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CIRCULAR Nº 38, DEL 01 DE JULIO DE 1997.
MATERIA : ACTUALIZACION Y COMPLEMENTACION DE INSTRUCCIONES PARA LA
CLASIFICACION, ENROLAMIENTO Y TASACION FISCAL DE PREDIOS RURALES
La presente Circular tiene por objeto actualizar y complementar las instrucciones
impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Circular No. 7.065
del 09.10.79, para la
clasificación en la I Serie Agrícola o II Serie No Agrícola según corresponda,
enrolamiento y tasación fiscal de los predios rurales.
El alcance de esta normativa está circunscrito única y exclusivamente a la avaluación
fiscal de estos predios, mediante la cual se determina su impuesto territorial, no
significando ningún reconocimiento legal a un eventual cambio de uso de suelo de las
propiedades, ya que éste se encuentra normado por otras disposiciones legales.
I. ASPECTOS LEGALES
La Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial dispone en su Artículo 1 el establecimiento de
un impuesto a los bienes raíces, el que se aplicará sobre el avalúo de ellos. Este
artículo señala además que para la determinación de su avalúo, los inmuebles se
agruparán en dos
Series:
Primera Serie, Bienes Raíces Agrícolas: Comprenderá todo predio, cualquiera sea su
ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o
forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan
producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
Segunda Serie, Bienes Raíces No Agrícolas: Comprenderá todos los bienes raíces no
incluidos en la Serie anterior.
Lo expuesto implica que para efectuar su tasación fiscal, el Servicio debe previamente
clasificar el predio en la Serie que le corresponda y de esta forma aplicar las Tablas de
precios fiscales de
terrenos y construcciones respectivas.
Cabe señalar que la Ley sobre Impuesto Territorial define la II Serie de las propiedades
No Agrícolas como el complemento de la I Serie Agrícola, no haciendo alcance alguno al
concepto de propiedades
urbanas que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Esto
significa que la tasación que se efectúa con fines exclusivamente tributarios no otorga,
para ningún efecto, el carácter de urbanas a las propiedades que se clasifican en esta
Serie.
Finalmente, el Artículo 56 de la Ley de Impuesto Territorial establece que el Servicio de
Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de esta Ley.
II. DETERMINACION DE LA SERIE DE CLASIFICACION DE LOS PREDIOS
Para proceder a clasificar estos predios en la I o II Serie, de acuerdo a los requisitos y
definiciones establecidas en la normativa vigente estipulada en el Capítulo I de esta
Circular, se aplicarán las
siguientes instrucciones:
Para la correcta aplicación de esta normativa cuyo ámbito de aplicación incluye los
lotes nuevos resultantes de subdivisiones de predios y los cambios de serie de predios ya
existentes, cuando fuera
procedente de acuerdo a la presente normativa, se deberá efectuar una fiscalización en
terreno del predio, loteo o condominio objeto de clasificación, dejando constancia de
ello en el registro de tasación
de la carpeta del predio.
1. Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter
habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o
forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o
forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante,
se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola.
2. Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren
comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes
requisitos:
- Que el predio no tenga producción agrícola o forestal;
- Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante;
- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales
como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas
de agrado.
3. Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados en los puntos
1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola.
Para la aplicación de esta normativa se entenderá por:
Predio ubicado al interior de un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter
habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o
forestal : Son aquellos que conforman un
área o sector cuyas obras de habilitación o urbanización responden a los requerimientos
de los destinos anteriormente señalados. En general, los condominios se distinguen por
contar con accesos
restringidos y controlados y se rigen por reglamentos de carácter interno,
compartiéndose caminos y vías de acceso y/o áreas de uso común.
Producción agrícola o forestal : Cuando el predio es objeto de una explotación
agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la
comercialización de los productos obtenidos,
o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes.
III. ENROLAMIENTO DE LOS PREDIOS
Para el enrolamiento de estos predios, se deberán seguir las siguientes pautas:
I Serie Agrícola: Para proceder a su enrolamiento deberá acreditarse previamente la
transferencia de dominio del lote con su respectiva escritura debidamente inscrita en el
Conservador de Bienes Raíces.
Por otra parte, en el caso de transferirse a un solo adquirente el dominio de todos los
lotes establecidos en el plano de subdivisión de un predio agrícola, manteniéndose la
explotación agrícola de ellos en
conjunto o como un todo, no se efectuará el enrolamiento y deberá conservarse el rol
original y su clasificación como agrícola, sin perjuicio de efectuar el cambio de nombre
del propietario.
II Serie No Agrícola: En el caso de predios originados por un loteo o subdivisión, o por
un cambio de serie, éstos se deberán enrolar según lo dispuesto en los Artículos 31 y
33 de la Ley de Impuesto
Territorial.
En todo caso, si en un predio agrícola existen establecimientos industriales o
comerciales que no tengan afinidad con la actividad agropecuaria o con la capacidad
productiva del predio, estos establecimientos se enrolarán en la II Serie No Agrícola,
asignándoles un número de rol de avalúo distinto, con destino industrial, comercial o
el que corresponda, manteniendo en la I Se rie Agrícola el resto del predio.
IV. CRITERIOS PARA LA AVALUACION
FISCAL DE LOS PREDIOS
Una vez clasificados los predios en la Serie Agrícola o No Agrícola de acuerdo a lo
instruido en el Capítulo II y III de la presente Circular, se debe proceder a la
avaluación fiscal de estos predios, para lo cual se deberán seguir las siguientes
pautas:
Si el predio ha sido clasificado en la I Serie Agrícola:
Tasación del Terreno:
Se efectuará de acuerdo a las normas de la Ley 17.235, considerando las clasificaciones
de suelos establecidas en el DS No. 208, del 26 de enero de 1964, y los valores de
terrenos agrícolas fijados por la Resolución No. 1.933 del 26 de diciembre de 1979 (DO
del 28 de diciembre de 1979).
Tasación de las Construcciones:
Deberá basarse en lo señalado en el Oficio Circular No. 6.213 del 05 de septiembre de
1979, cuando corresponda.
Si el predio ha sido clasificado en la II Serie No Agrícola:
Tasación del Terreno:
Valor Base: Se utilizará el Valor Base de la ZCS (Zona de Características Similares) que
corresponda a la ubicación del predio.
Coeficiente guía: Se aplicará el coeficiente guía del plano de precios fiscales vigente
que corresponde a la ubicación del predio.
En los casos de que no exista coeficiente guía para el sector en que se ubica el predio,
se aplicará el Valor Base de la ZCS corregido por un coeficiente guía que recoja la
importancia del sector de
ubicación del predio y el nivel de infraestructura de que dispone.
Este coeficiente se determinará, considerando como referencia entre otros factores, los
valores de mercado de las propiedades de la Zona.
Coeficiente corrector: No obstante, mientras al interior del predio se carezca de obras de
urbanización para su aprovechamiento o edificación, se deberá aplicar un coeficiente
corrector negativo al precio de terreno por este concepto de hasta un 0.80 según si se
carece parcial o totalmente de estas obras. No obstante, en caso de situaciones
particulares en que corresponda modificar más fuertemente el avalúo del terreno, podrán
aplicarse otros porcentajes de corrección que resulten del estudio particular de cada
caso.
Lo anterior sin perjuicio de aplicar, si correspondiere de acuerdo a las características
físicas internas del predio, una corrección al precio de terreno según lo instruido en
Circular No. 31 del 18.07.95.
Tasación de las Construcciones:
Esta se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta No. 5.562 del año
1994 para los predios ubicados en comunas reavaluadas a contar del 01 de julio de 1995, y
por las normas del DS
No. 1.350 del 06 de noviembre de 1975, en los otros casos.
Tasación de Areas Comunes:
En loteos y condominios existen áreas comunes como caminos interiores de acceso a los
predios, áreas de terreno de uso común (parques, juegos infantiles, áreas destinadas a
la práctica de un deporte, gimnasios, etc.), construcciones de uso común (salas de uso
múltiple, piscina, vivienda de cuidador, oficinas de administración y control de acceso
al condominio), etc.
La tasación fiscal de estas áreas comunes se efectuará de acuerdo a las siguientes
pautas:
Se asignará un único número de rol de avalúo para estas áreas incorporando en este
rol la tasación de las áreas comunes de terreno y las construcciones de uso común
existentes. Asimismo, se incorporará a
este rol, la tasación de los caminos interiores de acceso a los lotes, cuando éstos no
estén prorrateados en la superficie de ellos, y la piscina, si existiere, de acuerdo a
las pautas de tasación de Obras
Complementarias establecidas por Resolución No. 5.562, de 1994. Este rol se deberá
inscribir a nombre de la respectiva Comunidad, registrando la expresión: "Areas
Comunes Condominio ..............
(nombre del Condominio)".
V. PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACION
Reclamo de Avalúo: No obstante, si de la correcta aplicación de los factores señalados
en Capítulo II, el contribuyente se considera perjudicado respecto a la clasificación
practicada para la tasación
fiscal de su predio rural, éste podrá interponer un reclamo de avalúo en base a lo
establecido en el Artículo 150 del Código Tributario, en relación a lo señalado en el
No. 2 del Artículo 149 del mismo Código sobre aplicación errónea de las Tablas de
Clasificación y Artículo 28, letra d) de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en lo
que se refiere a la determinación de la Serie en que se incluyó el Bien Raíz.
Para efectos del reclamo el contribuyente deberá acreditar la destinación
preferentemente agrícola o forestal del predio mediante el correspondiente estudio de
rentabilidad que evalúe las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los otros fines a que se pueda
destinar el predio.
Se podrán acompañar a este estudio los siguientes antecedentes complementarios, en los
casos que corresponda:
- Iniciación de actividades en el SII como agricultor.
- Facturas de compras de insumos para la explotación agropecuaria del predio.
- Escritura de compraventa del predio, en que se acredite su precio de adquisición.
- Facturas de venta de los productos obtenidos de la explotación agropecuaria del predio.
- Evaluación de proyecto y/o plan de manejo agropecuario para el predio.
- Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Final Municipal de las
construcciones existentes en el predio.
- Patente comercial para el ejercicio de una actividad lucrativa.
- Otros antecedentes que avalen el reclamo o petición.
Por otra parte, si el reclamo se refiere a la tasación de las construcciones, éste
deberá fundamentarse en las normas del Artículo 150 del Código Tributario en relación
al Artículo 149 de ese mismo cuerpo legal y a los Artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial, según corresponda.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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