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a la Circular
N° 8 del 14 de enero de 2010
CIRCULAR Nº 78, DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1997.
MATERIA :ESTABLECE PROCEDIMIENTO QUE DEBERA SEGUIRSE EN LOS CASOS QUE SE
DETECTEN IRREGULARIDADES SUSCEPTIBLES DE SER SANCIONADAS CON PENA CORPORAL. DEROGA LETRA
B) DEL No. 2 DE LA CIRCULAR No. 59 DE 1996.
Esta Dirección Nacional ha estimado conveniente establecer nuevos procedimientos que
deben observarse en las investigaciones que se inicien en las unidades regionales y en las
que se detecten irregularidades susceptibles de ser sancionadas con pena corporal,
conforme a lo dispuesto en los Artículos 97, Nos. 4 y 5, y 100, ambos del Código
Tributario, en especial en aquellos casos en que los documentos auditados, presenten
irregularidades de las señaladas en la Circular No. 59, del 17 de octubre de 1996.
Al respecto se imparten las siguientes instrucciones:
1. Si en la auditoría que se practique a los antecedentes contables de un contribuyente,
se encontraren irregularidades susceptibles de ser sancionadas con pena corporal, conforme
a lo dispuesto en los números 4 ó 5 del Artículo 97 o en el Artículo 100, ambos del
Código Tributario, los documentos respectivos se retendrán levantándose el acta
correspondiente, y en su mérito se emitirá un informe fundado por parte del funcionario
que los detecte, que será visado por el coordinador respectivo y dirigido al Jefe del
Departamento al que pertenece el emisor, en el que se especificarán las irregularidades
encontradas, en especial las referidas en el Artículo 23, No. 5 del D.L. No. 825, de
1974, acompañándose los antecedentes que acrediten o prueben tal situación.
2. Recibidos los antecedentes, el Jefe del Departamento respectivo verificará que la
investigación se encuentre completa y, en tal caso, remitirá los documentos al Jefe de
la Oficina Jurídica, acompañados de un informe sobre el particular. En caso contrario,
devolverá los antecedentes al funcionario que suscribió el informe, disponiendo que la
investigación preliminar se complete en el más breve plazo, indicando expresamente las
diligencias que deberán evacuarse a tal objeto.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica, a su vez, analizará y emitirá un informe legal en el
que deberá pronunciarse especialmente sobre las irregularidades detectadas y la
suficiencia y mérito de los antecedentes probatorios acompañados, indicando si, en su
concepto, éstas constituyen infracciones a las Leyes tributarias sancionadas por el
Código Tributario en los Artículos a que se alude en el punto 1. precedente, u otro tipo
de ilícito penal.
4. Formado el expediente, con todos los antecedentes del caso y la documentación
sustentatoria, pasará a conocimiento del Director Regional para analizar si los hechos
que configuran la infracción tributaria se pueden establecer con las pruebas con que se
cuenta y si ha habido una voluntad o maquinación dirigida a la realización de actos
tendientes a evadir impuestos mediante la utilización de los documentos señalados. Debe
tenerse presente que reviste especial importancia establecer si ha habido intención de
evadir impuestos, debiendo acreditarse, en todo caso, los hechos que evidencian lo
malicioso de los actos tendientes al fin señalado. En esta etapa tendrá especial
relevancia lo informado por el Jefe de la Oficina Jurídica sobre el mérito de los medios
probatorios con que se cuenta.
5 Para la formación del expediente, podrán establecerse procedimientos simplificados que
permitan una adecuada visualización y análisis de los antecedentes del caso. En tal
evento, deberán adoptarse todas las medidas de resguardo necesarias para obtener un
adecuado registro de las irregularidades detectadas, montos involucrados,
individualización de los contribuyentes que han intervenido y períodos en los cuales se
ha cometido la irregularidad.
6. Si se establece, en concepto del Director Regional, que en la materialización de los
hechos no hubo intención dolosa, dispondrá que la unidad de origen, proceda al cobro de
los impuestos, considerándose para tales efectos, las disposiciones de la Ley 18.320 y
sus modificaciones.
7. Si del análisis de las pruebas acumuladas, el Director Regional concluye que ellas son
insuficientes para sustentar la acción punitiva del Servicio, podrá requerir que se
reúnan mayores elementos probatorios, indicando expresamente cuáles se necesitan o,
disponer que se proceda sin más trámite al cobro civil de los impuestos. En ambos casos
remitirá de inmediato los antecedentes al Jefe del Departamento respectivo para los fines
pertinentes.
8. Por el contrario, si con el mérito de la prueba reunida y, teniendo en consideración
el monto del perjuicio al interés fiscal, la naturaleza de la o las irregularidades
sancionadas con pena corporal y pecuniaria por la Ley, su posible propagación, el efecto
ejemplarizador que pudiere lograrse en su zona, la reiteración del acto doloso y, en
general, cualquiera otra circunstancia sobre la conducta del contribuyente, se estima que
estos antecedentes ameritan el Ejercicio de la acción para perseguir únicamente la
aplicación de sanciones pecuniarias establecidas en el Código Tributario, el Director
Regional, en uso de la facultad delegada de firmar "por orden del Director",
suscribirá la providencia en que se deje constancia de tal decisión y dispondrá se
remitan los antecedentes al Jefe de la Oficina Jurídica respectiva para la confección
del acta de denuncia que corresponda. Posteriormente los antecedentes serán enviados al
Jefe del Departamento Regional que realizó la investigación, para que se proceda a la
notificación del acta de denuncia y al cobro de los impuestos, cuando resulte pertinente.
La decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias establecidas en el
Código Tributario, en el caso expuesto en el párrafo anterior, configura una situación
de no aplicación de los plazos especiales que tiene el Servicio para efectuar una
revisión del cumplimiento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a que se
refieren las normas de la Ley 18.320 y complementa las instrucciones impartidas en la
letra d) del numeral 3.3.2.-, de la Circular No. 32, del 24 de julio de 1984.
9. Si del examen de los antecedentes del caso, el Director Regional concluye que, por la
gravedad de las irregularidades a que se hace referencia en el numeral 1, éstos deben ser
conocidos por el Director, a efecto que se analice la interposición de una querella
criminal por delito tributario en contra de los responsables de los hechos detectados, se
comunicará, por la vía más expedita y sin remitir antecedentes, con el Departamento de
Investigación de Delitos Tributarios. Dicho Departamento efectuará una evaluación
preliminar del caso, pudiendo, si lo estima necesario, solicitar más antecedentes a las
diversas Unidades del Servicio, las cuales deberán evacuar los trámites y aportar los
antecedentes que se le requieran en un plazo no superior a quince días hábiles.
10. Si en el caso anterior, al examinarse el conjunto de antecedentes se estimare que los
hechos investigados sólo ameritan la aplicación de sanciones pecuniarias, los
antecedentes serán retenidos por la Dirección Regional a objeto se siga el procedimiento
consignado en el numerando octavo.
11. La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento para aplicar la sanción
pecuniaria en los casos a que se refiere el numeral 8, no obsta a la facultad del Director
de decidir la interposición de una querella o denuncia por los mismos hechos para ante la
justicia ordinaria. En tal caso, de acuerdo con lo que dispone el inciso octavo del
Artículo 162 del Código Tributario, el Director Regional o su delegado, según
corresponda, se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto, en cuanto se
haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la
querella o denuncia.
12. En los casos en que habiéndose detectado irregularidades se haya optado por perseguir
la aplicación de sanciones pecuniarias, el cobro civil de los impuestos será iniciado
por la Dirección Regional, conforme al procedimiento establecido en el numeral 8.,
inmediatamente después que se haya adoptado la decisión respectiva y en forma
simultánea con el inicio del procedimiento establecido en el Artículo 161 del Código
Tributario.
13. Cuando el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios comience el análisis
de los antecedentes de acuerdo al numeral noveno, el cobro de los impuestos se iniciará
sólo una vez que la Subdirección Jurídica comunique la decisión del Director o
solicite el cobro de los impuestos en forma anticipada.
14. Inmediatamente de adoptada la decisión de accionar para obtener la aplicación de la
sanción pecuniaria, el Director Regional remitirá al Departamento de Investigación de
Delitos Tributarios, copia de la providencia en que conste la decisión respectiva y de
los informes del Jefe de la Oficina Jurídica, del Jefe del Departamento Regional
respectivo y del funcionario que realizó la investigación preliminar.
15. La responsabilidad del cobro civil de los impuestos y de perseguir la aplicación de
la sanción pecuniaria que corresponda, recaerá en el Director Regional respectivo,
motivo por el cual deberá adoptar todas las medidas conducentes a un cabal cumplimiento
de lo dispuesto en esos casos. Sin perjuicio de lo expresado, en los casos que se
presenten querellas, se informará a la Subdirección Jurídica, respecto de las
citaciones, liquidaciones y giros practicados, independiente del control que pudiere
efectuar el Departamento de Auditoría Interna.
16. Cuando la Subdirección Jurídica informe al Director Regional corrrespondiente, que
el Director ha adoptado la decisión de interponer querella en contra de un contribuyente,
el anexo que se adjunte al reservado respectivo, deberá ser mantenido con los resguardos
necesarios para evitar que sea conocido por el contribuyente.
17. Con el objeto de obtener una adecuada tramitación del procedimiento general sobre
aplicación de sanciones, en los casos en que se haya tomado la decisión de perseguir la
aplicación de la sanción pecuniaria que corresponda, deberán adoptarse las medidas
necesarias para obtener que el informe elaborado por funcionarios de fiscalización, en el
que se detallen las irregularidades cometidas por el contribuyente, sea acompañado al
proceso que se inicie, con posterioridad a la notificación del acta de denuncia
respectiva.
18. Una vez cursada un acta de denuncia para perseguir la aplicación de la sanción
pecuniaria, el ejemplar que se remita al respectivo Tribunal Tributario, deberá ir
acompañado de una copia autorizada de la providencia en la cual conste la decisión
adoptada.
19. Derógase la letra B) del No. 2, de la Circular No. 59, de 1996, "PROCEDIMIENTO
QUE DEBERA SEGUIRSE EN LOS CASOS QUE SE DETECTEN DOCUMENTOS IRREGULARES."
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR |