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CIRCULAR Nº 66, DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 1997.
MATERIA :EJERCICIO AL CUAL CORRESPONDEN LAS UTILIDADES PROVENIENTES DE OTRAS EMPRESAS PARA LOS EFECTOS DE LA IMPUTACION DE LOS RETIROS O
DISTRIBUCIONES EFECTUADAS DE LAS EMPRESAS RECEPTORAS DE ELLAS.
1.- Por Circular No. 17, de fecha 19 de Marzo de 1993, este Servicio impartió
instrucciones respecto del ejercicio al cual corresponden los retiros o dividendos
percibidos de otras empresas o
sociedades.
2.- Mediante la citada Circular se expresó que de acuerdo a lo dispuesto por la letra a)
del No. 3, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo
establecido por la Resolución Exenta No. 2154, que reglamenta el Fondo de Utilidades
Tributables, los retiros o dividendos provenientes de otras empresas, deben considerarse
como rentas percibidas del ejercicio en el cual ocurrió tal situación respecto del
beneficiario de ellas, independientemente del año o período al cual corresponden
las utilidades a las que la empresa fuente imputó dichos retiros o distribuciones.
Por lo tanto, las empresas que efectúan retiros u obtengan dividendos de empresas en las
cuales participan, tales rentas deberán considerarse para los efectos de la confección
del FUT
como rentas del ejercicio en el cual se percibieron, sin perjuicio de anotarlas en forma
separada en dicho registro de acuerdo a su año de origen para los efectos de determinar
el crédito por
impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las citadas rentas, conforme con las
tasas que informen las respectivas empresas fuentes.
Las referidas rentas para los efectos del otorgamiento del crédito por impuesto de
Primera Categoría a que dan derecho, se retirarán o distribuirán a los propietarios,
socios o accionistas de las empresas que las percibieron, en el mismo orden de prelación
indicado por la letra d) del No. 3 Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, vale
decir, considerando su antiguedad dentro del mismo ejercicio en el cual se percibieron.
3.- Ahora bien, se ha podido apreciar que el criterio expresado anteriormente puede
generar algún grado de dificultad a las empresas receptoras de las utilidades
provenientes de otras empresas en cuanto a su registro en el Libro FUT y su
correspondiente oportunidad en que dichas utilidades deben
entenderse distribuidas o retiradas a sus beneficiarios y sus respectivos créditos
asociados, se ha estimado conveniente flexibilizar dicha normativa en el sentido de
aceptar también como válido para los efectos antes indicados, el criterio de anotar las
citadas rentas en el Libro FUT de la empresa receptora en el ejercicio en el cual ellas se
percibieron, pero considerando para los fines de su imputación su antiguedad según el
año de origen informado por la empresa fuente que las reparte o distribuye.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, y teniendo presente que no existe
perjuicio fiscal, se considera que para los efectos del registro en el Libro FUT de las
utilidades provenientes de otras sociedades, las empresas receptoras pueden adoptar los
siguientes dos procedimientos, los cuales son
plenamente válidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley del ramo:
A) Considerar que tales utilidades corresponden al ejercicio en el cual se percibieron por
la empresa receptora y anotarlas en el registro FUT como de ese ejercicio para los efectos
de su retiro o distribución. Para los fines de su reparto posterior, se estima que se
retiran o distribuyen a sus propietarios, socios o accionistas, en el mismo orden de
prelación establecido por la letra d) del No. 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley
de la Renta, considerando su antiguedad dentro del mismo ejercicio en el cual se
percibieron, tal como se estableció en la Circular No. 17, de 1993, o
B) Considerar que tales utilidades corresponden al ejercicio en el cual se percibieron por
la empresa receptora y anotarlas en el registro FUT en ese ejercicio. Para los fines de su
reparto posterior, esto es, cuando corresponda imputar retiros o distribuciones a ese
ejercicio, el orden de prelación se establecerá considerando su antiguedad según el
año de origen informado por la empresa fuente que las reparte o distribuye.
5.- Para la aplicación de los procedimientos anteriores, las empresas fuentes a los
certificados que emitan a las empresas receptoras, informando la situación tributaria de
dichas utilidades, conforme
a las normas de la Resolución Ex. No. 65, de 11 de enero de 1993, deberán acompañar un
Anexo en el cual se indique claramente el año de origen de las rentas que se informan y
la correspondiente tasa
del impuesto de Primera Categoría.
Saluda a Ud.,
ALFREDO ECHEVERRIA H.
DIRECTOR SUBROGANTE |