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CIRCULAR Nº 70, DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 1997.
MATERIA :INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTICULO 34 BIS DE
LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY No. 19.506, DE 1997.
I.- INTRODUCCION
1.- En el Diario Oficial de 30 de Julio de 1997, se publicó la Ley No. 19.506, la cual
mediante su artículo 1 No. 5 introduce una modificación al No. 3 del artículo 34 bis de
la Ley de la Renta, estableciendo la opción a los contribuyentes que explotan vehículos
motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, para que puedan declarar la renta
efectiva de su actividad determinada mediante contabilidad completa, en reemplazo del
régimen de renta presunta.
2.- En la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes sobre esta
modificación.
II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA
a) El artículo 34 bis de la Ley de la Renta, de acuerdo a la modificación incorporada,
ha quedado del siguiente tenor, indicándose el cambio introducido en forma subrayada.
"ARTICULO 34 Bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre
tributarán de acuerdo con las siguientes normas:
1.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de
transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas
efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo
dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo.
2.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no
sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título
vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del
valor corriente en plaza de cada
vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero de
cada año en que deba declararse el impuesto.
3.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no
sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se
indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el
transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de
cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro
similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero del
año en que deba declararse el impuesto.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de
personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas
naturales.
El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes
que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre
renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los
contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000
Unidades Tributarias mensuales.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad
completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1 de enero
del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá
volver al régimen de renta presunta.
Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como
transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a
las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el
régimen de renta presunta.
Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el
contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en
cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto
de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados
por las sociedades, excluyendo las sociedades anónimas abiertas y, en su caso comunidades
con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga
ajena.
Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite
establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las
sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de
esta categoría sobre la base de renta efectiva
según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades,
excluyendo las anónimas abiertas, que exploten vehículos como transportistas de carga
ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en
el inciso cuarto de este número, deberá
sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la
persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido
excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o
comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta
categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten
vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban
tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1 de este artículo, quedarán
sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas
anuales no excedan de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales podrán continuar sujetos al
régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este
inciso no se aplicarán las
normas de los incisos sexto y séptimo de este número.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en el número 2, los
contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta
efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán
reincorporarse al sistema de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro
de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las
rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de
renta efectiva.
Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se
entenderá en los términos señalados en el Artículo 20, número 1, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus
impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a
todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las
sociedades que reciban dicha
comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los
contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas."
b) Por su parte, el artículo 1 transitorio de la Ley No. 19.506, que dice relación con
esta misma modificación, es el del siguiente tenor:
"Artículo 1 Transitorio.- Sin perjucio de la vigencia de lo dispuesto en el número
5 del artículo 1, declárase que los contribuyentes que pagaron, en cualquier año a
contar del año tributario 1992, el impuesto anual de la Ley sobre Impuesto a la Renta a
base de ingresos efectivos según contabilidad, han quedado correctamente acogidos a dicha
modalidad tributaria.
La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes del
Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a
los contribuyentes a
que se refiere el inciso anterior las cantidades que hubieren debido ingresar en arcas
fiscales por aplicación de la renta presunta con posterioridad a la fecha en que se
acogieron a la renta efectiva, como asimismo, el Servicio de Impuestos Internos procederá
a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por este mismo concepto hubiere formulado
o emitido."
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
a) La modificación introducida a esta norma por el No. 5 del artículo 1 de la Ley No.
19.506, ha tenido por objeto dar la posibilidad a los contribuyentes del No. 2 del
artículo 34 bis, que exploten, a cualquier título, vehículos motorizados en el
transporte terrestre de pasajeros, que no sean sociedades anónimas, sociedades en
comandita por acciones y contribuyentes del artículo 58 No. 1 de la ley, para que puedan
optar por declarar la renta efectiva de su actividad mediante contabilidad completa, no
obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogidos al sistema de renta
presunta que establece tal
disposición, dejándolos en igualdad de condiciones en este aspecto con los
contribuyentes que exploten vehículos en el transporte terrestre de carga ajena.
b) Con tal propósito la ley modificatoria, agregó en el inciso décimo del No. 3 del
artículo 34 bis, la expresión "y en el número 2", con lo cual los citados
contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de primera categoría de su actividad
sobre la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, opción que una vez
que sea ejercida no les permite reincorporarse al sistema de presunción de renta que
contiene dicho precepto legal.
c) La opción que tienen los contribuyentes antes indicados, operará bajo las siguientes
condiciones:
c.1)Fecha en que debe ejercerse la opción de declarar a base de la renta efectiva
De conformidad con lo establecido en el antepenúltimo inciso del No. 3 del artículo 34
bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes del No. 2 de dicho artículo, deberán
ejercer la opción de declarar a base de renta efectiva mediante contabilidad completa,
dentro de los dos primeros meses del año en que deseen comenzar a tributar bajo dicho
sistema de renta efectiva, régimen que regirá a contar del 01 de enero del respectivo
ejercicio comercial. Si el plazo de vencimiento de los dos meses antes
indicados vence en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el primer día
hábil siguiente.
La referida opción se practicará dando aviso a la Dirección Regional que corresponda al
domicilio del contribuyente, mediante la presentación de un documento que contenga la
siguiente
información como mínimo:
DECLARACION JURADA SIMPLE
Ciudad y Fecha...............
(Nombre contribuyente individual y No. de RUT o nombre y No. de
RUT .................................................................
del representante legal de la sociedad, indicando razón social y No.
de RUT) .............................................................,
con domicilio comercial en ..........................................,
de conformidad con lo establecido en el inciso décimo del No. 3 del artículo 34 bis de
la Ley de la Renta, informo al Servicio de Impuestos Internos que he ejercido la opción
contenida en dicha
disposición legal, en cuanto que a contar del 01 de Enero de ......... he decidido llevar
contabilidad completa para la determinación y declaración de las rentas de mi actividad
de explotación de vehículos
motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, para cuyos efectos se acompañan los
antecedentes que se indican a continuación:
(Identificar los documentos que se acompañan).........................
......................................................................
......................................................................
......................................................................
Firma y fecha de recepción Firma contribuyente o representante funcionario del SII legal,
según corresponda
Los contribuyentes que presenten la solicitud antes señalada fuera del plazo legal
indicado precedentemente -considerando la prórroga que corresponda- vale decir, después
del último día del mes de febrero del año respectivo, no podrán acogerse por ese
ejercicio a la opción de declarar sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad
completa, sino que por ese año deberán continuar
tributando de acuerdo al régimen de renta presunta establecido en el No. 2 del artículo
34 bis de la Ley de la Renta.
Los que deseen acogerse a la modalidad de la renta efectiva mediante contabilidad completa
a partir del inicio de sus actividades, tal opción deberán ejercerla dentro del mismo
plazo establecido en el
artículo 68 del Código Tributario, vale decir, dentro de los dos meses siguientes a
aquél en que comiencen sus actividades, dejando expresa constancia de esta decisión en
la Declaración Jurada de Iniciación de Actividades que deben presentar a la Dirección
Regional correspondiente a su domicilio, conforme a lo dispuesto por la norma legal
recién mencionada, adjuntando a ella los antecedentes requeridos en este punto c.1) y en
el c.2) siguiente.
c.2)Antecedentes que deben adjuntarse a la solicitud de opción A la solicitud de
opción el contribuyente deberá adjuntar un balance inicial con el detalle de los activos
y pasivos con los
cuales iniciará su actividad de transporte terrestre de pasajeros, determinando su renta
efectiva mediante contabilidad completa.
Sobre este punto, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley
No. 18.985, de 1990, norma legal que dispone que: "Los contribuyentes que por
aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar
sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1 de enero del
ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:...."
Ahora bien, teniendo presente que el citado artículo 4 de la Ley No. 18.985, es una norma
de carácter permanente, y atendido su tenor literal, cabe concluir que lo dispuesto por
dicho precepto
legal, es aplicable a todos los contribuyentes que de conformidad con lo previsto por el
artículo 34 bis de la ley del ramo, pasen a declarar su renta efectiva determinada
mediante contabilidad completa, norma legal que al no distinguir si el contribuyente
explota una actividad de transporte de pasajeros o carga ajena, debe entenderse que es
aplicable a ambas personas, ya sea, que éstas hayan quedado obligadas a declarar la renta
efectiva mediante contabilidad completa por no cumplir con los requisitos
para continuar acogidos al régimen de renta presunta, o hayan optado voluntariamente por
dicha modalidad, como ocurre con los contribuyentes del transporte de pasajeros que se
analiza, a raíz
de la modificación incorporada al No. 3 del citado artículo 34 bis de la Ley de la
Renta.
En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en los párrafos anteriores, los
contribuyentes a que se refiere esta Circular, el balance inicial que deben acompañar a
la solicitud mediante la cual dan aviso al Servicio de haber optado por declarar la renta
efectiva de su actividad mediante contabilidad completa, deberán confeccionarlo de
acuerdo a las normas del artículo 4 de la Ley No. 18.985, de 1990, con excepción de
aquellas disposiciones que están referidas a un grupo de contribuyentes en particular,
como la establecida en el inciso segundo de su No. 2, la que es aplicable por así
disponerlo la referida norma, solo a los contribuyentes del transporte terrestre de carga
ajena.
De conformidad a lo antes previsto, los referidos contribuyentes que incorporen a su
balance inicial valorizarán los activos y pasivos de la siguiente manera:
A) ACTIVOS
(1) De conformidad a lo dispuesto por el No. 1 del artículo 4 permanente de la Ley No.
18.985, los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su
valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del
mes anterior al balance, a elección del contribuyente.
En otras palabras, dicha norma establece, a elección del contribuyente, dos alternativas
de valorización de los terrenos que sean de su propiedad, a saber:
* De acuerdo con la primera alternativa, dichos bienes deberán ser valorizados en el
balance inicial por su avalúo fiscal, que según las normas de la Ley 17.235 tengan al 1
de enero del ejercicio en que optan por tributar a base de la renta efectiva; o
* Conforme a la segunda alternativa, los referidos bienes se podrán valorizar por su
valor de adquisición, reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice
de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de su
adquisición y el último día del mes anterior al del balance inicial.
(2) De acuerdo al No. 2 de la citada norma legal, los demás bienes físicos del activo
inmovilizado, dentro de los cuales se incluyen los vehículos motorizados destinados al
transporte terrestre de pasajeros, se registrarán en el balance inicial por su valor de
adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado conforme a la
variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al
de la adquisición o desembolso (en este último caso cuando los bienes hayan sido
construidos por el contribuyente) y el último día del mes anterior al del balance,
deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud
de lo dispuesto en el número 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se hace presente que la depreciación que debe aplicarse para el cálculo del valor de
estos activos a registrar en el balance inicial, es la depreciación normal establecida en
el No. 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo aplicable en la
especie todas aquellas instrucciones impartidas por el
Servicio sobre esta materia.
El valor neto determinado de acuerdo a las normas anteriores para ser aceptado su registro
bajo el rubro del activo inmovilizado en el balance inicial, debe encontrarse debidamente
documentado, es decir, debe contarse con el respectivo documento de respaldo que acredite
la efectividad del valor en que dichos bienes fueron adquiridos o construidos. Los
referidos documentos deben corresponder a aquellos que el Servicio generalmente acepta
como documentación legal de respaldo, tales como facturas ó contratos otorgados por
escritura pública.
Los bienes que se incluyan en este rubro deben identificarse claramente, indicando sus
características, y a su vez, la vida útil restante del bien que le queda al 01 de Enero
del año de la opción, descontados aquellos años de vida útil consumidos en el período
mientras se estuvo acogido al régimen de renta presunta; todo ello para los fines del
cálculo de la depreciación de los períodos siguientes.
Respecto de los vehículos motorizados debe adjuntarse una nómina de los destinados a la
actividad del transporte terrestre de pasajeros, indicando su marca, modelo, No. de motor,
año de fabricación, No. de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, y su
monto valorizado en los términos antes señalado.
Junto a lo anterior, y para los efectos de su depreciación posterior, debe informarse
cual es la vida útil restante que le queda al vehículo al 01 de enero del año de la
opción, considerando para estos fines que los vehículos como norma general tienen una
vida útil normal de 10 años contados desde que se inicia su utilización
En el primer ejercicio en que se declare a base de la renta efectiva, el monto de la
depreciación se calculará dividiendo el valor neto del bien registrado en el balance
inicial por el número de años de vida útil que aún le quedan al bien al momento de la
opción. En cada uno de los ejercicios siguientes se dividirá el valor neto del bien
determinado a esa fecha, por el número de años
de vida útil que reste en la misma oportunidad.
Cabe advertir que el contribuyente respecto de los bienes que figuren en el balance
inicial desde el primer ejercicio sujeto a renta efectiva, podrá aplicar una
depreciación acelerada, siempre y cuando los citados bienes en la fecha de su
adquisición o internación no hayan tenido una vida útil inferior a cinco años, siendo
aplicable en la especie todas las instrucciones vigentes sobre esta materia.
Una vez que se haya agotado la vida útil restante del bien, éstos deberán registrarse
en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, el cual no queda sometido a las
normas de la corrección monetaria y deberá permanecer en los registros contables hasta
su eliminación total motivada por su venta, castigo, retiro u otra causa.
A continuación se indica la vida útil de algunos bienes que se pueden utilizar en la
actividad del transporte terrestre de pasajeros: |