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CIRCULAR Nº 48, DEL 21 DE AGOSTO DE 1997.

MATERIA :  IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTS. 8, 11, 12, 13, 24, 30, 38, 44, 48, 64, 68, 97, 121, 126, 147, 162, 165 Y 200, DEL CODIGO TRIBUTARIO

I.- INTRODUCCION


La Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, en su Artículo 3, introdujo diversas modificaciones al Código Tributario, respecto de las cuales se estima necesario impartir las
instrucciones que contiene esta Circular.


II.- TEXTO DEL ARTICULO 3


"ARTICULO 3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el Artículo 1 del Decreto Ley No. 830, de 1974:

1.- En el inciso primero, del No. 10, del Artículo 8, sustitúyese la expresión "al momento de cometerse la infracción por "al momento de aplicarse la sanción.

2.- En el Artículo 11:

a) Intercálanse, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos nuevos:

"No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado
postal o a la oficina de Correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de Correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.

Si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos
se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del Artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

b) Intercálase, en el inciso final, a continuación de la palabra "avalúos¯ la expresión "y/o contribuciones¯ y después de la palabra "afectada¯ la frase "o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio¯.

3.- Suprímese en el inciso segundo del Artículo 12, la frase "en la misma forma¯ y la coma (,) que la sigue, y agrégase después del punto final (.), que se sustituye por una coma (,), lo siguiente: "en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido¯.

4.- Sustitúyese el Artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13. Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto
respectiva.

El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de Correos donde debe remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta
certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad".

5.- En el Artículo 24, agrégase como nuevo inciso quinto y final, el siguiente:
"Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior".

6.- En el Artículo 30, agréganse los siguientes incisos segundo y final, nuevos:
"La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.

La impresión en papel que efectúe el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se presente".

7.- Agrégase el siguiente inciso segundo al Artículo 38:
"El Tesorero General de la República podrá autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco. Para estos efectos, el Tesorero deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el interés fiscal".

8.- Agrégase al inciso segundo del Artículo 44, a continuación de la palabra "impuesto¯ la frase "o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio".

9.- Reemplázase el vocablo "cuarto", contenido en el inciso cuarto del Artículo 48, por "tercero".

10.- Reemplázase la expresión numérica "30" contenida en la oración final del inciso cuarto del Artículo 64, por "60".

11.- En el Artículo 68:
a) En el inciso primero, a continuación de la frase "a que se refieren los números¯, intercálase la frase "1, letras a) y b),¯; sustitúyese la conjunción "y" que aparece entre "20" y "42" por una coma (,) y agrégase a continuación de los guarismos "42 No. 2" la expresión "y 48".

b) En el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), agrégase lo
siguiente: "El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la Resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la
obligación establecida en este Artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la
declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso".

c) Intercálase como nuevo inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero, el siguiente:
"Para los efectos de este Artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos".

d) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
"Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el Formulario a que se refiere el inciso anterior".

12.- En el Artículo 97:

a) Sustitúyese en los Nos. 6 y 7, la expresión "la Dirección Regional" por "el Director o el Director Regional".

b) Reemplázase el No. 16, por el siguiente:  "16. La pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las  anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 Unidades Tributarias Anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional.

Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que
no podrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una multa de hasta diez Unidades Tributarias Mensuales.

Sin embargo no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.

En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el Artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.

Para los efectos previstos en el inciso primero de este número se entenderá por capital efectivo el definido en el Artículo 2, No. 5, de la Ley de Impuesto a la Renta.

En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero, se sancionará dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 30 Unidades Tributarias Anuales".

13.- Reemplázase en el inciso sexto del Artículo 121, la conjunción "o" existente entre las palabras "agrónomo" y "técnico" por una coma (,) y agrégase a continuación de la expresión "técnico agrícola", lo siguiente: "o de alguna profesión universitaria relacionada con la agricultura, cuyo título haya sido otorgado por una Universidad o por un Instituto Profesional".

14.- En el Artículo 126, agrégase el siguiente inciso segundo al No. 3:

"A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este Artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen".

15.- En el inciso sexto del Artículo 147, a continuación de la coma que sigue a las palabras "a petición de parte", intercálase la siguiente frase: "previo informe del Servicio de Tesorerías", y agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:  "El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.

16.- Sustitúyese el inciso final del Artículo 162, por el siguiente:

"La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los
trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente".

17.- En el Artículo 165, No. 3, reemplázase la expresión "cinco" por "quince".

18.- Suprímese en la última frase del inciso segundo del No. 4 del Artículo 165, el adverbio "no".

19.- Agrégase al Artículo 196 el siguiente No. 7: 
"7.- Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en, dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada.

La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos  mensuales o esporádicos, de 50 Unidades Tributarias Mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 120 Unidades Tributarias Mensuales por cada período.

Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero de este número, podrán solicitar al tribunal que la esté conociendo, la suspensión del cobro judicial de los impuestos
respectivos.

El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya dictado auto de procesamiento.

La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se deje sin efecto el auto de procesamiento o se dicte
sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato
la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio.

Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla.

Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresado en arcas fiscales, no darán derecho a devolución alguna.

En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción. Para todos los efectos legales las sumas a enterar en arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención.

No será aplicable el inciso segundo del Artículo 197, a lo dispuesto en este número".

20.- En el Artículo 200:
a) Intercálase como nuevo inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto, el siguiente:
"En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma, prescribirá la acción
del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados".

b) Agrégase como inciso final el siguiente:
"Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un
impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción".


III.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS


ARTICULO 8. Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:

10.- Por "Unidad Tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por la Ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por
"Unidad Tributaria Anual", aquella vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial.  Para los efectos de la aplicación de sanciones expresadas en Unidades Tributarias, se entenderá por "Unidad Tributaria Anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la Unidad Tributaria Mensual vigente al momento de
aplicarse la sanción.

ARTICULO 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación.

La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre
en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.

No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de Correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de Correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.

Si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del Artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.

Las Resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces, podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.

ARTICULO 12. Inciso segundo:

La notificación personal se hará "....." entregando personalmente al notificado copia íntegra de la Resolución o del Documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.

ARTICULO 13. Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.

El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de Correos donde debe remitírsele la carta certificada.

A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.

ARTICULO 24. Inciso final:

Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y
para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.

ARTICULO 30. Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine. Asimismo, podrán ser remitidas por carta certificada a dichas Oficinas.

La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.

El Director podrá convenir con la Tesorería General de la República y con entidades privadas la recepción de las declaraciones, incluidas aquéllas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán
ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.

Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar el procesamiento de las declaraciones a entidades privadas, previo convenio.

Las personas que, a cualquier título, reciban o procesen las declaraciones quedan sujetas a obligación de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del
trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será sancionada con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM.

Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo con el Tesorero General de la República, que el pago de determinados impuestos se efectúe simultáneamente con la presentación de la declaración,
omitiéndose el giro de órdenes de ingreso. Con todo, el pago deberá hacerse sólo en la Tesorería General de la República o en las entidades en que ésta delegue la función recaudadora.

La impresión en papel que efectúe el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se presente.

ARTICULO 38. Inciso segundo:

El Tesorero General de la República podrá autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco. Para estos efectos, el Tesorero deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el interés fiscal.

ARTICULO 44. Inciso segundo:

Estos avisos se remitirán a la dirección correspondiente al inmueble que motiva el impuesto o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.

ARTICULO 48. Inciso cuarto:

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias que por concepto de impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del Contribuyente mediante un giro  especial que también podrá ser emitido por Tesorerías. No regirá
respecto de estos giros especiales la limitación contemplada en el inciso tercero del Artículo 37. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno un nuevo plazo de prórroga del establecido para el pago de las deudas respectivas, ni suspenderán los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar.

ARTICULO 64. Inciso cuarto:

En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado desde la notificación de este último.

ARTICULO 68. Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la Primera y Segunda Categorías a que se refieren los números 1, letras a) y b), 3, 4 y 5 de los
Artículos 20, 42, No. 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada
sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros
procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la Resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este Artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.

Para los efectos de este Artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos.

La declaración inicial se hará en un Formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los registros que procedan.

Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda, los modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el Formulario a que se refiere el
inciso anterior.

ARTICULO 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

6.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la Ley, con multa de una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria anual.

7.- El hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la Ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa
de una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria Anual.

16.- La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 Unidades Tributarias Anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional.

Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una multa de hasta diez Unidades Tributarias Mensuales.

Sin embargo, no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.

En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el Artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.

Para los efectos previstos en el inciso primero de este número, se entenderá por capital efectivo el definido en el Artículo 2, No. 5, de la Ley de Impuesto a la Renta.

En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero, se sancionará dicha pérdida o inutilización, con una multa de hasta 30 Unidades Tributarias Anuales.

ARTICULO 121. Inciso sexto:

Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos, deberán recaer en personas que estén en posesión del título de ingeniero agrónomo, "."¯ técnico agrícola o de alguna profesión universitaria relacionada con la agricultura, cuyo título haya
sido otorgado por una Universidad o por un Instituto Profesional, tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie, o del título de ingeniero civil, arquitecto o constructor civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie.

ARTICULO 126. No. 3, inciso segundo:

3.- La restitución de tributos que ordenen Leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este Artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.

ARTICULO 147. Inciso sexto:

Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte, previo informe del Servicio de Tesorerías, ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado.  Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del Tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.

ARTICULO 162. Inciso final:

La interposición de la acción penal o denuncia administrativa, no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.

ARTICULO 165. No. 3 y No. 4, inciso segundo:

3.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el No. 1, o las infracciones de que trata el No. 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Director Regional de su jurisdicción.

4.- (inciso segundo): Las Resoluciones dictadas en primera instancia, con excepción de la sentencia, se entenderán notificadas a la parte desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la Dirección Regional, con las formalidades que disponga el Director.  Además, se remitirá en la misma fecha aviso por Correo al notificado. La falta de este aviso ®...¯ anulará la
notificación.

ARTICULO 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta  no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración, aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.

En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.

Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al Artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si  se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este Artículo.

Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.


IV.- INSTRUCCIONES EN MATERIA DE NOTIFICACIONES


La Ley 19.506 ha introducido diversas modificaciones a las normas del Código Tributario que regulan las notificaciones que debe practicar el Servicio. Tales modificaciones revisten especial importancia por cuanto, como es sabido, las actuaciones que requieren de su comunicación al interesado sólo producen efecto en virtud de su notificación hecha con arreglo a la Ley, lo que significa que deben observarse estrictamente todos los requisitos que el legislador ha previsto para cada una de las clases de notificaciones.

Al efecto cabe recordar que el Código Tributario contempla seis tipos distintos de notificaciones: personal, por cédula, por carta certificada, por el estado, por aviso postal simple y por avisos en
los diarios.

Además, por aplicación supletoria de las normas de derecho común, se acepta la llamada "notificación tácita", tanto en el ámbito administrativo como en el judicial.

Las enmiendas relacionadas con notificaciones se comentarán a continuación respecto de cada tipo de notificación.

1.- Notificación personal.
Con arreglo a la modificación efectuada al inciso segundo del Art. 12 del Código Tributario, la notificación personal que debe practicarse entregando a la persona del notificado copia íntegra de la Resolución o documento que se pone en su conocimiento, podrá hacerse "en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido".

Esta modificación tiene por objeto ampliar los lugares hábiles para efectuar la notificación personal, de modo que ésta pueda practicarse en cualquier lugar en que el notificado se encuentre o fuere habido, lugares que, obviamente, pueden coincidir con algunos de los domicilios señalados en el Art. 13.

2.- Notificación por cédula.
La notificación por cédula se efectúa entregando en el domicilio del notificado una cédula que debe contener copia íntegra de la Resolución o actuación de que se trate, con los datos necesarios para su acertada inteligencia.

El Art. 13 sustituido, dispone que para los efectos de practicar las notificaciones se tendrá como domicilio del contribuyente, además del que se hubiera indicado por el interesado en la presentación o actuación de que se trate o del que conste en la última declaración de impuesto respectiva, que el anterior texto del Art. 13 reconocía, aquél que se haya indicado en la declaración de iniciación
de actividades. El Servicio podrá optar por cualquiera de los domicilios señalados para efectuar la respectiva diligencia de notificación.

A falta de los domicilios señalados, se ha previsto por el legislador, según establece el inciso final del Art. 13, que la notificación por cédula pueda practicarse en los lugares donde es más probable que se encuentre la persona que debe ser notificada y así tome conocimiento de la notificación, y, al efecto considera como tales: "la habitación del contribuyente o de su representante", esto es, el lugar o morada donde la persona pernocte, o "los lugares en que éstos ejerzan su actividad". Si estos últimos fueren dos o más, la notificación por cédula podrá hacerse en cualquiera de ellos.

3.- Notificación por carta certificada.
La notificación por carta certificada es aquella que se realiza enviando al domicilio del notificado una carta certificada que el funcionario de Correos debe entregar a cualquiera persona adulta que se encuentre en dicho domicilio, la cual deberá firmar el recibo respectivo.

Según lo dispuesto en el inciso segundo del nuevo Art. 13, el contribuyente podrá también fijar un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando para tal efecto, la casilla o apartado postal u oficina de Correos donde ésta deberá remitírsele.

De este modo, los contribuyentes que por cualquier circunstancia, tengan dificultades para la recepción de su correspondencia, podrán superar dicho inconveniente fijando un domicilio postal para recibir oportunamente los avisos y notificaciones que el Servicio les remita.

En consecuencia, la carta certificada se remitirá en primer lugar al domicilio postal fijado, y a falta de éste, al que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o al que indique el interesado en  su presentación o actuación o al que conste en la última declaración de impuesto respectiva.

A falta de los domicilios indicados en el párrafo precedente, la notificación por carta certificada puede
practicarse, según lo dispuesto en el nuevo inciso final del Artículo 13, en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.

La carta certificada remitida al domicilio postal, debe ser retirada por el interesado o su representante, dentro del plazo de 15 días contados desde su envío por el Servicio. El funcionario de Correos hará entrega de la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo respectivo. (Art. 11, incisos tercero y cuarto).

En cuanto a la entrega de la carta certificada, se ha previsto en el Art. 11, inciso cuarto, que en el evento que el funcionado de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibirla o a firmar el recibo o no retiraren la remitida al domicilio postal dentro del plazo de 15 días contados desde su envío, se proceda a dejar constancia de este hecho en la carta y luego, bajo la firma del funcionario y del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda, se devuelva al Servicio.

El procedimiento que se ha establecido permitirá al Servicio tener la certeza de que la carta no ha sido
entregada al destinatario, y podrá adoptar, en tal evento, las medidas conducentes para practicar la notificación por otros medios, que pueden ser la notificación personal o por cédula, evitándose el riesgo de que se promuevan incidentes de nulidad por falta de notificación.

La devolución de la carta certificada determina, según lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 11, que se aumenten o renueven, en tres meses, los plazos de prescripción para revisar, liquidar y girar impuestos y aplicar las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, que establece el Artículo 200, del Código Tributario. En consecuencia, si la carta devuelta es recibida antes de que haya vencido el plazo de prescripción normal, se produce el aumento de tres meses a contar del último día del plazo, y si ésta se recibe después de transcurrido el plazo de prescripción, éste se renueva por
un término de tres meses a contar de la recepción, por el Servicio, de la carta devuelta.

La recepción de la carta por el Servicio se acreditará con el atestado de un Ministro de Fe, quien dejará constancia, en el mismo sobre, de la fecha en que ésta ha sido devuelta por Correos. Dicho sobre se agregará a los antecedentes del caso respectivo.

4.- Notificación por el Estado.
Esta clase de notificación, que sólo se emplea para ciertas Resoluciones que se dictan en el procedimiento establecido en el Art. 165, del Código Tributario, ha sido objeto de una modificación en relación a los efectos que se derivan de la falta del aviso que debe remitirse por Correo al notificado, comunicándole el hecho de haberse efectuado la notificación por el Estado.

De acuerdo a lo dispuesto en el actual inciso segundo del No. 4, del Art. 165, la falta del aviso a que se ha hecho referencia, anulará la notificación.  En atención a lo señalado debe ponerse especial atención
en esta diligencia de notificación al envío del aviso postal al notificado, y a la constancia que debe estamparse en el expediente de haberse éste remitido en la misma fecha en que se practicó la notificación por el Estado.

Se reitera la necesidad de dar fiel cumplimiento a estas instrucciones, puesto que su inobservancia constituye actualmente un vicio que acarrea la nulidad de la notificación con el consiguiente perjuicio para los intereses fiscales.

5.- Notificación por aviso postal.
Conforme a lo establecido en el inciso final del Art. 11, las Resoluciones que modifiquen los avalúos y/o
contribuciones de bienes raíces, se pueden notificar por medio de aviso postal simple.

Respecto del lugar hábil para enviar el aviso postal, se ha incorporado una modificación que permite que éste pueda remitirse, además de a la propiedad afectada, al domicilio que, para estos efectos, el propietario haya registrado en el Servicio, y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.

En virtud de lo señalado, el Servicio podrá optar por remitir el aviso postal a la propiedad afectada o al
domicilio que, para estos efectos registre el contribuyente en el Servicio, el cual podrá ser un domicilio postal.

Ahora bien, si el contribuyente no ha registrado un domicilio especial para ser notificado por este medio, el Servicio podrá, optativamente, enviar el aviso postal a la propiedad afectada o al domicilio que figure registrado en el Servicio, incluso al domicilio postal a que se refiere el inciso segundo del Artículo 13.

Las mismas reglas relacionadas con el lugar hábil para practicar la notificación por aviso postal, se han
incorporado al Art. 44, del Código Tributario, respecto del envío del aviso-recibo para el pago del Impuesto Territorial.


V.- VIGENCIA Y ALCANCE DE ESTAS MODIFICACIONES


En atención a que la Ley 19.506 que se comenta, no contiene norma especial de vigencia para las modificaciones que introduce al Código Tributario en materia de notificaciones, éstas rigen in actum, es
decir, desde el día 30 de julio de 1997, fecha de publicación de la Ley en el Diario Oficial.

De consiguiente, esta nueva normativa se aplicará íntegramente respecto de aquellas notificaciones que deban practicarse desde el día 30 de julio de 1997.


VI.- OTRAS MODIFICACIONES



ARTICULO 8.
La Ley 19.506, ha introducido una enmienda al No. 10 del Art. 8, determinando que para los efectos de la aplicación de sanciones expresadas en Unidades Tributarias, se considere el valor de la UTM o UTA vigente al momento de aplicarse la sanción.

De la señalada modificación se sigue que las multas expresadas en UTA o UTM, deben determinarse según su valor vigente al momento de dictarse la Resolución que aplica la sanción, evitándose de este modo la desvalorización que se producía bajo la anterior normativa, entre el momento de cometerse la infracción y la aplicación de la sanción correspondiente.

Esta nueva norma rige respecto de las sanciones que deban aplicarse a los hechos ocurridos desde el 30 de julio de 1997, fecha de vigencia de la Ley 19.506.

ARTICULO 24.
El No. 5, del Artículo 3, de la Ley 19.506 que se comenta, ha agregado al Art. 24, del Código Tributario, un inciso final, precisando el carácter de impuestos sujetos a retención de las sumas que el contribuyente deba legalmente reintegrar por haber efectuado imputaciones u obtenido devoluciones que en definitiva no resultan procedentes.

La modificación introducida al Art. 24 extiende, además, la facultad para girar de inmediato y sin necesidad de efectuar ningún trámite anterior al giro, a las cantidades devueltas o imputadas que deban reintegrarse, y que se encuentren  contabilizadas.

Esta facultad podrá ejercerse a contar de la fecha de publicación de la Ley modificatoria.

Además, en la liquidación o giro de las cantidades referidas deberán aplicarse reajustes e intereses, calculados en la forma prevista en el Art. 53 del Código Tributario y la sanción prevista en el Artículo 97, No. 11, del mismo Código, desde la publicación de la Ley modificatoria y por consiguiente,
esta norma afecta a las devoluciones e imputaciones indebidas que se produzcan a contar de ese momento.

Sin embargo, en los casos en los cuales la Ley o Decreto establecían la aplicación de reajustes, intereses y sanciones para el reintegro de devoluciones o imputaciones indebidas, como ocurre, por ejemplo, con el Artículo 27 bis, del Decreto Ley No. 825, con el Artículo 8, del DS No. 348, de 1975, y con el Art. 97, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ellos se seguirán aplicando respecto de las devoluciones o imputaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley.

ARTICULO 30.

Mediante la incorporación de dos nuevos incisos al Art. 30, se otorga al Servicio la facultad para autorizar a los contribuyentes la presentación de informes y declaraciones de impuestos en medios distintos al papel, cuya lectura pueda  efectuarse mediante sistemas tecnológicos. De este modo, los
contribuyentes podrán establecer sus relaciones con el Servicio utilizando la tecnología actual.

Se dispone, asimismo, que la impresión en papel que efectúe el Servicio de los informes o declaraciones presentados en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se presenten

ARTICULO 38.

Se ha agregado al Art. 38, un inciso segundo, en cuya virtud se faculta al Tesorero General de la República, para autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que ello no  signifique un costo financiero adicional para el Fisco, impartiendo al efecto las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el interés fiscal.

ARTICULO 48.

La derogación del inciso segundo del Art. 37, del Código Tributario, efectuada por el Art. 5, de la Ley 19.398, publicada en el Diario Oficial del día 04 de agosto de 1995, hacía necesario corregir la remisión que el Art. 48, de dicho Código, hace al inciso cuarto del Art. 37. Esta situación ha sido subsanada con la modificación que se comenta, al reemplazarse en el inciso cuarto del citado Art. 48, la expresión "cuarto" por "tercero".

ARTICULO 64,

En el párrafo final del inciso cuarto del Art. 64, se ha sustituido el numeral "30" por "60", con la finalidad de uniformar el plazo que se otorgaba a los contribuyentes para reclamar de la tasación del valor de los bienes raíces y del giro correspondiente, en los casos a que dicho inciso se refiere, con
el término para reclamar que se contempla en el procedimiento general de reclamaciones establecido en el Título II, del Libro III, del Código Tributario.

ARTICULO 68.

El Art. 68 establece para determinados contribuyentes la obligación de presentar una declaración de iniciación de actividades.

La señalada obligación, en virtud de la modificación introducida al Artículo que se comenta, se ha hecho extensiva a los contribuyentes señalados en las letras a) y b), del No. 1, del Art. 20 y en el Art. 48, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, a aquellos que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas, incluidos los que de acuerdo a la letra b) citada tributan con renta presunta, y a los directores o consejeros de sociedades anónimas.

La norma del Art. 68 ha sido objeto, además, de otra modificación, en cuya virtud se otorga al Director del Servicio, la facultad para eximir de esta obligación, mediante normas de carácter general, a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o de escasa preparación, o para establecer respecto de ellos un régimen simplificado para su cumplimiento. Al efecto se dispone que los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la Resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación de presentar la declaración de iniciación de actividades, no siéndoles aplicables en este caso sanción alguna. Finalmente se prevé que los contribuyentes beneficiados con la eximición o sustitución podrán, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte del inciso primero del Art. 68.

Asimismo, se ha intercalado un nuevo inciso segundo, cuya finalidad es señalar algunos parámetros para establecer hechos que constituyen iniciación de actividades.

Al efecto dicho inciso dispone que se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará o que generen los referidos impuestos. A modo de ejemplo, tales hechos podrán consistir, en la realización de una compra que dé derecho a crédito fiscal del IVA o de gastos que deban ser considerados para la formación de la renta, entre otros.

Asimismo, se ha sustituido el inciso final del Art. 68, estableciendo para los contribuyentes la obligación de comunicar al Servicio las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el Formulario de iniciación de actividades.

ARTICULO 97, Nos. 6 y 7.

En los Nos. 6 y 7, del Art. 97, se ha sustituido la expresión "la Dirección Regional" por "el Director o el Director Regional".

Esta modificación ha tenido por objeto incluir los libros de contabilidad y otros documentos que exija la Dirección Nacional del Servicio, entre los presupuestos de los hechos contravencionales previstos en dichos números.

ARTICULO 97, No. 16.

1.- El Art. 97 del Código Tributario, en su número 16, sanciona la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.

La modificación introducida, ha tenido por objeto atenuar el rigor de las sanciones por la infracción
mencionada. Así, la multa del 1% al 30% del capital efectivo, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales con que se sancionaba el tipo contravencional, ha sido sustituida por una multa de hasta el 20% del capital efectivo, con un tope
de 30 Unidades Tributarias Anuales.

Debe advertirse que con la modificación que se comenta, se ha rebajado el tope máximo de la multa expresada en un porcentaje del capital efectivo, de 30% del mismo al 20%.   Asimismo, se ha limitado el monto máximo de la multa a aplicar a 30 Unidades Tributarias Anuales.

Por otra parte, se han suprimido el tope de 1% del capital efectivo y el mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales, que establecían el marco inferior de la sanción.   En consecuencia, las multas que se apliquen podrán ser reguladas en una suma inferior, incluso, a 1 Unidad Tributaria Mensual.

Vigencia de esta modificación:

Por ser la norma modificatoria más favorable al contribuyente, los sentenciadores deberán, desde la
vigencia de la Ley, ajustarse a ella incluso , respecto de las sanciones que se deban imponer en procesos iniciados con antelación a la fecha de su vigencia o en aquellos que se inicien con posterioridad a tal época y que se refieran  a hechos infraccionales verificados con antelación a esa
data.

Se hace presente que los fallos dictados y aún no notificados deberán ser modificados, si fuera pertinente, aplicándose a ellos las normas que se comentan relacionadas con la disminución de los topes máximos y supresión de los topes mínimos.

2.- La norma reemplazada ha desligado la facultad administrativa que compete al Director Regional de considerar fortuita la pérdida o inutilización, del cumplimiento por parte del contribuyente de las obligaciones formales de dar aviso al Servicio y de reconstituir la contabilidad, en su caso, dentro de los plazos fijados. De este modo, se permite que el Director Regional pueda hacer uso de su facultad de ponderar la existencia del caso fortuito, aun en los casos de contribuyentes, que por cualquier motivo, no hayan dado cumplimiento a las mencionadas obligaciones.

Vigencia de esta modificación:

Esta facultad podrá ejercerse a contar de la fecha de publicación de la Ley modificatoria, aunque los hechos de que se trate hayan ocurrido con anterioridad a esa fecha.

3.- Como contrapartida, la norma modificada tipifica dos nuevos hechos contravencionales independientes de la pérdida o inutilización: la omisión de dar el aviso dentro del plazo que fija, y la omisión de reconstituir la contabilidad en los plazos y en la forma que disponga el Director Regional.
Al efecto se establece, que de verificarse las omisiones anotadas, aun cuando la pérdida o inutilización haya sido considerada fortuita, debe aplicarse la sanción de multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales, respecto de cada una de aquellas contravenciones.

Vigencia de esta modificación:

La norma modificatoria, en lo que respecta a la aplicación de sanciones por las omisiones anotadas, rige
respecto de pérdidas o inutilizaciones que ocurran desde el 30 de julio de 1997.

4.- La Ley 19.506 ha dispuesto, asimismo, aumentar de 5 a 10 días hábiles, el plazo para dar aviso al Servicio del extravío o inutilización de libros de contabilidad o antecedentes soportantes de anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.

Vigencia de esta modificación:

El nuevo plazo de 10 días que contempla la norma, debe aplicarse a las pérdidas o inutilizaciones ocurridas a contar del día 30 de julio de 1997, fecha de publicación de la Ley modificatoria.

5.- Finalmente, se ha rebajado la multa de hasta 40 Unidades Tributarias Anuales a una de hasta 30 Unidades Tributarias Anuales, que debe aplicarse en aquellos casos en que ante la imposibilidad de determinar el capital efectivo del contribuyente, no pueda aplicarse la sanción general señalada en el inciso primero, del No. 16, del Artículo 97, del Código Tributario.

Vigencia de esta modificación:

Por ser la norma modificatoria más favorable al contribuyente, los sentenciadores deberán ajustarse a ella desde la vigencia de la Ley, incluso respecto de las sanciones que se deban imponer en procesos iniciados con antelación a la fecha de su vigencia o en aquéllos que se inicien con posterioridad a tal época y que se refieran a hechos infraccionales verificados con antelación a esa data.

Se hace presente que los fallos dictados y aún no notificados deberán ser modificados, si fuere pertinente, aplicándose a ellos la norma que se comenta relacionada con la disminución del mencionado tope máximo.

ARTICULO 121.

Para salvar las dificultades que en algunos casos se presentaban en la designación de los miembros del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Primera Serie, que debían tener la calidad de ingenieros agrónomos o técnicos agrícolas, se ha modificado el inciso sexto del Art. 121, a efectos de permitir que el nombramiento pueda recaer, indistintamente, en personas que posean dichos títulos o en
personas que no posean dichas calidades profesionales o técnicas, pero que detenten algún título profesional universitario  relacionado con la agricultura, otorgado por una Universidad o por un Instituto Profesional.

ARTICULO 126.

La Ley que se comenta, agrega un nuevo inciso segundo al No. 3, del Artículo 126, del Código Tributario, en virtud del cual se concede a los contribuyentes, que conforme a normas especiales tienen derecho a solicitar devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a tales, la facultad de ejercer ese derecho, dentro del término legal contemplado en dicho Artículo, en el evento que el plazo especial previsto en el régimen   específico que las rige, se hubiese extinguido y la oportunidad legal fijada por el Artículo 126, citado, aún se encuentre pendiente.

En tal situación, se comprenden a vía de ejemplo, las  peticiones de recuperación del crédito fiscal, formuladas directamente ante el Servicio de Tesorerías, por contribuyentes exportadores acogidos a la normativa especial que reglamenta el DS No. 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, contenido en el DS No. 79, de 1991. Asimismo, se incluyen las devoluciones autorizadas por la Dirección del Servicio, de acuerdo al inciso tercero, del Artículo 3, de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a los vendedores o prestadores de servicios en los casos de cambio de sujeto de derecho del impuesto, ordenado conforme a dicha disposición legal, que fija el plazo especial de un mes para formularla ante Tesorerías, contado desde aquél en que se efectuó la retención del tributo por el adquirente o beneficiario del servicio.

Ahora bien, en cuanto a la vigencia de la nueva normativa agregada al Artículo 126, debe señalarse que ésta rige a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial, de la Ley que la contiene. Sin perjuicio de ello, aquellas peticiones de devolución, cuya oportunidad establecida en estatutos jurídicos especiales, hubiese transcurrido a la fecha de vigencia de la presente Ley, podrán formularse conforme al nuevo inciso del Artículo 126, en tanto se encuentre pendiente, el plazo de un año, contemplado en dicha disposición legal.

ARTICULO 147.

Mediante la enmienda introducida al inciso sexto, del Art. 147, se establece que la suspensión del cobro de los impuestos que puede ordenar la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, en su caso, se disponga previo informe del Servicio de Tesorerías.

El informe del Servicio de Tesorerías, deberá entregarse dentro de los 15 días siguientes de recibida la petición del Tribunal, el cual podrá proceder sin él, si no se entrega en el plazo señalado.

Respecto de esta materia corresponde al Servicio de Tesorerías, impartir las instrucciones pertinentes.

ARTICULO 162.

De conformidad con lo que prescribía el inciso final del Artículo 162, del Código Tributario, la interposición de una querella o denuncia, impedía al Director Regional dictar el fallo en el procedimiento de reclamación en tanto no quedare ejecutoriada la sentencia en el proceso criminal, lo que ocasionaba el consiguiente retardo en el giro de los impuestos. Conforme el nuevo texto del señalado inciso final, la interposición de la acción penal no inhibe al Director Regional para fallar la reclamación correspondiente.

En concordancia con lo señalado, la modificación suprime la norma que establecía la suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el Título VI, del Libro III, del Código Tributario.

Como consecuencia de la modificación comentada, se instruye que en los procesos actualmente pendientes de fallo por aplicación del anterior inciso final del Artículo 162 del Código, deberá el Tribunal avocarse a la dictación de las sentencias y a la notificación de las mismas a los reclamantes a la brevedad, a fin de dar curso progresivo a los respectivos procesos.

ARTICULO 165.

Además de la modificación relativa a la notificación por el Estado, ya comentada en la primera parte de esta Circular, se introduce en el texto de este Artículo, un aumento del plazo para deducir el recurso establecido en el número 3, del Artículo 165,  de cinco a quince días hábiles, contados desde la fecha de notificación del giro o denuncia de que se trate.

El nuevo plazo de 15 días, beneficia a los contribuyentes que sean notificados de los giros o denuncias a que se refieren los números 1 ó 2 de la norma, a contar del día 30 de julio de 1997, fecha de publicación de la Ley modificatoria.

ARTICULO 200.

El Art. 200, del Código Tributario, ha sido objeto de dos modificaciones:

a) Mediante la incorporación de un nuevo inciso tercero, se precisa que las normas de prescripción general de la acción del Servicio para la determinación de los impuestos, contempladas en los incisos primero y segundo de esta disposición, se hacen aplicables a la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, esto es, las establecidas en los números 2, inciso primero y 11, del Artículo 97, del Código Tributario. Esta modificación armoniza con lo previsto en el No. 7, del Artículo 161, del cuerpo legal citado, que señala que las sanciones pecuniarias aplicadas por el Servicio y que guardan relación con tributos liquidados, deben reclamarse conjuntamente con el impuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II, del Libro Tercero, del Código Tributario.

b) Además se agrega al Art. 200 un inciso final, estableciendo un término de tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción, como plazo de prescripción de las acciones del Servicio para perseguir la aplicación de sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto. Esta prescripción de tres años comprende sólo las sanciones pecuniarias derivadas de infracciones administrativas; consecuentemente, no se aplica respecto de aquellas que se imponen como accesorias de la pena corporal, contempladas para contravenciones tipificadas como delito. En este último caso, la acción para perseguir la sanción pecuniaria prescribe en igual plazo que la acción penal corporal, aunque no se inicie juicio criminal, y la acción se deduzca con arreglo al procedimiento del Artículo 161, del Código Tributario. En consecuencia, el plazo de prescripción de tres años comprende, entre otras, las infracciones administrativas sancionadas en los números 1, 2, inciso tercero, 3, 6, 7, 10, salvo lo dispuesto en el inciso tercero, 15, 16, 17 y 19 del Artículo 97, del Código Tributario y Artículo 109 del mismo cuerpo legal. Cabe hacer presente que este plazo de prescripción, respecto de las infracciones contempladas en el Artículo 97, No. 10, del Código Tributario, abarca
tanto la sanción de multa como la de clausura.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR