B.- La no presentación de la copia del Formulario que se rectifica, en los casos
referidos en la Tabla contenida en el literal precedente, hará que los tramos inferiores
al 100% de 1 UTA se apliquen incrementados en el 20 por ciento de 1 Unidad Tributaria
Anual, cuidando que la sanción total no sobrepase el 100 por ciento de 1 Unidad
Tributaria Anual.
C.- En el caso de pluralidad de denuncios por infracciones de la misma especie en los
últimos 24 meses, el monto de la multa a aplicar en cada nueva contravención se
incrementará en el 10 por ciento de una Unidad Tributaria Anual, hasta alcanzar el
máximo legal del 100 por ciento.
D. OTRAS INFRACCIONES.
Otras infracciones tipificadas en el Artículo 109 del Código Tributario y penadas con un
porcentaje de 1 Unidad Tributaria Anual, no incluidas en la Tabla contenida en el literal
A, se sancionarán con multa ascendente al 20 por ciento de una Unidad Tributaria Anual.
En caso de pluralidad de denuncias de la misma especie en los últimos 24 meses, se
incrementará en el 10 por ciento de una Unidad Tributaria Anual el monto de la multa a
aplicar en cada nueva contravención, hasta la novena, en que se alcanzará el máximo
legal del 100 por ciento.
E. CONDONACION.
Se condonará en todos los casos el 50% de la multa aplicada.
7.- a) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CURSAR DENUNCIAS POR INFRACCION CONTEMPLADA EN EL
INCISO PRIMERO DEL No. 16 DEL ARTICULO 97.
Los Fiscalizadores que consideren que se encuentran ante una pérdida o inutilización de
libros y/o documentos, deberán notificar al contribuyente para que en un plazo no
superior a 10 días, les exhiban los libros o documentos pertinentes.
Esta notificación producirá los efectos contemplados en el inciso 5 del No. 16 del
Artículo 97 del Código Tributario.
Transcurrido el plazo que ha otorgado al contribuyente sin que éste le exhiba los libros
o documentos, ni le dé explicaciones atendibles, informará de estos hechos al
Departamento Regional de Fiscalización o al Jefe del Departamento de Resoluciones, según
corresponda. Para este efecto, deberá llenar la primera y segunda parte del Formulario
"AVISO - INFORME PERDIDA DE DOCUMENTOS", con excepción del punto "1.2.-
CAUSAS.".
El Jefe del Departamento Regional de Fiscalización o el de Resoluciones, a su vez,
informará los hechos al Director Regional, llenando los puntos 3.2, 3.3 y 3.6, del
referido Formulario.
Con estos informes y con los demás antecedentes que se tengan sobre la conducta
tributaria del contribuyente, el Director Regional calificará la infracción, a su juicio
exclusivo, de "compleja", "menos grave" o "leve" (punto 4.2)
y se pronunciará, además sobre si el capital efectivo resulta indeterminable (punto
4.3), ordenando que se levante y notifique la respectiva acta de denuncia.
Se considerarán "complejas" aquellas infracciones que no resulten adecuadas
para ser sancionadas aplicando la tabla del sistema simplificado, ya sea porque se estime
necesario efectuar mayores investigaciones o por aparecer que las multas de la tabla
resultan inconvenientes.
Si se ha calificado la infracción de "leve" o "menos grave", el
Fiscalizador, al momento de notificar el acta de denuncia, si se cumple con los requisitos
del caso, deberá entregar al denunciado el Informativo, citando al contribuyente para que
se acoja al sistema simplificado de aplicación y condonación de sanciones.
Si la infracción ha sido calificada de "compleja", no se entregará el
Informativo, y la denuncia será conocida y resuelta por el Juez Tributario; se tramitará
de acuerdo a las normas generales del Artículo 161, del Código Tributario, y se
aplicarán las sanciones correspondientes considerando lo dispuesto en los Artículos 97,
No. 16 y 107 del cuerpo legal citado.
En estos casos los Directores Regionales podrán hacer uso de sus facultades para condonar
las multas que se apliquen.
Cuando la determinación del capital efectivo no pueda efectuarse tomando los datos de la
contabilidad del contribuyente, el Fiscalizador deberá levantar un inventario de los
bienes que de acuerdo a la Ley conforman dicho capital y tasar sus valores, salvo que se
trate de dinero o de bienes expresados en moneda, como depósitos bancarios y
documentarios.
Solamente ante la imposibilidad de efectuar las tasaciones indicadas podrá declararse
indeterminable el capital efectivo.
El Formulario "AVISO - INFORME PERDIDA DE DOCUMENTOS", deberá acompañarse al
acta de denuncia notificada que debe entregarse al Departamento Jurídico Regional o a la
Unidad que deba resolver la denuncia.
Aviso o autodenuncia del contribuyente.
El mismo Formulario "AVISO - INFORME PERDIDA DE DOCUMENTOS" deberá llenar el
contribuyente para dar el aviso o autodenunciarse de la pérdida y/o inutilización de
libros y/o documentos.
En este caso, será el contribuyente quien llene la primera parte de dicho Formulario, y
el Funcionario del Servicio que recibe el aviso o autodenuncia, la segunda parte.
El aviso debe ingresarse en el sistema de control administrativo correspondiente, y no
procederá que se dicten otras Resoluciones que la contemplada en el propio Formulario.
El Jefe del Departamento de Resoluciones deberá, en este caso, llenar todos los puntos de
la tercera parte del Formulario.
A su vez, el Director Regional deberá pronunciarse, en primer término, respecto a si
considera o no fortuita la pérdida (punto 4.1).
El Director Regional fundamentará su declaración calificando de "fortuita" o
de "no fortuita" la pérdida en el punto 4.4. del Aviso Informe, pudiendo pedir
los informes que estime pertinentes antes de efectuar la calificación.
1) Si estima que la pérdida es fortuita y que no es necesario que se reconstituya la
contabilidad, ordenará el archivo de los antecedentes.
Si se considera necesario que el contribuyente reconstituya la contabilidad, el Director
Regional dejará constancia de la calificación de fortuita de la pérdida y dispondrá
que se remitan los antecedentes al Departamento Regional de Resolución a efecto de que se
dicte la Resolución ordenando la reconstitución.
Concepto de pérdida fortuita.
Para estos efectos debe considerarse como pérdida o inutilización fortuita, aquélla que
ocurre casualmente, y sin la voluntad del contribuyente, quien ha debido adoptar los
cuidados necesarios para el resguardo de sus libros y documentación.
El cuidado exigible a cada contribuyente dependerá de la importancia de sus negocios, de
la clase de documentos de que se trate y del número o cantidad de documentos que maneja o
emite.
De este modo, se debe esperar una mayor diligencia en el cuidado de los documentos y
libros de aquellos contribuyentes con negocios o actividades de importancia, tales como
supermercados, grandes tiendas, industrias, bancos, etc.
También debe esperarse un cuidado mayor respecto de documentos que sirvan para acreditar
el débito o el crédito del Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto al número o cantidad de documentos que emite el contribuyente, deberá
considerarse que un gran número o cantidad de ellos hace más posible su pérdida o
extravío, sobre todo, si ellos son manejados por empleados o trabajadores.
No procederá aplicar este procedimiento administrativo para la declaración fortuita de
la pérdida o inutilización, en los siguientes casos:
a) Cuando el aviso correspondiente se dé con posterioridad a una citación, notificación
o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con los libros o
documentación.
b) Cuando en el caso de extravío, robo o hurto de talonarios completos o parciales de
facturas, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito o notas de crédito,
liquidaciones, liquidaciones facturas, autorizadas legalmente, no se hayan efectuado las
publicaciones que disponen las Resoluciones No. 109, de 1976 y No. Ex. 2.301, de
07.10.1986, ambas de esta Dirección.
Se recuerda que en estos casos se debe efectuar la publicación de un aviso, por 3 días
consecutivos, en un diario de circulación nacional, donde se describa el hecho de la
pérdida. Este aviso puede ser de tipo económico, pero deberá contener a lo menos, el
nombre o razón social del contribuyente, domicilio completo, número de RUT, serie y
número de los documentos e indicar si se trata de extravío, robo o hurto.
c) En el caso de contribuyentes investigados, denunciados o querellados por delito
tributario.
d) Cuando se trate de contribuyentes no declarantes y los documentos correspondan a los
períodos no declarados.
2) Si por el contrario, la estima no fortuita, procederá a calificar la infracción en la
forma prevista en el párrafo 5 de este No. 7 (punto 4.2.) y se pronunciará respecto a la
determinabilidad del capital efectivo (punto 4.3) y ordenará que se levante y notifique
acta de denuncia por la infracción tipificada en el inciso primero del No. 16 del
Artículo 97 del Código Tributario.
En los trámites que se siguen se procederá de acuerdo a lo descrito para la situación
en que el caso se inicie con el informe del Fiscalizador.
Siempre que el Director Regional califique de "compleja" una infracción de este
tipo o resuelva que el capital efectivo no es determinable, deberá fundar su Resolución
en el reverso del Formulario.
b) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CURSAR DENUNCIAS POR INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN EL
INCISO TERCERO DEL No. 16 DEL ARTICULO 97.
1) En todos los casos que se detecte que el contribuyente ha omitido dar cumplimiento a la
obligación dispuesta en la letra a) del inciso segundo del número 16 del Artículo 97,
dentro del plazo que la norma establece, el funcionario fiscalizador procederá de
inmediato a notificar al contribuyente la denuncia respectiva por este hecho, la que se
tramitará de acuerdo a las reglas generales contenidas en el Capítulo IV de esta
Circular, independientemente de aquélla que eventualmente se origine por la pérdida o
inutilización de la documentación. Respecto de esta última, se formará cuaderno
separado con los antecedentes, y se dará aplicación al procedimiento referido en el
número 7 del Capítulo III.
2) Respecto de aquellos casos en que, habiéndose dispuesto la reconstitución de la
contabilidad, se constate, por el funcionario competente del Departamento Regional de
Resoluciones, que el contribuyente no ha dado cumplimiento a lo ordenado en los plazos y
en la forma fijados por el Servicio, se cursará de inmediato la respectiva Acta de
Denuncia por este hecho, la que se tramitará en forma independiente y de acuerdo a las
reglas generales contenidas en el Capítulo IV de esta Circular.
3) Se recuerda que las infracciones establecidas en el inciso tercero del No. 16 del
Artículo 97 del Código Tributario se configuran únicamente tratándose de hechos
acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.506.
8.- SITUACION DE LAS DENUNCIAS QUE NO SE RESUELVEN POR EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO.
Los montos de las sanciones contenidas en esta Circular se aplicarán también a aquellos
casos de denuncias de las infracciones contempladas en los Nos. 6, 7, 10, 16, 17 y 19 del
Artículo 97 y en el Artículo 109, ambos del Código Tributario, que por cualquiera
razón no hayan podido ser resueltos en el sistema simplificado y bajo el régimen
especial de condonación que en esta Circular se establece.
Se encuentran en esta situación los contribuyentes que no reúnen los requisitos
contemplados en el Capítulo II, los que no concurran a pedir condonación el día que le
haya indicado el Fiscalizador y los que opten por no acogerse a la condonación, sea que
interpongan o no reclamación en contra de la denuncia.
Por otra parte se instruye que en los casos antes señalados no deberá concederse
condonaciones, suspensiones ni rebajas de las sanciones que corresponda aplicar.
Sin embargo, tratándose de las infracciones contempladas en el No. 10 del Artículo 97
del Código Tributario, y en los casos que el 50% del monto de la operación resulte
superior a los máximos establecidos para las sanciones totales en el No. 2.1 de este
Capítulo, los contribuyentes afectados podrán solicitar, hayan o no reclamado de la
denuncia, la condonación de la parte de la multa que exceda los referidos máximos. Igual
norma se aplicará a los contribuyentes que habiéndose acogido al sistema simplificado
pierdan la condonación por no haber cumplido las condiciones bajo las cuales se les
otorgó.
Los Directores Regionales, en uso de las facultades que les confieren los Artículos 6,
letra B, No. 3 y 106 del Código Tributario, podrán acceder a la condonación pedida por
el contribuyente; pero el monto de la condonación que otorguen no podrá sobrepasar la
parte de la multa que exceda los máximos señalados.
En otras palabras, la multa neta a pagar no podrá resultar inferior a los máximos
referidos.
El Director Regional podrá condicionar la condonación que conceda al pago de la multa
neta dentro de los plazos que estime pertinentes.
No se aplicarán las instrucciones que esta Circular establece respecto del monto de las
sanciones y condonaciones en las denuncias por infracciones distintas de las contempladas
en los Artículos 97, Nos. 6, 7, 10, 16, 17 y 19, y 109, ambos del Código Tributario, ni
en las del inciso primero del No. 16, calificadas de "complejas" por el Director
Regional, como tampoco en las sancionadas por el Artículo 109, con una multa regulada en
un porcentaje del impuesto evadido; en consecuencia, tratándose de tales infracciones, el
Juez Tributario aplicará las sanciones dentro de los rangos legales, según el mérito
del proceso, y los Directores Regionales podrán rebajar, condonar o suspender las
sanciones aplicadas de acuerdo a los antecedentes de cada caso.
Tampoco podrá concederse condonación, suspensión o rebaja de la sanción cuando se
trate de la infracción contemplada en el No. 15 del Artículo 97, del Código Tributario,
puesto que ella refleja una conducta de resistencia a la labor del Servicio.
Igualmente no se concederán condonaciones, suspensiones ni rebajas de las sanciones que
corresponden aplicarse por la comisión de infracciones sancionadas con pena corporal, por
razones obvias.
IV.- PROCEDIMIENTO.
A.- EN EL AREA DE FISCALIZACION.
1.- ACTUACION DEL FISCALIZADOR.
Constatada la infracción por el Fiscalizador procederá a notificar el acta de denuncia,
en la forma acostumbrada.
Al mismo tiempo examinará si la infracción cometida es alguna de aquéllas susceptibles
de ser acogidas al sistema simplificado de aplicación de sanciones de acuerdo con las
instrucciones impartidas en esta Circular, y en caso afirmativo, procederá a entregar al
denunciado el Informativo indicando en él la Unidad del Servicio y el día y hora en que
puede el contribuyenteconcurrir a solicitar condonaciones.
El Fiscalizador denunciante citará alternativamente para las horas 9 y 10 A.M. del día
correspondiente.
La fecha que debe indicarse en dicho Informativo deberá corresponder al sexto día
hábil, a contar de la denuncia; si dicho día corresponde a un sábado, se indicará el
día hábil inmediatamente anterior.
En los casos en que el denunciado sea un chofer que se encuentra realizando un viaje de
larga duración y siempre que se estime que no podrá concurrir a la entrevista al sexto
día, se podrá, de común acuerdo con él, fijar un día posterior para dicha entrevista,
pero que no sobrepase el día 15 hábil contado desde la denuncia.
En esta última situación, deberá advertirse claramente al denunciado que el plazo para
reclamar es de 15 días hábiles y que el día fijado para la entrevista coincidirá con
el último día de dicho plazo.
No procederá que entregue el Informativo si ha recibido maltrato de hecho o de palabra
por parte del infractor. En tal caso, dejará constancia de este hecho en el lugar
previsto para Observaciones del Formulario de denuncia, con la frase "No se entregó
Informativo por maltrato".
El maltrato de palabra debe consistir en hechos graves que lesionen la dignidad del
Fiscalizador y no tratarse sólo de actitudes descomedidas o de acciones ásperas, propias
del momento de tensión que desencadena la denuncia. En ningún caso se considerará como
maltrato la negativa a firmar el acta de denuncia.
Si entrega el Informativo, hará constar esta circunstancia en el Formulario de denuncia,
con la frase "Se entregó Informativo para el día ......".
Los antecedentes de las denuncias cursadas deberán imperativamente entregarse o hacerse
llegar a primera hora del día siguiente a la Unidad o al Departamento Jurídico Regional,
según corresponda.
Los funcionarios fiscalizadores en todas las denuncias que practiquen, aun en aquéllas
que no se sometan a la tramitación establecida en esta Circular, deberán llenar y
acompañar el Formulario Informe del Fiscalizador, para lo cual deberán marcar los
recuadros que sean pertinentes y colocar la fecha de emisión, nombre, firma y timbre.
Si ha recibido maltrato de parte del denunciado, lo hará constar en la parte destinada a
observaciones, en la cual deberá anotar otras actuaciones que estime pertinentes.
Tratándose de infracciones contempladas en el Artículo 97, número 10, del Código
Tributario, formará una cruz, con una raya vertical, frente a la descripción que aparece
en el reverso del Formulario sin alterarla agregando o suprimiendo palabras, y si la
infracción no figurara en la lista, la describirá en el espacio "otro",
destinado a este fin.
2.- ACTUACION DEL COORDINADOR.
En el primer día siguiente a la denuncia, a primera hora, debe recibir los Formularios de
Denuncio y de Informe del Fiscalizador, procediendo de inmediato a su procesamiento.
En primer lugar verificará que los Formularios vengan completos y sin errores.
Si los antecedentes se encuentran incompletos o con errores, ordenará al Fiscalizador que
los complete o rectifique.
Para acreditar esta verificación y su visto bueno, debe el coordinador estampar su firma
y timbre en ambos Formularios, en el extremo superior derecho.
Luego, imprime el ARCO de cada uno de los contribuyentes denunciados y con su firma y
timbre lo agrega a los antecedentes acumulados, y los entrega a un funcionario
administrativo para su registro en el Libro de Denuncias.
Este funcionario administrativo debe entregar en la misma mañana de este día, los
antecedentes a otro funcionario administrativo del AREA JURIDICA.
B.- EN EL AREA JURIDICA.
1.- INFORME DE LA UNIDAD.
Recibidos los antecedentes en el área jurídica, constituidos por copia del ARCO,
Denuncia e Informe del Fiscalizador, se examina si existe algún error u omisión y en
caso afirmativo se devuelven al Area de Fiscalización para que sean corregidos o
salvados. En caso contrario se ingresan los datos pertinentes al Sistema Informático de
Apoyo a la Gestión.
A continuación se elabora el Informe de la Unidad, verificando en primer lugar si el
infractor se encuentra denunciado, querellado o condenado por delito tributario.
En caso afirmativo se separarán los antecedentes para que la denuncia se tramite en forma
ordinaria.
Se examinará también en esta misma oportunidad, si el denunciado se encuentra bloqueado
en el sistema computacional del Servicio o si está en mora en la declaración o pago de
impuestos que fiscaliza el Servicio, o en el pago de las multas que se le hayan aplicado
dejándose constancia de estos hechos en el Formulario Informe de la Unidad.
Para determinar la mora en el pago, no se tomará en cuenta cantidades que en total sean
inferiores a 1/3 de una Unidad Tributaria Mensual vigente al momento de efectuarse la
verificación.
Se anotarán, también, en el informe de la Unidad las infracciones de la misma especie
que se hayan cursado al contribuyente en los últimos 24 meses. Por infracciones de la
misma especie debe entenderse aquéllas que se encuentran sancionadas en una misma norma o
precepto legal, como ocurre con todas las contempladas en el No. 6 del Artículo 97. Sin
embargo, respecto de las infracciones establecidas en el número 10 e inciso primero del
número 16, se considerará de la misma especie, aquéllas que esta Circular haya
calificado en igual grado de gravedad, es decir, se considerarán, graves (complejas), con
graves (complejas), menos graves con menos graves y leves con leves. Para determinar el
número de denuncias que respecto de estas infracciones se han efectuado en los últimos
24 meses, no se considerarán aquellas denuncias en las cuales se haya absuelto al
contribuyente, por sentencia ejecutoriada.
A este respecto, debe tenerse también presente lo dispuesto en el inciso quinto del No.
10 del Artículo 97 del Código Tributario, en el sentido que cada sucursal debe
considerarse como un establecimiento distinto para los efectos de aplicar las sanciones
establecidas en dicho número, de modo que para determinar si existen denuncias anteriores
sólo deben considerarse las infracciones cometidas en la casa matriz o en una misma
sucursal.
Efectuado el Informe de la Unidad, se formará una carpeta con los antecedentes reunidos,
es decir con el denuncio, el Informe del Fiscalizador, la copia del Arco y el Informe de
la Unidad.
2.- PREPARACION DE LA RESOLUCION.
Al día siguiente, a más tardar, es decir en el segundo día de la tramitación, debe
prepararse la Resolución que aplicará las sanciones pertinentes y concederá las
condonaciones que procedan, todo de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Título
III de esta Circular, agregándose dicha Resolución a la carpeta formada, la cual se
archivará ordenadamente considerando la fecha en la cual está citado el infractor.
3.- COMPARECENCIA DEL DENUNCIADO.
Llegado el día en que el contribuyente debe concurrir al Servicio se le informará
detalladamente respecto a la condonación que puede concedérsele, haciéndole presente
que no tendrá otra oportunidad para solicitarla. Se le hará también presente las
condiciones que debe cumplir y de la pérdida de la condonación en caso de incumplimiento
de ellas.
Al infractor que concurre a la entrevista debe explicársele claramente las alternativas
que tiene a su opción.
Una de ellas es, por supuesto, que reconociendo haber cometido la infracción acepte la
sanción rebajada y se comprometa al pago oportuno de la multa.
Si el contribuyente decide reclamar, debe hacérsele presente que si la infracción se
cometió realmente se le aplicarán las mismas sanciones del sistema simplificado y no
tendrá derecho en caso alguno a rebaja o condonación; pero también debe expresársele
que si él acredita o prueba que no cometió la infracción, no procederá que se le
sancione.
En el caso que acepte pagar la multa rebajada por la condonación y las condiciones que se
fijan en la Resolución, el denunciado deberá firmar este documento, entregándosele la
copia correspondiente.
En el mismo acto se le entregarán las copias pertinentes del giro, el cual se efectuará
por la multa rebajada, no siendo procedente que se emita el Formulario 65.
El plazo para pagar y para acreditar el pago oportuno se fijará en 10 días hábiles
contados desde la fecha del giro.
Si el contribuyente no se acoge al beneficio de la condonación, se le informará respecto
a su derecho a interponer reclamo, no procediendo en este caso que se firme la Resolución
preparada ni que se de copia de ella, puesto que quedará sin efecto alguno. No procede
tampoco que se emita giro.
En este caso, en que el contribuyente no se acoge al beneficio de la condonación o cuando
no concurra al Servicio el día citado, la denuncia continuará tramitándose en forma
ordinaria por el Departamento Jurídico.
El contribuyente podrá presentar su reclamo, según las instrucciones generales, en la
Unidad de su jurisdicción, la cual deberá remitirlo a la Dirección Regional, en el
mismo día o en el siguiente.
Estos reclamos deben ser tramitados y resueltos con preferencia y en el menor tiempo
posible.
4.- SITUACION DE LOS MOROSOS Y BLOQUEADOS.
A los contribuyentes que aparezcan como morosos en la declaración o pago de impuestos o
multas, o bloqueados en el Informe de la Unidad, se les informará que para poder acogerse
al beneficio de la condonación deberán previamente solucionar los problemas que tienen,
para lo cual se les otorgará un plazo de 10 días hábiles y fatales, contado desde el
día de la comparecencia, y que si dentro de dicho plazo acreditan haber solucionado estos
problemas podrán gozar de la condonación.
Deberá hacérseles presente en forma clara que si no pueden obviar los problemas de
morosidad o bloqueo, se encontrarán ante la situación de no poder interponer
reclamación, puesto que el plazo para dicha actuación se habrá vencido.
En aquellos casos, en que las sumas a pagar sean altas, atendida la condición
socioeconómica del deudor, y a juicio del Juez Tributario o de los Jefes de Unidades,
exista imposibilidad del pago total de la deuda, se faculta a estos funcionarios, para que
el contribuyente pueda acogerse al sistema, autorizar el pago parcial de lo debido, en una
cantidad no inferior al 25% del promedio mensual de las ventas de los últimos 12 meses
anteriores a la fecha de comisión de la infracción.
Si dentro del plazo de 10 días acredita haber resuelto el problema de morosidad o
bloqueo, se firmará la Resolución de sanción y condonación y desde ese momento se
contará el plazo de 10 días para el pago de la multa rebajada y para acompañar
fotocopia del comprobante de pago; en caso contrario se dejará sin efecto la mencionada
Resolución y se tramitará la denuncia en forma ordinaria.
5.- ACTUACIONES POSTERIORES.
a) El contribuyente paga oportunamente la multa rebajada y también oportunamente concurre
a acreditar el pago mediante fotocopia del comprobante.
Si se ha condonado totalmente la clausura o se trata de infracciones que no conllevan esta
sanción, al recibir la fotocopia el funcionario la agregará al expediente dejando
constancia de este hecho y se cerrará el caso.
Si la condonación de la clausura es parcial, se efectuará la clausura rebajada el día
señalado en la Resolución.
b) Si el contribuyente no paga oportunamente la multa rebajada se efectuará el giro por
la parte de la multa condonada y si se ha sancionado con clausura, ésta se efectuará por
el total de días que correspondan, sin tomar en cuenta la condonación o rebaja, que se
anula por el incumplimiento.
c) El contribuyente paga oportunamente y no acredita en el plazo fijado la cancelación de
la multa:
Tratándose de infracciones sancionadas en los Nos. 6, 7, 16, 17 y 19 del Artículo 97 ó
en el Artículo 109, ambos del Código Tributario, si el contribuyente no concurre, dentro
del plazo fijado a probar el pago oportuno de la multa rebajada, se esperarán 5 días
hábiles para realizar el giro complementario.
Respecto de infracciones sancionadas en el Artículo 97, No. 10 del Código Tributario, si
el contribuyente acredita el pago oportuno de la multa rebajada, al momento de hacerse
efectiva la clausura, se mantiene tanto para la clausura como para la multa, la
condonación concedida.
De no comprobarse el pago por parte del contribuyente, se hace efectiva la clausura por la
totalidad de los días decretados, sin que opere la condonación otorgada, debiendo el
Departamento Jurídico efectuar el giro complementario de la multa.
Los giros complementarios de multas a que se refieren esta letra y la anterior, no
tendrán derecho al beneficio de la condonación. Sin embargo, tratándose de las
infracciones contempladas en el No. 10 del Artículo 97 del Código Tributario, y en los
casos que el 50% del monto de la operación resulte superior a los máximos establecidos
para las sanciones totales en el párrafo 2.1 de este Capítulo, los contribuyentes
afectados podrán solicitar, la condonación de la parte de la multa que exceda los
referidos máximos.
d) Si el contribuyente interpone recursos, en la Resolución que se pronuncie sobre su
interposición, se dejará constancia que la condonación concedida ha quedado nula, y se
procederá en la forma prevista en la letra b) anterior, una vez que la sentencia que
resuelva el recurso se encuentre ejecutoriada.
e) Clausuras.
En cuanto a la clausura, debe tenerse presente que los días que se fijan para la
duración de la pena deben corresponder a aquéllos en los cuales el contribuyente,
habitualmente, desempeña su actividad, razón por la cual no se imputarán a su cómputo
los días en que el contribuyente no ejerce el comercio, industria o actividad de su giro.
En consecuencia, si la clausura es de 12 días y se condonan 7, la sanción deberá
aplicarse por 5 días activos, y si ella se inicia un día viernes y el contribuyente
cierra los días domingo, el último día de la clausura será un día jueves, la cual
deberá levantarse a la misma hora en la cual se efectuó el cierre.
La sentencia que aplique la sanción de clausura, indicará la fecha en la cual el
Tribunal Tributario deberá efectuar el cierre del establecimiento, señalando para este
efecto el último de los 16 días hábiles siguientes a la fecha del fallo. Si este día
corresponde a un sábado, el día para la iniciación podrá fijarse en el primer día
hábil siguiente. Para los efectos de excluir del cómputo los días no activos, en el
Formulario 3.286 que se entrega al contribuyente con la denuncia, se le debe señalar que
cuando concurra al Servicio lleve el Libro de Ventas Diarias. Este Libro será examinado
por la persona que entrevista al contribuyente para determinar los días que habitualmente
éste cierra su establecimiento o no realiza actividad.
También deberá señalarse en la sentencia, el día que debe ponerse término a la
clausura.
Corresponderá al Tribunal Tributario declarar impracticables las clausuras o
postergarlas, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. Ex. 2.569, de 8 de junio de
1994.
Sólo por motivos de imposibilidad absoluta, el Tribunal Tributario podrá postergar la
iniciación de la clausura, debiendo informar inmediatamente al señor Director Regional
sobre esta circunstancia. En los casos en que la causa sea la no ubicación del local a
clausurar o el encontrarse este cerrado por varios días consecutivos, la clausura podrá
postergarse hasta que el contribuyente sea habido, debiendo anotarse la clausura pendiente
en el Arco del contribuyente.
Al respecto de la impracticabilidad de la clausura, deberá tenerse presente que ésta
tiene por objeto privar al sancionado del Ejercicio de su actividad en la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que
en aquellos casos en que el cierre del lugar no sea posible o no baste para lograr el
objetivo, podrán tomarse otras medidas que causen el mismo efecto, tales como sellar
maquinarias, vehículos, bodegas, depósitos, etc.
En el caso de predios agrícolas, siempre será posible clausurar las oficinas
administrativas, cuidando que la documentación necesaria para la venta y traslado de los
productos, como boletas, facturas y guías de despacho queden dentro del recinto sellado.
También será posible clausurar bodegas, silos y otros edificios que se empleen en la
actividad.
No será óbice para clausurar un local comercial o industrial, la circunstancia que el
contribuyente haya introducido en él camas para su alojamiento.
Cuando se trate de casa habitación se deberá reunir todos los efectos del comercio, de
la industria o de la actividad en una de sus piezas, la cual será objeto de la clausura.
Si varios profesionales o empresas comparten un mismo local de tal modo que no pueda
aplicarse la clausura sin afectar a los demás, se les dará un plazo de cinco días para
que retiren sus efectos y luego se procederá a la clausura.
Por último, si no pueden tomarse otras medidas, se retirarán, mientras dure la clausura,
las facturas, boletas, guías de despacho y demás documentos necesarios para efectuar la
venta, prestar el Servicio o realizar el traslado de mercaderías, o se dejarán en poder
del denunciado en caja o cajón sellado, de modo que no pueda valerse de ellos.
Cuando en la entrevista se llegue a la conclusión que respecto del denunciado no se
cumplirá la sanción de clausura al ser ésta impracticable, por tratarse de un
contribuyente irregular que, por tanto, no aparece en los registros del Servicio, se
dejará constancia de la impracticabilidad en la Resolución que se dicte; los
antecedentes recopilados se remitirán al Departamento de Fiscalización para que arbitre
las medidas tendientes a que el denunciado regularice su situación tributaria.
En el caso que los infractores sean agricultores que se acogen al sistema simplificado de
aplicación de sanciones, la clausura podrá llevarse a efecto reteniendo en la Unidad del
Servicio correspondiente, por los días que dure la clausura, los documentos para realizar
ventas o trasladar mercaderías, es decir las facturas, boletas y guías de despacho. Para
estos efectos, en la Resolución que se dicte aplicando las sanciones y concediendo las
condonaciones respectivas, se dispondrá que las condonaciones se sujeten a la condición
que el contribuyente sancionado deberá entregar al Servicio los documentos mencionados,
en la misma oportunidad que concurre a exhibir el comprobante de pago.
El plazo de la clausura se cuenta desde el día y hora que son entregados los documentos.
Si el contribuyente no cumple con esta condición, las condonaciones quedarán sin efecto
y se procederá a girar la parte condonada de la multa y a aplicarse la clausura en la
propiedad por el total de los días dispuestos en la Resolución.
La devolución de los documentos al infractor se efectuará el último día de la clausura
a la misma hora en que fueron entregados.
Tanto de la entrega como de la devolución de los documentos se levantará un acta que
deberá firmar el contribuyente.
Las clausuras que corresponda aplicar por infracciones cometidas en los stands o locales
instalados en las Ferias o Exposiciones, tales como FISA, FERBIO, FERIA DEL HOGAR, etc.,
deberán llevarse a efecto en el establecimiento principal del contribuyente, en razón a
que no es aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso quinto del No. 10, citado,
puesto que los stands o locales mencionados no pueden considerarse como una sucursal.
Las Direcciones Regionales deberán informar oportunamente a los contribuyentes que vayan
a participar en las Ferias o Exposiciones de lo dispuesto por la Dirección respecto a
esta materia.
La notificación a que se refiere el párrafo que antecede será del siguiente tenor:
"Notifico a Ud. que en el caso de cometerse en el local o stand de la Feria una de
las infracciones contempladas en el Artículo 97, No. 10, del Código Tributario, la
clausura que sea procedente se efectuará en el local desde el cual se han llevado las
mercaderías al stand".
6.- CLAUSURAS EN CASOS NO SOMETIDOS AL SISTEMA SIMPLIFICADO.
Las instrucciones anteriores, referentes a la clausura, se aplicarán, también, en
aquellos casos en que la denuncia, por cualquier motivo, no se tramita de acuerdo al
sistema simplificado y de condonación, debiendo indicarse en la notificación del fallo
que se dicte, la fecha en la cual el Tribunal Tributario deberá efectuar el cierre del
establecimiento, señalando para este efecto el último de los 16 días hábiles
siguientes a la fecha de dicha notificación.
Si ese día corresponde a un día sábado, el día de iniciación podrá ser el primer
día hábil siguiente. En esta misma notificación se indicará el día en que debe
ponerse término a la clausura; esta notificación podrá efectuarse personalmente al
contribuyente en la oficina del Servicio, para lo cual dictado el fallo se enviará una
carta certificada al contribuyente avisándole este hecho y solicitándole que concurra
personalmente al Servicio, con su Libro de Ventas Diarias, dentro del plazo de 8 días
hábiles contado desde la fecha del envío de la carta, a tomar conocimiento del fallo que
dice relación con la denuncia que le fuera practicada.
Atendida las dificultades que el cumplimiento de esta instrucción puede acarrear en
ciertos casos, se autoriza, tanto en este procedimiento como en el simplificado, para que
tratándose de lugares apartados de los centros urbanos de la Unidad que debe practicar la
clausura, la fecha de iniciación de la clausura se fije en la Resolución o notificación
pertinente entre el señalado día 16 y el día 25 siguiente a la Resolución o
notificación.
En las Direcciones Regionales que tienen Unidades, la notificación señalada en el
párrafo 2 de este número 6, se efectuará por éstas respecto de los contribuyentes
domiciliados en el territorio de cada Unidad. Para lo anterior, el Tribunal Tributario
enviará al contribuyente carta certificada avisándole que se ha dictado fallo y
solicitándole que concurra con el Libro de Ventas Diarias a tomar conocimiento de éste a
la Unidad correspondiente a su domicilio, individualizándola, dentro del plazo de 8 días
hábiles; y remitirá a la Unidad copia del fallo y el acta de notificación con los
blancos pertinentes para ser llenados al momento de la notificación.
El acta posteriormente deberá devolverse para ser incorporada al expediente.
De no practicarse la notificación en los lugares y forma indicados en los párrafos
anteriores, por inconcurrencia del contribuyente o su representante legal o mandatario, se
procederá a realizarla de acuerdo a las normas generales de notificación para esta clase
de Resoluciones.
7.- DEROGA INSTRUCCIONES ANTERIORES SOBRE CLAUSURA.
Las instrucciones sobre clausura contenidas en la presente Circular, dejan sin efecto
cualquiera otra en contrario, y lo dispuesto en la letra d) del párrafo 5730.07 del
Manual V, del Servicio. (Notarios)
8.- PRUEBA DEL MANDATO PARA ACOGERSE AL SISTEMA SIMPLIFICADO.
En los casos de representantes de personas jurídicas, comunidades y sociedades de hecho o
de personas naturales que no concurren personalmente a solicitar la condonación y a
aceptar el fallo, el mandato otorgado debe constar por escrito, y además, debe
acompañarse fotocopia de la cédula de identidad del otorgante.
Si el mandatario concurriera a la audiencia sin acreditar el mandato en la forma
señalada, se otorgará un plazo de hasta 5 días hábiles para subsanar la omisión,
advirtiéndole que el plazo es sólo para solicitar la aplicación del sistema
simplificado y no altera el plazo para reclamar de la denuncia.
V.- CASOS EN QUE NO SE APLICARAN LAS
NORMAS DE ESTA CIRCULAR
No se aplicarán las normas de esta Circular en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de infracciones no contempladas en la Resolución de delegación.
2.- En los casos en que el infractor se encuentre denunciado, querellado o condenado por
delito tributario.
3.- Cuando el infractor haya dado maltrato de hecho o de palabra a los funcionarios
denunciantes.
4.- En los casos que el contribuyente reclame contra la denuncia.
5.- Cuando el contribuyente se encuentre bloqueado en el sistema computacional, salvo que
efectúe las gestiones pendientes que permitan desbloquearlo.
6.- Si el contribuyente se encuentra en mora en la declaración o pago de impuestos de
aquéllos que fiscaliza el Servicio o en el pago de multas aplicadas por el Servicio, a
menos que efectúe la declaración omitida o pague los impuestos morosos, o las multas.
7.- Cuando el contribuyente no concurre a la Unidad el día para el cual fue citado o
cuando concurriendo, no se acoja a los beneficios de la condonación.
VI.- DENUNCIAS NO RECLAMADAS
Las denuncias por las infracciones contempladas en los números 6, 7, 10, 16, 17 y 19 del
Artículo 97 ó en el Artículo 109, ambos del Código Tributario, que por cualquier
motivo no se hayan resuelto por el procedimiento simplificado y de condonación que
establece esta Circular, y que no hayan sido objeto de reclamación por parte del
afectado, serán resueltos por los Jefes de Departamento Jurídico o los Jefes de
Unidades, en los cuales los Directores Regionales hayan delegado esta facultad.
Corresponderá conocer y resolver la denuncia respectiva a aquel funcionario dentro de
cuyo territorio jurisdiccional tenga su domicilio el infractor.
El monto de la sanción se determinará de acuerdo a las instrucciones contenidas en el
Capítulo III; pero no procederá que se otorguen condonaciones ni suspensiones.
Para estos efectos las Unidades retendrán en su poder las denuncias hasta que haya
transcurrido el plazo para la presentación de reclamos y las Direcciones Regionales
informarán oportunamente a las Unidades en el caso que el reclamo se presentare en su
sede.
Respecto de esta materia debe tenerse presente que según lo prescribe el No. 2 del
Artículo 165 del Código Tributario, vencido el plazo de 15 días hábiles que el
denunciado tiene para interponer su reclamo sin haber hecho uso de ese derecho, las multas
que procedan deben ser giradas de inmediato.
Sin embargo, tratándose de las infracciones contempladas en el No. 10 del referido
Artículo 97, deberá dictarse una Resolución para fijar el monto de la multa y la
duración de la clausura; Resolución que deberá dictarse tan pronto como se tome
conocimiento del hecho de no haberse reclamado dentro del plazo.
Respecto de las denuncias por infracciones sancionadas en el Artículo 97, No. 16 y en el
Artículo 109, ambos del Código Tributario, no reclamadas, cabe recordar que deben
tramitarse de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 161 del cuerpo legal
citado y en consecuencia, la sentencia que acoja la denuncia dispondrá el giro de la
multa.
En el caso que los reclamos se presenten fuera de plazo legal, estos mismos funcionarios
deberán declararlos inadmisibles por extemporáneos.
VII.- DENUNCIAS ERRONEAS
Se ha estimado conveniente instruir a los Jueces Tributarios para que en conocimiento de
una denuncia cursada erróneamente, como por ejemplo, inexistencia de la infracción,
tipificación equivocada de la misma, cita legal errónea, falta de algunos de los
elementos para determinar el monto de la infracción, etc., se dicte de inmediato una
Resolución o fallo, no dando lugar a la denuncia, sin que sea necesaria la comparecencia
o reclamo del demandado. Es conveniente que esta Resolución o fallo se encuentre dictada
al momento que el denunciado concurra a la entrevista del sistema simplificado, y que en
ella sea informado de esta circunstancia, para evitar que, por error, se acoja al referido
sistema.
De igual modo deberán proceder los Jefes de Unidades, previa consulta al Juez Tributario
de su Dirección Regional, por lo cual se instruye que cuando tomen conocimiento, en el
Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones de una denuncia cursada en forma errónea,
consulten por la vía más rápida al Juez Tributario de su Dirección Regional,
exponiéndole la situación de cuya infraccionalidad duda, como también de los
antecedentes que la respaldan y sólo una vez que reciba la correspondiente respuesta, por
escrito, deberán decidir sobre la materia. Naturalmente, este trámite puede tomar un
tiempo que exceda del término que dispone el contribuyente para acogerse al Plan
Simplificado de Aplicación de Sanciones; en esta circunstancia si éste comparece dentro
del sexto día contado desde la fecha de notificación de la infracción, se le
comunicará que concurra dentro de un plazo razonable para conocer el resultado de la
consulta. En esta situación si la respuesta afirma la existencia de la infracción, el
infractor no pierde la opción de acogerse al Plan Simplificado.
En todo caso debe advertírsele, que el plazo para reclamar no se suspende y que éste
vence impostergablemente, de acuerdo a la Ley, al décimo o décimo quinto día hábil,
según el caso, de notificada la denuncia, y que al aceptar acogerse el Plan en esta nueva
modalidad, pierde el derecho a interponer la reclamación que le franquea la Ley.
VIII.- DEROGACION
La presente Circular deroga la Circular No. 8, de 1997.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
INDICE CIRCULAR No. 72
I.- INTRODUCCION.
II.- CONDONACION DE SANCIONES.
1.- Requisitos.
2.- Condiciones.
3.- Sanción por incumplimiento de las condiciones.
III.- DETERMINACION DE LOS MONTOS DE LAS SANCIONES
Y DE LAS CONDONACIONES.
GENERALIDADES.
1.- MULTAS DE LOS Nos. 6 Y 7 DEL ARTICULO 97.
2.- CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES PARA LA APLICACION DE LAS SANCIONES DEL ART. 97, No.
10 DEL CODIGO TRIBUTARIO.
A.- GRAVES
B.- MENOS GRAVES
C.- LEVES
D.- INFRACCIONES NO INCLUIDAS EN LAS LETRAS PRECEDENTES
2.1.SANCIONES Y CONDONACIONES DE LAS INFRACCIONES
DEL ARTICULO 97, No. 10.
A.- Infracciones graves.
B.- Infracciones menos graves.
C.- Infracciones leves.
2.2.SITUACIONES ESPECIALES DEL ARTICULO 97, No. 10.
a) Pluralidad de infracciones.
b) Primera infracción de monto inferior a 1/2 UTM.
c) Autodenuncias.
d) Contribuyentes que emiten gran número de documentos.
3.- MULTAS DEL No. 16 DEL ARTICULO 97.
a) Pérdida o Inutilización de documentación tributaria, no fortuita.
Con determinación de capital efectivo
1) Infracciones MENOS GRAVES
2) Infracciones LEVES
Sin determinación de capital efectivo
A.- Infracciones menos graves
B.- Infracciones leves
b) Omisión del aviso de la pérdida o inutilización de la documentación dentro del
plazo legal.
c) Incumplimiento de la obligación de reconstituir la contabilidad en plazo y forma
dispuesto por el Servicio.
4.- INFRACCION SANCIONADA EN EL ART. 97, No. 17
4.1.- SANCIONES Y CONDONACIONES DE LAS INFRACCIONES DEL No. 17 DEL ARTICULO 97 DEL CODIGO
TRIBUTARIO.
5.- MULTA ESTABLECIDA EN EL No. 19, DEL ARTICULO 97
6.- CRITERIOS PARA LA APLICACION DE LAS SANCIONES DEL ARTICULO 109 DEL CODIGO TRIBUTARIO.
7.- a) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CURSAR DENUNCIAS POR INFRACCION CONTEMPLADA EN EL
INCISO PRIMERO DEL No. 16 DEL ARTICULO 97.
Aviso o autodenuncia del contribuyente.
b) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CURSAR DENUNCIAS POR INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN EL
INCISO TERCERO DEL No. 16 DEL ARTICULO 97.
8.- SITUACION DE LAS DENUNCIAS QUE NO SE RESUELVEN POR EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO.
IV. PROCEDIMIENTO.
A.- EN EL AREA DE FISCALIZACION
1.- ACTUACION DEL FISCALIZADOR
2.- ACTUACION DEL COORDINADOR
B.- EN EL AREA JURIDICA
1.- INFORME DE LA UNIDAD
2.- PREPARACION DE LA RESOLUCION
3.- COMPARECENCIA DEL DENUNCIADO
4.- SITUACION DE LOS MOROSOS Y BLOQUEADOS
5.- ACTUACIONES POSTERIORES
a) El contribuyente paga oportunamente
b) Si el contribuyente no paga oportunamente
c) El contribuyente paga oportunamente y no
acredita en el plazo fijado la cancelación de
la multa
d) Si el contribuyente interpone recursos
e) Clausuras
6.- CLAUSURAS EN CASOS NO SOMETIDOS AL SISTEMA SIMPLIFICADO.
7.- DEROGA INSTRUCCIONES ANTERIORES SOBRE CLAUSURA.
8.- PRUEBA DEL MANDATO PARA ACOGERSE AL SISTEMA SIMPLIFICADO.
V.- CASOS EN QUE NO SE APLICARAN LAS NORMAS DE ESTA CIRCULAR.
VI.- DENUNCIAS NO RECLAMADAS.
VII.- DENUNCIAS ERRONEAS.
VIII.- DEROGACION. |