49
12.665,43
12.668,38
12.671,32
12.674,27
12.677,22
12.680,17
12.683,11
12.686,06
   -.-   

 

12.689,01
12.691,97
12.694,92
12.697,87
12.700,82
12.703,78
12.706,73
12.709,68
12.712,64
12.716,72
12.720,80
12.724,89
12.728,97
12.733,06
12.737,15
12.741,24
12.745,33
12.749,42
12.753,51
12.757,60
12.761,70
12.765,80
12.769,90
12.773,99
12.778,10
12.782,20
12.786,30
12.790,41
12.794,51
12.798,62
12.802,73

 

12.806,84
12.810,95
12.815,06
12.819,18
12.823,29
12.827,41
12.831,53
12.835,65
12.839,77
12.843,18
12.846,59
12.850,01
12.853,42
12.856,83
12.860,25
12.863,66
12.867,08
12.870,50
12.873,92
12.877,34
12.880,76
12.884,18
12.887,60
12.891,03
12.894,45
12.897,88
12.901,30
12.904,73
12.908,16
12.911,59
   -.-

 



DIA

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE










10 
11 
12 
13 
14 
15 
16 
17 
18 
19 
20 
21 
22 
23 
24 
25 
26 
27 
28 
29 
30 
31

 

12.915,02
12.918,45
12.921,88
12.925,31
12.928,75
12.932,18
12.935,61
12.939,05
12.942,49
12.944,16
12.945,82
12.947,49
12.949,16
12.950,83
12.952,49
12.954,16
12.955,83
12.957,50
12.959,17
12.960,84
12.962,51
12.964,17
12.965,84
12.967,51
12.969,18
12.970,85
12.972,52
12.974,20
12.975,87
12.977,54
12.979,21
 
12.980,88
12.982,55
12.984,22
12.985,90
12.987,57
12.989,24
12.990,91
12.992,59
12.994,26
12.995,52
12.996,77
12.998,03
12.999,28
13.000,54
13.001,80
13.003,05
13.004,31
13.005,57
13.006,82
13.008,08
13.009,34
13.010,59
13.011,85
13.013,11
13.014,37
13.015,62
13.016,88
13.018,14
13.019,40
13.020,65
13.021,91

 

13.023,17
13.024,43
13.025,69
13.026,95
13.028,21
13.029,47
13.030,72
13.031,98
13.033,24
13.034,97
13.036,71
13.038,44
13.040,18
13.041,91
13.043,65
13.045,39
13.047,12
13.048,86
13.050,59
13.052,33
13.054,07
13.055,81
13.057,54
13.059,28
13.061,02
13.062,76
13.064,49
13.066,23
13.067,97
13.069,71
   -.-   
 
13.071,45
13.073,19
13.074,93
13.076,67
13.078,41
13.080,15
13.081,89
13.083,63
13.085,37
13.087,48
13.089,58
13.091,69
13.093,79
13.095,90
13.098,01
13.100,12
13.102,22
13.104,33
13.106,44
13.108,55
13.110,66
13.112,77
13.114,88
13.116,99
13.119,10
13.121,21
13.123,32
13.125,43
13.127,54
13,129,66
13.131,77

 

13.133,88
13.135,99
13.138,11
13.140,22
13.142,34
13.144,45
13.146,57
13.148,68
13.150,80
13.153,86
13.156,92
13.159,98
13.163,04
13.166,10
13.169,16
13.172,22
13.175,29
13.178,35
13.181,41
13.184,48
13.187,55
13.190,61
13.193,68
13.196,75
13.199,82
13.202,89
13.205,96
13.209,03
13.212,10
13.215,17
   -.-   

 

13.218,24
13.221,32
13.224,39
13.227,47
13.230,54
13.233,62
13.236,70
13.239,78
13.242,86
13.244,57
13.246,27
13.247,98
13.249,68
13.251,39
13.253,10
13.254,80
13.256,51
13.258,22
13.259,92
13.261,63
13.263,34
13.265,05
13.266,76
13.268,46
13.270,17
13.271,88
13.273,59
13.275,30
13.277,01
13.278,72
13.280,43

 


XXVI.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS - PROMEDIO MENSUAL AÑO 1996
(Base información: Banco Central de Chile)



MESES  

Dolar USA

Libra Esterlina

Dolar Canadá

Marco Alemán

Florín Holandés

Franco Suizo

Franco Belga

Enero

Feb.

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agos.

Sept

Oct.

Nov.

Dic.

408,530

410,970

411,550

408,420

406,230

409,850

410,720

411,100

411,840

415,550

420,030

422,410

625,749

631,095

628,661

619,471

615,053

631,959

638,115

637,238

642,631

658,326

697,396

702,236

299,327

298,939

301,594

300,805

297,023

300,343

300,436

299,829

301,050

307,616

314,143

310,745

280,012

280,435

278,833

272,202

265,223

268,422

273,211

277,662

274,155

272,064

278,301

272,428

250,126

250,517

249,168

243,452

237,290

239,683

243,499

247,595

244,616

242,597

248,244

242,905

347,235

344,072

344,445

336,261

324,477

326,365

333,274

342,206

335,799

330,675

330,318

318,965

13,633

13,644

13,572

13,254

12,909

13,055

13,269

13,482

13,320

13,215

13,512

13,225



MESES  

Franco Francés

Libra Italiana

Yen Japonés

Corona Danesa

Corona Sueca

Schiling Austriaco

Peseta Española

Dolar Austriaco

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Sept.

Oct.

Nov.

Dic. 

81,853

81,591

81,454

80,195

78,414

79,232

80,713

81,403

80,529

80,476

82,291

80,656

0,258

0,262

0,264

0,261

0,261

0,266

0,270

0,272

0,272

0,273

0,278

0,277

3,876

3,891

3,893

3,815

3,829

3,770

3,765

3,818

3,757

3,704

3,747

3,715

72,519

72,571

72,268

70,635

68,814

69,700

70,966

71,935

71,224

70,977

72,463

71,193

60,968

59,780

61,198

60,992

59,843

61,444

62,029

62,253

62,095

63,018

63,512

62,035

39,875

39,958

39,719

38,779

37,771

38,218

38,898

39,541

39,009

38,680

39,563

38,736

3,325

3,332

3,316

3,264

3,181

3,186

3,240

3,275

3,254

3,234

3,307

3,238

302,926

310,134

317,112

320,913

323,559

324,650

324,394

321,446

326,546

329,081

334,173

336,846


XXVII.- PORCENTAJES DE VARIACION SEMESTRAL Y ANUAL DE MONEDAS EXTRANJERAS
PARA CORRECCION MONETARIA
(Fuente Información: Banco Central de Chile)


TIPO DE MONEDAS

COTIZACIONES AL :

VARIACION PORCENTUAL

31-12-95

30-06-96

31-12-92

  Semestral  

Anual

Dólar EE.UU.

Dólar Canadá

Dólar Australia

Dólar Neozelandés

Libra Esterlina

Marco Alemán

Yen Japonés

Franco Francés

Franco Suizo

Franco Belga

Florín Holandés

Lira Italiana

Corona Danesa

Corona Noruega

Corona Sueca

Peseta

Renminby

Schilling Austria

Markka

ECU

DEG

$ 406,91

$ 298,74

$ 302,58

$ 265,87

$ 631,55

$ 284,33

$   3,95

$  83,22

$ 354,24

$  13,86

$ 253,94

$   0,26

$  73,63

$  64,53

$  61,55

$   3,36

$  48,92

$  40,51

$  93,83

$ 522,42

$ 604,87

$ 410,73

$ 301,50

$ 323,03

$ 281,23

$ 637,78

$ 270,22

$   3,75

$  79,94

$ 329,30

$  13,14

$ 241,02

$   0,27

$  70,21

$  63,32

$  62,01

$   3,21

$  49,35

$  38,47

$  88,62

$ 512,96

$ 592,82

$ 424,87

$ 310,78

$ 338,03

$ 299,92

$ 718,66

$ 272,86

$   3,67

$  80,93

$ 314,51

$  13,25

$ 243,20

$   0,28

$  71,35

$  65,88

$  61,79

$   3,24

$  51,20

$  38,79

$  91,37

$ 527,13

$ 609,77

 3,44% 

 3,08% 

 4,64% 

 6,65% 

12,68% 

 0,98% 

(2,13%)

 1,24% 

(4,49%)

 0,84% 

 0,90% 

 3,70% 

 1,62% 

 4,04% 

(0,35%)

 0,93% 

 3,75% 

 0,83% 

 3,10% 

 2,76% 

 2,86% 

  4,41%

  4,03%

 11,72%

 12,81%

 13,79%

 (4,03%)

 (7,09%)

 (2,75%)

(11,22%)

 (4,40%)

 (4,23%)

  7,69%

 (3,10%)

  2,09%

  0,39%

 (3,57%)

  4,66%

 (4,25%)

 (2,62%)

  0,90%

  0,81%


NOTA: El valor de las monedas extranjeras al 30.06.96 y 31.12.96, corresponde al que se observó en el Mercado Bancario los días 28.06.96 y 30.12.96, respectivamente (últimos días hábiles bancarios), y que publicitó el Banco Central de Chile en el Diario Oficial los días 01.07.96 y 02.01.97, respectivamente.

XXVIII.- COTIZACION DE MONEDAS NACIONALES DE ORO AL 31.12.96
(Precio Comprador)
(Fuente Información: Banco Central de Chile)

Oro Amonedado de $ 100 ...................... $ 83.183.-
Oro Amonedado de $ 50 ...................... $ 41.592.-
Oro Amonedado de $ 20 ...................... $ 16.637.-

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR