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CIRCULAR Nº 52, DEL 27 DE AGOSTO DE 1997.
MATERIA : TRIBUTACION DE LOS PESCADORES ARTESANALES
I.- INTRODUCCION
1.- En el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, se ha publicado la Ley 19.506, la cual
mediante las letras a) y b) del No. 3 de su Artículo 1, sustituye el No. 5 del Artículo
22 y el Artículo 26 bis de la Ley de la Renta, estableciendo en dichas normas el régimen
tributario a que estarán afectos los contribuyentes definidos por la Ley como
"Pescadores Artesanales".
2.- Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a
estas nuevas modificaciones incorporadas a la Ley de la Renta.
II.- DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES
a) Ahora bien, los Artículos pertinentes de la Ley de la Renta, sustituidos por la Ley
modificatoria en comento, han quedado del siguiente tenor, indicándose las innovaciones
incorporadas en forma subrayada:
"ARTICULO 22. Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las
actividades que se indican, pagarán anualmente un impuesto de esta categoría que tendrá
el carácter de único:
1.- Los "pequeños mineros artesanales", entendiéndose por tales las personas
que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o
ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes
asalariados. Se comprenden también en esta denominación, las sociedades legales mineras
que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o
cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto
antes descrito.
2.- Los "pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía
pública", entendiéndose por tales las personas naturales que presten servicios o
venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al
público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso
municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados
contribuyentes del régimen que se establece en este párrafo, cuando existan
circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de
los contribuyentes de su misma
actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación
especial a que estén sometidos.
3.- Los "Suplementeros", entendiéndose por tales los pequeños comerciantes que
ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos,
fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos.
4.- Los "Propietarios de un taller artesanal u obrero", entendiéndose por tales
las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente,
destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier
especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 Unidades Tributarias Anuales al comienzo
del Ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y
los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un
local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.
5.- Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley
General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores
artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las
quince toneladas de registro grueso.
Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se
estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el
factor 0,212, expresando en metros las dimensiones de la nave.
Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad
marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el
resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279,
expresando en metros las dimensiones de la nave."
"ARTICULO 26 bis. Los pescadores artesanales señalados en el número 5 del Artículo
22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a:
- Media Unidad Tributaria Mensual, vigente en el último mes del Ejercicio respectivo, los
armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las
cuatro toneladas de registro grueso;
- Una Unidad Tributaria Mensual, vigente en el último mes del Ejercicio respectivo, los
armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre
cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y
- Dos Unidades Tributarias Mensuales, vigentes en el último mes del Ejercicio respectivo,
los armadores artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan sobre ocho y hasta
quince toneladas de registro grueso."
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
A.- REGIMEN TRIBUTARIO UNICO SIMPLIFICADO QUE AFECTA A LOS PESCADORES
ARTESANALES.
1.- Requisitos que deben reunir los pescadores artesanales para poder ser calificados como
tales.
Los pescadores artesanales para que puedan quedar afectos al régimen tributario único
simplificado que establece el nuevo Artículo 26 bis de la Ley de la Renta, incorporado
por la Ley modificatoria en comento, deben cumplir con los siguientes requisitos
copulativos:
a) Deben ser personas naturales;
b) Deben estar inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca
y Acuicultura No. 18.892, publicada en el Diario Oficial de 23.12.89 y sus modificaciones
posteriores;
c) Deben ser calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos
naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.
Para los efectos de determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta,
éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal
y por el factor 0,212, expresando en metros las dimensiones de la nave.
Ahora bien, cuando se trate de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la
autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como
el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor
0,279, expresando en metros las dimensiones de la nave.
2.- Contribuyentes que no quedan afectos al régimen tributario simplificado de los
pescadores artesanales.
De conformidad a lo expuesto en el número precedente, no quedan sujetos al régimen
tributario simplificado a que se refiere el Artículo 26 bis de la Ley de la Renta, aún
cuando cumplan con algunos de los requisitos mencionados anteriormente, los siguientes
contribuyentes, entre otros:
a) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones;
b) Las sociedades de personas, incluyendo a las sociedades de hecho y comunidades; y
c) Las personas naturales que en general no cumplan con los requisitos detallados en el
número 1 anterior.
3.- Impuesto Unico que afecta a los pescadores artesanales.
Los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos mencionados, pagarán como
impuesto único anual de Primera Categoría, los siguientes montos, según sea la
capacidad de la embarcación que operen:
a) Si operan una o dos naves artesanales, que en su conjunto, no superen las cuatro
toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a media
Unidad Tributaria Mensual vigente el último mes del Ejercicio respectivo, esto es,
en el mes de diciembre de cada año, teniendo presente la fecha de cierre de los
Ejercicios que rige actualmente;
b) Si operan una o dos naves artesanales, que en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta
ocho toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a una
Unidad Tributaria Mensual vigente en el mismo mes indicado en la letra a) precedente; y
c) Si operan una o dos naves artesanales, que en conjunto, tengan sobre ocho y hasta
quince toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a
dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mismo mes indicado en la letra a)
precedente.
4.- Carácter del impuesto.
El impuesto que afecta a los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos
indicados, es de Primera Categoría y se aplica en calidad de impuesto único según lo
dispuesto por el inciso primero del Artículo 22, lo que significa que las rentas
provenientes de dicha actividad no se gravan con
ningún otro impuesto de la Ley del ramo, sin perjuicio de los tributos que correspondan
por las demás rentas obtenidas de actividades distintas a la de pescador artesanal.
5.- Período que comprende el impuesto.
De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 22 de la Ley, el
impuesto único que afecta a los pescadores artesanales comprende un período anual
de doce meses o año comercial, excepto en el primer Ejercicio del contribuyente o de
término de giro, esto es, cuando ha iniciado sus actividades en una fecha posterior al
mes de enero del año respectivo o ha puesto término a su actividad en un mes distinto al
mes de diciembre del año correspondiente, casos en los cuales el referido tributo será
proporcional al número de meses que comprenda el Ejercicio comercial respectivo,
considerando para tales efectos meses completos, cualquiera sea el día del mes en que
inició las actividades o puso término a ellas.
Por lo tanto, si el contribuyente no se encuentra en las situaciones de excepción
indicadas, el impuesto que le afecta deberá enterarse al Fisco por el monto total antes
establecido. Por el contrario, si el citado contribuyente se encuentra en las referidas
situaciones de excepción, el monto del impuesto a declarar y pagar, será proporcional al
número de meses que comprenda el Ejercicio comercial respectivo. Así
por ejemplo, si el contribuyente inicia sus actividades en el mes de marzo del año
correspondiente, considerando meses completos, el monto del impuesto a declarar y pagar en
el año tributario respectivo, será equivalente a 10/12 avos de media, una o dos Unidades
Tributarias Mensuales vigentes en el mes de diciembre, según sea el tipo de embarcación
que se opere en cuanto a su tonelaje de registro grueso.
La misma situación ocurriría si el contribuyente ha puesto término de giro a su
actividad en un mes distinto al mes de diciembre del año respectivo, caso en el cual
también el citado tributo será proporcional al número de meses que comprende el
período correspondiente, considerando meses
completos.
6.- Declaración, pago y reajuste del impuesto.
De acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 65 y 69 de la Ley de la Renta, el impuesto
que afecta a los pescadores artesanales por los montos indicados en el No. 3 anterior, es
de declaración anual, debiendo los contribuyentes declararlo y pagarlo en el mes de abril
de cada año, debidamente reajustado en la forma dispuesta por el inciso segundo del
Artículo 72 de la citada Ley, esto es, en el porcentaje de variación experimentado por
el IPC entre el último día del mes anterior al cierre del Ejercicio o año respectivo y
el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deba pagarse
(considerando los puntos del IPC del mes de noviembre del año anterior y el del mes de
marzo del año de la declaración).
7.- Rentas presuntas a declarar en los impuestos Global Complementario o Adicional.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley de la Renta, se presume que las
rentas provenientes de la actividad de pequeño pescador artesanal, para los fines de
justificar gastos de vida o inversiones, es equivalente a 2 Unidades Tributarias Anuales,
vigentes en el mes de diciembre de cada año.
Ahora bien, si además de las rentas de la actividad de pequeño pescador artesanal, se
han obtenido otros ingresos que no se clasifiquen en los números 3, 4 y 5 del Artículo
20 de la Ley de la Renta, dichas rentas presuntas deben incluirse como "rentas
exentas" en el impuesto Global Complementario,
sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del citado tributo; pero se dará
de crédito en contra del impuesto que resulte de aplicar la escala antes mencionada al
conjunto de las rentas que se declaren en el referido gravamen personal, el impuesto que
afectaría a las rentas exentas declaradas si se les aplicara aisladamente la tasa media
que según dicha escala resulte para el conjunto total de rentas
declaradas por el contribuyente; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso segundo
del No. 3 del Artículo 54 de la Ley de la Renta.
En el caso que los citados contribuyentes, además de las rentas de la actividad de
pequeño pescador artesanal han obtenido otras rentas que se clasifican en los números 3,
4 y 5 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, las mismas rentas presuntas indicadas, deben
incluirse como rentas afectas en las bases imponibles de los impuestos Global
Complementario o Adicional, según corresponda.
8.- No existe obligación de efectuar pagos provisionales mensuales.
De conformidad a las normas generales de la Ley de la Renta, y considerando las
modificaciones incorporadas por la Ley 19.506, los pescadores artesanales por las rentas
obtenidas de su actividad, definidos éstos en los términos indicados en el número 1
anterior, no tienen obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las
disposiciones del Artículo 84 de la Ley del ramo.
Lo anterior, es sin perjuicio de la opción que tienen los referidos contribuyentes de
efectuar pagos provisionales voluntarios, a cuenta de su impuesto único anual que les
afecta, comentado en el No. 3 precedente, pagos que deben realizarse de acuerdo a las
normas de los Artículos 88 y 91 de
la Ley de la Renta. Conforme a las citadas disposiciones, los referidos pagos podrán
efectuarse de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta del
impuesto único anual que les afecta, y podrán declararse y pagarse en cualquier día
hábil del mes.
9.- Liberación de llevar contabilidad.
De conformidad con las mismas normas legales mencionadas en el número anterior, los
pescadores artesanales definidos como tales, están liberados de llevar contabilidad para
acreditar las rentas de su actividad de pequeño pescador artesanal. Lo anterior, es sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 71
de la Ley de la Renta, en cuanto a que si el contribuyente definido como pescador
artesanal alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas afectas a impuestos
sustitutivos, como ocurre con el impuesto único del Artículo 26 bis que les afecta,
deberá acreditar tales ingresos mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las
normas generales que dicte el Director del Servicio de Impuestos Internos.
10.- Vigencia.
Según lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley 19.506, el régimen tributario único
simplificado que afecta a los pescadores artesanales comentado en los números anteriores,
regirá a contar del Año Tributario 1998, esto es, por la actividad que desarrollen a
partir del Ejercicio comercial 1997, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 1 y 3
de la Ley 19.484, de 1996, que se comentan en la letra B siguiente.
B.- EXENCION DE IMPUESTO QUE FAVORECE A LOS PESCADORES ARTESANALES
Y CONDONACION DE INTERESES Y SANCIONES
1.- El Artículo 22 de la Ley 19.506, preceptúa que el régimen que fija dicha Ley para
los pescadores artesanales que sean armadores artesanales, regirá a contar del Año
Tributario 1998, siéndole aplicable lo dispuesto en los Artículos 1 y 3 de la Ley
19.484, pero en dicho caso la exención establecida en el Artículo 1 de esta última Ley,
regirá por los años tributarios 1994, 1995, 1996 y 1997.
Ahora bien, el texto de los Artículos 1 y 3 de la Ley 19.484, es del siguiente tenor,
considerando la modificación introducida al Artículo 1 de dicha Ley por el Artículo 16
de la Ley 19.506:
"Artículo 1. A contar del año tributario 1994 y por el término de los cinco años
tributarios siguientes, las
personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal inscrito en el
Registro Nacional de Pescadores Artesanales establecido en la Ley General de Pesca y
Acuicultura y que no operen embarcaciones, quedarán exentas del pago de impuesto a la
renta de la primera categoría y global complementario sobre las utilidades que obtengan
en el Ejercicio de esta actividad, siempre que la realicen directa y
personalmente."
"Artículo 3. Condónanse, por el solo ministerio de la Ley, los impuestos, intereses
y sanciones a que hubieren podido quedar afectos los contribuyentes a que se refieren los
Artículos anteriores, que se hubieran devengado durante los años tributarios 1994, 1995
y 1996.
La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes del
Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a
los contribuyentes las cantidades que hubieren ingresado en arcas fiscales por los
conceptos señalados en el inciso
anterior, como, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, procederá a dejar sin efecto
toda liquidación o giro que por esos mismos conceptos hubiere formulado o emitido."
2.- De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 1 de la Ley 19.484, en concordancia con lo
establecido en el Artículo 22 de la Ley 19.506, las personas naturales que desarrollen la
actividad de pescador artesanal inscritas en el Registro Nacional de Pescadores
Artesanales, establecido en la Ley General de Pesca
y Acuicultura y que no operen embarcaciones, por los años tributarios 1994, 1995, 1996,
1997, 1998 y 1999, estarán exentas del impuesto de Primera Categoría y de Global
Complementario sobre las utilidades que obtengan en el desarrollo o Ejercicio de su
actividad, siempre y cuando dicha actividad la realicen en forma directa y
personalmente.
Sin embargo, los pescadores artesanales, que sean armadores artesanales, y cuyo régimen
tributario se regula por el Artículo 26 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estarán
exentos de los impuestos señalados en el párrafo anterior por los años tributarios
1994, 1995, 1996 y 1997.
3.- Consecuente con lo establecido en los Artículos de los textos legales precitados, el
Artículo 3 de la Ley 19.484, preceptúa que por el solo ministerio de la Ley, se condonan
los impuestos, intereses y sanciones a que hubieren podido quedar afectos los
contribuyentes mencionados anteriormente, que se
hubieren devengado durante los Años Tributarios 1994, 1995 y 1996.
Para estos efectos, la Tesorería General de la República, procedió, conforme a las
normas pertinentes del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados
indebidamente, a devolver a los contribuyentes las cantidades que hubieren ingresado en
arcas fiscales por los conceptos antes señalados. Asimismo, el Servicio de Impuestos
Internos, debió proceder a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por los citados
conceptos se hubiere formulado o emitido; todo lo anterior de acuerdo a lo instruido por
Circular No. 4, de fecha 14 de enero de 1997.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR |