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CIRCULAR Nº 49, DEL 21 DE AGOSTO DE 1997.

MATERIA :  INTRUCCIONES SOBRE MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTICULO 14 BIS, DE LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY 19.506, DE 1997

I.- INTRODUCCION

1.- En el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, se publicó la Ley 19.506, la cual mediante su Artículo 1, No. 1, introduce una modificación al Artículo 14 bis, de la Ley de la Renta, tendiente a regular la situación tributaria de las rentas que tengan los contribuyentes acogidos al régimen simplificado que establece dicho Artículo cuando éstos abandonen el referido sistema y se incorporaren al régimen general que les corresponda según la Ley del ramo.

2.- La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes sobre esta modificación.

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

El Artículo 14 bis, de la Ley de la Renta, modificado por la Ley 19.506, ha quedado del siguiente tenor, indicándose el cambio incorporado en forma subrayada:

"ARTICULO 14 bis .- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del Artículo 20 de esta Ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 Unidades Tributarias Mensuales en los tres últimos Ejercicios, podrán optar por pagar los Impuestos anuales de Primero Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta Ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas y servicios a que se refiere este inciso, los
ingresos de cada mes se expresarán en Unidades Tributarias Mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.

Cuando los contribuyentes acogidos a este Artículo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente
al término de giro.

Los montos de los capitales propios se determinarán aplicando las reglas generales de esta Ley; con las siguientes excepciones:

a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del Ejercicio o del mes anterior a aquél en que se efectuó la
inversión o aporte, según corresponda, y el último día del mes anterior al término de giro.

b) El valor de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al término de giro, se determinará reajustando su valor de adquisición de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de
adquisición y el último día del mes anterior al del término de giro y aplicando la depreciación normal en la forma señalada en el No. 5, del Artículo 31.

c) El valor de los bienes físicos del activo realizable se fijará respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato, convención o importación para los de su mismo género, calidad y características en los doce meses calendario anteriores a aquél en que se produzca el término de giro, considerando el precio más alto que figure en dicho documento o importación; respecto de aquellos bienes a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, se considerará el precio que figure en el último de aquellos documentos o importación, reajustado en la misma forma señalada en la letra anterior.

d) Respecto de los productos terminados o en proceso, su valor actual se determinará aplicando a la materia prima las normas de la letra anterior y considerando la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no corresponda a dicho mes.

Lo dispuesto en la letra A, número 1, c) del Artículo 14, se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas incluso en las acogidas a este régimen.

La opción que confiere este Artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendario completos dando aviso al Servicio de Impuestos
Internos, dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de retención y los pagos provisionales mensuales obligatorios, de esta Ley, correspondientes al mes de enero del año en
que se desean ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades.

En el caso en que esta opción se ejercite después de la iniciación de actividades, el capital propio inicial se determinará al 01 de enero del0 año en que se ingresa a este régimen y no comprenderá las rentas o utilidades sobre las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya sea que correspondan a las empresas, empresarios socios o accionistas.

Las empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas, podrán efectuar disminuciones de capital sin quedar afectos a impuestos cuando no tengan rentas. Para estos efectos deberán realizar
las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero de este Artículo, para determinar si existen o no rentas y en caso de existir, las disminuciones que se efectúen se imputarán primero a dichas rentas
y luego al capital.

Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este Artículo, no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el Artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el Balance General Anual.

Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres Ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a
3.000 Unidades Tributarias Mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos
Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.

Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 Unidades Tributarias Mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros Ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 Unidades Tributarias
Mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en Unidades Tributarias Mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.

Los contribuyentes que hayan optado por este régimen sólo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta Ley después de estar sujetos a lo menos durante tres Ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos
contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este Artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de
diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del
01 de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del Artículo 14, como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los
créditos de los Artículos 56, número 3), y 63. Asimismo, estos contribuyentes sólo podrán volver al régimen opcional de este Artículo, después de estar sujetos durante tres Ejercicios comerciales
consecutivos al sistema común que les corresponda."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

a) La modificación incorporada al inciso final del Artículo 14 bis, de la Ley de la Renta, por el No. 1, del Artículo 1, de la Ley 19.506, de 1997, tiene por finalidad establecer una nueva modalidad tributaria cuando los contribuyentes acogidos al régimen simplificado del Artículo 14 bis, abandonen dicho
sistema, ya sea, en forma obligatoria o voluntariamente.

b) Estos contribuyentes deben abandonar el régimen simplificado del Artículo 14 bis, cuando se den las siguientes circunstancias:

b. 1) Después de haber estado acogidos, a lo menos, durante tres Ejercicios comerciales consecutivos a dicho régimen opcional, podrán volver voluntariamente al régimen general que les corresponda de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, dando aviso a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, en el mes de octubre del año en que tomaron la decisión de cambiar de régimen de
tributación a contar del 01 de enero del año siguiente;

b. 2) Los contribuyentes acogidos a dicho régimen simplificado que en los últimos tres Ejercicios comerciales móviles, tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 UTM, deberán volver obligatoriamente al régimen tributario que les corresponda  de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, dando aviso a la Dirección Regional correspondiente a su
domicilio en el mes de enero del año en que vuelven al régimen general, y

b. 3) Los contribuyentes que ingresaron al régimen optativo en comento, al momento de iniciar actividades por tener a la fecha del ingreso un capital propio inicial de 200 UTM o menos, deben obligatoriamente abandonar el régimen opcional en referencia cuando en alguno de los tres primeros
Ejercicios comerciales siguientes o en el conjunto de estos tres Ejercicios o en los tres Ejercicios móviles siguientes, según corresponda, sus ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro, superen el equivalente a 3000 UTM, dando aviso a la Dirección Regional que les corresponda en el mismo plazo indicado en el punto b.2) precedente.

c) Los contribuyentes que se encuentren en las situaciones anteriores, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero del Artículo 14 bis, como si pusieran término de giro al 31 de diciembre del año en que por última vez se encuentran acogidos a dicho régimen simplificado, con el fin de determinar
las rentas afectas a impuestos a dicha fecha mediante la comparación del capital propio final con el capital propio inicial y sus respectivos aumentos de capital, determinados dichos patrimonios de acuerdo a la modalidad indicada en el inciso tercero de la citada disposición, cuyas instrucciones en
detalle se contienen en la Circular No. 59, de 1991, de este Servicio.

d) Sobre los retiros o distribuciones efectuados durante el Ejercicio en que abandonan el régimen especial del Artículo 14 bis, los mencionados contribuyentes deberán pagar el impuesto de Primera Categoría, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo, sin perjuicio del Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. Si al incorporarse al régimen general que proceda según las normas de la Ley de la Renta, no llevan contabilidad completa, sobre la renta
determinada por aplicación de los incisos segundo y tercero del Artículo 14 bis, deberán pagar el impuesto único del 35% establecido en el Artículo 38 bis, de la Ley de la Renta, con derecho en contra de dicho tributo único a los créditos que correspondan, todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas mediante las Circulares Nos. 46, de 1990 y 59, de 1991, de este Servicio.

e) Ahora bien, si el contribuyente que abandona el régimen simplificado se somete al régimen general de la Ley de la Renta llevando contabilidad completa, sobre los retiros efectuados durante el Ejercicio en que abandona dicho sistema, deberá pagar el impuesto de Primera Categoría, de acuerdo con las normas generales que regulan al citado tributo, y el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. Sobre las rentas determinadas por aplicación de los incisos segundo y tercero del
Artículo 14 bis, no se encuentra obligado a aplicar el impuesto único de 35% del Artículo 38 bis de la Ley de la Renta, debiendo registrar la renta determinada bajo dicha modalidad, a contar del
01 de enero del año en que queda sometido al régimen común, en el registro FUT que exige llevar a todo contribuyente acogido al sistema general con contabilidad completa, el No. 3, de la Letra
A), del Artículo 14, de la Ley del ramo. Las rentas incorporadas al referido registro se afectarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando sean retiradas o distribuidas a sus propietarios individuales, socios o accionistas, sin derecho en contra de los citados tributos personales al crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en los Artículos 56, No. 3 y 63 de la Ley, debido a que sobre las rentas determinadas, conforme a las normas de los incisos segundo y tercero del Artículo 14 bis e incorporadas al FUT de la empresa que abandona el régimen simplificado, no se han afectado con el impuesto de Primera Categoría.

IV.- VIGENCIA DE ESTA MODIFICACION
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La modificación introducida al Artículo 14 bis, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 22, de la Ley 19.506, rige a contar del Año Tributario 1998, esto es, por los cambios del régimen tributario simplificado que se produzcan a partir del año comercial 1997.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR