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CIRCULAR Nº 70, DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 1997.

MATERIA :INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTICULO 34 BIS DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY No. 19.506, DE 1997.

I.- INTRODUCCION

1.- En el Diario Oficial de 30 de Julio de 1997, se publicó la Ley No. 19.506, la cual mediante su artículo 1 No. 5 introduce una modificación al No. 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, estableciendo la opción a los contribuyentes que explotan vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, para que puedan declarar la renta efectiva de su actividad determinada mediante contabilidad completa, en reemplazo del régimen de renta presunta.

2.- En la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes sobre esta modificación.

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

a) El artículo 34 bis de la Ley de la Renta, de acuerdo a la modificación incorporada, ha quedado del siguiente tenor, indicándose el cambio introducido en forma subrayada.

"ARTICULO 34 Bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo.

2.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada
vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.

3.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro
similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero del año en que deba declararse el impuesto.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000
Unidades Tributarias mensuales.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta.
Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta.
Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades, excluyendo las sociedades anónimas abiertas y, en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena.

Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva
según contabilidad completa.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá
sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1 de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las
normas de los incisos sexto y séptimo de este número.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en el número 2, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el Artículo 20, número 1, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha
comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas."

b) Por su parte, el artículo 1 transitorio de la Ley No. 19.506, que dice relación con esta misma modificación, es el del siguiente tenor:

"Artículo 1 Transitorio.- Sin perjucio de la vigencia de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1, declárase que los contribuyentes que pagaron, en cualquier año a contar del año tributario 1992, el impuesto anual de la Ley sobre Impuesto a la Renta a base de ingresos efectivos según contabilidad, han quedado correctamente acogidos a dicha modalidad tributaria.

La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a los contribuyentes a
que se refiere el inciso anterior las cantidades que hubieren debido ingresar en arcas fiscales por aplicación de la renta presunta con posterioridad a la fecha en que se acogieron a la renta efectiva, como asimismo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por este mismo concepto hubiere formulado o emitido."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

a) La modificación introducida a esta norma por el No. 5 del artículo 1 de la Ley No. 19.506, ha tenido por objeto dar la posibilidad a los contribuyentes del No. 2 del artículo 34 bis, que exploten, a cualquier título, vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, que no sean sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y contribuyentes del artículo 58 No. 1 de la ley, para que puedan optar por declarar la renta efectiva de su actividad mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogidos al sistema de renta presunta que establece tal
disposición, dejándolos en igualdad de condiciones en este aspecto con los contribuyentes que exploten vehículos en el transporte terrestre de carga ajena.

b) Con tal propósito la ley modificatoria, agregó en el inciso décimo del No. 3 del artículo 34 bis, la expresión "y en el número 2", con lo cual los citados contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de primera categoría de su actividad sobre la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, opción que una vez que sea ejercida no les permite reincorporarse al sistema de presunción de renta que contiene dicho precepto legal.

c) La opción que tienen los contribuyentes antes indicados, operará bajo las siguientes condiciones:

c.1)Fecha en que debe ejercerse la opción de declarar a base de la renta efectiva

De conformidad con lo establecido en el antepenúltimo inciso del No. 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes del No. 2 de dicho artículo, deberán ejercer la opción de declarar a base de renta efectiva mediante contabilidad completa, dentro de los dos primeros meses del año en que deseen comenzar a tributar bajo dicho sistema de renta efectiva, régimen que regirá a contar del 01 de enero del respectivo ejercicio comercial. Si el plazo de vencimiento de los dos meses antes
indicados vence en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

La referida opción se practicará dando aviso a la Dirección Regional que corresponda al domicilio del contribuyente, mediante la presentación de un documento que contenga la siguiente
información como mínimo:

DECLARACION JURADA SIMPLE

Ciudad y Fecha...............

(Nombre contribuyente individual y No. de RUT o nombre y No. de
RUT .................................................................
del representante legal de la sociedad, indicando razón social y No.
de RUT) .............................................................,
con domicilio comercial en ..........................................,
de conformidad con lo establecido en el inciso décimo del No. 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, informo al Servicio de Impuestos Internos que he ejercido la opción contenida en dicha
disposición legal, en cuanto que a contar del 01 de Enero de ......... he decidido llevar contabilidad completa para la determinación y declaración de las rentas de mi actividad de explotación de vehículos
motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, para cuyos efectos se acompañan los antecedentes que se indican a continuación:
(Identificar los documentos que se acompañan).........................
......................................................................
......................................................................
......................................................................

Firma y fecha de recepción Firma contribuyente o representante funcionario del SII legal, según corresponda

Los contribuyentes que presenten la solicitud antes señalada fuera del plazo legal indicado precedentemente -considerando la prórroga que corresponda- vale decir, después del último día del mes de febrero del año respectivo, no podrán acogerse por ese ejercicio a la opción de declarar sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, sino que por ese año deberán continuar
tributando de acuerdo al régimen de renta presunta establecido en el No. 2 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta.

Los que deseen acogerse a la modalidad de la renta efectiva mediante contabilidad completa a partir del inicio de sus actividades, tal opción deberán ejercerla dentro del mismo plazo establecido en el
artículo 68 del Código Tributario, vale decir, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, dejando expresa constancia de esta decisión en la Declaración Jurada de Iniciación de Actividades que deben presentar a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, conforme a lo dispuesto por la norma legal recién mencionada, adjuntando a ella los antecedentes requeridos en este punto c.1) y en el c.2) siguiente.

c.2)Antecedentes que deben adjuntarse a la solicitud de opción  A la solicitud de opción el contribuyente deberá adjuntar un balance inicial con el detalle de los activos y pasivos con los
cuales iniciará su actividad de transporte terrestre de pasajeros, determinando su renta efectiva mediante contabilidad completa.

Sobre este punto, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley No. 18.985, de 1990, norma legal que dispone que: "Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1 de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:...."

Ahora bien, teniendo presente que el citado artículo 4 de la Ley No. 18.985, es una norma de carácter permanente, y atendido su tenor literal, cabe concluir que lo dispuesto por dicho precepto
legal, es aplicable a todos los contribuyentes que de conformidad con lo previsto por el artículo 34 bis de la ley del ramo, pasen a declarar su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, norma legal que al no distinguir si el contribuyente explota una actividad de transporte de pasajeros o carga ajena, debe entenderse que es aplicable a ambas personas, ya sea, que éstas hayan quedado obligadas a declarar la renta efectiva mediante contabilidad completa por no cumplir con los requisitos
para continuar acogidos al régimen de renta presunta, o hayan optado voluntariamente por dicha modalidad, como ocurre con los contribuyentes del transporte de pasajeros que se analiza, a raíz
de la modificación incorporada al No. 3 del citado artículo 34 bis de la Ley de la Renta.

En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes a que se refiere esta Circular, el balance inicial que deben acompañar a la solicitud mediante la cual dan aviso al Servicio de haber optado por declarar la renta efectiva de su actividad mediante contabilidad completa, deberán confeccionarlo de acuerdo a las normas del artículo 4 de la Ley No. 18.985, de 1990, con excepción de aquellas disposiciones que están referidas a un grupo de contribuyentes en particular, como la establecida en el inciso segundo de su No. 2, la que es aplicable por así disponerlo la referida norma, solo a los contribuyentes del transporte terrestre de carga ajena.

De conformidad a lo antes previsto, los referidos contribuyentes que incorporen a su balance inicial valorizarán los activos y pasivos de la siguiente manera:

A) ACTIVOS

(1) De conformidad a lo dispuesto por el No. 1 del artículo 4 permanente de la Ley No. 18.985, los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.

En otras palabras, dicha norma establece, a elección del contribuyente, dos alternativas de valorización de los terrenos que sean de su propiedad, a saber:

* De acuerdo con la primera alternativa, dichos bienes deberán ser valorizados en el balance inicial por su avalúo fiscal, que según las normas de la Ley 17.235 tengan al 1 de enero del ejercicio en que optan por tributar a base de la renta efectiva; o

* Conforme a la segunda alternativa, los referidos bienes se podrán valorizar por su valor de adquisición, reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de su adquisición y el último día del mes anterior al del balance inicial.

(2) De acuerdo al No. 2 de la citada norma legal, los demás bienes físicos del activo inmovilizado, dentro de los cuales se incluyen los vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros, se registrarán en el balance inicial por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso (en este último caso cuando los bienes hayan sido construidos por el contribuyente) y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la  depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Se hace presente que la depreciación que debe aplicarse para el cálculo del valor de estos activos a registrar en el balance inicial, es la depreciación normal establecida en el No. 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo aplicable en la especie todas aquellas instrucciones impartidas por el
Servicio sobre esta materia.

El valor neto determinado de acuerdo a las normas anteriores para ser aceptado su registro bajo el rubro del activo inmovilizado en el balance inicial, debe encontrarse debidamente documentado, es decir, debe contarse con el respectivo documento de respaldo que acredite la efectividad del valor en que dichos bienes fueron adquiridos o construidos. Los referidos documentos deben corresponder a aquellos que el Servicio generalmente acepta como documentación legal de respaldo, tales como facturas ó contratos otorgados por escritura pública.

Los bienes que se incluyan en este rubro deben identificarse claramente, indicando sus características, y a su vez, la vida útil restante del bien que le queda al 01 de Enero del año de la opción, descontados aquellos años de vida útil consumidos en el período mientras se estuvo acogido al régimen de renta presunta; todo ello para los fines del cálculo de la depreciación de los períodos siguientes.

Respecto de los vehículos motorizados debe adjuntarse una nómina de los destinados a la actividad del transporte terrestre de pasajeros, indicando su marca, modelo, No. de motor, año de fabricación, No. de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, y su monto valorizado en los términos antes señalado.
Junto a lo anterior, y para los efectos de su depreciación posterior, debe informarse cual es la vida útil restante que le queda al vehículo al 01 de enero del año de la opción, considerando para estos fines que los vehículos como norma general tienen una vida útil normal de 10 años contados desde que se inicia su utilización

En el primer ejercicio en que se declare a base de la renta efectiva, el monto de la depreciación se calculará dividiendo el valor neto del bien registrado en el balance inicial por el número de años de vida útil que aún le quedan al bien al momento de la opción. En cada uno de los ejercicios siguientes se dividirá el valor neto del bien determinado a esa fecha, por el número de años
de vida útil que reste en la misma oportunidad.

Cabe advertir que el contribuyente respecto de los bienes que figuren en el balance inicial desde el primer ejercicio sujeto a renta efectiva, podrá aplicar una depreciación acelerada, siempre y cuando los citados bienes en la fecha de su adquisición o internación no hayan tenido una vida útil inferior a cinco años, siendo aplicable en la especie todas las instrucciones vigentes sobre esta materia.

Una vez que se haya agotado la vida útil restante del bien, éstos deberán registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, el cual no queda sometido a las normas de la corrección monetaria y deberá permanecer en los registros contables hasta su eliminación total motivada por su venta, castigo, retiro u otra causa.

A continuación se indica la vida útil de algunos bienes que se pueden utilizar en la actividad del transporte terrestre de pasajeros:

 

TIPO DE BIENES

VIDA UTIL

NORMAL

ACELERADA

(1) Herramientas pesadas          
(2) Herramientas livianas         
(3) Automóviles, buses y          
microbuses
(4) Galpones de estructura
metálica.                        
(5) Construcciones con
estructuras de acero,
cubierta y entrepisos
de perfiles acero o losas
de hormigón armado.              
(6) Edificios de material sólido
albañería de ladrillo.
(7) Galpones de madera, cerrados 
o abiertos.
(8) Instalaciones de oficina,    
muebles y enseres.
(9) Utiles de oficina en general.
(10) Bienes electromecánicos y
electrónicos utilizados en la    
computación o procesamiento      
automático de datos

 10 años
  5 años
 10 años
 

 25 años
 
 
 

100 años
 

 40 años

 25 años
 
 

 10 años
  5 años
 

 10 años

 3 años
 1 año
 3 años
 

 8 años
 
 
 

33 años
 

13 años

 8 años
 
 

 3 años
 1 año
 

 3 años

 

 


(3) De acuerdo a lo preceptuado por el No. 4 del referido artículo 4, los otros bienes del activo que pueda tener el contribuyente y que digan estricta relación con su actividad de transporte de pasajeros, también los podrá incluir en el inventario inicial valorizados conforme a su costo o valor de adquisición, acreditado con los documentos pertinentes, y debidamente actualizados al 01 de enero del año de la opción, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta, según el tipo de activo de que se trate.

B) PASIVOS

Conforme a lo señalado por el No. 5 del mencionado artículo 4 los pasivos relacionados con la actividad se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo
con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de este tributo.

En relación con este punto, cabe señalar que tales pasivos deben corresponder a deudas u obligaciones pendientes que tenga el contribuyente y que se relacionen con los bienes declarados en el mismo inventario. En cada caso deberán individualizarse los acreedores y registrar los documentos que respaldan o justifiquen estos pasivos.

Los pasivos por deudas u obligaciones que sean propios de la actividad de transporte terrestre de pasajeros, se declaran por su valor real o efectivo a la fecha del inventario, debidamente acreditados con los documentos que correspondan.

Las deudas u obligaciones en moneda extranjera se valorizarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda al último día del mes anterior a aquél en que se confeccione el inventario (01
de enero del año en que comienza a declarar a base de la renta efectiva). Si son deudas u obligaciones reajustables se valorizarán incluyendo el reajuste pactado a la misma fecha antes indicada; todo ello conforme a lo dispuesto por el No. 10 del artículo 41 de la Ley de la Renta.

Si se trata de pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero solo podrán registrarse en el referido inventario inicial si cumplen con el requisito de haberse pagado oportunamente el Impuesto de Timbres y Estampillas. Dicho requisito no procederá, naturalmente, en aquellos casos en que la
operación de crédito se encuentre expresamente exenta del impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas. Para estos efectos, el contribuyente deberá solicitar a su acreedor un certificado en el
cual conste la individualización de éste, naturaleza de la operación y el monto y fecha del pago del impuesto respectivo, o disposición legal que otorga la exención, según corresponda.

C) VALORIZACION DE ACTIVOS Y PASIVOS

En relación con el balance inicial, cabe señalar que dicho inventario valorizado en los términos antes mencionados, constituye la base de las anotaciones contables que debe efectuar el contribuyente, esto es, el citado balance representa esencialmente el asiento de apertura de los registros contables
del contribuyente.

Por otra parte, debe señalarse en relación con la valorización y registro de los activos y pasivos del contribuyente transportista, que el balance inicial es parte integrante de la exigencia contable que se origina por la aplicación de la opción de declarar a base de la renta efectiva, que obliga a tributar
según contabilidad completa, partiendo de la cual se determina la renta afecta al impuesto. Por consiguiente, el resultado de dicho estado inicial está sujeto a las disposiciones generales de la Ley
de la Renta. De tal modo, que sólo deben considerarse aquellos valores que digan directa relación con la actividad de transporte terrestre de pasajeros, que sean propios de ella, necesarios para
desarrollarla, y que, a su vez, existan o se encuentren vigentes a la fecha en que deba confeccionarse el inventario inicial. Estos antecedentes deberán estar en poder del contribuyente para su verificación posterior.

D) Tratamiento tributario de la diferencia determinada entre los activos y pasivos registrados en el balance inicial

1) Activos superiores a los Pasivos:

En esta situación, conforme a lo dispuesto por el No. 6 del artículo 4 permanente, la diferencia determinada debe ser considerada capital para todos los efectos legales.

Por lo tanto, tributariamente la diferencia determinada corresponderá al capital con que el contribuyente contablemente inicia sus actividades a base de la renta efectiva mediante contabilidad completa.

2) Pasivos superiores a los Activos

En el caso de que los pasivos sean superiores a los activos registrados en el balance inicial, conforme a la misma norma legal antes mencionada, la diferencia determinada debe ser considerada como una pérdida tributaria deducible en conformidad con el artículo 31 No. 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto por dicha norma, la pérdida tributaria podrá ser deducida de las eventuales utilidades tributarias determinadas en el primer ejercicio o en los
ejercicios futuros en que el contribuyente deba tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa, siendo aplicable en la especie todas las normas legales e instrucciones que
rigen esta deducción en la Primera Categoría.

E) Justificación de los bienes o valores incluidos en el inventario inicial y facultad tasadora del Servicio

El inciso segundo del artículo 4 permanente de la Ley No. 18.985, preceptúa que para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de la citada ley, agregando en su inciso tercero, que el Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos
aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en dicho artículo 4, o no sea debidamente demostrada.

Por lo tanto, en virtud de esta disposición, todos aquellos activos que cumpliendo con las normas que se analizan, sean registrados en el activo del balance inicial de los contribuyentes transportistas de pasajeros, por corresponder precisamente a bienes provenientes o relacionados con la actividad del
transporte, se presume que han sido adquiridos con ingresos de dicha actividad que ya tributaron con los impuestos de la Ley de la Renta bajo el sistema de renta presunta aplicable a estos contribuyentes con anterioridad al período de la opción del régimen de renta efectiva.

En consecuencia, respecto de dichos activos el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades fiscalizadoras que al efecto le entrega el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. No obstante, debe precisarse que esta presunción es legal, por lo que el Servicio no está inhabilitado a ejercer su acción fiscalizadora cuando pueda demostrar que los ingresos que dieron origen a los activos, no tributaron efectivamente o no estaban amparados con la presunción de derecho.

No obstante lo antes indicado, el inciso tercero del artículo 4 de la Ley 18.985, faculta al Servicio de Impuestos Internos para que pueda rebajar los valores que los contribuyentes registren en el balance inicial.

Para tales efectos, el Servicio debe hacer uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, esto es, tasar con los antecedentes que tenga en su poder, los valores registrados en el balance inicial, rebajando aquellos que de acuerdo con los valores establecidos en dicha tasación, hayan sido registrados sobrevalorados por el contribuyente en su balance inicial, o en todos aquellos casos en que la valorización no cumpla los requisitos señalados en el artículo 4 de la Ley 18.985,
o bien cuando los valores registrados no sean debidamente demostrados con la correspondiente documentación sustentatoria.

Cabe indicar por último, que dicha facultad puede ser aplicada tanto para los valores registrados en el activo como por aquellas deudas u obligaciones registradas en el pasivo del balance inicial presentado por el contribuyente.

F) Tratamiento de otros activos y pasivos distintos a los señalados en el artículo 4 de la ley 18.985 e incluidos en el balance inicial

El artículo 4 de la Ley No. 18.985, hace exigible el registro en el balance inicial de los activos y pasivos que dicha norma indica. Al mismo tiempo establece el procedimiento para determinarlos y valorizarlos, como también la forma en que deben ser acreditados. Cumplidos estos requisitos, la ley asegura al
contribuyente que para todos los efectos tributarios, se asumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron en el régimen de renta presunta y, además, que cuando esos pasivos sean de un monto superior a dichos activos, la diferencia constituirá pérdida
deducible en los términos que prescribe el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estas determinaciones, dado su carácter legal, obviamente no pueden ser modificadas mediante
su reglamentación; pero es evidente que ello no obsta a que el contribuyente contabilice también otros activos y pasivos, por cuanto necesita reflejar la realidad de sus negocios y operar en el futuro en ese contexto, sin perjuicio de respetar las disposiciones legales y sus efectos respecto de los valores que
deben registrarse en la forma exigida por la ley.

Por consiguiente, el contribuyente podrá agregar otros activos y pasivos en su balance inicial, en el entendido que deberá acreditar su origen, a la vez que con esto no podrá alterar el monto de la diferencia que se origine entre los activos y pasivos obligatorios, ante la posibilidad de una eventual pérdida la cual se encuentra limitada por ley. De tal modo, los nuevos valores que se agreguen deberán reflejar una iniciación común de actividades, siéndoles aplicables las normas generales sobre la
materia, es decir, a parte de acreditar su origen según se expresó, tendrán que reflejar adicionalmente la correspondiente contrapartida contable, es decir por ejemplo, un activo disponible con un pasivo exigible o con un mayor capital.


G) SITUACION DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE OPERACIONES CELEBRADAS
CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA OPCION.

Sobre este punto, el inciso cuarto del Artículo 4 de la Ley 18.985, establece que los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente lleva contabilidad completa para determinar su renta, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deben ser considerados como ingresos del Ejercicio en que se produce su percepción, a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.

Por lo tanto, respecto de los contribuyentes que se analizan en el caso que los servicios hayan sido facturados y prestados en el período sujeto a la presunción de renta, pero la percepción de
los ingresos se produzca a partir del 1 de enero del Ejercicio enque se empiece a tributar sobre la renta efectiva, dichos ingresos no podrán registrarse en este último período, sino que debe considerarse como ingresos del período de su devengamiento, esto es, en el sistema sujeto a renta presunta. Nótese que el
cumplimiento es copulativo, es decir, si en el Ejercicio sujeto a renta presunta sólo se emitió la factura sin prestar el servicio, o viceversa, el ingreso debe registrarse en el Ejercicio sujeto a renta efectiva, si es que se percibe en él, debiendo dejarse constancia de este hecho en el balance inicial.

c.3)Obligaciones tributarias que les afectan a los contribuyentes que se analizan al optar por el sistema de renta efectiva.

a) Deben llevar una contabilidad completa, entendiéndose por ésta aquella que comprende como mínimo los siguientes libros:
Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exijan otras leyes, reglamentos o el Servicio de Impuestos Internos, todos los cuales deben ser previamente timbrados por el SII de acuerdo con las instrucciones vigentes sobre lamateria. Con el objeto de obtener el máximo de control e información, pueden adicionarse todos los libros auxiliares
que se estimen necesarios.

La contabilidad completa debe comenzar con un inventario inicial y cerrarse en cada Ejercicio con un inventario final y la confección de un balance general de todas las operaciones correspondientes al giro o explotación, firmado por el contribuyente o su representante legal.

En materia de gastos, y de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 31 de la Ley de la Renta, los gastos necesarios para producir la renta, entre otros requisitos que deben reunir para su deducción como tales, es que tienen que acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo solicite;

b) Sus rentas consistentes en servicios de transporte terrestre de pasajeros, se clasifican para los efectos
tributarios en el No. 3 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal clasificación se afectan con el Impuesto de Primera Categoría, sobre las rentas tanto percibidas como devengadas, con una tasa actualmente de 15%;

c) Las mencionadas rentas deberán determinarse de acuerdo al mecanismo establecido en los Artículo 29 al 33 de la Ley de la Renta, incluyendo la aplicación del mecanismo de la corrección monetaria, contenido en el Artículo 41 de la Ley antes mencionada;

d) Al estar obligados a llevar contabilidad completa, respecto de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, quedan sujetos al sistema de retiros establecido en el Artículo 14, letra A) y al Artículo 21 de la Ley de la Renta. Están obligados a llevar el registro FUT exigido por el No. 3 de la letra A) del Artículo mencionado en primer lugar, y cuyas instrucciones se contienen en las
Circulares Nos. 60, de 1990 y 40, de 1991, de este Servicio;

e) Deben efectuar pagos provisionales mensuales mediante la aplicación del mecanismo establecido en la letra a) del Artículo 84 de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones para el cálculo de la tasa se contienen en la Circular No. 16, de 1991, de este Servicio, y

f) Finalmente, a los citados contribuyentes que han optado por esta modalidad de declarar a base de renta efectiva, le afectan todas las demás obligaciones que corresponden a los contribuyentes de la Primera Categoría en general.

IV.- VIGENCIA DE ESTA MODIFICACION

La modificación introducida al Artículo 34 bis No. 3, al no tener una vigencia expresa en la Ley No. 19.506, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 3 del Código Tributario, rige a contar
del 01 del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial (D.O. 30.07.97), pudiendo, por lo tanto, los contribuyentes del Artículo 34 bis, No. 2, acogerse al sistema de renta efectiva mediante
contabilidad completa a contar del 01 de enero de 1998, dando cumplimiento a las exigencias que establece dicha norma y comentadas en el Capítulo III anterior de esta Circular.

No obstante lo anterior, el Artículo 1 transitorio de la Ley 19.506, expresa que sin perjuicio de la vigencia precedente, los contribuyentes que pagaron, en cualquier año a contar del Año
Tributario 1992, el impuesto anual de la Ley sobre Impuesto a la Renta a base de ingresos efectivos según contabilidad, han quedado correctamente acogidos a dicha modalidad tributaria.

Para los efectos anteriores, la Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, las cantidades que hubieren debido ingresar en arcas fiscales por aplicación de la renta presunta con posterioridad a la fecha en que se acogieron a la renta efectiva, como asimismo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por este mismo concepto hubiere formulado o emitido.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR