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CIRCULAR Nº 8, DEL 31 DE ENERO DE 1997

MATERIA: INSTRUYE SOBRE SISTEMA SIMPLIFICADO PARA LA APLICACION DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LOS Nos. 6, 7, 10, 16, 17, Y 19 DEL ARTICULO 97 DEL CODIGO TRIBUTARIO, Y PARA SU EVENTUAL CONDONACION PARCIAL. DEROGA CIRCULAR No. 15, DE 1995.

I.- GENERALIDADES

Esta Dirección ha estimado conveniente introducir diversas modificaciones al sistema simplificado de aplicación de las sanciones establecidas en los Nos. 6, 7, 10, 16, 17 y 19 del Art. 97 del Código Tributario y adecuar las instrucciones actualmente contenidas en la Circular No. 15 de 1995.

La aplicación práctica del mencionado sistema ha puesto de manifiesto la necesidad de extenderlo a nuevas situaciones no contempladas actualmente, tales como incorporar, sin excepciones, a los Profesionales, asimilar algunas infracciones sancionadas en el No. 17 del Artículo 97 del Código Tributario con aquéllas penadas en el numeral 10 del mismo Artículo y no incluidas como graves, menos graves o leves y que pueden ser no denunciadas, o condonadas por los Jueces Tributarios, armonizar o complementar algunos de sus capítulos o párrafos y, además, rebajar el nivel de alguna de sus sanciones.

La aplicación de las sanciones y la concesión de las condonaciones que contempla este sistema, se efectuarán por los Jefes de los Departamentos Jurídicos Regionales y por los Jefes de las Unidades en los cuales el Director Regional haya delegado las facultades pertinentes.

II.- CONDONACION DE SANCIONES

1.- Requisitos.

Por aplicación de lo dispuesto en la parte final del artículo 106 del Código Tributario, los contribuyentes que autodenuncien las infracciones en que han incurrido o que denunciados por los funcionarios del Servicio, la confiesen y sin reclamar se allanen a pagar la multa, se harán acreedores a las condonaciones que se indican en esta Circular, y siempre que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de las infracciones contempladas en el Artículo 97 números 6, 7, 10, 16, 17 y 19, del Código Tributario; respecto de la infracción contemplada en el No. 16, mencionado, no procede acoger a este sistema los casos que el Director Regional califique de complejos.

b) Que el infractor se autodenuncie o que denunciado por los funcionarios del Servicio no reclame;

c) Que no haya dado maltrato de hecho o de palabra al funcionario que efectúa la denuncia;

d) Que no se encuentre denunciado, querellado o condenado por delito tributario;

e) Que concurra a la Unidad del Servicio correspondiente el día que le haya señalado el funcionario denunciante;

f) Que no se encuentre bloqueado en el sistema computacional del Servicio, y

g) Que no esté en mora en la declaración y/o pago de impuestos que fiscaliza el Servicio, ni en el pago de multas que éste le haya aplicado.

Lo dispuesto en las letras f) y g), precedentes, es sin perjuicio a lo dispuesto en el Capítulo IV, letra B, No. 4, de esta Circular.

2.- Condiciones.

Las condonaciones que se otorguen se sujetarán a las condiciones que no se interpongan recursos en contra de la Resolución que aplica las sanciones; que la multa rebajada se pague dentro del plazo que se señale y que el interesado acredite el pago oportuno de la multa, en el mismo plazo.

El pago oportuno de la multa rebajada deberá acreditarse exhibiendo el correspondiente comprobante de pago y acompañando en el mismo acto fotocopia de dicho comprobante.

3.- Sanción por incumplimiento de las condiciones.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones acarreará la nulidad de la condonación concedida, y no procederá que se dicte una nueva Resolución volviendo a conceder la condonación anulada.

III.- DETERMINACION DE LOS MONTOS DE LAS SANCIONES Y DE LAS CONDONACIONES.

GENERALIDADES.

Para la aplicación de las sanciones pecuniarias se establece el monto que se aplicará a la primera infracción denunciada dentro de los últimos 24 meses; este monto se aumentará en un 50% del monto de la primera infracción en cada una de las sucesivas denuncias que se practiquen a un contribuyente dentro de los mencionados 24 meses, por infracciones de la misma especie. De este modo, la multa de la segunda infracción corresponderá a un 150% de la primera, la tercera a un 200%, la cuarta a un 250% y así sucesivamente hasta alcanzar los topes legales o administrativos.

Respecto de la condonación de las multas, en general, se concederán los 2/3 de la multa, salvo en los casos en que específicamente esta circular fije un porcentaje diferente.

En cuanto a la sanción de clausura, se establece su aplicación y condonación en forma determinada para cada caso, considerando la gravedad de la infracción cometida y el número de denuncios anteriores dentro de los últimos 24 meses.

1.- MULTAS DE LOS Nos. 6 Y 7 DEL ARTICULO 97.

Se aplicarán de acuerdo al criterio antes señalado, partiendo desde una multa de 3 UTM para la primera infracción hasta el máximo legal de 12 UTM, que se aplicará a la séptima y sucesivas infracciones. La condonación en todas las infracciones alcanzará a los 2/3 de la sanción aplicada.

EJEMPLOS:

Primera infracción:
Sanción : Condonación:
3 UTM /3

Segunda infracción:
Sanción : Condonación:
4,5 UTM /3

Tercera infracción:
Sanción : Condonación:
6 UTM /3

Cuarta infracción:
Sanción : Condonación:
7,5 UTM /3

Quinta infracción:
Sanción : Condonación:
9 UTM /3

Sexta infracción:
Sanción : Condonación:
0,5 UTM /3

Séptima infracción y siguientes:
Sanción : Condonación:
12 UTM /3

2.- CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES PARA LA APLICACION DE LAS SANCIONES DEL ART. 97, No. 10, DEL CODIGO TRIBUTARIO.

Las infracciones contempladas en este número se clasifican en graves, menos graves y leves, atendiendo a la mayor o menor intencionalidad de evadir los impuestos que de ellas se desprende, y a las circunstancias agravantes y atenuantes del Artículo 107 del Código Tributario.

Se contempla, además, un grupo de infracciones de menor importancia, con la recomendación de actuar a su respecto con espíritu de advertencia y en el caso de denunciarse alguna de ellas se sancionará como infracción leve, pudiendo condonarse el total de la sanción.

A.- GRAVES:

1.- No otorgamiento de documentos. (6.14.22.26.27 bis.34.35)

2.- Otorgamiento de documentos por montos inferiores. (15)

3.- Otorgamiento de documentos no autorizados o sin timbre sin contabilizar o sorprendida en el traslado de bienes. (30.32)

4.- Fraccionamiento del monto de la operación para eludir otorgamiento de boletas.

5.- Otorgamiento de facturas o guías de despacho sin fecha, y sin contabilizar la factura o sin facturar la guía o sorprendida en el momento de trasladar mercaderías. (25)

6.- Falta de facturación de guías de despacho. (1.14.21.33)

7.- Emisión de guía de despacho para el propio contribuyente, sin indicar sucursal, bodega u otro destino. (17)

8.- Otorgamiento de documento sin individualizar al comprador o beneficiario de los servicios y sin indicar RUT de ellos, siempre que sea sorprendida en el traslado de mercaderías. (28.29)

9.- Negativa del conductor para identificar al vendedor o prestador de servicios que no emitió guía de despacho o factura para el traslado de especies.

10.- Falta de detalle de la mercadería, tanto en la guía de despacho como en la factura correspondiente, o en la factura cuando no se ha emitido guía o en las notas de débito o en las notas de crédito. (11.23.24)

11.- Otorgamiento de factura o guía de despacho sin detalle de las mercaderías, sorprendida en el traslado de las mercaderías. (10.23.24)

12.- Emisión de documentos ilegibles. (14.36)

B.- MENOS GRAVES:

13.- Otorgamiento de documentos en menor número de ejemplares que los exigidos por la ley.

14.- No otorgamiento de documentos o emisión de documentos ilegibles de operaciones contabilizadas. (1.6.22.26.27 bis.34.35)

15.- Otorgamiento de documentos por montos inferiores de operaciones contabilizadas por el total correcto. (2)

16.- Otorgamiento de facturas, notas de débito y notas de crédito sin indicar el precio unitario ni el monto de la operación. (20)

17.- Otorgamiento de facturas o guías de despacho sin indicar el lugar de destino o indicando destinatario que no corresponde.

18.- Otorgamiento de boleta, correspondiendo otorgar guía de despacho o factura.

19.- Otorgamiento de factura de compra sin retener el Impuesto al Valor Agregado en los casos que la Dirección del Servicio, mediante resolución, así lo disponga.

C.- LEVES:
Todas las demás, tales como:

20.- Otorgamiento de documentos sin indicar precio unitario o monto. (16)

21.- Facturación de guías de despacho fuera del plazo legal y transcurrido el plazo para efectuar la correspondiente declaración de impuesto. (6.33)

22.- No otorgamiento de la boleta diaria por el valor total de ventas o servicios inferiores al mínimo legal. (1.34)

23.- Otorgamiento de guía sin detalle de mercaderías, siempre que en la factura correspondiente se haya detallado. (10.11.24)

24.- Otorgamiento de factura sin detalle de mercaderías y sin indicar guía de despacho, siempre que en la guía correspondiente se haya detallado. (10.11)

25.- Otorgamiento de factura o guía de despacho sin fecha, siempre que la factura esté contabilizada o anotada en el registro correspondiente o la guía facturada o contabilizada si se trata de guía emitida para autodestinación.(5)

26.- No emisión de notas de crédito.(1.14)

27.- Otorgamiento de boletas en forma manuscrita señalando el mes de emisión, en números romanos.

28.- La falta de emisión o los defectos de las guías de despacho que los reparadores de bienes deben emitir para retirar o devolver a particulares los bienes objeto de la reparación. (1.14)

29.- Otorgamiento de facturas o boletas sin timbrar pero que se encuentran debidamente contabilizadas al momento de sorprenderse la infracción, o si esta infracción ha sido autodenunciada. (3.35)

30.- Otorgamiento de facturas con omisión o errores en el detalle de la mercadería, cuando éste esté consignado correctamente en otro documento anexo a ellas, que dé plena fe. Dan plena fe los documentos autorizados por el Servicio. (11.24)

31.- Otorgamiento de facturas con omisión o errores en el monto total de la operación si se consignan correctamente los valores unitarios, de modo que permita establecer el monto total.

D.- INFRACCIONES NO INCLUIDAS EN LAS LETRAS PRECEDENTES.

Existen, sin embargo, otras conductas constitutivas de infracciones sancionadas en el Artículo 97 No. 10 del Código Tributario, pero que su comisión no constituye una amenaza al interés fiscal, por lo cual se estima adecuado recomendar evitar consumir esfuerzo fiscalizador en este tipo de infracciones, sin perjuicio, en el caso de sorprenderse alguna de ellas, de advertir al contribuyente que debe ajustar su actuar a la normativa vigente.

Si se cursare denuncia por este tipo de infracciones, se sancionará siempre como primera infracción leve, y podrá condonarse el total de la multa y de la clausura aplicada no importando el número de infracciones de esta clase denunciadas con anterioridad al contribuyente; en consecuencia, no se considerarán para determinar el número de denuncias anteriores.

Las infracciones a que se refiere esta letra son las siguientes:

32.- Otorgamiento de facturas o guías de despacho con omisión o errores del RUT del vendedor, del prestador del servicio, del comprador o del beneficiario del servicio, siempre que se haya dejado constancia correcta del nombre y domicilio. (8.33)

33.- Otorgamiento de facturas o guías de despacho con omisión o errores en la individualización del vendedor, del prestador del servicio, del comprador o del beneficiario del servicio, pero indicando, correctamente el RUT. (8.32)

34.- Otorgamiento de documentos en los cuales no figuren todos los establecimientos o sucursales o en los cuales se hayan cometido errores en su indicación.

35.- Otorgamiento de guías de despacho sin timbrar y cuya correspondiente factura se encuentre emitida y contabilizada al momento de sorprenderse la infracción o si esta infracción ha sido autodenunciada. (3)

36.- Facturación de guías de despacho fuera del plazo legal, pero dentro del plazo para efectuar la correspondiente declaración de impuesto. (1.6.21)

37.- No otorgamiento de la boleta diaria por el valor total de ventas o servicios inferiores al mínimo legal, siempre que las ventas o servicios estén debidamente contabilizadas. (1.22)

38.- No otorgamiento u otorgamiento defectuoso de guías de despacho para el traslado de bienes del activo fijo, siempre que no importen ventas. (1.14)

39.- Otorgamiento de boletas por medios mecánicos con las individualización del vendedor ilegible (Nombre, o dirección o RUT). (12)

40.- Otorgamiento de facturas con omisión o errores de los precios unitarios, siempre que se indique correctamente el monto total de la operación.

41.- Otorgamiento de facturas sin indicación del domicilio del comprador, si éste consta correctamente en la guía de despacho.

2.1. SANCIONES Y CONDONACIONES DE LAS INFRACCIONES DEL ARTICULO 97, No. 10.-

Atendiendo su gravedad y las veces que el contribuyente ha sido denunciado en los últimos 24 meses por infracciones de la misma especie, se aplicarán las siguientes sanciones y condonaciones:

A.- Infracciones graves.

Primera infracción:
Sanciones:
Multa: 300% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 120 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 120 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 6 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 40 UTM.
De la clausura: 4 días

En las siguientes infracciones la multa se determinará aumentando en cada una de ellas en un 50% los factores constituidos por el porcentaje aplicable (300%) y por el máximo administrativo (120 UTM).

Respecto de la clausura ésta se incrementará en 2 días por cada nueva infracción, hasta el tope legal de 20 días, que se alcanza en la octava infracción.

La condonación de la multa será en todas las infracciones los dos tercios de ella; pero el máximo administrativo de la sanción rebajada de 40 UTM se incrementará en un 50% en cada una de las siguientes infracciones.

Respecto de la condonación de la clausura, ésta aumentará 1 día por cada una de las nuevas infracciones, hasta llegar a los 11 días, lo cual sucede en la octava infracción, y en cada una de las infracciones que sigan, la condonación disminuirá en 1 día, partiendo de los 11 de la octava infracción.

EJEMPLOS

Segunda infracción:
Sanciones:
Multa: 450% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 180 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 180 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 8 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM; ni superior a 60 UTM.
De la clausura: 5 días.

Tercera Infracción.
Sanciones:
Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 240 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 240 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 10 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 80 UTM.
De la clausura: 6 días.

Cuarta infracción:
Sanciones:
Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 300 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 300 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 12 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 100 UTM.
De la clausura: 7 días.

Quinta infracción:
Sanciones:
Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 360 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a 360 UTM, se aplicará este 50% con un máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 14 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 120 UTM.
De la clausura: 8 días.

Sexta infracción:
Sanciones:
Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 420 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a 420 UTM, se aplicará este 50% con un máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 16 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 140 UTM.
De la clausura: 9 días.

Séptima infracción:
Sanciones:
Multa: 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Clausura: 18 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM, ni superior a 160 UTM.
De la clausura: 10 días.

B.- Infracciones menos graves.

Primera Infracción:
Sanciones:
Multa: 150% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 12 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a 12 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 4 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios, pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 4 UTM.
De la clausura: 4 días.

Para determinar la multa aplicable en cada una de las siguientes infracciones, los factores constituidos por el porcentaje (150%) y el tope máximo administrativo (12 UTM), se aumentarán en un 50%.

En cuanto a la clausura, ésta se incrementará en 2 días por cada nueva infracción; hasta el tope legal de los 20 días, que se alcanza en la novena infracción.

La condonación de la multa será en todas las infracciones los dos tercios de ella; pero el máximo administrativo de la sanción rebajada de 4 UTM, se aumentará en un 50% en cada una de las siguientes infracciones.

La condonación de la clausura se aumentará en 1 día en cada nueva infracción a contar de la tercera infracción hasta llegar a los 11 días, lo que sucede en la novena infracción, y en cada una de las infracciones que sigan, la condonación disminuirá en 1 día, partiendo de los 11 de la novena infracción.

EJEMPLOS

Segunda Infracción:
Sanciones:
Multa: 225% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 18 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 18 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 6 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 6 UTM.
De la clausura: 4 días.

Tercera Infracción:
Sanciones:
Multa: 300% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 24 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 24 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.-
Clausura: 8 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 8 UTM.
De la clausura: 5 días.

Cuarta Infracción:
Sanciones:
Multa: 375% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 30 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 30 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 10 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 10 UTM.
De la clausura: 6 días.

Quinta Infracción:
Sanciones:
Multa: 450% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 36 UTM; sin embargo, si el 50% del monto de la operación es superior a las 36 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 12 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 12 UTM.
De la clausura: 7 días.

C.- Infracciones leves.

Primera infracción:
Sanciones:
Multa: 50% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Clausura: 2 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 1/2 UTM.
De la clausura: el total.

En las siguientes infracciones la multa se determinará aumentando en cada una de ellas en un 50% los factores constituidos por el porcentaje aplicable (50%) y por un máximo administrativo que se fija en 4 UTM.

Respecto de la clausura ésta se incrementará en 1 día por cada nueva infracción, hasta el tope legal de 20 días, que se alcanza en la décimo novena infracción.

La condonación de la multa será en todas las infracciones los dos tercios de ella; pero el máximo administrativo de 0,50 UTM se incrementará en 0,25 UTM en cada una de las siguientes infracciones.

La condonación de la clausura será el total en cada una de las siguientes infracciones.

Segunda infracción:
Sanciones:
Multa: 75% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 6 UTM; sin embargo, si el 50% de la operación es superior a las 6 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 3 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 0,75 UTM.
De la clausura: el total.

Tercera infracción.
Sanciones:
Multa: 100% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 8 UTM; sin embargo, si el 50% de la operación es superior a las 8 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 4 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 1 UTM.
De la clausura: el total.

Cuarta infracción:
Sanciones:
Multa: 125% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 10 UTM; sin embargo, si el 50% de la operación es superior a las 10 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 5 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 1,25 UTM.
De la clausura: el total.

Quinta infracción:
Sanciones:
Multa: 150% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 12 UTM; sin embargo, si el 50% de la operación es superior a las 12 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA.
Clausura: 6 días.
Condonaciones:
De la multa: dos tercios; pero la multa rebajada no podrá ser superior a 1,5 UTM.
De la Clausura: el total

2.2. SITUACIONES ESPECIALES DEL ARTICULO 97, No. 10.

a) Pluralidad de infracciones.

Cuando un mismo documento adolezca de dos o más defectos constitutivos de infracción, se aplicará sólo una sanción y si las infracciones son de distinta gravedad se aplicará la más grave.

b) Primera infracción de monto inferior a 1/2 UTM.

En el caso que el monto de la operación sea inferior a media Unidad Tributaria Mensual y se trate de la primera infracción de la misma especie denunciada o autodenunciada dentro de los últimos 24 meses, se condonará el total de la clausura, sin considerar la gravedad de la infracción.

c) Autodenuncias:

c.1.- A las autodenuncias de infracciones consistentes en otorgar documentos sin el timbre del Servicio se aplicarán las reglas contenidas en la letra D, números 30 y 32, del No. 2 del Capítulo III, de esta Circular.

Las autodenuncias por otorgar documentos sin timbre no se considerarán para determinar el número de denuncias anteriores de otras denuncias.

c.2.- Si la autodenuncia corresponde a otro tipo de infracción sancionada en el Artículo 97, No. 10, la sanción rebajada se aplicará disminuida en un cincuenta por ciento y si por efecto de lo anterior la clausura queda en días y fracción se prescindirá de la fracción.

d) Contribuyentes que emiten gran número de documentos.

Considerando que los contribuyentes que emiten una gran cantidad de documentos tienen una mayor probabilidad de cometer errores, tendrán también la posibilidad de optar entre las multas y clausuras rebajadas calculadas según las instrucciones anteriores o la aplicación sin rebaja de la multa y la condonación total de la clausura, siempre que se trate de la primera o segunda infracción de esta misma especie denunciada en los últimos 24 meses.

Para calcular la multa sin rebaja, deberán considerarse los máximos establecidos en el Párrafo 2.1 de este Capítulo, y en el caso que el 50% del monto de la operación sea superior a dichos máximos, se condonará la parte que exceda de los referidos máximos. En este último caso, en el recuadro Sanción, de la Resolución que se dicte, se anotará el 50% del monto de la operación o el máximo legal de 40 UTA, en su caso, en el recuadro Sanción Rebajada, el máximo para la multa sin rebaja del Párrafo 2.1 citado, y en el recuadro Condonación, la diferencia entre las dos cantidades.

Para estos efectos, se considerarán los contribuyentes que han emitido en los últimos 3 meses más de 6.000 facturas y/o boletas, dato que se tomará del Libro de Compras y Ventas que el denunciado debe traer a la entrevista.

Para aplicar este beneficio se tendrá la casa matriz y cada sucursal como establecimiento distinto, y por tanto el requisito de cantidad de documentos emitidos debe cumplirse considerando sólo los emitidos en la casa matriz o sucursal denunciada.

3.- MULTA DEL No. 16, DEL ARTICULO 97.

Con determinación de capital efectivo.

Tanto para la primera como para las sucesivas infracciones, sean éstas menos graves o leves se aplicará una sanción equivalente al 1% del capital efectivo, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA. Multa que, en la primera infracción menos grave, será condonada en un 80%, no pudiendo la multa rebajada quedar en una cantidad superior a 80 UTM; para las sucesivas infracciones menos graves el porcentaje de condonación se disminuirá en 10 puntos porcentuales y el tope máximo de 80 UTM en que debe quedar la multa condonada se aumenta en 10 UTM por cada nueva infracción. En las infracciones leves la condonación de la multa aplicada a la primera infracción será de un 90%, no pudiendo exceder la sanción rebajada de 60 UTM; para las infracciones siguientes el porcentaje de condonación disminuirá en 5 puntos porcentuales y el monto en que debe topar la multa condonada de 60 UTM se aumenta en 10 UTM por cada nueva infracción.

La multa rebajada no podrá, en ningún caso ser inferior a 1 UTM.

Sin determinación de capital efectivo.

Si la infracción tiene el carácter de menos grave, la multa para la primera infracción será de 30 UTM, y si se trata de una leve se aplicarán 15 UTM, sanciones que se aumentarán en un 50% de la primera sanción por cada nueva infracción, así la multa de la segunda infracción será el 150% de la primera, la tercera el 200%, la cuarta el 250% y así sucesivamente hasta llegar al tope legal. La condonación tanto en las menos graves como en las leves será de los 2/3 de la multa aplicada.

EJEMPLOS:

I.- Con determinación de capital efectivo.

A.- Infracciones menos graves.
Primera Infracción:
Sanción : 1% del capital efectivo, con mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Condonación : 80% de la multa, sin embargo la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 80 UTM.

Segunda infracción:
Sanción : 1% del capital efectivo, con mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Condonación : 70% de la multa, sin embargo la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 90 UTM.

Tercera Infracción:
Sanción : 1% del capital efectivo, con mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Condonación : 60% de la multa, sin embargo la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 100 UTM.

Cuarta infracción:
Sanción : 1% del capital efectivo, con mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Condonación : 50% de la multa, sin embargo la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 110 UTM.

B.- Infracciones leves.

Primera infracción:
Sanción : 1% del capital efectivo, con mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Condonación : 90% de la multa, sin embargo la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 60 UTM.

Segunda infracción:
Sanción : 1% del capital efectivo, con mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Condonación : 85% de la multa, sin embargo la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 70 UTM.

Tercera infracción:
Sanción : 1% del capital efectivo, con mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Condonación : 80% de la multa, sin embargo la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 80 UTM.

Cuarta infracción:
Sanción : 1% del capital efectivo, con mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Condonación : 75% de la multa, sin embargo la multa rebajada no podrá ser inferior a 1 UTM ni superior a 90 UTM.

II.- Sin determinación de capital efectivo.

A.- Infracciones menos graves.

Primera infracción:
Sanción: 30 UTM.
Condonación: 2/3.
Segunda infracción:
Sanción: 45 UTM.
Condonación: 2/3.

Tercera infracción:
Sanción: 60 UTM.
Condonación: 2/3.
Cuarta infracción:
Sanción: 75 UTM.
Condonación: 2/3.

B.- Infracciones leves.

Primera infracción:
Sanción: 15 UTM.
Condonación: 2/3.

Segunda infracción:
Sanción: 22,5 UTM.
Condonación: 2/3.

Tercera infracción:
Sanción: 30 UTM.
Condonación: 2/3.

Cuarta infracción:
Sanción: 37,5 UTM.
Condonación: 2/3.

4.- INFRACCION SANCIONADA EN EL ART. 97, No. 17.

Los Artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 97, No. 17 del Código Tributario, establecen que toda movilización o traslado de bienes corporales muebles debe efectuarse con la correspondiente factura o guía de despacho, emitidas con los requisitos exigidos por la Ley, el reglamento o las instrucciones del Servicio.

Cuando se trasladen bienes que no correspondan a ventas efectuadas, será obligatorio portar una guía de despacho que deberá ser emitida por el dueño de la carga, ya sea un vendedor o comprador o por el prestador de servicios, según corresponda.

El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a la denuncia por parte de los Fiscalizadores de las siguientes infracciones:

1.- Conductor o chofer que no lleva la correspondiente factura o guía de despacho, pero identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento, corresponde que se le denuncie por la infracción contemplada en el No. 17 del Artículo 97 del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá investigar si el vendedor o prestador de servicio emitió o no el documento pertinente, y en el caso de comprobarse su no emisión oportuna, se le denunciará sólo por la infracción contenida en el No. 10 del Artículo 97 del Código Tributario, sin que sea procedente la del No. 17.

Si de la investigación se concluye que el conductor o chofer ha proporcionado información falsa, se le denunciará además la infracción contemplada en el No. 10 del Artículo 97, del Código Tributario, por no haber identificado al vendedor o prestador de servicios, sujeto del impuesto. (Art. 55 Ley Impuesto a las Ventas y Servicios).

2.- Conductor o chofer no lleva la correspondiente factura o guía de despacho y no identifica al vendedor o prestador de servicio que debió emitir el documento, debe denunciársele por la infracción del No. 10, del Artículo 97 del Código Tributario, pero no procede que además se le denuncie por infracción del No. 17 del referido Artículo 97.

En los casos en que según lo señalado en este número y en el anterior, proceda aplicar al conductor o chofer las sanciones contempladas en el No. 10, del Artículo 97, citado, y el conductor o chofer sea dueño del vehículo en el cual se efectúa el transporte, y no exista local o establecimiento en el cual aplicar la clausura correspondiente, se procederá a clausurar el vehículo; adhiriendo el cartel en el parabrisas, de modo que imposibilite la conducción, y además, se registrarán los kilómetros que marque el contador, advirtiendo al denunciado que un aumento de kilómetros recorridos en dicho contador constituirá una violación de la clausura que se encuentra sancionada con multa y pena corporal, según lo establece el No. 12 del Artículo 97 del Código Tributario.

3.- Conductor o chofer porta la correspondiente factura o guía de despacho, pero ellas no cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, el reglamento y las instrucciones del Servicio.

Corresponde que se denuncie al conductor por la infracción contemplada en el No. 17, del artículo 97 del Código Tributario y al emisor por el No. 10 de este mismo Artículo.

4.- El vendedor o comprador o el prestador de servicios dueños de los bienes conducen el vehículo o van o se encuentran en él.

Si no portan la factura o guía de despacho o si estos documentos no cumplen con todos los requisitos exigidos por la Ley, el reglamento o las instrucciones del Servicio, se les denunciará la infracción contemplada en el No. 10, del Artículo 97 del Código Tributario.

No procede que además se denuncie por el No. 17, del Artículo 97 del Código Tributario.

5.- Sanción de impedimento de seguir el vehículo hacia el lugar de destino.

Según lo previene el inciso segundo del No. 17, del Artículo 97, sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de su destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen.

Esta sanción se hace efectiva con la sola notificación del acta de denuncia y en su contra no procede recurso alguno.

Para llevar a efecto esta medida se podrá recurrir al auxilio de la Fuerza Pública, la que debe ser concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.

Sin embargo, si la infracción consiste en portar factura o guía de despacho que no cumple con todos los requisitos, no se aplicará esta sanción, siempre que en el documento se individualice correctamente al emisor del documento y al destinatario de la carga.

En esta materia se ha observado que, a pesar de lo dispuesto, algunos controles del Servicio detectan vehículos que sin ir premunidos de los correspondientes documentos, pretenden que pueden continuar viaje por que ya se les ha cursado un denuncio en un control anterior. Ello es improcedente, y en este caso, aunque no corresponda que se les notifique nueva infracción, debe impedírseles que continúen viaje a su lugar de destino.

6.- Tratándose de documentos que contengan las infracciones descritas en los números 28, 29, 31 y 35 de la letra D, No. 2, del Capítulo III, de esta Circular, se aplicarán, en lo que sea pertinente, las mismas instrucciones impartidas en la mencionada letra D, para la denuncia y condonación relacionadas con las infracciones contempladas en los números señalados.


4.1.- SANCIONES Y CONDONACIONES DE LAS INFRACCIONES DEL ARTICULO 97 No. 17.-

La primera infracción se sancionará con multa ascendente al 30% de una UTA, recargándose este porcentaje en un 50% para cada una de las futuras infracciones, de acuerdo al sistema general que contempla esta Circular, hasta alcanzar el máximo legal del 200% de una UTA, condonándose, tanto en la primera como en las siguientes infracciones los 2/3 de la multa aplicada.

Ejemplos:

Primera infracción:
Sanción: 30% de una unidad tributaria anual.
Condonación: dos tercios.

Segunda infracción:
Sanción: 45% de una unidad tributaria anual.
Condonación: dos tercios

Tercera infracción:
Sanción: 60% de una unidad tributaria anual.
Condonación: dos tercios.

Cuarta infracción:
Sanción: 75% de una unidad tributaria anual.
Condonación: dos tercios

5.- MULTA ESTABLECIDA EN EL No. 19, DEL ARTICULO 97.

Tratándose de boletas, la primera infracción y siguientes se sancionarán con 1 unidad tributaria mensual condonándose los 2/3.

En el caso de las facturas, se aplicará a la primera infracción una multa de 5 UTM, que se recarga en un 50% por cada futura infracción, hasta alcanzar el tope legal de 20 UTM, la condonación será de 2/3 para todas ellas.

Ejemplos:

a) Boletas:

Primera infracción:
Sanción: 1 UTM.
Condonación: 2/3.

Segunda infracción:
Sanción: 1 UTM.
Condonación: 2/3

Tercera infracción:
Sanción: 1 UTM.
Condonación: 2/3.

Cuarta infracción:
Sanción: 1 UTM.
Condonación: 2/3

b) Facturas:

Primera infracción:
Sanción: 5 UTM
Condonación: 2/3.

Segunda infracción:
Sanción: 7,5 UTM
Condonación: 2/3.

Tercera infracción:
Sanción: 10 UTM
Condonación: 2/3.

Cuarta infracción:
Sanción: 12,5 UTM
Condonación: 2/3.

6.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CURSAR DENUNCIAS POR INFRACCION CONTEMPLADA EN EL No. 16, DEL ARTICULO 97.

Los Fiscalizadores que consideren que se encuentran ante una pérdida o inutilización de libros y/o documentos, deberán notificar al contribuyente para que en un plazo no superior a 10 días, les exhiban los libros o documentos pertinentes.

Esta notificación producirá los efectos contemplados en el inciso 2 del No. 16, del Artículo 97 del Código Tributario.

Transcurrido el plazo que ha otorgado al contribuyente sin que éste le exhiba los libros o documentos, ni le dé explicaciones atendibles, informará de estos hechos al Departamento Regional de Fiscalización o al Jefe del Departamento de Resoluciones, según corresponda. Para este efecto, deberá llenar la primera y segunda parte del Formulario AVISO-INFORME PERDIDA DE DOCUMENTOS, con excepción del punto 1.2: CAUSAS.

El Jefe del Departamento Regional de Fiscalización o el de Resoluciones en que se origine la denuncia, a su vez, informará los hechos al Director Regional, llenando los puntos 3.2, 3.3 y 3.6 del referido Formulario.

Con estos informes y con los demás antecedentes que se tengan sobre la conducta tributaria del contribuyente, el Director Regional calificará la infracción, a su juicio exclusivo, de compleja, menos graves o leve (punto 4.2) y se pronunciará, además sobre si el capital efectivo resulta indeterminable (punto 4.3), ordenando que se levante y notifique la respectiva acta de denuncia.

Se considerarán complejos aquellos casos que no resulten adecuados para ser resueltos aplicando la Tabla del sistema simplificado ya sea porque se estime necesario efectuar mayores investigaciones o por aparecer que las multas de la tabla resultan inconvenientes.

Si se ha calificado la infracción de leve o menos grave, el Fiscalizador, al momento de notificar el acta de denuncia, deberá entregar al denunciado el Informativo, citando al contribuyente para que se acoja al sistema simplificado de aplicación y condonación de sanciones.

Si la infracción ha sido calificada de compleja, no se entregará el Informativo, y la denuncia será conocida y resuelta por el Juez Tributario; se tramitará de acuerdo a las normas generales del Artículo 161, del Código Tributario, y se aplicarán las sanciones correspondientes considerando lo dispuesto en los Artículos 97 No. 16 y 107 del cuerpo legal citado.

En estos casos los Directores Regionales podrán hacer uso de sus facultades para condonar las multas que se hayan aplicado.

Cuando la determinación del capital efectivo no pueda efectuarse tomando los datos de la contabilidad del contribuyente, el Fiscalizador deberá levantar un inventario de los bienes que de acuerdo a la Ley conforman dicho capital y tasar sus valores, salvo que se trate de dinero o de bienes expresados en moneda, como depósitos bancarios y documentarios.

Solamente ante la imposibilidad de efectuar las tasaciones indicadas podrá declararse indeterminable el capital efectivo.

El Formulario AVISO-INFORME, deberá acompañarse al acta de denuncia notificada que debe entregarse al Departamento Jurídico Regional o a la Unidad que deba resolver la denuncia.

Aviso o autodenuncia del contribuyente.

El mismo formulario AVISO-INFORME PERDIDA DE DOCUMENTOS deberá llenar el contribuyente para dar el aviso o autodenunciarse de la pérdida y/o inutilización de libros y/o documentos.

En este caso, será el contribuyente el que llene la primera parte de dicho Formulario, y el Funcionario del Servicio que recibe el aviso o autodenuncia, la segunda parte.

El aviso debe ingresarse en el LOPAR, en la modalidad "sin trámite", y no procederá que se dicten otras Resoluciones que la contemplada en el propio Formulario.

El Jefe del Departamento de Resoluciones deberá, en este caso, llenar todos los puntos de la tercera parte del Formulario.

A su vez, el Director Regional deberá pronunciarse, en primer término, respecto a si considera o no fortuita la pérdida (punto 4.1).

El Director Regional fundamentará su declaración calificando de fortuita la pérdida en el punto 4.4. del Aviso Informe, pudiendo pedir los informes que estime pertinentes antes de efectuar la calificación.

A) Si estima que la pérdida es fortuita y que no es necesario que se reconstituya la contabilidad, ordenará el archivo de los antecedentes.

Si se considera necesario que el contribuyente reconstituya la contabilidad, deberá dictarse previamente una Resolución ordenando la reconstitución, y sólo si ella se cumple correctamente, podrá declarase fortuita la pérdida.

Concepto de pérdida fortuita.

Para estos efectos debe considerarse como pérdida o inutilización fortuita aquella que ocurre casualmente, y sin la voluntad del contribuyente, quien ha debido adoptar los cuidados necesarios para el resguardo de su libros y documentación.

El cuidado exigible a cada contribuyente dependerá de la importancia de sus negocios, de la clase de documentos de que se trate y del número o cantidad de documentos que maneja o emite.

De este modo, se debe esperar una mayor diligencia en el cuidado de los documentos y libros de aquellos contribuyentes con negocios o actividades de importancia, tales como supermercados, grandes tiendas, industrias, bancos, etc.

También debe esperarse un cuidado mayor respecto de documentos que sirvan para acreditar el débito o el crédito del Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto al número o cantidad de documentos que emite el contribuyente, deberá considerarse que un gran número o cantidad de ellos hace más posible su pérdida o extravío, sobre todo, si ellos son manejados por empleados o trabajadores.

No procederá aplicar este procedimiento administrativo para la declaración fortuita de la pérdida o inutilización, en los siguientes casos:

a) Cuando no se haya dado el aviso dentro de los 5 días hábiles siguientes a la pérdida.

b) Cuando no se hayan reconstituido la contabilidad, dentro de los plazos y conforme a las normas que fije el Servicio, en los casos que proceda.

c) Cuando el aviso correspondiente se dé con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con los libros o documentación.

d) Cuando en el caso de pérdida de talonarios completos o parciales de facturas, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito o notas de crédito, liquidaciones, liquidaciones-facturas, autorizadas legalmente, no se hayan efectuado las publicaciones que ordena la Resolución No. 109, de 1976.

Se recuerda que en estos casos se debe efectuar la publicación de un aviso, por 3 días consecutivos, en un diario de circulación nacional, donde se describa el hecho de la pérdida. Este aviso puede ser de tipo económico, pero deberá contener a lo menos, el nombre o razón social del contribuyente, domicilio completo, número de RUT, serie y número de los documentos e indicar si se trata de extravío, robo o hurto.

e) En el caso de contribuyentes investigados, denunciados o querellados por delito tributario.

f) Cuando se trate de contribuyentes no declarantes y los documentos correspondan a los períodos no declarados.

B) Si por el contrario, la estima no fortuita o si habiéndola considerado fortuita y ordenado reconstituir la contabilidad, el contribuyente no ha cumplido dentro del plazo que le ha otorgado, procederá a calificar la infracción en la forma prevista en el Párrafo 5 de este No. 6 (punto 4.2.) y se pronunciará respecto a la indeterminabilidad del capital efectivo (punto 4.3) y ordenará que se levante y notifique acta de denuncia.

En los trámites que se siguen se procederá de acuerdo a lo descrito para la situación en que el caso se inicie con el informe del Fiscalizador.

Siempre que el Director Regional califique de compleja una infracción de este tipo o resuelva que el capital efectivo no es determinable, deberá fundar su Resolución en el reverso del Formulario.


7.- SITUACION DE LAS DENUNCIAS QUE NO SE RESUELVEN POR EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Los montos de las sanciones contenidas en este Capítulo se aplicarán también a aquellos casos de denuncias de las infracciones contempladas en los Nos. 6, 7, 10, 16, 17 y 19 del Artículo 97, del Código Tributario que por cualquiera razón no hayan podido ser resueltos en el sistema simplificado y bajo el régimen especial de condonación que en esta Circular se establece.

Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no reúnen los requisitos contemplados en el Capítulo II, los que no concurran a pedir condonación el día que le haya indicado el Fiscalizador y los que no opten por acogerse a la condonación, sea que interpongan o no reclamación en contra de la denuncia.

Por otra parte se instruye que en los casos antes señalados no deberá concederse condonaciones, suspensiones ni rebajas de las sanciones que corresponda aplicar.

Sin embargo, tratándose de las infracciones contempladas en el No. 10, del Artículo 97 del Código Tributario, y en los casos que el 50% del monto de la operación resulte superior a los máximos establecidos para las sanciones totales en el No. 2.1 de este Capítulo, los contribuyentes afectados podrán solicitar, hayan o no reclamado de la denuncia, la condonación de la parte de la multa que exceda los referidos máximos. Igual norma se aplicará a los contribuyentes que habiéndose acogido al sistema simplificado pierdan la condonación por no haber cumplido las condiciones bajo las cuales se les otorgó.

Los Directores Regionales, en uso de las facultades que les confieren los Artículos 6, letra B, No. 3 y 106 del Código Tributario, podrán acceder a la condonación pedida por el contribuyente; pero el monto de la condonación que otorgue no podrá sobrepasar la parte de la multa que exceda los máximos señalados.

En otras palabras, la multa neta a pagar no podrá resultar inferior a los máximos referidos.

El Director Regional podrá condicionar la condonación que conceda al pago de la multa neta dentro de los plazos que estime pertinentes.

En las denuncias por infracciones distintas a las contempladas en los Nos. 6, 7, 10, 16, 17 y 19 del Artículo 97 y en las del No. 16, calificadas de complejas por el Director Regional, no se aplicarán las instrucciones que esta Circular establece respecto del monto de las sanciones y condonaciones; en consecuencia, el Juez Tributario aplicará las sanciones dentro de los rangos legales, según el mérito del proceso, y los Directores Regionales podrán rebajar, condonar o suspender las sanciones aplicadas de acuerdo a los antecedentes de cada caso.

Tampoco podrá concederse condonación, suspensión o rebaja de la sanción cuando se trate de la infracción contemplada en el No. 15, del Artículo 97, del Código Tributario, puesto que ella refleja una conducta de resistencia a la labor del Servicio.

Igualmente no se concederán condonaciones, suspensiones ni rebajas de las sanciones que corresponden aplicarse por la comisión de infracciones sancionadas con pena corporal, por razones obvias.

IV.- PROCEDIMIENTO.

A.- EN EL AREA DE FISCALIZACION.

1.- ACTUACION DEL FISCALIZADOR.

Constatada la infracción por el Fiscalizador procederá a notificar el acta de denuncia contenida en el Formulario 3.294, en la forma acostumbrada.

Al mismo tiempo examinará si la infracción cometida es alguna de aquellas contempladas en el Artículo 97 números 6, 7, 10, 16, 17 y 19 del Código Tributario y en caso afirmativo, procederá a entregar al denunciado el Informativo indicando en él la Unidad del Servicio y el día y hora en que puede el contribuyente concurrir a solicitar condonaciones.

El Fiscalizador denunciante citará alternativamente para las horas 9 y 10 A.M. del día correspondiente.

La fecha que debe indicarse en dicho Informativo deberá corresponder al cuarto día hábil, a contar de la denuncia; si dicho día corresponde a un Sábado, se indicará el día hábil inmediatamente anterior.

En los casos en que el denunciado sea un chofer que se encuentra realizando un viaje de larga duración y siempre que se estime que no podrá concurrir a la entrevista al cuarto día, se podrá, de común acuerdo con él, fijar un día posterior para dicha entrevista, pero que no sobrepase el día 15 hábil contado desde la denuncia.

En esta situación deberá advertirse claramente al denunciado que el plazo para reclamar es de 5 días hábiles y que se encontrará vencido el día de la entrevista.

No procederá que entregue el Informativo si ha recibido maltrato de hecho o de palabra por parte del infractor. En tal caso, dejará constancia de este hecho en el lugar previsto para Observaciones del Formulario 3.294, con la frase "No se entregó Informativo por maltrato".

El maltrato de palabra debe consistir en hechos graves que lesionen la dignidad del Fiscalizador y no tratarse sólo de actitudes descomedidas o de acciones ásperas, propias del momento de tensión que desencadena la denuncia. En ningún caso se considerará como maltrato la negativa a firmar el acta de denuncia.

Si entrega el Informativo, hará constar esta circunstancia en el Formulario 3.294, con la frase "Se entregó Informativo para el día.........".-

Los antecedentes de las denuncias cursadas deberán imperativamente entregarse o hacerse llegar a primera hora del día siguiente a la Unidad o al Departamento Jurídico Regional, según corresponda.

Los funcionarios fiscalizadores en todas las denuncias que practiquen, aun en aquellas que no se sometan a la tramitación establecida en esta Circular, deberán llenar y acompañar el Formulario Informe del Fiscalizador, para lo cual deberán marcar los recuadros que sean pertinentes, colocar la fecha de emisión, nombre, firma y timbre.

Si ha recibido maltrato de parte del denunciado, lo hará constar en la parte destinada a observaciones, en la cual deberá anotar otras actuaciones que estime pertinentes.

Tratándose de infracciones contempladas en el Artículo 97, número 10, del Código Tributario, formará una cruz, con una raya vertical, frente a la descripción que aparece en el reverso del formulario sin alterarla agregando o suprimiendo palabras, y si la infracción no figurara en la lista, la describirá en el espacio "otro", destinado a este fin.

2.- ACTUACION DEL COORDINADOR.

En el primer día siguiente a la denuncia, a primera hora, debe recibir los Formularios de Denuncio (3.294) y de Informe del Fiscalizador, procediendo de inmediato a su procesamiento.

En primer lugar verificará que los Formularios vengan completos y sin errores.

Si los antecedentes se encuentran incompletos o con errores, ordenará al Fiscalizador que los complete o rectifique.

Para acreditar esta verificación y su visto bueno debe el coordinador estampar su firma y timbre en ambos Formularios, en el extremo superior derecho.

Luego, imprime el ARCO de cada uno de los contribuyentes denunciados y con su firma y timbre lo agrega a los antecedentes acumulados, y los entrega a un funcionario administrativo para su registro en el Libro de Denuncias.

Este funcionario administrativo debe entregar en la misma mañana de este día los antecedentes a otro funcionario administrativo del AREA JURIDICA.

B.- EN EL AREA JURIDICA.

1.- INFORME DE LA UNIDAD.

Recibidos los antecedentes en el área jurídica, constituidos por copia del Arco, Denuncia e Informe del Fiscalizador, se examina si existe algún error u omisión y en caso afirmativo se devuelven al Area de Fiscalización para que sean corregidos o salvados. En caso contrario se ingresa al libro de control, anotando el número del denuncio y la fecha y hora en que fue recibido.

A continuación se elabora el Informe de la Unidad, verificando en primer lugar si el infractor se encuentra denunciado, querellado o condenado por delito tributario.

En caso afirmativo se separarán los antecedentes para que la denuncia se tramite en forma ordinaria.

Se examinará también en esta misma oportunidad si el denunciado se encuentra bloqueado en el sistema computacional del Servicio o si está en mora en la declaración o pago de impuestos que fiscaliza el Servicio, o en el pago de las multas que se le hayan aplicado dejándose constancia de estos hechos en el Formulario Informe de la Unidad.

Para determinar la mora en el pago no se tomará en cuenta cantidades que en total sean inferiores a 1/3 de una Unidad Tributaria Mensual vigente al momento de efectuarse la verificación.

Se anotarán, también, en el informe de la Unidad las infracciones de la misma especie que se hayan cursado al contribuyente en los últimos 24 meses. Por infracciones de la misma especie debe entenderse aquellas que se encuentran sancionadas en una misma norma o precepto legal, como ocurre con todas las contempladas en el No. 6 del Artículo 97. Sin embargo, respecto de las infracciones establecidas en los números 10 y 16, se considerará de la misma especie, aquellas que esta circular haya calificado en igual grado de gravedad, es decir, se considerarán, graves con graves, menos graves con menos graves y leves con leves. Para determinar el número de denuncias que respecto de estas infracciones se han efectuado en los últimos 24 meses, no se considerarán aquellas denuncias en las cuales se haya absuelto al contribuyente, por sentencia ejecutoriada.

A este respecto, debe tenerse también presente lo dispuesto en el inciso quinto del No. 10, del Artículo 97, del Código Tributario, en el sentido que cada sucursal debe considerarse como un establecimiento distinto para los efectos de aplicar las sanciones establecidas en dicho número, de modo que para determinar si existen denuncias anteriores sólo deben considerarse las infracciones cometidas en la casa matriz o en una misma sucursal.

Efectuado el Informe de la Unidad, se formará una carpeta con los antecedentes reunidos, es decir con el denuncio, el Informe del Fiscalizador, la copia del Arco y el Informe de la Unidad.

2.- PREPARACION DE LA RESOLUCION.

Al día siguiente, a más tardar, es decir en el segundo día de la tramitación, debe prepararse la Resolución que aplicará las sanciones pertinentes y concederá las condonaciones que procedan, todo de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Título III de esta Circular, agregándose dicha Resolución a la carpeta formada, la cual se archivará ordenadamente considerando la fecha en la cual está citado el infractor.

3.- COMPARECENCIA DEL DENUNCIADO

Llegado el día en que el contribuyente debe concurrir al Servicio se le informará detalladamente respecto a la condonación que puede concedérsele, haciéndole presente que no tendrá otra oportunidad para solicitarla. Se le hará también presente las condiciones que debe cumplir y de la pérdida de la condonación en caso de incumplimiento de éllas.

Al infractor que concurre a la entrevista debe explicársele claramente las alternativas que tiene a su opción.

Una de ellas es, por supuesto, que reconociendo haber cometido la infracción acepte la sanción rebajada y se comprometa al pago oportuno de la multa.

Si el contribuyente decide reclamar debe hacérsele presente que si la infracción se cometió realmente se le aplicarán las mismas sanciones del sistema simplificado y no tendrá derecho en caso alguno a rebaja o condonación; pero también debe expresársele que si él acredita o prueba que no cometió la infracción no procederá que se le sancione.

En el caso que acepte pagar la multa rebajada por la condonación y las condiciones que se fijan en la Resolución, el denunciado deberá firmar este documento, entregándosele la copia correspondiente.

En el mismo acto se le entregarán las copias pertinentes del giro, el cual se efectuará por la multa rebajada, no siendo procedente que se emita el Formulario No. 65.

El plazo para pagar y para acreditar el pago oportuno se fijará en 10 días hábiles contados desde la fecha del giro.

Si el contribuyente no se acoge al beneficio de la condonación se le informará respecto a su derecho a interponer reclamo, no procediendo en este caso que se firme la Resolución preparada ni que se de copia de ella, puesto que quedará sin efecto alguno. No procede tampoco que se emita giro.

En este caso, en que el contribuyente no se acoge al beneficio de la condonación o cuando no concurra al Servicio el día citado, la denuncia continuará tramitándose en forma ordinaria por el Departamento Jurídico.

El contribuyente podrá presentar su reclamo, según las instrucciones generales, en la Unidad de su jurisdicción, la cual deberá remitirlo a la Dirección Regional, en el mismo día o en el siguiente.

Estos reclamos deben ser tramitados y resueltos con preferencia y en el menor tiempo posible.

4.- SITUACION DE LOS MOROSOS Y BLOQUEADOS.

A los contribuyentes que aparezcan como morosos en la declaración o pago de impuestos o multas, o bloqueados en el Informe de la Unidad, se les informará que para poder acogerse al beneficio de la condonación deberán previamente solucionar los problemas que tienen, para lo cual se les otorgará un plazo de 10 días hábiles y fatales, contado desde el día de la comparecencia, y que si dentro de dicho plazo acreditan haber solucionado estos problemas podrán gozar de la condonación.

Deberá hacérseles presente en forma clara que si no pueden obviar los problemas de morosidad o bloqueo se encontrarán ante la situación de no poder interponer reclamación, puesto que el plazo para dicha actuación se habrá vencido.

En aquellos casos, en que las sumas a pagar sean altas, atendida la condición socioeconómica del deudor, y a juicio del Juez Tributario o de los Jefes de Unidades, exista imposibilidad del pago total de la deuda, se faculta a estos funcionarios, para que el contribuyente pueda acogerse al sistema, autorizar el pago parcial de lo debido, en una cantidad no inferior al 25% del promedio mensual de las ventas de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de comisión de la infracción.

Si dentro del plazo de 10 días acredita haber resuelto el problema de morosidad o bloqueo, se firmará la Resolución de sanción y condonación y desde ese momento se contará el plazo de 10 días para el pago de la multa rebajada y para acompañar fotocopia del comprobante de pago; en caso contrario se dejará sin efecto la mencionada Resolución y se tramitará la denuncia en forma ordinaria.

5.- ACTUACIONES POSTERIORES

a) El contribuyente paga oportunamente la multa rebajada y también oportunamente concurre a acreditar el pago mediante fotocopia del comprobante.

Si se ha condonado totalmente la clausura o se trata de infracciones que no conllevan esta sanción, al recibir la fotocopia el funcionario la agregará al expediente dejando constancia de este hecho y se cerrará el caso.

Si la condonación de la clausura es parcial, se efectuará la clausura rebajada el día señalado en la Resolución.

b) Si el contribuyente no paga oportunamente la multa rebajada se efectuará el giro por la parte de la multa condonada y si se ha sancionado con clausura, ésta se efectuará por el total de días que correspondan, sin tomar en cuenta la condonación o rebaja, que se anula por el incumplimiento.

c) El contribuyente paga oportunamente y no acredita en el plazo fijado la cancelación de la multa:

Tratándose de infracciones sancionadas en los Nos. 6, 7, 16, 17 y 19 del Artículo 97 del Código Tributario, si el contribuyente no concurre, dentro del plazo fijado a probar el pago oportuno de la multa rebajada, se esperarán 5 días hábiles para realizar el giro complementario.

Respecto de infracciones sancionadas en el Artículo 97, No. 10 del Código Tributario, si el contribuyente acredita el pago oportuno de la multa rebajada, al momento de hacerse efectiva la clausura, se mantiene tanto para la clausura como para la multa, la condonación concedida.

De no comprobarse el pago por parte del contribuyente, se hace efectiva la clausura por la totalidad de los días decretados, sin que opere la condonación otorgada, debiendo el Departamento Jurídico efectuar el giro complementario de la multa.

Los giros complementarios de multas a que se refieren esta letra y la anterior no tendrán derecho al beneficio de la condonación. Sin embargo, tratándose de las infracciones contempladas en el No. 10, del Artículo 97 del Código Tributario, y en los casos que el 50% del monto de la operación resulte superior a los máximos establecidos para las sanciones totales en el párrafo 2.1 de este Capítulo, los contribuyentes afectados podrán solicitar, la condonación de la parte de la multa que exceda los referidos máximos.

d)
 Si el contribuyente interpone recursos, en la Resolución que se pronuncie sobre su interposición, se dejará constancia que la condonación concedida ha quedado nula, y se procederá en la forma prevista en la letra b) anterior, una vez que la sentencia que resuelva el recurso se encuentre ejecutoriada.

e) Clausuras.

En cuanto a la clausura, debe tenerse presente que los días que se fijan para la duración de la pena deben corresponder a aquellos en los cuales el contribuyente, habitualmente, desempeña su actividad, razón por la cual no se imputarán a su cómputo los días en que el contribuyente no ejerce el comercio, industria o actividad de su giro. En consecuencia, si la clausura es de 12 días y se condonan 7, la sanción deberá aplicarse por 5 días activos, y si ella se inicia un día viernes y el contribuyente cierra los días domingo, el último día de la clausura será un día jueves, la cual deberá levantarse a la misma hora en la cual se efectúo el cierre.

La sentencia que aplique la sanción de clausura indicará la fecha en la cual el Tribunal Tributario deberá efectuar el cierre del establecimiento, señalando para este efecto el último de los 16 días hábiles siguientes a la fecha del fallo. Si este día corresponde a un sábado, el día para la iniciación podrá fijarse en el primer día hábil siguiente. Para los efectos de excluir del cómputo los días no activos, en el Formulario 3.286 que se entrega al contribuyente con la denuncia, se le debe señalar que cuando concurra al Servicio lleve el Libro de Ventas Diarias. Este Libro será examinado por la persona que entrevista al contribuyente para determinar los días que habitualmente éste cierra su establecimiento o no realiza actividad.

También deberá señalarse en la sentencia el día que debe ponerse término a la clausura.

Corresponderá al Tribunal Tributario declarar impracticables las clausuras o postergarlas, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. Ex. 2.569, de 08 de Junio de 1994.

Sólo por motivos de imposibilidad absoluta el Tribunal Tributario podrá postergar la iniciación de la clausura, debiendo informar inmediatamente al señor Director Regional sobre esta circunstancia. En los casos en que la causa sea la no ubicación del local a clausurar o el encontrarse este cerrado por varios días consecutivos, la clausura podrá postergarse hasta que el contribuyente sea habido, debiendo anotarse la clausura pendiente en el Arco del contribuyente.

Al respecto de la impracticabilidad de la clausura, deberá tenerse presente que ésta tiene por objeto privar al sancionado del ejercicio de su actividad en la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que en aquellos casos en que el cierre del lugar no sea posible o no baste para lograr el objetivo, podrán tomarse otras medidas que causen el mismo efecto, tales como sellar maquinarias, vehículos, bodegas, depósitos, etc.

En el caso de predios agrícolas, siempre será posible clausurar las oficinas administrativas, cuidando que la documentación necesaria para la venta y traslado de los productos, como boletas, facturas y guías de despacho queden dentro del recinto sellado. También será posible clausurar bodegas, silos y otros edificios que se empleen en la actividad.

No será óbice para clausurar un local comercial o industrial, la circunstancia que el contribuyente haya introducido en él camas para su alojamiento.

Cuando se trate de casa habitación se deberá reunir todos los efectos del comercio, de la industria o de la actividad en una de sus piezas, la cual será objeto de la clausura.

Si varios profesionales o empresas comparten un mismo local de tal modo que no pueda aplicarse la clausura sin afectar a los demás, se les dará un plazo de cinco días para que retiren sus efectos y luego se procederá a la clausura.

Por último, si no pueden tomarse otras medidas, se retirarán, mientras dure la clausura, las facturas, boletas, guías de despacho y demás documentos necesarios para efectuar la venta, prestar el Servicio o realizar el traslado de mercaderías, o se dejarán en poder del denunciado en caja o cajón sellado, de modo que no pueda valerse de ellos.

Cuando en la entrevista se llegue a la conclusión que respecto del denunciado no se cumplirá la sanción de clausura al ser ésta impracticable, por tratarse de un contribuyente irregular que, por tanto, no aparece en los registros del Servicio, se dejará constancia de la impracticabilidad en la Resolución que se dicte; los antecedentes recopilados se remitirán al Departamento de Fiscalización para que arbitre las medidas tendientes a que el denunciado regularice su situación tributaria.

En el caso que los infractores sean agricultores que se acogen al sistema simplificado de aplicación de sanciones, la clausura podrá llevarse a efecto reteniendo en la Unidad del Servicio correspondiente, por los días que dure la clausura, los documentos para realizar ventas o trasladar mercaderías, es decir las facturas, boletas y guías de despacho. Para estos efectos, en la Resolución que se dicte aplicando las sanciones y concediendo las condonaciones respectivas, se dispondrá que las condonaciones se sujeten a la condición que el contribuyente sancionado deberá entregar al Servicio los documentos mencionados, en la misma oportunidad que concurre a exhibir el comprobante de pago.

El plazo de la clausura se cuenta desde el día y hora que son entregados los documentos

Si el contribuyente no cumple con esta condición, las condonaciones quedarán sin efecto y se procederá a girar la parte condonada de la multa y a aplicarse la clausura en la propiedad por el total de los días dispuestos en la Resolución.

La devolución de los documentos al infractor se efectuará el último día de la clausura a la misma hora en que fueron entregados.

Tanto de la entrega como de la devolución de los documentos se levantará un acta que deberá firmar el contribuyente.

Las clausuras que corresponda aplicar por infracciones cometidas en los stands o locales instalados en las Ferias o Exposiciones, tales como FISA, FERBIO, FERIA DEL HOGAR, etc., deberán llevarse a efecto en el establecimiento principal del contribuyente, en razón a que no es aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso quinto del No. 10, citado, puesto que los stands o locales mencionados no pueden considerarse como una sucursal.

Las Direcciones Regionales deberán informar oportunamente a los contribuyentes que vayan a participar en las Ferias o Exposiciones de lo dispuesto por la Dirección respecto a esta materia.

La notificación a que se refiere el párrafo que antecede será del siguiente tenor: "Notifico a Ud. que en el caso de cometerse en el local o stand de la Feria una de las infracciones contempladas en el Artículo 97 No. 10 del Código Tributario, la clausura que sea procedente se efectuará en el local desde el cual se han llevado las mercaderías al stand."

6.- CLAUSURAS EN CASOS NO SOMETIDOS AL SISTEMA SIMPLIFICADO

Las instrucciones anteriores, referentes a la clausura, se aplicarán, también, en aquellos casos en que la denuncia, por cualquier motivo, no se tramita de acuerdo al sistema simplificado y de condonación, debiendo indicarse en la notificación del fallo que se dicte, la fecha en la cual el Tribunal Tributario deberá efectuar el cierre del establecimiento, señalando para este efecto el último de los 16 días hábiles siguientes a la fecha de dicha notificación.

Si ese día corresponde a un día sábado, el día de iniciación podrá ser el primer día hábil siguiente. En esta misma notificación se indicará el día en que debe ponerse término a la clausura; esta notificación podrá efectuarse personalmente al contribuyente en la oficina del Servicio, para lo cual dictado el fallo se enviará una carta certificada al contribuyente avisándole este hecho y solicitándole que concurra personalmente al Servicio, con su Libro de Ventas Diarias, dentro del plazo de 8 días hábiles contado desde la fecha del envío de la carta, a tomar conocimiento del fallo que dice relación con la denuncia que le fuera practicada.

Atendida las dificultades que el cumplimiento de esta instrucción puede acarrear en ciertos casos, se autoriza, tanto en este procedimiento como en el simplificado, para que tratándose de lugares apartados de los centros urbanos de la Unidad que debe practicar la clausura, la fecha de iniciación de la clausura se fije en la resolución o notificación pertinente entre el señalado día 16 y el día 25 siguiente a la resolución o notificación.

En las Direcciones Regionales que tienen Unidades, la notificación señalada en el párrafo 2 de este número 6, se efectuará por éstas respecto de los contribuyentes domiciliados en el territorio de cada Unidad. Para lo anterior, el Tribunal Tributario enviará al contribuyente carta certificada avisándole que se ha dictado fallo y solicitándole que concurra con el Libro de Ventas Diarias a tomar conocimiento de éste a la Unidad correspondiente a su domicilio, individualizándola, dentro del plazo de 8 días hábiles; y remitirá a la unidad copia del fallo y el acta de notificación con los blancos pertinentes para ser llenados al momento de la notificación.

El acta posteriormente deberá devolverse para ser incorporada al expediente.

De no practicarse la notificación en los lugares y forma indicados en los párrafos anteriores, por inconcurrencia del contribuyente o su representante legal o mandatario, se procederá a realizarla de acuerdo a las normas generales de notificación para esta clase de resoluciones.

7.- DEROGA INSTRUCCIONES ANTERIORES SOBRE CLAUSURA.

Las instrucciones sobre clausura contenidas en la presente circular dejan sin efecto cualquiera otra en contrario, y lo dispuesto en la letra d) del párrafo 5730.07 del Manual V, del Servicio. (Notarios)

8.- PRUEBA DEL MANDATO PARA ACOGERSE AL SISTEMA SIMPLIFICADO

En los casos de representantes de personas jurídicas, comunidades y sociedades de hecho o de personas naturales que no concurren personalmente a solicitar la condonación y a aceptar el fallo, el mandato otorgado debe constar por escrito, y además, debe acompañarse fotocopia de la cédula de identidad del otorgante.

Si el mandatario concurriera a la audiencia sin acreditar el mandato en la forma señalada, se otorgará un plazo de hasta 5 días hábiles para subsanar la omisión, advirtiéndole que el plazo es sólo para solicitar la aplicación del sistema simplificado y no altera el plazo para reclamar de la denuncia.

V.- CASOS EN QUE NO SE APLICARAN LAS NORMAS DE ESTA CIRCULAR

No se aplicarán las normas de esta Circular en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de infracciones no contempladas en la Resolución de delegación.

2.- En los casos en que el infractor se encuentre denunciado, querellado o condenado por delito tributario.

3.- Cuando el infractor haya dado maltrato de hecho o de palabra a los funcionarios denunciantes.

4.- En los casos que el contribuyente reclame contra la denuncia.

5.- Cuando el contribuyente se encuentre bloqueado en el sistema computacional, salvo que efectúe las gestiones pendientes que permitan desbloquearlo.

6.- Si el contribuyente se encuentra en mora en la declaración o pago de impuestos de aquellos que fiscaliza el Servicio o en el pago de multas aplicadas por el Servicio, a menos que efectúe la declaración omitida o pague los impuestos morosos, o las multas.

7.- Cuando el contribuyente no concurre a la Unidad el día para el cual fue citado o cuando concurriendo, no se acoja a los beneficios de la condonación.

VI.- DENUNCIAS NO RECLAMADAS.

Las denuncias por las infracciones contempladas en los números 6, 7, 10, 16, 17 y 19 del Código Tributario, que por cualquier motivo no se hayan resuelto por el procedimiento simplificado y de condonación que establece esta Circular, y que no hayan sido objeto de reclamación por parte del afectado, serán resueltos por los Jefes de Departamento Jurídico o los Jefes de Unidades, en los cuales los Directores Regionales hayan delegado esta facultad.

Corresponderá conocer y resolver la denuncia respectiva a aquel funcionario dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el infractor.

El monto de la sanción se determinará de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Capítulo III; pero no procederá que se otorguen condonaciones ni suspensiones.

Para estos efectos las Unidades retendrán en su poder las denuncias hasta que haya transcurrido el plazo para la presentación de reclamos y las Dirección Regionales informarán oportunamente a las Unidades en el caso que el reclamo se presentare en su sede.

Respecto de esta materia debe tenerse presente que según lo prescribe el No. 2, del Artículo 165 del Código Tributario, vencido el plazo de 5 días hábiles que el denunciado tiene para interponer su reclamo sin haber hecho uso de ese derecho, las multas que procedan deben ser giradas de inmediato.

Sin embargo, tratándose de las infracciones contempladas en el No. 10, del referido Artículo 97, deberá dictarse una Resolución para fijar el monto de la multa y la duración de la clausura; Resolución que deberá dictarse tan pronto como se tome conocimiento del hecho de no haberse reclamado dentro del plazo.

En el caso que los reclamos se presenten fuera de plazo legal, estos mismos funcionarios deberán declararlos inadmisibles por extemporáneos.

Se ha estimado conveniente instruir a los Jueces Tributarios para que en conocimiento de una denuncia cursada erróneamente, como por ejemplo, inexistencia de la infracción, tipificación equivocada de la misma, cita legal errónea, falta de algunos de los elementos para determinar el monto de la infracción, etc., se dicte de inmediato una Resolución o fallo, no dando lugar a la denuncia, sin que sea necesaria la comparecencia o reclamo del demandado. Es conveniente que esta Resolución o fallo se encuentre dictada al momento que el denunciado concurra a la entrevista del sistema simplificado, y que en ella sea informado de esta circunstancia, para evitar que, por error, se acoja al referido sistema.

De igual modo deberán proceder los Jefes de Unidades, previa consulta al Juez Tributario de su Dirección Regional, por lo cual se instruye que cuando tomen conocimiento, en el Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones de una denuncia cursada en forma errónea, consulten por la vía más rápida al Juez Tributario de su Dirección Regional, exponiéndole la situación de cuya infraccionalidad duda, como también de los antecedentes que la respaldan y sólo una vez que reciba la correspondiente respuesta, por escrito, decidir sobre la materia. Naturalmente, este trámite puede tomar un tiempo que exceda del término que dispone el contribuyente para acogerse al Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones; en esta circunstancia si éste comparece dentro del cuarto día contado desde la fecha de notificación de la infracción, se le comunicará que concurra dentro de un plazo razonable para conocer el resultado de la consulta. En esta situación si la respuesta afirma la existencia de la infracción, el infractor no pierde la opción de acogerse al Plan Simplificado.

En todo caso debe advertírsele, que el plazo para reclamar no se suspende y que éste vence impostergablemente, de acuerdo a la ley, al quinto o décimo día, según el caso, de notificada la denuncia, y que al aceptar acogerse el Plan en esta nueva modalidad, pierde el derecho a interponer la reclamación que le franquea la ley.

VIII.- DEROGACION.

La presente Circular deroga la Circular No. 15, de 1995.

Saluda atentamente a Uds.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR