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CIRCULAR Nº 1, DEL 02 DE ENERO DE 1998

MATERIA: MODIFICACION DEL IMPUESTO ADICIONAL A LA VENTA O IMPORTACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, A CONTAR DEL 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.000. REBAJA DE LA TASA DEL IMPUESTO ADICIONAL A LA VENTA O IMPORTACION DE WHISKY, A CONTAR DEL 01 DE DICIEMBRE DE 1997.

En el Diario Oficial de fecha 18 de noviembre de 1997, se ha publicado la Ley 19.534, que en sus Artículos único y transitorio modifica el Artículo 42 del Decreto Ley No. 825, de 1974 - que establece un impuesto Adicional a la venta o importación de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares -, sustituyendo su letra a) y suprimiendo las letras b) y f), a contar del 1 de Diciembre del año 2000.

TEXTO DE LOS ARTICULOS UNICO Y TRANSITORIO DE LA LEY 19.534

El texto de los Artículos único y transitorio de la Ley 19.534, es el siguiente:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Artículo 42 del Decreto Ley No. 825, de 1974:

1. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) Licores, pisco, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, según la siguiente Tabla:

Graduación
Alcohólica (Gay Lussac a 20 C) Tasa
menor o igual a 35 27%
mayor a 35 y menor o igual a 36 31%
mayor a 36 y menor o igual a 37 35%
mayor a 37 y menor o igual a 38 39%
mayor a 38 y menor o igual a 39 43%
mayor a 39 47%

2. Suprímense las letras b) y f).

"Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el Artículo único de esta Ley, regirá a partir del primero del mes siguiente de transcurridos tres años desde su publicación en el Diario Oficial.

"Sin perjuicio de lo anterior, en dicho lapso la tasa de tributación que establece el Artículo 42 del Decreto Ley No. 825, de 1974, en su letra f), será la siguiente:

"a) Desde el primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y durante los doce meses siguientes, la tasa será de 65%.

"b) A contar de la última fecha señalada en la letra anterior y durante los doce meses siguientes, la tasa será de 59%.

"c) A contar del vencimiento del período señalado en la letra precedente y durante los doce meses siguientes, la tasa será de 53%."

MODIFICACIONES AL ARTICULO 42, DEL D.L. No. 825, DE 1974

La letra a) del Artículo 42 del D.L. No. 825, de 1974, sustituida por el Artículo único de la Ley 19.534, grava con el impuesto Adicional a las bebidas alcohólicas a los licores, piscos, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, con tasas que se aplican de acuerdo a la graduación alcohólica de estos productos, que van desde una tasa de 27% para aquellos productos cuya graduación alcohólica no sea superior a 35 grados, hasta una tasa de 47%, para los productos con una graduación superior a 39 grados.

Se suprime la letra b) del citado Artículo 42, que grava al pisco con una tasa de 25%, y también la letra f) que grava al whisky con una tasa de 70%, productos que pasan a quedar comprendidos en la letra a) del mismo Artículo.

Estas modificaciones comenzarán a regir a contar del 1 de Diciembre del año 2000.

En el lapso intermedio, el inciso segundo del Artículo transitorio de la misma Ley, dispone la rebaja paulatina de la tasa del tributo Adicional a la venta o importación de whisky - contenido en la letra f) del Artículo 42 que se modifica -, comenzando por un 65%, que habrá de aplicarse desde el 1 de Diciembre de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 1998; continuando con un 59% que deberá aplicarse desde el 1 de Diciembre de 1998 y hasta el 30 de noviembre de 1999, y terminando con un 53%, que habrá de aplicarse desde el 1 de Diciembre de 1999, hasta el 30 de noviembre del año 2000. A contar del 1 de Diciembre del año 2000, la venta o importación de whisky estará afecta al impuesto Adicional que corresponda a su graduación alcohólica.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR