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CIRCULAR Nº 62, DEL 15 DE OCTUBRE DE 1997.

MATERIA :INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTICULO 59 DE LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY No. 19.506, DE 1997.

I.- INTRODUCCION

En el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, se publicó la Ley No. 19.506, la cual mediante su Artículo 1, No. 9, introduce modificaciones al Artículo 59 de la Ley de la Renta, cuyos fines y alcances tributarios se comentan y analizan en la presente Circular.

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

Con motivo de las modificaciones introducidas el nuevo texto del Artículo 59 de la Ley de la Renta, ha quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en forma subrayada:

"ARTICULO 59. Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de
marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile. En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del
país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.

Las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que no queden afectas a impuestos en virtud del Artículo 58, No. 1, tributarán con la tasa señalada en el inciso segundo del Artículo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna.

Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor, estarán afectas a una tasa de 15%.

Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;

b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile;

c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;

d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile, cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile;

e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile, y

f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.

Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada, solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c) y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile.

2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por
almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este Artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales.

Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las
sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el Artículo 36, inciso primero.

Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o
jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.

En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas
de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades y quesean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.

Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 20%, las remesas de fondos que se efectúen para remunerar servicios prestados en Chile o en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

a) La primera modificación incorporada a este Artículo consiste es sustituir el guarismo "35%" por "30%", con el fin de dejar afecta con esta última alícuota todas las sumas remesadas al exterior por
los conceptos a que se refiere dicha norma legal.

b) En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por el actual inciso primero del Artículo 59 de la Ley de la Renta, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares, sea que consistan en
regalías o cualquier forma de remuneración, se afectarán con una tasa de impuesto adicional de 30%, en lugar del 35%, que regía con antelación a la modificación que se comenta, alícuota que se aplicará también sobre el total de las sumas remesadas al exterior, sin deducción alguna.

El mencionado tributo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 74, No. 4, debe ser retenido por el pagador de la renta o beneficiario de los servicios contratados, y enterarse en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, esto último en virtud de lo preceptuado por el Artículo 79 del mismo texto legal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley.

Se mantiene la exclusión del mencionado tributo de las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile. En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa del 30% del impuesto que se comenta hasta el 80%.

c) La segunda modificación introducida a este Artículo, dice relación con la sustitución en su inciso cuarto de la palabra "también" por la expresión, "con tasa de 35%", con el propósito de dejar
claramente establecido el ámbito de aplicación de la tasa de 30%. En efecto, las únicas sumas o cantidades que se afectarán con dicha tasa, serán aquellas comentadas en la letra b) precedente,
mientras tanto que las establecidas en los números 1 al 6 del inciso cuarto del referido precepto legal, continuarán afectándose con la tasa de 35%, como alícuota general, excepto los casos sujetos a las tasas especiales que se contemplan en algunos números de dicho Artículo para determinadas operaciones específicamente señaladas.

En relación con esta misma innovación, en el párrafo final del No. 1 del Artículo 59, se eliminó la frase "y no la del inciso primero de este Artículo", con el propósito de armonizar lo establecido por dicha norma con el cambio de tasa introducido al inciso primero del referido Artículo 59. En consecuencia, y
conforme al nuevo texto del párrafo final del No. 1 del Artículo 59, cuando los intereses de las operaciones a que se refieren las letras b) y c) de dicho número, no cumplan con los requisitos
exigidos por la disposición legal en comento, ellos quedarán gravados con la tasa general del impuesto adicional del Artículo 59, contenida actualmente en su inciso cuarto, equivalente a un 35%, sin perjuicio de la aplicación de esta misma tasa si no se cumplen las exigencias mencionadas en las letras restantes.

d) La otra modificación incorporada al Artículo 59 de la Ley de la Renta, se refiere a las expresiones introducidas en los incisos antepenúltimo y penúltimo del No. 2 del referido precepto legal,
con el objeto de sustituir los requisitos que deben cumplir las remesas que efectúen los exportadores al exterior en pago de determinadas operaciones, para que dichas remesas puedan gozar de
la exención del impuesto adicional que establece el citado número.

En relación con el inciso antepenúltimo de la referida norma, la modificación consiste en que, para que proceda la citada exención del impuesto adicional, los pagos de los servicios señalados, que deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país, deben considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para estos efectos los contribuyentes comunicarlos en la forma y plazo que fije el Director de este Servicio.

Para los efectos del cumplimiento de la norma anterior, los contribuyentes deberán entregar a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, en
el mes de enero del año siguiente de efectuada la remesa, los siguientes antecedentes en una declaración jurada simple:

1) Individualización completa del contribuyente pagador de la renta (Nombre o razón social, número de RUT, nombre y No. RUT del representante legal, cuando corresponda, giro del negocio o actividad económica, domicilio, etc.);

2) Individualización completa del perceptor de la renta (Nombre o razón social y domicilio), indicando si existe con él algún grado de relación económica directa o indirecta, especificando detalladamente esta situación en el caso que sea afirmativa.

3) Descripción breve del servicio prestado por la persona o empresa extranjera;

4) Copia debidamente autorizada del contrato o documento que acredita la operación (acompañar documento). Tratándose de un mismo contrato por el cual se efectúan remesas sucesivas, bastará con acompañar dicho documento sólo por una vez, haciendo presente esta situación en las presentaciones
siguientes. Para este efecto, la Dirección Regional respectiva llevará un registro al día de estos documentos considerando su fecha de vencimiento; y

5) Fecha y monto pagado de las remesas al exterior en la moneda extranjera que corresponda, y Folio del Libro mayor en que se registraron dichos pagos.

Respecto de la razonabilidad del pago que constituye precio del servicio, debe tenerse en cuenta que no es razonable un precio si no guarda relación a los precios similares de mercado, considerando el servicio prestado así como las circunstancias que pudieren influir en su monto.

El requisito en estudio deberá ser considerado cuando entre la sociedad prestadora del servicio y la empresa que lo recibe existe una relación económica. En los demás casos, esto es, cuando entre las partes no existe tal relación, se considerará en principio que el precio de la operación es razonable, a
menos que existan fundados antecedentes en sentido contrario.

Para los efectos anteriores se considerará que no existe relación con el perceptor de la remesa, cuando el pagador del servicio, domiciliado en Chile, es tenedor o posea acciones directamente o a través de otra persona natural o jurídica, por menos del 10% del capital, y no puede elegir o designar o hacer
elegir o designar miembros del directorio o de la administración de la sociedad. En el caso de sociedades en comandita por acciones, se dará igual alcance en el caso que no pueda participarse en la designación del gestor o en la orientación de la gestión de la empresa que éste ejerza.

En todo caso deberá entenderse que existe relación económica si la sociedad prestadora del servicio es una sociedad con acciones al portador o se encuentra constituida en un "paraíso tributario", eventos en los cuales se deberán investigar los precios alternativos del mercado con el objeto de proceder a la
revisión de los servicios de que se trate.

Al respecto, es importante considerar en los referidos valores por comparación sólo los precios de transacciones que efectúen empresas no relacionadas, o aquellos que se originen en operaciones con empresas independientes.

Cuando se trate de contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad para los fines de la Ley de la Renta, éstos deberán presentar la información señalada con antelación al pago al exterior de las cantidades de que se tratan, certificando la Dirección Regional la razonabilidad de las sumas respectivas, considerando especialmente la información contenida en los antecedentes proporcionados, como por ejemplo, la periodicidad y el monto de los pagos estipulados en el contrato o documento que dé cuenta de la operación.

Con el objeto de unificar criterios, así como reunir antecedentes que puedan ser útiles en otros casos, o para planificar estrategias de fiscalización, las Direcciones Regionales deberán enviar al Departamento de Fiscalización de Tributación Internacional de la Subdirección de Fiscalización, mensualmente, un informe con los datos que sobre esta materia entreguen los contribuyentes y otros que ellas determinen.

Por último, cabe hacer presente que para que sea aceptado como gasto deducible el pago efectuado al exterior, deberá cumplirse con todos los requisitos establecidos en el Artículo 31 de la Ley de la Renta, y mantener a disposición del Servicio cuando lo requiera, la documentación que acredite fehacientemente la veracidad de los datos consignados en la declaración jurada.

e) La última modificación incorporada al Artículo 59 de la Ley de la Renta, consistió en agregar al inciso penúltimo del No. 2 de dicho Artículo, la expresión "y que sean autorizados por el Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta".

Esta modificación está en estricta relación con la modificación comentada en la letra d) precedente, por lo tanto, para la autorización de dichos pagos por los servicios prestados y puedan gozar de la exención del impuesto Adicional, éstos deberán someterse al mismo mecanismo señalado en la mencionada letra.

IV.- VIGENCIA DE ESTAS MODIFICACIONES

Las modificaciones introducidas al Artículo 59 de la Ley de la Renta, al no establecer vigencia expresa la Ley modificatoria No. 19.506, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 3 del Código Tributario, rige a contar del 01 del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial (D.O.30.07.97), esto es, a partir del 1 de agosto de 1997, afectando, en consecuencia, a las cantidades que se paguen, se remesen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición del interesado a contar
de dicha fecha; todo ello conforme a lo dispuesto por el Artículo 79 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el Artículo 82 de la misma Ley.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR