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CIRCULAR Nº 51, DEL 21 DE AGOSTO DE 1997.

MATERIA :  INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTICULO 84, DE LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY 19.506, DE 1997

I.- INTRODUCCION

En el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, se publicó la Ley 19.506, la cual mediante su Artículo 1, No. 11, introduce una modificación a la letra e) del Artículo 84, de la Ley de la Renta, cuyos alcances tributarios se precisan mediante la presente Circular.

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

El nuevo texto del Artículo 84 ha quedado del siguiente tenor, indicándose la modificación en forma subrayada:

®ARTICULO 84. Los contribuyentes obligados por esta Ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los
impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación:

a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3, 4 y 5 del Artículo 20, por los  contribuyentes del Artículo 34, número 2, y 34 bis, número 1, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del Artículo 29.

El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los
porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del Ejercicio comercial
inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al Artículo 95, y el monto total del impuesto de Primera Categoría que debió pagarse por el Ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del Artículo 72.

Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

El porcentaje así determinado, se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la
declaración de renta correspondiente al Ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el Ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer Ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.  Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En
el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el
contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar, se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa;

b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la Ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y
Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales;

c) 3% sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres artesanales u obreros a que se refiere el Artículo 26. Este porcentaje será del 1,5% respecto de dichos talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante;

d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este Artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente Ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6, del Artículo 74;

e) 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere el No. 2, del Artículo 34 bis, respecto de los contribuyentes mencionados en dicha disposición. Se exepcionarán de esta obligación las personas naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes del Ejercicio comercial respectivo, sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda de una Unidad Tributaria Anual;

f) 0,3% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3, del Artículo 34 bis, que estén sujetos al régimen de renta presunta;

g) Los contribuyentes acogidos al régimen del Artículo 14 bis, de esta Ley, efectuarán un pago provisional con la misma tasa vigente del Impuesto de Primera Categoría sobre los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguirse o considerarse su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas.

Para los fines indicados en este Artículo, no formarán parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3 de este Título, las rentas de fuentes extranjeras, a que se refieren las letras A y B del Artículo 41 A y el ingreso bruto a que se refiere el inciso sexto del Artículo 15.¯

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

a) La modificación incorporada a este Artículo, específicamente a la letra e) de dicho precepto legal, dice relación con la liberación de efectuar pagos provisionales mensuales a los contribuyentes personas naturales del Artículo 34 bis, No. 2, que exploten, a cualquier título, vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros acogidos al régimen de renta presunta, bajo determinadas circunstancias que deben darse durante el Ejercicio comercial respectivo.

b) En efecto, la norma introducida señala que se excepcionan de la obligación en comento, las personas naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes del Ejercicio comercial respectivo,
sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda de una Unidad Tributaria Anual.

c) Lo anterior significa que los mencionados contribuyentes deberán ir calculando en cada mes del Ejercicio, el monto de la base imponible presunta de su impuesto de Primera Categoría que deben
cumplir anualmente. En el evento de que dicha base imponible sea inferior o igual a 1 Unidad Tributaria Anual vigente en el mes de que se trata, se liberan por ese mes de efectuar el pago provisional del 0,3% sobre el valor de tasación del vehículo vigente al 1 de enero del Ejercicio comercial respectivo o su
valor de adquisición, según corresponda, que establece dicha letra, entendiéndose como precio de adquisición el valor factura o contrato, incluyendo el IVA, rebajados dichos valores en un 30%
cuando se trate de vehículos destinados a taxis o taxis colectivos. En caso contrario, esto es, si la base imponible determinada es superior a 1 Unidad Tributaria Anual del mes respectivo, el contribuyente quedará obligado a efectuar el pago provisional que exige dicho literal, de acuerdo con las normas
generales que regulan a la referida obligación.

d) En el caso que los referidos contribuyentes opten por declarar y pagar los pagos provisionales mensuales cada cuatro meses, de acuerdo a la facultad que les otorga el Artículo 91, de la Ley
del ramo, el cálculo de cada pago provisional de todas maneras deberán efectuarlo en forma mensual, de acuerdo con la modalidad anterior, y por aquellos meses que quedaron obligados a efectuar
un pago provisional, deberán enterarlo en los meses que exige dicha disposición legal, esto es, en los doce primeros días de los meses de abril, agosto y diciembre de cada año.

e) Lo anterior se puede graficar a través de los siguientes
ejemplos:

 

TASACION VEHICULOS AL 01.01.97,  FIJADO POR EL   SII   O    VALOR ADQUISICION VEHICULOS DURANTE  EL AÑO 1997, EFECTUADA  REBAJA DEL 30% EN  LOS CASOS QUE CORRESPONDAN     (1)

UTM DEL MAS RESPECTIVO (2)

TASA DE PRESUNCION 10% (3)

BASE IMPONIBLE DE 1RA CATEGORIA (1)X(3)=(4)

$ 1.000.000
   6.000.000

Agos./97 $ 23.957
Sept./97   24.101
 

10%
10%
 

$100.000
  600.000

$ 1.000.000
   6.000.000

Agos./97 $ 23.957
Sept./97   24.101
 

10%
10%
 

$ 500.000
   250.000 

$ 3.000.000
   8.000.000

Agos./97 $ 23.957
Sept./97   24.101
 

10%
10%
 

$ 300.000
   800.000

$ 2.200.000
      800.000

Agos./97 $ 23.957
Sept./97   24.101
 

10%
10%
 

$ 220.000
     80.000 

 

TASACION VEHICULOS AL
01.01.97,  FIJADO POR
EL   SII   O    VALOR
ADQUISICION VEHICULOS
DURANTE  EL AÑO 1997,
EFECTUADA  REBAJA DEL
30% EN  LOS CASOS QUE
CORRESPONDAN 
       (1) 


 
 

OBLIGACION DE EFECTUAR PPM

MONTO EXENCION BASE IMPONIBLE (1 UTA) (2)X(12)=(5)  

MES (6)

SI (7)

NO (8)

 $ 1.000.000
   6.000.000

 $ 5.000.000
   2.500.000

 $ 3.000.000
   8.000.000

 $ 2.200.000
     800.000
 

$ 287.484
  289.212

$ 287.484
  289.212

$ 287.484
  289.212

$ 287.484
  289.212
 

Agos./97
Sept./97

Agos./97
Sept./97

Agos./97
Sept./97

Agos./97
Sept./97
 


SI

SI

SI
SI


NO
-

-
NO

-
-

NO
NO

 


IV.- VIGENCIA DE ESTA MODIFICACION

Por no establecer vigencia expresa la Ley 19.506, para la modificación introducida a la letra e), del Artículo 84, de la Ley de la Renta, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero, del Artículo 3, del Código Tributario, ella regirá a contar del 01 del mes   siguiente al de publicación de dicha Ley en el Diario Oficial (30.07.97), esto es, a partir del 01 de agosto de 1997. Por lo tanto, los contribuyentes personas naturales que exploten vehículos en el transporte terrestre de pasajeros, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales, a partir del 01 de agosto de 1997, por la renta que corresponda determinar desde dicho mes, en la medida que su base imponible anual de Primera Categoría, no exceda de 1 Unidad Tributaria Anual vigente en cada mes.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR