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CIRCULAR Nº 61, DEL 15 DE OCTUBRE DE 1997.

MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTICULOS 21 Y 31 DE LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY No. 19.506, DE 1997.

I.- INTRODUCCION

1.- En el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, se publicó la Ley No. 19.506, la cual mediante los Nos. 2 y 4 de su Artículo 1, introduce modificaciones a los Artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, tendientes, por una parte, a establecer la forma como deben acreditarse los gastos incurridos por las empresas en el exterior, y por otra, a regular la rebaja como gasto de los pagos efectuados
por los conceptos señalados en el inciso primero del Artículo 59 de la Ley de la Renta, que los contribuyentes podrán rebajar de la renta bruta cuando cumplan al efecto las condiciones y requisitos
que exige dicha norma legal.

2.- La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes sobre estas modificaciones.

II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS

Los Artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, modificados por la Ley No. 19.506, han quedado del siguiente tenor, indicándose el cambio incorporado en forma subrayada:

"ARTICULO 21. Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como
retiradas de la empresa, al término del Ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el No. 1 del Artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en Ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales,
los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del No. 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por Ley, los pagos a que se refiere el Artículo 31, número 12, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. Igualmente se considerará retiro el
beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del Ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable
cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el Ejercicio o en la proporción que
justifique fehacientemente el contribuyente. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este Artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa
ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual.

También se considerarán retiradas de la empresa, al término del Ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta Ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, inciso segundo, 70 y 71, según proceda.

Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el No. 1 del Artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta Ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los Impuestos de Primera Categoría, de este Artículo y el Impuesto Territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, inciso segundo, 70 y 71, según
corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas
abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.

En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este Artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los Impuestos de Primera Categoría y Territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito al Impuesto de Primera Categoría que afecte a dichas partidas.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto del 35% gravará sólo las cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.

En el caso  cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41, inciso final."

"ARTICULO 31. La renta líquida de las personas referidas en el Artículo anterior, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del Artículo 30, pagados o adeudados, durante el Ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se
refiere el inciso primero del Artículo 21 y la letra f), del número 1, del Artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del
prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aún en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente,
atendiendo a factores tales como la relación exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que
desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.

Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

1°.-
2°.-
3°.-
4°.-
5°.-
6°.-
7°.-
8°.-
9°.-
10°.-
11°.-

12.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del Artículo 59 de esta Ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo Ejercicio.

El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del Ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho Ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el Artículo 97, número 4, del Código Tributario.

Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta, ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Ministerio de Hacienda, de oficio o a petición de la parte interesada, establecerá mediante
Decreto Supremo la lista de los países que se encuentran en esta situación.

Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquellos."

III.- INSTRUCCIONES IMPARTIDAS SOBRE LA MATERIA

1.- Modificaciones introducidas al Artículo 31 de la Ley de la Renta, por el No. 4 del Artículo 1 de la Ley No. 19.506, de 1997.

a) Una de las modificaciones introducidas a este Artículo ha consistido en intercalar un nuevo inciso segundo, pasando a ser inciso tercero el actual inciso segundo, norma que tiene por objeto fijar la forma en que deben acreditarse los gastos incurridos por las empresas en el extranjero, para que tales
desembolsos puedan ser reconocidos como un gasto tributario en Chile, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría que afecta a las empresas en general.

b) De conformidad al texto del nuevo inciso segundo incorporado a este Artículo, los desembolsos que incurran las empresas en el exterior, deben acreditarse de la manera que se indica a continuación, para su deducción como un gasto tributario:

b.1) Deben acreditarse con los correspondientes documentos emitidos en el exterior, de conformidad con las disposiciones legales del país de que se trate;

b.2) En los citados documentos debe constar, a lo menos, los siguientes antecedentes: (i) Individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda; (ii) naturaleza u objeto de la operación; (iii) monto de la operación, y (iv) fecha de la misma; y

b.3) Cuando el Servicio de Impuestos Internos lo solicite, el contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos, cumpliendo con las formalidades legales que correspondan.

c) Ahora bien, y según lo dispone la norma que se comenta, en el caso de que no exista el respectivo documento de respaldo analizado en la letra precedente, la Dirección Regional respectiva podrá aceptar la deducción de tales gastos, si a su juicio, dichos desembolsos son razonables y necesarios
para la operación o actividad del contribuyente, atendiendo para estos fines a factores, tales como, la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante, esto es, podrá compararse los montos que otros contribuyentes, de características
similares en cuanto a su actividad y volumen de operaciones, pagan por iguales conceptos, tanto por servicios de igual naturaleza prestados en Chile como en el exterior. De igual forma deberá tomarse en consideración si el servicio de que se trate es prestado en Chile en términos equivalentes de calidad y costo, así como si existe, en el exterior, oferta múltiple del tipo de servicio en cuestión o si la oferta es
limitada.

d) Cabe hacer presente, que la norma incorporada, como se señaló anteriormente, tiene por fin establecer la manera de acreditar o justificar los gastos incurridos por las empresas en el exterior, lo cual es sin perjuicio, según lo expresa la citada disposición, del cumplimiento de los requisitos
generales que exige el inciso primero del Artículo 31 de la Ley, para la deducción de todo desembolso como un gasto tributario, y que en resumen son los siguientes:

1) Que, se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente;

2) Que, se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios. Por consiguiente,
debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta líquida imponible del Ejercicio que se está determinando;

3) Que, no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

4) Que, el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del Ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y
efectiva, y no en una mera apreciación del contribuyente;

5) Que, correspondan al Ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y

6) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos con los medios probatorios de que dispone -en el caso de gastos incurridos en el exterior conforme a la modalidad comentada en las letras precedentes-, pudiendo el citado Servicio impugnarlos si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

e) En relación con este punto, cabe señalar que el Artículo 41 B de la Ley de la Renta, en su No. 1, establece que en el caso de las empresas establecidas en Chile, que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan, se reconocerá en Chile sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de la Ley de la Renta sobre determinación de la base imponible de Primera Categoría, con
excepción de la deducción de la pérdida de Ejercicios anteriores, dispuesta en el inciso segundo del No. 3 del Artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible de la casa matriz al término del Ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras, se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente, y se convertirá a moneda nacional, de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el Artículo 41, No. 5, vigente al término del Ejercicio en Chile. Agrega la citada norma, en su inciso segundo que, asimismo, deberán registrar en el fondo de utilidades tributables a que se refiere el Artículo 14, el resultado percibido o devengado en el extranjero que se encuentre formando parte de la renta líquida imponible.

Por su parte, el referido Artículo, en su número 4, dispone que las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del Artículo 41 de la Ley de la Renta.

De lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, se puede apreciar claramente que las empresas establecidas en Chile, que tengan en el exterior agencias u otros establecimientos permanentes, en materia de ingresos y gastos incurridos por dichos establecimientos en el exterior, no deben registrarlos en Chile, sino que tales conceptos deben ser registrados por la entidad que los genera en el exterior,
esto es, la respectiva agencia o establecimiento permanente.
Lo único que registra en el país la casa matriz es el resultado tributario obtenido por la agencia, determinado éste por la empresa en Chile, de acuerdo con las normas del No. 1 del Artículo 41 B de la Ley de la Renta, el cual, a su vez, debe anotarse en el Registro FUT que exige llevar el No.
3 de la Letra A) del Artículo 14 de la Ley. También la casa matriz en Chile, debe anotar contablemente el monto de la inversión efectuada en el exterior en agencias o establecimientos permanentes, la que debe registrarse en los términos previstos por el No. 4 del Artículo 41 B antes mencionado y actualizarse en la forma que indica dicha norma.
En resumen, ambas entidades en materia de registro de ingresos y gastos son independientes. Sin perjuicio de que los antecedentes que respaldan los valores generados o incurridos por la agencia en el exterior, deben ser emitidos y aceptados en los términos comentados en las letras anteriores, y estar disponibles en la casa matriz en Chile, cuando el Servicio lo requiera.

f) La otra modificación incorporada al Artículo 31, consistió en agregarle un nuevo número, signado como No. 12, mediante el cual se regula la rebaja de los gastos incurridos por las empresas por los conceptos indicados en el inciso primero del Artículo 59 de la Ley de la Renta, los cuales según dicho
numerando, se aceptarán como gasto, como norma general, sólo hasta por un monto máximo del 4% de los ingresos por ventas o servicios del giro de la empresa en el respectivo Ejercicio comercial.

En resumen, lo que dispone el nuevo número 12 del Artículo 31, opera de la siguiente manera:

f.1) Pagos que quedan regulados por el No. 12 del Artículo 31.

1) Los pagos efectuados al exterior por los conceptos a que se refiere el inciso primero del Artículo 59 de la Ley de la Renta, esto es, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría no calificadas de técnicas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración.

2) Dichos pagos se aceptarán como gasto sólo hasta un monto máximo equivalente al 4% de los ingresos anuales por venta o servicios del giro ordinario de la empresa, percibidos o devengados durante el Ejercicio comercial respectivo, independientemente si dichos desembolsos han incidido o no en el costo de los bienes o servicios que constituyen los ingresos brutos del giro de la empresa. Se entiende por ingresos del giro del contribuyente, todos aquellos que provienen de la actividad habitual o normal que realiza según su objeto social, vale decir, en términos contables- financieros su activo realizable, excluyendo de dicho rubro todos aquellos ingresos extraordinarios o esporádicos no
comprendidos en su giro o pacto social, como ser, ingresos provenientes por ventas de activo inmovilizado, de inversiones en capitales mobiliarios, ganancias de capital, etc., en la medida que sean ajenos al giro comercial que caracteriza a la empresa. Las referidas ventas y/o servicios se consideran a su valor nominal, ya que la norma que reglamenta esta deducción no dispone una actualización para
la aplicación de dicho límite.

f.2) Casos en los cuales no se aplica el límite del 4% antes indicado.

De acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del nuevo No. 12 del Artículo 31, el límite del 4% antes comentado, no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

1) Cuando en el Ejercicio comercial respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido una relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro.

Para el cumplimiento de lo anterior, dentro de los dos meses siguientes al término del Ejercicio comercial respectivo (hasta el último día de febrero), el contribuyente o su representante legal, según corresponda, deberá confeccionar en duplicado una declaración jurada simple y presentarla en la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, en la cual se señale expresamente que en dicho
Ejercicio no ha existido la relación antes indicada.

La mencionada Declaración deberá contener como mínimo
los siguientes antecedentes:

DECLARACION JURADA SIMPLE 

Ciudad y Fecha...............................

(Nombre contribuyente individual y No. de RUT, o nombre y No. de RUT) ................................................................................................................................................del representante legal de la sociedad, razón social y No. de RUT), ..............................................................
.........................................................con domicilio comercial en ........................................................., declaro bajo  juramento  que para los  efectos  de lo dispuesto en el inciso segundo del  No.  12  del Artículo  31  de la Ley  de la Renta, que entre el contribuyente que suscribe y el beneficiario o perceptor de las rentas que se han remesado al exterior, en el año comercial  recién  pasado, por  los  conceptos a que se refiere el inciso primero del Artículo 59 de la  Ley de la Renta, no existe o no  ha  existido  relación  directa  ni  indirecta en  el capital, control o administración de uno  u  otro durante  dicho  ejercicio comercial en los  términos  que  el Servicio de Impuestos Internos lo ha instruido. 

La nómina de las personas beneficiarias de las rentas remesadas al 
exterior es la siguiente:   

Nombre                                                    País                                                        Monto Renta Anual 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

______________________________                                      __________________________________
 Firma y fecha de recepción                                                          Firma contribuyente o representante
   funcionario del SII                                                                          legal, según corresponda

 

La copia de la declaración debidamente recibida por la Dirección Regional correspondiente, deberá conservarla el contribuyente con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste la requiera.

Para los efectos señalados anteriormente, se entenderá que existe relación directa o indirecta en el capital, control o administración de una u otra empresa cuando se den los presupuestos descritos en los Artículos 86 y 87 de la Ley No. 18.046, y en el Artículo 97 de la Ley No. 18.045, los cuales este
Servicio hace extensivos también a los contribuyentes individuales y a cualquier tipo de sociedad.

Asimismo, aún cuando el control puede ser una consecuencia de la tenencia de acciones o derechos, la disposición que se analiza está referida también a una situación de pluralidad de propietarios, en la que además se tiene poder para realizar determinadas actuaciones, por lo que en la misma forma se
considerará que existe relación cuando se presenten las circunstancias señaladas en el Artículo 98 de la Ley No. 18.045.

Para una mejor información sobre lo expuesto en los dos párrafos anteriores, a continuación se transcriben los mencionados Artículos de las Leyes Nos. 18.046 y 18.045:

Ley No. 18.046, de Sociedades Anónimas.

"Artículo 86. Es sociedad filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz, aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

La sociedad en comandita será también filial de una anónima, cuando ésta tenga el poder para dirigir u orientar la administración del gestor".

"Artículo 87. Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquélla en la que ésta, que se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda
elegir o designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.

La sociedad en comandita será también coligada de una anónima, cuando ésta pueda participar en la designación del gestor o en la orientación de la gestión de la empresa que éste ejerza".

Ley No. 18.045, de Mercado de Valores.

"Artículo 97. Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa en su
propiedad y tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:

a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos, en otro tipo de sociedades, o

b) Influir decisivamente en la administración de la sociedad.

Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación conjunta para ejercer alguno de los poderes señalados en las letras anteriores, cada una de ellas se denominará miembro del controlador.

En las sociedades en comandita por acciones se entenderá que es controlador el socio gestor".

"Artículo 98. Acuerdo de actuación conjunta es la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

Se presumirá que existe tal acuerdo entre las siguientes personas: entre representantes y representados, entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su controlador o
cada uno de sus miembros.

La Superintendencia podrá calificar si entre dos o más personas existe acuerdo de actuación conjunta considerando entre otras circunstancias, el número de empresas en cuya propiedad participan simultáneamente, la frecuencia de votación coincidente en la elección de directores o designación de administradores y en los acuerdos de las juntas extraordinarias de accionistas.

Si en una sociedad hubiere como socios o accionistas, personas jurídicas extranjeras de cuya propiedad no haya información suficiente, se presumirá que tienen acuerdo de actuación conjunta con el otro socio o accionista, o grupo de ellos con acuerdo de actuación conjunta, que tenga la mayor
participación en la propiedad de la sociedad."

Por último, en relación a la declaración jurada antes indicada, la norma en comento dispone que el contribuyente que suscriba maliciosamente una declaración jurada falsa, será sancionado en conformidad a lo dispuesto en el No. 4 del Artículo 97 del Código Tributario, norma legal que dispone lo siguiente al respecto:

No. 4 del Artículo 97. "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.

Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará
la pena mayor asignada al delito más grave."

2) Tampoco se aplicará el límite antes indicado, cuando en el país del domicilio del beneficiario o perceptor de la renta, ésta se grave con impuestos a la renta con tasa igual o superior a un 30%.

En estos casos, el Ministerio de Hacienda, de oficio o a petición de los interesados, establecerá mediante Decreto Supremo dictado al efecto, la lista de los países que se encuentren en la
situación antes comentada.

3) Para los efectos de precisar el límite del 4% que afecta a los gastos mencionados en el punto f.1) precedente, deberán sumarse en primer lugar, todos los pagos por los conceptos indicados en el
punto f.2) anterior, sumándose a continuación, los restantes pagos incurridos por los conceptos referidos en el citado punto f.1)

Lo anterior se puede graficar a través del siguiente ejemplo:

A.- ANTECEDENTES.

a.1)Monto anual de ventas y servicios del giro de la empresa, sin reajuste ......... $ 200.000.000
a.2)Total pagos efectuados al exterior por los conceptos a que se refiere el inciso primero del Artículo 59 de la Ley de la Renta, sin reajuste ......... $ 17.000.000
a.3)Pagos anuales por los conceptos antes indicados que no quedan sujetos al límite del 4%, por no existir relación directa o indirecta entre la empresa pagadora de la renta y el beneficiario
de la misma, sin reajuste
......... $ 3.000.000
a.4)Pagos anuales por los conceptos antes señalados que no quedan sujetos al límite del 4%, por estar las rentas afectas en el exterior a un impuesto superior o igual a un 30%, sin reajuste ......... $ 2.000.000
a.5)Pagos anuales por los conceptos antes señalados que quedan sujetos al límite del 4% por no cumplir las condiciones anteriores, sin reajuste ......... $ 12.000.000



B.- DESARROLLO.

b.1) Determinación límite del 4%
Monto anual nominal de ventas y servicios:
$ 200.000.000 x 4% =
$ 8.000.000
-------------------------

b.2) Imputación de pagos al límite del 4%
Monto límite ...... $ 8.000.000

Menos: a) Pagos no afectos al límite del 4%, por no existir relación .
...... $ (3.000.000)

b) Pagos no afectos al límite del 4% por estar afectos a impuestos en el exterior
...... $ (2.000.000)

Subtotal
...... $ 3.000.000

c) Pagos restantes afectos al límite del 4%.
...... $ (12.000.000)

Exceso no aceptado como gasto tributario
$ (9.000.000)
-------------------------


En el caso del ejemplo planteado, sólo se aceptará como gasto por concepto de los desembolsos sujetos al límite del 4% a que se refiere el inciso primero del Artículo 59 de la Ley, la suma de $ 3.000.000, equivalente al saldo del límite del 4% que ha quedado después de imputar los desembolsos no sujetos al referido límite.

A continuación se formula un cuadro resumen con algunos ejemplos que se pueden presentar para determinar la imputación de los gastos en comento al límite del 4%.

CUADRO RESUMEN

Monto anual
nominal de ventas y
servicios
del giro
TOPE
 4%

 

TIPOS DE GASTOS
 Pagos no
 afectos al límite del 4% por no existir relación entre pagador y beneficiario de la renta

 

 

(3)

Pagos no
afectos al límite del 4% por estar gravadas las rentas en el exterior con un impto. igual o superior  a un 30%

 

(4)

 Saldo límite del 4% imputable a los pagos del inciso 1° del Art. 59 de la Ley de la Renta afecto a dicho límite

 

 

(2-3-4)=(5)

Pagos del inciso 1° del artículo 59 afectos al límite del 4%

 

 

 

(6)

Monto desembolso del inciso 1° del Art. 59  aceptado como gasto tributario, equivalente al monto efectivo de dichos gastos con tope del saldo del límite disponible del 4%

(7)

Exceso rechazado como gasto y no afecto al Art. 21 dela Ley de la Renta

 

 

(6) - (7)=8

$ 150.000.000

 250.000.000

 270.000.000

 300.000.000

 100.000.000

 80.000.000

 120.000.000

 280.000.000

 180.000.000

 160.000.000

 70.000.000

 90.000.000

 130.000.000

 $ 6.000.000

 10.000.000

 10.800.000

 12.000.000

 4.000.000

 3.200.000

 4.800.000

 11.200.000

 7.200.000

 6.400.000

 2.800.000

 3.600.000

 5.200.000

$ 2.000.000

 3.000.000

 5.000.000

 5.000.000

 0

 0

 0

 8.000.000

 5.000.000

 6.500.000

 0

 0

 0

$ 2.500.000

 4.000.000

 6.000.000

 3.000.000

 1.500.000

 4.000.000

 2.600.000

 0

 0

 0

 0

 0

 0

$ 1.500.000

 3.000.000

 0

 4.000.000

 2.500.000

 0

 2.200.000

 3.200.000

 2.200.000

 0

 2.800.000

 3.600.000

 5.200.000

$ 150.000.000

 5.000.000

 3.000.000

 2.000.000

 3.000.000

 1.000.000

 2.200.000

 3.200.000

 4.000.000

 2.000.000

 1.500.000

 3.600.000

 7.000.000

$ 1.500.000

 3.000.000

 0

 2.000.000

 2.500.000

 0

 2.200.000

 3.200.000

 2.200.000

 0

 1.500.000

 3.600.000

 5.200.000

$ 0

 2.000.000

 3.000.000

 0

 500.000

 1.000.000

 0

 0

 1.800.000

 2.000.000

 0

 0

 1.800.000



4) Los excesos de gastos que resulten de las imputaciones anteriores, constituirán un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el Artículo 33, No. 1 de la Ley de la Renta, y por lo tanto, deberán agregarse al resultado del balance (Utilidad o Pérdida), debidamente reajustados cuando se trate
de un desembolso efectivo, de acuerdo a la modalidad establecida en el No. 3 del Artículo antes mencionado, para los efectos de su afectación con el impuesto de Primera Categoría. Para los fines de determinar a que mes del período comercial corresponden los excesos de gastos determinados y
su respectivo agregado reajustado a la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría, se utilizará para tales fines el método FIFO, vale decir, al saldo del límite del 4% (descontado previamente del monto total de dicho límite los gastos no sujetos a dicha regulación), se le imputarán los primeros gastos incurridos en el Ejercicio por los conceptos a que se refiere el inciso primero del Artículo
59 de la Ley, de acuerdo a la fecha en que éstos fueron desembolsados o adeudados, hasta cubrir dicho saldo, y los gastos restantes o la parte de ellos que resulten de la citada imputación, cuando se trate de desembolsos efectivos quedarán sujetos a la reajustabilidad dispuesta en el No. 3 del Artículo 33 de la Ley de la Renta.

5) Los gastos comentados, además de no sobrepasar su monto del límite establecido por la Ley, deben cumplir con todos los requisitos y condiciones que contempla como norma general, el
inciso primero del Artículo 31 de la Ley de la Renta y comentados en la letra d) del número 1 de este Capítulo III.

2) Modificación introducida al Artículo 21 de la Ley de la Renta por el No. 2 del Artículo 1 de la Ley No. 19.506, de 1997

La modificación introducida a este Artículo, consistente en agregarle en su inciso primero la expresión "los pagos a que se refiere el Artículo 31, número 12, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto", ha tenido por objeto dejar expresamente establecido en la Ley que los excesos de gastos que resulten por aplicación de la norma legal antes mencionada, cualquiera que sea la condición jurídica del contribuyente de que se trate, no se afectarán con la tributación que dispone el Artículo 21 de la Ley
del ramo. Lo anterior, es sin perjuicio de que tales desembolsos se rebajen del FUT para los efectos de la determinación del saldo de las utilidades tributables, por tratarse de partidas que no son susceptibles de distribución o retiro por parte de las empresas a sus propietarios, socios o accionistas. En todo caso, el impuesto de Primera Categoría que haya afectado al exceso de dichos gastos, no dará derecho a su recuperación por no existir normal legal que autorice tal beneficio.

IV.- VIGENCIA DE ESTAS MODIFICACIONES

a) De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del Artículo 22 de la Ley No. 19.506, las modificaciones introducidas al Artículo 21 y al Artículo 31, No. 12 de la Ley de la Renta, regirán a contar del 01 de enero de 1998, afectando, en consecuencia, a los gastos que se generen o adeuden y paguen a partir de dicha fecha, teniendo incidencia en el impuesto de Primera Categoría que se declare en el Año Tributario 1999.

b) Mientras tanto que la modificación introducida al inciso segundo del Artículo 31 de la citada Ley, por no establecer vigencia expresa para ella la Ley modificatoria en comento, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del Artículo 3 del Código Tributario, regirá a contar de los impuestos que deban pagarse a partir del 01 de enero de 1998, respecto de los desembolsos o gastos incurridos en el exterior durante el año comercial 1997, incidiendo en los impuestos que se declaren en el Año Tributario 1998.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR