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CIRCULAR Nº 51, DEL 21 DE AGOSTO DE 1997.
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTICULO
84, DE LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY 19.506, DE 1997
I.- INTRODUCCION
En el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, se publicó la Ley 19.506, la cual mediante
su Artículo 1, No. 11, introduce una modificación a la letra e) del Artículo 84, de la
Ley de la Renta, cuyos alcances tributarios se precisan mediante la presente Circular.
II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA
El nuevo texto del Artículo 84 ha quedado del siguiente tenor, indicándose la
modificación en forma subrayada:
®ARTICULO 84. Los contribuyentes obligados por esta Ley a presentar declaraciones anuales
de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a
cuenta de los
impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se
indica a continuación:
a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados
por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1,
letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3, 4 y 5 del
Artículo 20, por los contribuyentes del Artículo 34, número 2, y 34 bis, número
1, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los
ingresos brutos mensuales se estará a las normas del Artículo 29.
El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio
ponderado de los
porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del
Ejercicio comercial
inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia
porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios,
actualizados conforme al Artículo 95, y el monto total del impuesto de Primera Categoría
que debió pagarse por el Ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del Artículo 72.
Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del
impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el
promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario,
dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
El porcentaje así determinado, se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba
presentarse la
declaración de renta correspondiente al Ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos
brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta.
En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por
haberse producido pérdidas en el Ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse
del primer Ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho
porcentaje es de un 1%. Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se
considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En
el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las
cantidades que el
contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho
cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar, se comprueben con
documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y
no en forma global o estimativa;
b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que
desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia
respecto de los derechos que conforme a la Ley obtienen del público y por los
profesionales Contadores, Constructores y
Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para los
contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las
sociedades de profesionales;
c) 3% sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres artesanales u obreros a que se
refiere el Artículo 26. Este porcentaje será del 1,5% respecto de dichos talleres que se
dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante;
d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este Artículo, los mineros
sometidos a las disposiciones de la presente Ley darán cumplimiento al pago mensual
obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6, del Artículo 74;
e) 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere el No. 2,
del Artículo 34 bis, respecto de los contribuyentes mencionados en dicha disposición. Se
exepcionarán de esta obligación las personas naturales cuya presunción de renta
determinada en cada mes del Ejercicio comercial respectivo, sobre el conjunto de los
vehículos que exploten, no exceda de una Unidad Tributaria Anual;
f) 0,3% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes
mencionados en el número 3, del Artículo 34 bis, que estén sujetos al régimen de renta
presunta;
g) Los contribuyentes acogidos al régimen del Artículo 14 bis, de esta Ley, efectuarán
un pago provisional con la misma tasa vigente del Impuesto de Primera Categoría sobre los
retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y
todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en
comandita por acciones, sin distinguirse o considerarse su origen o fuente o si se trata o
no de sumas no gravadas o exentas.
Para los fines indicados en este Artículo, no formarán parte de los ingresos brutos el
reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3 de este Título, las
rentas de fuentes extranjeras, a que se refieren las letras A y B del Artículo 41 A y el
ingreso bruto a que se refiere el inciso sexto del Artículo 15.¯
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
a) La modificación incorporada a este Artículo, específicamente a la letra e) de dicho
precepto legal, dice relación con la liberación de efectuar pagos provisionales
mensuales a los contribuyentes personas naturales del Artículo 34 bis, No. 2, que
exploten, a cualquier título, vehículos motorizados en el transporte terrestre de
pasajeros acogidos al régimen de renta presunta, bajo determinadas circunstancias que
deben darse durante el Ejercicio comercial respectivo.
b) En efecto, la norma introducida señala que se excepcionan de la obligación en
comento, las personas naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes del
Ejercicio comercial respectivo,
sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda de una Unidad Tributaria
Anual.
c) Lo anterior significa que los mencionados contribuyentes deberán ir calculando en cada
mes del Ejercicio, el monto de la base imponible presunta de su impuesto de Primera
Categoría que deben
cumplir anualmente. En el evento de que dicha base imponible sea inferior o igual a 1
Unidad Tributaria Anual vigente en el mes de que se trata, se liberan por ese mes de
efectuar el pago provisional del 0,3% sobre el valor de tasación del vehículo vigente al
1 de enero del Ejercicio comercial respectivo o su
valor de adquisición, según corresponda, que establece dicha letra, entendiéndose como
precio de adquisición el valor factura o contrato, incluyendo el IVA, rebajados dichos
valores en un 30%
cuando se trate de vehículos destinados a taxis o taxis colectivos. En caso contrario,
esto es, si la base imponible determinada es superior a 1 Unidad Tributaria Anual del mes
respectivo, el contribuyente quedará obligado a efectuar el pago provisional que exige
dicho literal, de acuerdo con las normas
generales que regulan a la referida obligación.
d) En el caso que los referidos contribuyentes opten por declarar y pagar los pagos
provisionales mensuales cada cuatro meses, de acuerdo a la facultad que les otorga el
Artículo 91, de la Ley
del ramo, el cálculo de cada pago provisional de todas maneras deberán efectuarlo en
forma mensual, de acuerdo con la modalidad anterior, y por aquellos meses que quedaron
obligados a efectuar
un pago provisional, deberán enterarlo en los meses que exige dicha disposición legal,
esto es, en los doce primeros días de los meses de abril, agosto y diciembre de cada
año.
e) Lo anterior se puede graficar a través de los siguientes
ejemplos: |