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CIRCULAR Nº 2, DEL 09 DE ENERO DE 1997
MATERIA:OPERACION RENTA AÑO TRIBUTARIO 1997 - DATOS E
INFORMACIONES GENERALES RELACIONADOS CON LA DECLARACION DE LOS IMPUESTOS ANUALES A LA
RENTA
Esta Circular tiene por objeto proporcionar diversos datos, antecedentes e
informaciones que guardan relación con las declaraciones de los impuestos anuales de la
Ley de la Renta, correspondientes al Año Tributario 1997.
I.-PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE RENTA Y PAGAR LOS IMPUESTOS
CORRESPONDIENTES.
A) Las declaraciones de renta correspondientes al período o ejercicio comercial que debe
finalizar al 31 de Diciembre de 1996, de acuerdo a instrucciones impartidas por este
Servicio y que en esta oportunidad se reiteran, serán presentadas dentro del mes de Abril
de 1997, en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas.
B) La parte del tributo no cubierta con los impuestos retenidos, pagos provisionales
mensuales obligatorios y voluntarios o créditos, según corresponda, debe pagarse en una
sola cuota al momento de presentar la respectiva declaración, previo reajuste de dicha
parte en el porcentaje correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor
ocurrida entre el 01 de Diciembre de 1996 y el 31 de Marzo de 1997 (Indices a considerar:
Noviembre de 1996 y Marzo de 1997). Sin embargo, la falta de pago no obstará para que la
declaración se efectúe dentro del plazo legal señalado en la letra anterior.
C) En caso de producirse un remanente a favor del contribuyente, éste será devuelto por
el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para
presentar la respectiva declaración de renta.
II.-IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20)
A) Tasas del Impuesto .
1) Tasa General (Art. 20) (Circ. No. 44/93).............. 15%
2) Bancos Extranjeros, impuesto mínimo sobre el totalde sus depósitos (Art. 37).
Derogado a contar delAño Tributario 1994, según Ley 19.270, DO 06.12.93 (Circ. No.
61/93)......................... -.-
B) Créditos en contra del Impuesto .
Del impuesto general de Primera Categoría determinado pueden rebajarse, entre otros, los
siguientes créditos:
1) Créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni amputación en los
Ejercicios siguientes:
* Crédito por contribuciones de bienes raíces respecto de los inmuebles propios del
contribuyente, incluyendo el caso del usufructuario, destinados al giro de las actividades
a que serefieren los Nos. 1, 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, siempre que
dichas contribuciones correspondan al período comercial por el cual se esta declarando
(01.01. al 31.12.96) y se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la
declaración de impuesto respectiva.
Para los efectos de esta rebaja debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas,
más los recargos establecidos por leyes especiales, excluídos los derechos de aseo y los
reajustes, intereses y multas por atraso en el pago de las citadas contribuciones de
bienes raíces.
Su monto debe deducirse debidamente reajustado en la VIPC existente entre el último día
del mes anterior al pago efectivo de la contribución y el último día del mes anterior
al cierre del Ejercicio.
Se hace presente que este crédito no procede respecto de los bienes raíces que
estuvieren total o parcialmente exentos del Impuesto Territorial, debido a la derogación
de esta rebaja en la situación indicada por el artículo 4 de la Ley No. 19.388, (DO
30.05.95), con vigencia a contar del Año
Tributario 1996, cuyas instrucciones se impartieron por Circular No. 21, de 1995.
En consecuencia, conforme al nuevo texto de la letra a) del No. 1 del artículo 20 de la
Ley de la Renta, los contribuyentes de la Primera Categoría, a contar del Año Tributario
antes indicado, no tendrán más derecho a rebajar como crédito del referido tributo de
categoría, aquellas contribuciones que correspondan a bienes raíces destinados a
actividades de su giro, que estén total o parcialmente
exentos del impuesto territorial, procediendo dicho crédito sólo por las contribuciones
de bienes raíces efectivamente pagadas sobre bienes afectos al citado gravamen. (Art. 20
No. 1, letra a), dos últimos incisos).
* Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o construídos
por el contribuyente, equivalente al 4% del valor actualizado de dichos bienes al término
del Ejercicio, antes de deducir la depreciación correspondiente, con tope de 500 UTM
vigentes en el mes de diciembre de 1996 (Art. 33 bis) (Circ. No. 41/90 y 44/93);
* Crédito por rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al
3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de los beneficios declarados por tal
concepto, según lo dispuesto por el Art. 18 del DL No. 1.328 de 1976, sobre
Administración de Fondos Mutuos (Circ. No. 1, de 1989);
* Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y
Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general
o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de
lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y
el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas
al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que
otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente, efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines
culturales contenida en el artículo 8 de la Ley No. 18.985, de 1990 y a las establecidas
en su respectivo reglamento contenido en el DS del Ministerio de Educación No. 787, de
1990 (Circs. Nos. 24, de 1993 y 50, de 1993), y
* Crédito por donaciones a establecimientos educacionales y a otras entidades, efectuadas
con fines educacionales al amparo de las normas del artículo 3 de la Ley 19.247, de 1993
(Circ. No. 63/93).
2) Créditos cuyos excedentes dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes:
* Crédito por impuesto de Primera Categoría según artículo 1 transitorio de la Ley No.
18.775, de 1989. (Circ. No.59, de 1991)
* Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o
Particulares reconocidos por el Estado, efectuadas al amparo de las normas del Art.
69 de la Ley 18.681, de 1987, modificado por el Art. 2 de la Ley 18.775, de 1989, y a las
establecidas en su respectivo reglamento contenido en el DS de Hda. No.340, de 1988.
(Circular No. 24/93)
* Crédito por inversiones en las Provincias de Arica y Parinacota (Ley 19.420/95. (Circ.
No. 50, de 1995 y 64, de 1996).
* Crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el exterior por inversiones en
el extranjero, según normas del artículo 41 A de la Ley de la Renta, en el caso de
contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad.
(Circ. No.52/93)
C) Rentas a Declarar y Base Imponible .
XIX.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS INSTALADAS EN ZONAS FRANCAS
(DFL No. 341, DE 1977)
A) Impuesto de Primera Categoría .
Las empresas instaladas dentro de las Zonas Francas están exentas del impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, respecto de las actividades desarrolladas en
dichasZonas.
B) Impuesto Unico del Inciso Tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta .
Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, instaladas en las Zonas Francas, se
afectan con el Impuesto Unico del 35% establecido en el inciso tercero del Art. 21 de la
Ley de la Renta, sobre todas aquellas partidas señaladas en el Art. 33 No. 1 de la ley
del ramo, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo,
con exclusión de los impuestos de Primera Categoría, de este impuesto y del impuesto
Territorial, pagados, de los gastos anticipados que debanser aceptados en ejercicios
posteriores y de los intereses, reajustes, multas pagados al Fisco, Municipalidades y a
organismos
o instituciones públicas creadas por ley y el pago de las patentes mineras en la parte
que no sean deducibles como gasto. (Ver Circulares Nos. 45/84, 12 y 56/86, 42/90, 40/92,
17/93 y 37/95).
C) Impuesto Global Complementario o Adicional .
Los propietarios, socios o accionistas de las empresas instaladas en las Zonas Francas,
están afectos al impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso, respecto de
los retiros, remesas, cantidades o distribuciones de utilidades que les efectúen las
citadas empresas durante el ejercicio 1996. Si las empresas se han acogido a las normas
del Art. 14 bis, los propietarios, socios o accionistas se afectarán con los mencionados
tributos sobre todos los retiros, remesas o distribuciones, cualquiera sea su origen o
fuente, aún cuando se trate de rentas no gravadas o exentas de acuerdo a la normativa
general de la Ley de la Renta.
D) Obligación de llevar Contabilidad .
Las empresas instaladas en Zonas Francas deben llevar contabilidad con arreglo a las leyes
chilenas, a fin de acreditar las utilidades respecto de las cuales sus propietarios
tributarán con los impuestos ya indicados.
E) Contribuyentes acogidos al régimen preferencial del artículo 27 del DFL No. 341/77
Los contribuyentes a que se refiere esta letra que opten por el crédito tributario de la
Ley 19.420 (Ley Arica), deben renunciar a la exención del impuesto de Primera Categoría
de la Ley de la Renta de que gozan en virtud del citado DFL No. 341, por el tiempo en que
recuperen dicho crédito, debiendo por lo tanto, declarar y pagar el citado tributo, a
contar del año comercial en el cual tengan derecho a invocarlo. En estos casos, dichos
contribuyentes para tales fines se consideran como contribuyentes afectos al impuesto de
Primera Categoría, por todo el tiempo que demoren en recuperar el citado crédito,
incluyendo los remanentes producidos, quedando sujetos a las normas generales del referido
tributo, entre otras, en cuanto a la determinación de su base imponible, plazo de
declaración del impuesto e imputación de los créditos a que tengan derecho como
contribuyentes afectados con el mencionado gravamen de Categoría (Circ. No. 50, de 1995 y
64, de 1996).
XX.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY No. 18.392, DE 1985,
PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA,
DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE INDICAN.
A) Contribuyentes Beneficiados .
Estas Franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades
industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de
turismo, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de
los recursos naturales y asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente,
que se instalen físicamente en terrenos ubicados al Sur del siguiente límite: la costa
sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas,
desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes
Rupert, Monmouyh, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar, en el seno Magdalena, el
límite entre las
provincias de Magallanes y Tierra del Fuego, el límite interprovincial referido, desde el
seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite
intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes Tierra del Fuego, hasta el
límite internacional con la República Argentina. La zona
preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al Sur del deslinde
anteriormente señalado, hasta el PoloSur.
B) Empresas No Beneficiadas .
No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como
tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.
C) Plazo que comprende estas Franquicias .
Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la ley favorecen a las citadas
empresas por el plazo comprendido entre la fecha del contrato-ley que suscriban con el
Estado, y el término
de 25 ó 50 años contados desde la fecha de publicación de la Ley 18.392 (DO de
14.01.85).
D) Exención del Impuesto de Primera Categoría .
Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo los ejercicios
parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado de 25 ó 50 años.
No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas
indicadas, tendrán derecho a utilizar, en la determinación de su impuesto Global
Complementario o Adicional, el crédito establecido en el No. 3 del Art. 56 o en el Art.
63 de la Ley de la Renta, según corresponda,
considerándose para éste efecto que las referidas rentas o cantidades han estado
gravadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la tasa
del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la utilidad en el período
comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo
precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales
de los artículos 54 No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas
favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un
desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de
prelación establecido en los incisos finales de los Artículos 56 y 63 de la Ley de la
Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global
Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el
inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes
del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de
rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría,
situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.
En todo caso, las empresas beneficiadas por la citada ley estarán obligadas a llevar
contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este
sentido en consecuencia deberán observarse las normas contenidas en el Artículo 68 de la
Ley de la Renta y Artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta
materia.
E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional .
1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría .
Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con
las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna,
salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les
otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.
2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario .
2.1) Los contribuyentes clasificados en los Nos. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a
la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar
las rentas a que se refiere dicho Artículo, rebajadas en la gratificación de zona que la
Ley 18.392 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:
a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley 18.392/85 y obtengan
rentas del Art.
42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas Zonas;
b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL No. 249, de 1974, y
c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de
gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S vigente en cada mes.
2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que
residan en dichas
zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.
2.3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores
o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.
2.4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las
personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la
presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter,
dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en
calidad de renta exenta.
2.5) Este beneficio regirá durante el lapso de 25 ó 50 años señalado en la Ley 18.392
y se otorgará en reemplazo de aquel establecido en el Art. 29 del DL 889, de 1975, sobre
Franquicias Regionales. (Circular 48/85, publicada en el Boletín del SII del mes de
Diciembre de 1985).
XXI.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY No. 19.149, DE 1992 EN
FAVOR DE LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA, UBICADAS EN LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA
ANTARTICA CHILENA
A) Contribuyentes beneficiados
Estas franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades
industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las
riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos
ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas de Porvenir y Primavera,
ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la
Antártica Chilena, siempre y cuando su establecimiento y actividad signifiquen la
racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la
naturaleza y del medio
ambiente.
Para los efectos de estas franquicias, se entenderá por "empresas industriales"
aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres
destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de
sustancias, productos o artículos en estado natural o ya
elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda,
tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios
directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas
precedentemente e incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano
de obra e insumos originarios de las comunas antes indicadas.
En caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto final de los
elementos a que se ha hecho referencia anteriormente, la Secretaría Regional de
Planificación y Coordinación será competente para pronunciarse sobre esta materia.
B) Empresas no beneficiadas
No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni
tampoco las que se dediquen al procesamiento de estos mismos productos en cualquiera de
sus estados.
C) Plazo que comprende estas franquicias
Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la Ley 19.149, se otorgan a las
referidas empresas por el plazo de 44 años, contado desde el 06 de julio de 1992, fecha
de publicación en
el Diario Oficial de la ley antes mencionada.
D) Exención del Impuesto de Primera Categoría.
Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades percibidas o
devengadas en los respectivos períodos comerciales, incluyendo los ejercicios parciales
que desarrollen al principio o al final del período de 44 años fijado por la Ley 19.149,
de 1992.
No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas
indicadas (empresario individual, socio o accionista, según corresponda), tendrán
derecho a usar en
la determinación de su impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito
establecido en el No. 3 del Artículo 56 o en el Artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han estado
afectadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la tasa
del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la utilidad en el período
comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo
precedente,
sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los
Artículos 54 No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas
favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un
desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de
prelación establecido en los incisos finales de los Artículos 56 y 63 de la Ley de la
Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global
Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el
inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes
del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de
rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría,
situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.
En todo caso, las empresas beneficiadas por estas franquicias estarán obligadas a llevar
contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este
sentido en consecuencia deberán observarse las normas contenidas en el Artículo 68 de la
Ley de la Renta y Artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta
materia.
E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional.
1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría.
Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con
las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna,
salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les
otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.
2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.
2.1) Los contribuyentes clasificados en los Nos. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a
la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar
las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que el
DL No. 889/75 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:
a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley 19.149/92 y obtengan
rentas del Art.
42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas Zonas;
b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL No. 249, de 1974, y
c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de
gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la EUS vigente en cada mes.
2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que
residan en dichas
zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.
2.3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores
o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.
2.4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las
personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la
presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter,
dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en
calidad de renta exenta.
(Circular 36, de 1992, publicada en el Boletín del SII del mes de Agosto de 1992).
XXII.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN A LA ACTIVIDAD FORESTAL
A) Bosques acogidos al DL No. 701, de 1974.
1) Renta Afecta
1.1) En virtud de lo dispuesto en el Art. 13, inciso 1, del DL No. 701, de 1974 los
terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y los
bosques artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se excluyen
del sistema de presunciones de renta a que se refiere el Art. 20 No. 1 de la ley del ramo.
1.2) En su reemplazo, las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o
artificiales
obtenidas por personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, estarán afectas al
impuesto
general de Primera Categoría el año en que se materialice realmente la referida
explotación. Por
tanto, en los años previos a la explotación comercial de los bosques no habrá
obligación de declarar renta alguna para los fines de la Ley de la Renta.
1.3) La renta efectiva de estos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de
acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, se determina de conformidad con las
normas contables y métodos simplificados establecidos en el Decreto Supremo No. 871,
publicado en el Diario Oficial de 18.01.82.
2) Impuestos aplicables
La renta que se determine según las normas señaladas precedentemente, quedará
afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según
corresponda. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones
corresponderá, además, la aplicación del
Impuesto Unico del inciso 3 del Art. 21 de la Ley de la Renta.
3) Créditos en contra del impuesto Global Complementario
3.1) Los contribuyentes que declaren rentas en el impuesto Global Complementario
provenientes de la explotación de bosque naturales o artificiales acogidos al DL 701 que
se comenta, tendrán derecho a un crédito especial en contra del citado tributo,
equivalente al 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las mencionadas rentas.
Para estos fines debe aplicarse la siguiente fórmula:
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