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CIRCULAR Nº 50, DEL 21 DE AGOSTO DE 1997.
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTICULO 68,
DE LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY 19.506, DE 1997
I.- INTRODUCCION
En el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, se publicó la Ley 19.506, la cual mediante
su Artículo 1, No. 10, introduce modificaciones al Artículo 68, de la Ley de la Renta,
cuyos alcances tributarios se comentan y analizan a través de la presente Circular.
II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA
El nuevo texto del Artículo 68, de la Ley de la Renta, con motivo de la modificación
incorporada, ha quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios introducidos en
forma subrayada:
®ARTICULO 68. Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para
acreditar las rentas clasificadas en el No. 2, del Artículo 20, y en el Artículo 22,
excepto en la situación
prevista en el último inciso del Artículo 26, en el Artículo 34 y en el No. 1, del
Artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que
exijan otras Leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar
un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos
provisionales en base a sus ingresos brutos.
Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final
del Artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o
libro de ingresos diarios.
Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad
simplificada:
a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de
la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al
giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia
excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla
con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La
Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha
modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.
b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría del
Título II, de acuerdo con el No. 2, del Artículo 42, con excepción de las sociedades de
profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del Artículo 50,
podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se
practicará un resumen anual de las entradas y gastos.
Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.¯
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
a) La modificación a este Artículo, consistió en agregar un nuevo inciso segundo,
pasando a ser inciso tercero el actual inciso segundo, y su finalidad es liberar de
ciertas obligaciones contables a los contribuyentes de la Segunda Categoría del Artículo
42, No. 2, que sean personas naturales.
En efecto, el nuevo inciso segundo del Artículo 68, de la Ley del ramo, expresa que los
contribuyentes de la Segunda Categoría del Artículo 42, No. 2, que sean personas
naturales (profesionales, personas que desempeñan una ocupación lucrativa, auxiliares de
la administración de justicia, etc.), que declaran sus rentas sólo a base de los
ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos, deduciendo en reemplazo de estos
últimos una presunción de gastos, equivalente al 30% de los ingresos brutos
actualizados, con tope de 15 UTA del mes de diciembre de cada año, estarán liberados de
llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios, como lo es, el
Libro de Entradas y Gastos a que estaban obligados a llevar antes de la innovación que se
comenta.
De conformidad con esta liberación, los citados contribuyentes deberán declarar sus
ingresos utilizando
como documentación de respaldo sólo las copias de las boletas de honorarios emitidas o
las copias de las boletas de servicios recibidas de terceros, todo ello acreditado
también con el respectivo certificado que deben emitirles las empresas a las cuales
éstos les prestan sus servicios y de las que se encuentran sujetas a la retención del
10% de impuesto. La emisión de este Certificado es exigida por la
Resolución No. 6.509, de 1993 y sus modificaciones posteriores.
b) Cuando los citados contribuyentes opten por abandonar la modalidad de declaración
antes indicada, en materia de registros contables quedarán sometidos a las normas
generales que establece la letra b) del Artículo 68, esto es, deben llevar un Libro de
Entradas y Gastos, en el cual practicarán un resumen anual de las entradas y gastos
incurridos durante el Ejercicio, debidamente timbrado por el Servicio de acuerdo con las
instrucciones que regulan a esta materia.
c) La otra modificación incorporada al Artículo 68, consistió en agregarle a la letra
b) de dicho Artículo, la expresión ®y de los acogidos a las disposiciones del inciso
final del Artículo 50¯, innovación ésta que tiene por objeto armonizar el texto de
esta letra, con el nuevo inciso segundo incorporado al Artículo 68, en cuanto a liberar
de la obligación que establece la citada letra b), a los contribuyentes a que se refiere
el inciso segundo del referido precepto legal, en los términos comentados en las letras
precedentes.
IV.- VIGENCIA
La modificación incorporada al Artículo 68 de la Ley de la Renta, por no establecer
vigencia expresa la Ley modificatoria en comento, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
segundo del Artículo 3 del Código Tributario, rige a contar del 01 de enero del año
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial (DO 30.07.97), esto es, a contar del
01 de enero de 1998, respecto de los impuestos anuales a la renta que deban pagarse a
partir de dicha fecha. Por lo tanto, los contribuyentes de la Segunda Categoría del
Artículo 42, No. 2, que sean personas naturales acogidos al régimen de gastos presuntos,
no tienen obligación de llevar el Libro de Entradas y Gastos a contar del Año Tributario
1998, respecto de los ingresos percibidos a partir del Ejercicio comercial 1997.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR |