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CIRCULAR Nº 04, DEL 14 DE ENERO DE 1997

MATERIA:TRIBUTACION DE LOS PESCADORES ARTESANALES

I.- INTRODUCCION

1.- En el Diario Oficial de 03 de Diciembre de 1996, se ha publicado la Ley 19.484, la que incorpora nuevas normas a la Ley de la Renta, en la que se establece el régimen tributario a que estarán afectos los contribuyentes definidos por la ley como "Pescadores Artesanales".

2.- Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a estas nuevas modificaciones incorporadas a la Ley de la Renta.

II.- DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES

a) La ley modificatoria 19.484, es del siguiente tenor:

"Artículo 1.- A contar del año tributario 1994 y por el término de los cinco años tributarios siguientes, las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal con matrícula vigente y que no operen embarcaciones, quedarán exentas del pago de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría y Global Complementario sobre las utilidades que obtengan en el ejercicio de esta actividad, siempre que la realicen directa y personalmente.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1 del Decreto Ley No. 824, de 1974:

a) En el Artículo 22, agrégase el siguiente número 5:

"5.- Los "pescadores artesanales", entendiéndose por tales las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal con matrícula vigente,directa y personalmente,y que operen embarcaciones  que en su conjunto no tengan una capacidad superior a quince toneladas de registro bruto.", y

b) Intercálase el siguiente Artículo 26 bis:

"Artículo 26 bis.- Los pescadores artesanales señalados en el número 5 del Artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a una Unidad Tributaria Mensual vigente en el último mes del Ejercicio respectivo, cuando operen embarcaciones que en su conjunto no superen las
siete toneladas de registro bruto, y a dos Unidades Tributarias Mensuales en el caso de que operen embarcaciones que superen dicha capacidad.".

Artículo 3.- Condónanse, por el solo ministerio de la ley, los impuestos, intereses y sanciones a que hubieren podido quedar afectos los contribuyentes a que se refieren los Artículos anteriores, que se hubieran devengado durante los años tributarios 1994, 1995 y 1996.

La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a los contribuyentes las cantidades que hubieren ingresado en arcas fiscales por los conceptos señalados en el inciso anterior, como, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por esos mismos conceptos hubiere formulado o emitido.

Artículo 4.- Las modificaciones introducidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Artículo 2, regirán a contar del Año Tributario 1998. No obstante, será aplicable a los pescadores artesanales referidos en el citado Artículo 2, lo dispuesto en los Artículos 1 y 3 pero, en el primer caso, la exención de impuesto regirá por los años tributarios 1994, 1995, 1996 y 1997."

b) Ahora bien, los Artículos pertinentes de la Ley de la Renta, complementados por la Ley Modificatoria en comento, han quedado del siguiente tenor, indicándose las innovaciones incorporadas en forma subrayada:

"ARTICULO 22.- Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta categoría que tendrá el carácter de único:

1.- Los "pequeños mineros artesanales", entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta
denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.

2.- Los "pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública", entendiéndose por tales las personas naturales que presten servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en este Párrafo, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma
actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.

3.- Los "Suplementeros", entendiéndose por tales los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbunes de estampas y otros impresos análogos.

4.- Los "Propietarios de un taller artesanal u obrero", entendiéndose por tales las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 Unidades Tributarias Anuales al comienzo del Ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.

5.- Los "pescadores artesanales", entendiéndose por tales las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal con matrícula vigente, directa y personalmente, y que operen embarcaciones que en su conjunto no tengan una capacidad superior a quince toneladas de registro bruto."

"ARTICULO 26 bis.- Los pescadores artesanales señalados en el número 5 del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a una Unidad Tributaria Mensual vigente en el último mes del Ejercicio respectivo, cuando operen embarcaciones que en su conjunto no superen las
siete toneladas de registro bruto, y a dos Unidades Tributarias Mensuales en el caso de que operen embarcaciones que superen dicha capacidad."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A.- REGIMEN TRIBUTARIO UNICO SIMPLIFICADO QUE AFECTA A LOS PESCADORES
ARTESANALES

En consecuencia, y de acuerdo con las modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley 19.484, los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos que señala el nuevo No. 5 del Artículo 22 de la Ley del ramo, quedarán afectos al régimen tributario establecido en el nuevo Artículo 26 bis de dicha Ley, y cuyas instrucciones respecto de sus alcances impositivos serán motivo de una Circular por separado a publicarse próximamente.

En todo caso se aclara, que dicho régimen tributario, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 19.484, regirá a contar del Año Tributario 1998, esto es, por la actividad que se desarrolle a partir del Ejercicio comercial 1997.

B.- EXENCION DE IMPUESTO QUE FAVORECE A LOS PESCADORES ARTESANALES Y
CONDONACION DE INTERESES Y SANCIONES

1.- De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 19.484, en concordancia con lo establecido por el Artículo 4 del referido texto legal, las personas naturales que desarrollen la actividad  de pescador artesanal con matrícula vigente y que no operen embarcaciones, a contar del año tributario 1994 y por el término de los cinco años tributarios siguientes, esto es, por los Años Tributarios 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, estarán exentas del impuesto de Primera Categoría y de Global Complementario sobre las utilidades que obtengan en el desarrollo o ejercicio de su actividad, siempre y cuando dicha actividad la realicen en forma directa y personalmente.

En la misma situación se encuentran los pescadores artesanales definidos en el nuevo No. 5 del artículo 22 de la Ley de la Renta, en cuanto a que estarán exentos de los tributos antes indicados, pero dicha exención, conforme a lo dispuesto por el Artículo 4 de la Ley 19.484, regirá sólo por los años tributarios 1994 al 1997, ambos períodos tributarios inclusive.

Por lo tanto, los referidos contribuyentes por los períodos tributarios indicados, no estarán obligados a declarar ningún tributo por concepto de impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, naciendo tal obligación, en el caso de los pescadores artesanales con matrícula vigente que no operen
embarcaciones, a contar del Año Tributario 2000, y a partir del año tributario 1998, respecto de los pescadores artesanales definidos en el No. 5 del Artículo 22 de la Ley de la Renta, declarando en este último caso, el impuesto único del Artículo 26  bis de la ley del ramo.

2.- Consecuente con lo establecido en los Artículos 1 y 4 de la Ley 19.484, el Artículo 3 de la referida ley, preceptúa que, por el sólo ministerio de la ley, se condonan los impuestos, intereses y sanciones a que hubieren podido quedar afectos los contribuyentes mencionados anteriormente, que se hubieren devengado durante los Años Tributarios 1994, 1995 y 1996.

Para estos efectos, la Tesorería General de la República, procederá, conforme a las normas pertinentes del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a los contribuyentes las cantidades que hubieren ingresado en arcas fiscales por los conceptos antes señalados.

Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, procederá a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por los citados conceptos hubiere formulado o emitido.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR