Home > Circulares 1998 >

CIRCULAR Nº 7, DEL 12 DE ENERO DE 1998

MATERIA: DATOS E INFORMACIONES GENERALES RELACIONADOS CON LA DECLARACION DE LOS IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA.

Esta Circular tiene por objeto proporcionar diversos datos, antecedentes e informaciones que guardan relación con las declaraciones de los impuestos anuales de la Ley de la Renta, correspondientes al Año Tributario 1998.

I.- PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE RENTA Y PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES
A) Las declaraciones de renta correspondientes al período o Ejercicio comercial que debe finalizar al 31 de Diciembre de 1997, de acuerdo a instrucciones impartidas por este Servicio y que en esta oportunidad se reiteran, serán presentadas dentro del mes de abril de 1998, en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas.

B) La parte del tributo no cubierta con los impuestos retenidos, pagos provisionales mensuales obligatorios y voluntarios o créditos, según corresponda, debe pagarse en una sola cuota al momento de presentar la respectiva declaración, previo reajuste de dicha parte en el porcentaje correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el 1 de Diciembre de 1997 y el 31 de marzo de 1998 (Indices a considerar: noviembre de 1997 y marzo de 1998). Sin embargo, la falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe dentro del plazo legal señalado en la letra anterior.

C) En caso de producirse un remanente a favor del contribuyente, éste será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración de renta.

II.- IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20)

A) Tasas del Impuesto.

1) Tasa General (Art. 20) (Circ. No. 44/93) ............ 15%

2) Bancos Extranjeros, impuesto mínimo sobre el total de sus depósitos (Art. 37). Derogado a contar del Año Tributario 1994, según Ley 19.270, D.O. 06.12.93 (Circ. No. 61/93)...................................................-.-

B) Créditos en contra del Impuesto.

Del impuesto general de Primera Categoría determinado, pueden rebajarse, entre otros, los siguientes créditos:

1) Créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación en los Ejercicios siguientes:

* Crédito por contribuciones de bienes raíces, respecto de los inmuebles propios del contribuyente, incluyendo el caso del usufructuario, destinados al giro de las actividades a que se refieren los Nos. 1, 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, siempre que dichas contribuciones correspondan al período comercial por el cual se está declarando (01.01. al 31.12.97) y se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración de impuesto respectiva.

Para los efectos de esta rebaja debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas, más los recargos establecidos por Leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas por atraso en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.

Su monto debe deducirse debidamente reajustado en la VIPC existente entre el último día del mes anterior al pago efectivo de la contribución y el último día del mes anterior al cierre del Ejercicio.

Se hace presente que este crédito no procede respecto de los bienes raíces que estuvieren total o parcialmente exentos del impuesto territorial, debido a la derogación de esta rebaja en la situación indicada por el Artículo 4 de la Ley 19.388, (D.O. 30.05.95), con vigencia a contar del Año Tributario 1996, cuyas instrucciones se impartieron por Circular No. 21, de 1995.

En consecuencia, conforme al nuevo texto de la letra a) del No. 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, los contribuyentes de la Primera Categoría, a contar del Año Tributario antes indicado, no tendrán más derecho a rebajar como crédito del referido tributo de categoría, aquellas contribuciones que correspondan a bienes raíces destinados a actividades de su giro, que estén total o parcialmente exentos del impuesto territorial, procediendo dicho crédito sólo por las contribuciones de bienes raíces efectivamente pagadas sobre bienes afectos al citado gravamen. (Art. 20, No. 1, letra a), dos últimos incisos).

* Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o construidos por el contribuyente, equivalente al 4% del valor actualizado de dichos bienes al término del Ejercicio, antes de deducir la depreciación correspondiente, con tope de 500 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 33 bis). (Circs. No. 41/90 y 44/93);

* Crédito por rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de los beneficios declarados por tal concepto, según lo dispuesto por el Art. 18 del D.L. No. 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos (Circ. No. 1, de 1989);

* Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales, contenida en el Artículo 8 de la Ley 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento, contenido en el D.S. del Ministerio de Educación No. 787, de 1990 (Circs. Nos. 24, de 1993 y 50, de 1993), y

* Crédito por donaciones a establecimientos educacionales y a otras entidades, efectuadas con fines educacionales al amparo de las normas del Artículo 3 de la Ley 19.247, de 1993 (Circ. No. 63/93).

2) Créditos cuyos excedentes dan derecho a imputación en los Ejercicios siguientes:

* Crédito por impuesto de Primera Categoría, según Artículo 1 transitorio de la Ley 18.775, de 1989. (Circ. No. 59, de 1991).

* Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado, efectuadas al amparo de las normas del Art. 69 de la Ley 18.681, de 1987, modificado por el Art. 2 de la Ley 18.775, de 1989, y a las establecidas en su respectivo reglamento, contenido en el D.S. de Hda. No. 340, de 1988. (Circular No. 24/93)

* Crédito por inversiones en las Provincias de Arica y Parinacota (Ley 19.420/95. (Circ. 50, de 1995 y 64, de 1996).

* Crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el exterior por inversiones en el extranjero, según normas del Artículo 41 A de la Ley de la Renta, en el caso de contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad. (Circ. No. 52/93)

C) Rentas a Declarar y Base Imponible.

1) Contribuyentes que determinen sus rentas efectivas mediante contabilidad completa o simplificada, por las actividades comprendidas en los Nos. 3, 4 y 5 del Art. 20. Renta efectiva

2) Renta de bienes raíces agrícolas:

2.1)Explotados por sociedades anónimas o agencias extranjeras a cualquier título (Arts. 20, No. 1, letra a) y 38). Renta efectiva (Cir. No. 58/90).

2.2)Explotados por su propietario o usufructuario, que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera (Arts. 20, No. 1, letra b) y 38):

2.2.1) 10% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98, si el contribuyente cumple con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta Presunta de Derecho (Cir. No. 58/90).

2.2.2) Si ejerció la opción de declarar a base de la renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero letra b), No. 1, del Art. 20 de la Ley de la Renta) Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Cirs. Nos. 58 y 63/90).

2.2.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley 18.985/90, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Cirs. Nos. 58 y 63/90).

2.3)Explotación de predios ajenos (Art. 20, No. 1, letra b):

2.3.1) 4% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98, si el contribuyente cumple con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta Presunta de Derecho (Circ. No. 58/90).

2.3.2) Si ejerció la opción de declarar a base de la renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero letra b), No. 1, del Artículo 20 de la Ley de la Renta). Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90).

2.3.3) Contribuyentes que NO cumplen con los requisitos establecidos por la letra b) del No. 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley 18.985/90, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90).

2.4)Entregados en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal (Art. 20, No. 1, letra c)). Renta efectiva, según contrato, actualizada.

3) Renta de bienes raíces no agrícolas:

3.1)Explotados por sociedades anónimas o agencias extranjeras a cualquier título (Arts. 20, No. 1, letra d) y 38) Renta Efectiva.

3.2)Explotados por el propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera y la renta efectiva sea superior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98, salvo que se trate de bienes raíces acogidos a las disposiciones del DFL. No. 2, de 1959 (Art. 20, No. 1, letra d)). Renta efectiva.

3.3)Explotados por personas que no sean propietarios o usufructuarios de dichos bienes (Subarrendamiento) (Art. 20, No. 1, letra e)). Renta efectiva.

4) Rentas provenientes de la explotación de vehículos motorizados en el transporte terrestre: (Art. 34 bis).

4.1)Explotación a cualquier título de vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, efectuada por personas naturales o sociedades de personas (excluidas las S.A., C.P.A. y Agencias Extranjeras). (Art. 34 bis, No. 2)

4.1.1) 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo vigente al 01.01.98, según Tasación efectuada por el S.I.I. publicada en el Diario Oficial. Renta Presunta de Derecho (Circ. No. 58/90 y 51/97)

Para calcular la presunción de renta de los automóviles explotados como taxis o taxis colectivos, el valor de tasación fijado por el S.I.I. deberá rebajarse en un 30%.

4.2)Explotación a cualquier título de vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, efectuada por personas naturales o sociedades de personas (excluidas las S.A., CPA y Agencias Extranjeras).

4.2.1) 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar vigente al 01.01.98, según tasación efectuada por el SII, publicada en el Diario Oficial, siempre y cuando el contribuyente cumpla con todos los requisitos exigidos por el No. 3 del Artículo 34 bis de la Ley de la Renta para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta Presunta de Derecho (Circ. No.
58/90)

4.2.2) Si el contribuyente NO cumple con los requisitos establecidos por el No. 3 del Artículo 34 bis de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas de la Ley 18.985, para tributar acogido al régimen de renta presunta que contempla dicha norma. Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90)

4.2.3) Si ha optado por declarar a base de la renta efectiva, no obstante cumplir con los requisitos para tributar acogido al régimen de renta presunta (incisos décimo y décimo primero del No. 3 del Artículo 34 bis Ley de la Renta). Renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa (Circs. Nos. 58 y 63/90)

4.3)Contribuyentes excluidos del sistema de tributación a base de presunciones.

Las sociedades anónimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros y/o carga ajena, están obligadas a declarar la renta efectiva de su actividad, determinada mediante contabilidad completa y balance general. Renta efectiva.

5) Rentas provenientes de la actividad minera (Arts. 20, No. 3 y 34, No. 1).

Para los efectos de su tributación los contribuyentes mineros se dividen en:

5.1)Pequeños Mineros Artesanales (Arts. 22, No. 1, 23 y 74, No. 6).

Estos contribuyentes no están obligados a presentar una declaración de renta, por cuanto el impuesto único de Primera Categoría que les afecta, se entiende cumplido mediante las retenciones que les efectúan los respectivos compradores de minerales. Ver Circulares 35/75 y 22/77.

No obstante lo anterior, estos contribuyentes pueden declarar la renta presunta de su actividad minera conforme al régimen que afecta a los "Mineros de Mediana Importancia" que se analiza en el punto 5.2) siguiente. En tal caso, no podrán volver al sistema de impuesto único sustitutivo que les afecta como "Pequeños Mineros Artesanales" de conformidad con el Art. 23 de la Ley de la Renta.

5.2)Mineros de Mediana Importancia (Arts. 34, No. 1 y 74, No. 6)

Son aquéllos que no tienen el carácter de "Pequeño Minero Artesanal". En ningún caso se clasifican en este rubro las sociedades anónimas, en comandita por acciones, los contribuyentes señalados en el No. 2 del Artículo 34 de la Ley de la Renta, las agencias extranjeras y la explotación de plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% ó más del total procesado en cada año. Ver Circulares Nos. 35/75, 22/77 y 58/90.

Tales contribuyentes se encuentran afectos a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda, pudiendo declarar la renta presunta o efectiva de su actividad.

5.2.1. Renta Presunta cuando se cumpla con todos los requisitos exigidos por el No. 1 del Artículo 34 de la Ley de la Renta para tributar acogido a dicho régimen. Equivalente a determinados porcentajes aplicados sobre las ventas netas anuales de productos mineros debidamente actualizadas. Los porcentajes a aplicar, se publicarán en una Circular por separado.

5.2.2. Si ejerció la opción de declarar a base de renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, no obstante cumplir con los requisitos generales para tributar acogido al régimen de renta presunta (inciso cuarto, No. 1, Art. 34). Renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y balance general.

5.3)Mineros de mayor Importancia (Art. 20, No. 3)

Son todos aquellos mineros y empresas mineras que no quedan comprendidas en las clasificaciones anteriores, entre las cuales se pueden señalar las siguientes:

5.3.1) Sociedades anónimas, en comandita por acciones, contribuyentes que cumplan con los requisitos señalados en el No. 2 del Artículo 34 de la Ley de la Renta, agencias extranjeras y personas naturales o jurídicas que exploten plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% ó más del total procesado en cada año.

Estos contribuyentes están afectos a los impuestos de Primera Categoría, Impuesto Unico del inciso tercero del Art. 21 y Global Complementario o Adicional, según sea la calidad jurídica del contribuyente de que se trate. Renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y balance general. (Circs. Nos. 22/77, 58 y 63/90).

D) Límite de Exención del Impuesto de Primera Categoría.

1) Los contribuyentes individuales no acogidos al Art. 14 bis de la Ley de la Renta, por los Ejercicios comerciales de 12 meses finalizados al 31 de Diciembre de 1997, se eximen de este impuesto cuando sus rentas líquidas provenientes de las actividades clasificadas en los Nos. 1, 3, 4 y 5 del Artículo 20, en conjunto, no excedan de una Unidad Tributaria Anual (Art. 40, No. 6) ......................... $ 296.496

Se entiende por "rentas líquidas" las sumas de las rentas tanto efectivas como presuntas provenientes de las actividades antes indicadas.

2) El límite de exención para las rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, percibidas por contribuyentes cuyas rentas consistan únicamente en aquéllas sometidas a la tributación de los Arts. 22 y/o 42, No. 1, es equivalente a 20 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 57, inciso primero) .......................... $ 494.160

E) Determinación del Avalúo Fiscal de los Bienes Raíces.

Para los efectos de calcular las presunciones de rentas sobre los bienes raíces agrícolas referidos en el No. 2 de la Letra C) precedente, cuando procedan, debe considerarse el avalúo fiscal de dichos bienes vigente al 01 de enero de 1998, el que se obtendrá aplicando al avalúo fiscal vigente al 31.12.97 el factor 1,035 (reajuste del 3,5.%).

III.- REGIMEN OPCIONAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 14 Bis)

A) Contribuyentes y requisitos para acogerse al sistema.

Los contribuyentes que pueden acogerse al régimen opcional señalado, son los obligados a declarar en la Primera Categoría su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa por rentas del Artículo 20 de la Ley, y cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no excedan un promedio anual de 3.000 U.T.M. en los tres últimos Ejercicios comerciales consecutivos anteriores a aquél en que deseen ingresar al citado régimen optativo. Ver Circulares Nos. 59, de 1991 y 49, de 1997.

Los contribuyentes que recién inicien actividades, podrán ingresar a dicho régimen simplificado en tal oportunidad, si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente a 200 UTM del mes en que ingresen.

B) Aviso al S.I.I.

Los contribuyentes que ingresen al sistema deberán dar aviso de tal circunstancia al S.I.I. (a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio) dentro del mismo plazo en que deben pagarse los impuestos de retención y pagos provisionales obligatorios correspondientes al mes de enero del año en que deban ingresar, esto es, hasta el 12 del mes de febrero de dicho año. Los contribuyentes que ingresen al sistema en el momento de iniciar actividades el citado aviso deberán darlo hasta el día doce del mes siguiente a la fecha de la declaración del inicio de las actividades.

C) Tributación aplicable.

En general, los contribuyentes acogidos al sistema optativo, deben tributar con el impuesto de Primera Categoría bajo las mismas normas aplicables a los contribuyentes del Art. 20, en cuanto a tasas de impuesto, plazos para declarar y pagar, créditos en contra del impuesto, excepto en lo relativo a la base imponible del citado tributo, la cual se determinará como sigue:

1) Tratándose de empresas individuales y sociedades de personas, se afectan con el impuesto todos los retiros en dinero o especies, debidamente actualizados, efectuados en el Ejercicio, sin excepción alguna, cualquiera que sea su origen; aún cuando constituyan ingresos no renta, o se encuentren exentos o no gravados en el régimen general, o bien, se trate de retiros reinvertidos en otras empresas en los términos establecidos en el Párrafo A), No. 1, letra c) del Artículo 14.

2) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, por su parte, tributarán sobre todas las cantidades distribuidas a cualquier título, debidamente actualizadas, cualquiera sea su origen o fuente y aún cuando en el régimen general de tributación se encuentren exentas, no gravadas o constituyan ingresos que no se consideran renta.

D) Liberación de obligaciones.

Los contribuyentes que ingresen al régimen opcional del Art. 14 bis, en general, se liberan de las siguientes obligaciones:

1) Llevar el Registro FUT a que se refiere el No. 3 de la Letra A) del Artículo 14 de la Ley;

2) Practicar inventarios anuales;

3) Aplicar anualmente la corrección monetaria contemplada en el Art. 41 de la Ley;

4) Efectuar depreciaciones anuales, y

5) Confeccionar el balance general anual.

E) Reincorporación al Régimen General.

Los contribuyentes que hayan ingresado al régimen opcional del Artículo 14 bis de la Ley, deberán volver al régimen general que les corresponde a contar del 01 de enero del año siguiente, cuando se den las siguientes circunstancias:

1) Cuando en los últimos tres Ejercicios móviles, tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro superior a 3.000 UTM, dando aviso al S.I.I. de tal circunstancia durante el mes de enero del año en que deben abandonar dicho régimen especial.

2) En el caso de los contribuyentes que hayan ingresado al régimen opcional en el momento de iniciar actividades, cuando en alguno de los tres primeros Ejercicios comerciales siguientes, sus ingresos anuales superen el equivalente a 3.000 UTM; dando aviso al S.I.I. en el mismo plazo indicado en el No. 1 precedente; y

3) Cuando los contribuyentes después de estar sujetos a dicho régimen especial a lo menos durante tres Ejercicios comerciales consecutivos, opten voluntariamente por volver al régimen general que les corresponda, de acuerdo con la Ley de la Renta, dando aviso al S.I.I. de tal circunstancia durante el mes de octubre del año anterior a aquél a partir del cual desean cambiar de sistema de tributación. Circ. No. 49/97.

IV.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA EN CARACTER DE IMPUESTO UNICO A LA RENTA

A) Rentas afectas a dicho impuesto.

El impuesto único de Primera Categoría establecido en el inciso tercero del No. 8 del Art. 17 de la Ley de la Renta, que con tasa de 15% afecta a aquellos ingresos provenientes de las operaciones no habituales a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del numerando antes indicado, debe ser declarado, anualmente, por los contribuyentes afectos a dicho gravamen, en el mes de abril de cada año (Art. 65, No. 1, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 69, No. 3 de la Ley de la Renta). Ver Circular No. 8/88.

B) Límite de exención del impuesto único de Primera Categoría.

Cuando el conjunto de las rentas provenientes de las operaciones indicadas en la letra A) precedente, sean percibidas por contribuyentes que no estén obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, y el monto neto de los mencionados ingresos, debidamente actualizados, no excedan de 10 UTA, se eximen del citado impuesto único de Primera Categoría (inciso tercero del No. 8, del Art. 17) ........................... $ 2.964.960.

V.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PEQUEÑOS TALLERES ARTESANALES (Arts. 22, No. 4 y 26)

A) Requisitos.

Puede acogerse la persona natural propietaria de un solo taller artesanal, cuyo capital efectivo no exceda de 10 U.T.A. al comienzo del Ejercicio. Respecto de Ejercicios iniciados en enero de 1997, dicho capital no podrá exceder de .............................. $ 2.798.520.

B) Impuesto Mínimo de Primera Categoría.

Los propietarios de un pequeño taller artesanal pagarán como impuesto de Primera Categoría, el que tiene el carácter de único a la renta, la cantidad que resulte mayor entre el monto de los P.P.M. obligatorios actualizados a que se refiere la letra c) del Art. 84 (1,5% ó 3% de los ingresos brutos mensuales del año 1997) y el monto de 2 UTM del mes de Diciembre de 1997, equivalente a ... $ 49.416.

C) Presuncion de Renta para el Impuesto Global Complementario o Adicional, según Corresponda.

1) El propietario de un taller artesanal que, además, obtenga otras rentas que no sean de los Nos. 3, 4 y 5 del Art. 20, para los efectos del impuesto Global Complementario, deberá declarar como "renta exenta" por la actividad artesanal un monto equivalente a 2 UTA. (Art. 27) ................................ $ 592.992.

2) En cambio, si además de sus ingresos provenientes de la actividad artesanal, obtienen otras rentas que se clasifiquen en los Nos. 3, 4 ó 5 del Art. 20, deberán declarar como "renta afecta" al impuesto Global Complementario o Adicional por su actividad artesanal, un monto equivalente a 2 U.T.A. (Art. 27) ...................................... $ 592.992.

VI.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PESCADORES ARTESANALES. (Art. 22, No. 5 Y 26 bis)

A.- Requisitos que deben reunir los pescadores artesanales para poder ser calificados como tales.

Los pescadores artesanales para que puedan quedar afectos al régimen tributario único simplificado que establece el Artículo 26 bis de la Ley de la Renta, deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos:


1) Deben ser personas naturales;

2) Deben estar inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura No. 18.892, publicada en el Diario Oficial de 23.12.89 y sus modificaciones posteriores;

3) Deben ser calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.

Para los efectos de determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,212, expresando en metros las dimensiones de la nave.

Ahora bien, cuando se trate de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,279, expresando en metros las dimensiones de la nave. Circ. No. 52, de 1997.

B.- Contribuyentes que no quedan afectos al régimen tributario simplificado de los pescadores artesanales.

De conformidad a lo expuesto en la letra precedente, no quedan sujetos al régimen tributario simplificado a que se refiere el Artículo 26 bis de la Ley de la Renta, aún cuando cumplan con algunos de los requisitos mencionados anteriormente, los siguientes contribuyentes, entre otros:

1) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones;

2) Las sociedades de personas, incluyendo a las sociedades de hecho y comunidades; y

3) Las personas naturales que, en general, no cumplan con los requisitos detallados en la letra A) anterior.

C.- Impuesto Unico que afecta a los pescadores artesanales.

Los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos mencionados, pagarán como impuesto único anual de Primera Categoría, los siguientes montos, según sea la capacidad de la embarcación que operen:

1) Si operan una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a media Unidad Tributaria Mensual del mes de Diciembre de 1997, equivalente a ............................ $ 12.354.

2) Si operan una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a una Unidad Tributaria Mensual vigente en el mes de Diciembre de 1997, equivalente a ................... $ 24.708.

3) Si operan una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre de 1997, equivalente a ...... $ 49.416.

D.- Carácter del impuesto.

El impuesto que afecta a los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos indicados, es de Primera Categoría y se aplica en calidad de impuesto único, según lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 22, lo que significa que las rentas provenientes de dicha actividad no se gravan con ningún otro impuesto de la Ley del ramo, sin perjuicio de los tributos que correspondan por las demás rentas obtenidas de actividades distintas a la de pescador artesanal.

E.- Período que comprende el impuesto.

De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 22 de la Ley, el impuesto único que afecta a los pescadores artesanales, comprende un período anual de doce meses o año comercial, excepto en el primer Ejercicio del contribuyente o de término de giro, esto es, cuando ha iniciado sus actividades en una fecha posterior al mes de enero del año respectivo o ha puesto término a su actividad en un mes distinto al mes de Diciembre del año correspondiente, casos en los cuales el referido tributo será proporcional al número de meses que comprenda el Ejercicio comercial respectivo, considerando para tales efectos meses completos, cualquiera sea el día del mes en que inició las actividades o puso término a ellas.

Por lo tanto, si el contribuyente no se encuentra en las situaciones de excepción indicadas, el impuesto que le afecta deberá enterarse al Fisco por el monto total establecido en la letra C) anterior. Por el contrario, si el citado contribuyente se encuentra en las referidas situaciones de excepción, el monto del impuesto a declarar y pagar, será proporcional al número de meses que comprenda el Ejercicio comercial respectivo. Así por ejemplo, si el contribuyente inicia sus actividades en el mes de marzo del año correspondiente, considerando meses completos, el monto del impuesto a declarar y pagar en el año tributario respectivo, será equivalente a 10/12 avos de media, una o dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre, según sea el tipo de embarcación que se opere en cuanto a su tonelaje de registro grueso.

La misma situación ocurriría si el contribuyente ha puesto término de giro a su actividad en un mes distinto al mes de Diciembre del año respectivo, caso en el cual también el citado tributo será proporcional al número de meses que comprende el período correspondiente, considerando meses completos.

F.- Declaración, pago y reajuste del impuesto.

De acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 65 y 69 de la Ley de la Renta, el impuesto que afecta a los pescadores artesanales por los montos indicados en la letra C) anterior, es de declaración anual, debiendo los contribuyentes declararlo y pagarlo en el mes de abril de cada año, debidamente reajustado en la forma dispuesta por el inciso segundo del Artículo 72 de la citada Ley.

G.- Rentas presuntas a declarar en los impuestos Global Complementario o Adicional.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley de la Renta, se presume que las rentas provenientes de la actividad de pequeño pescador artesanal, para los fines de justificar gastos de vida o inversiones, es equivalente a 2 Unidades Tributarias Anuales, vigentes en el mes de Diciembre de 1997, equivalente a ................... $ 592.992.

Ahora bien, si además de las rentas de la actividad de pequeño pescador artesanal, han obtenido otros ingresos que no se clasifiquen en los números 3, 4 y 5 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, dicha rentas presuntas deben incluirse como "rentas exentas" en el impuesto Global Complementario, sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del citado tributo; pero se dará de crédito en contra del impuesto que resulte de aplicar la escala antes mencionada al conjunto de las rentas que se declaren en el referido gravamen personal, el impuesto que afectaría a las rentas exentas declaradas si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas declaradas por el contribuyente; todo ello, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del No. 3 del Artículo 54 de la Ley de la Renta.

En el caso que los citados contribuyentes, además de las rentas de la actividad de pequeño pescador artesanal han obtenido otras rentas que se clasifican en los números 3, 4 y 5 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, las mismas rentas presuntas indicadas, deben incluirse como rentas afectas en las bases imponibles de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda.

H.- No existe obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales.

De conformidad a las normas generales de la Ley de la Renta, los pescadores artesanales por las rentas obtenidas de su actividad, no tienen obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las disposiciones del Artículo 84 de la Ley del ramo.

Lo anterior, es sin perjuicio de la opción que tienen los referidos contribuyentes de efectuar pagos provisionales voluntarios a cuenta de su impuesto único anual que les afecta, pagos que deben realizarse de acuerdo a las normas de los Artículos 88 y 91 de la Ley de la Renta. Conforme a las citadas disposiciones, los referidos pagos podrán efectuarse de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta del impuesto único anual que les afecta, y podrán declararse y pagarse en cualquier día hábil del mes.

I.- Liberación de llevar contabilidad.

De conformidad con las mismas normas legales mencionadas en la letra anterior, los pescadores artesanales definidos como tales, están liberados de llevar contabilidad para acreditar las rentas de su actividad de pequeño pescador artesanal. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 71 de la Ley de la Renta, en cuanto a que si el contribuyente definido como pescador artesanal alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas afectas a impuestos sustitutivos, como ocurre con el impuesto único del Artículo 26 bis que les afecta, deberá acreditar tales ingresos mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas generales que dicte el Director del Servicio de Impuestos Internos.

J.- Vigencia.

Según lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley 19.506, el régimen tributario único simplificado que afecta a los pescadores artesanales, rige a contar del Año Tributario 1998, esto es, por la actividad que desarrollen a partir del Ejercicio comercial 1997.

VII.- IMPUESTO UNICO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 21

A) Contribuyentes afectos.

- Sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones (en la parte que corresponda a los socios accionistas) y contribuyentes del Art. 58, No. 1, de la Ley de la Renta, ya sea, acogidos al régimen de tributación del Artículo 14 letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta.

B) Base Imponible.

Componen la base imponible las siguientes cantidades:

1) Las partidas del Art. 33, No. 1 de la Ley de la Renta, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.

2) Presunción de retiros por el uso o goce a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de S.A. ó S.C.P.A., utilizados por los accionistas o los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de éstos (Circ. No. 37, de 1995).

3) Préstamos otorgados por las S.A. cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las sociedades anónimas abiertas, a sus accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero (Circ. No. 37, de 1995).

4) Las rentas determinadas por aplicación de lo dispuesto en los Arts. 35, 36, inciso 2, 38, inciso 2, 70 y 71 de la Ley de la Renta (Circ. No. 37/95).

C) Partidas no afectas con dicho tributo.

Por expresa disposición del Art. 21 de la Ley de la Renta, se excluyen de la aplicación de dicho tributo las siguientes partidas:

1) El impuesto de Primera Categoría;

2) El propio impuesto único en comento;

3) El impuesto territorial pagado (contribuciones de bienes raíces);

4) Los gastos anticipados que deban aceptarse en Ejercicios posteriores;

5) Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por Ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto, y

6) Toda otra cantidad que no cumpla con los requisitos indicados en el No. 1) de la letra anterior, y las que, no obstante cumplir con las condiciones señaladas, por expresa disposición de algún texto legal, se encuentren liberadas de la aplicación del citado tributo único.

D) Tasa de impuesto.

La tasa de dicho impuesto alcanza a los siguientes porcentajes:

1) Contribuyentes acogidos a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta .................................... 35%

2) Contribuyentes acogidos a la invariabilidad tributaria del D.L. No. 600, de 1974 Tasas según ................. D.L. No. 600/74

E) Tipo de impuesto.

El citado impuesto único no tiene el carácter de impuesto de categoría, por consiguiente, no da derecho a los créditos a que se refieren los Arts. 56, No. 3 y 63 de la Ley de la Renta.

Dicho impuesto debe aplicarse aún en los casos en que los contribuyentes afectos al citado tributo, se encuentren exentos del impuesto de Primera Categoría o gocen de franquicias respecto del mencionado gravamen de categoría, como por ejemplo, los acogidos a las franquicias de las Leyes 18.392/85 y 19.149/92 (exentos del impuesto de Primera Categoría); etc.

F) Carácter de impuesto único.

El mencionado tributo tiene el carácter de impuesto único a la renta, por consiguiente, las cantidades sobre las cuales se aplique, no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo a nivel de las empresas respectivas, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas rentas o cantidades.

Ahora bien, en virtud del carácter que le otorga la Ley, las partidas que constituyen su base imponible no pueden quedar gravadas con el impuesto de Primera Categoría, por lo tanto, al aplicarse este último tributo, tales cantidades deberán desagregarse de la renta líquida imponible de Primera Categoría en el Ejercicio en que ocurra su desembolso efectivo.

G) Crédito en contra del Impuesto Unico.

Los contribuyentes señalados en la letra A) precedente, que sean socios de sociedades de personas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, respecto de los gastos rechazados que les correspondan en dichas sociedades, también se afectan con el impuesto único del 35%, con derecho a deducir del citado tributo el impuesto de Primera Categoría que haya afectado, o afecte en el caso de pérdidas tributarias, a las mencionadas partidas en las referidas sociedades de personas. (Circs. Nos. 45, de 1984; 12, 24 y 56, de 1986; 51, de 1988; 13, de 1989; 42, de 1990 y 40, de 1992)

VIII.- IMPUESTO DEL ARTICULO 2 DEL D.L. No. 2.398, DE 1978

a) Las empresas del Estado o aquellas Empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas o en comandita por acciones, en las cuales tenga participación el Estado o Instituciones del Estado, deben declarar el impuesto establecido en el Art. 2 del D.L. No. 2.398, de 1978, que para todos los efectos legales se considerará de la Ley de la Renta, con tasa de 40% sobre la participación que le corresponde al Estado o a las citadas Instituciones en la renta líquida de Primera Categoría; determinada ésta de conformidad con las normas generales establecidas en los Arts. 29 al 33, incluyendo las participaciones y otros ingresos que obtengan las mencionadas empresas y que no se encuentren formando parte de la citada Renta Líquida de Categoría.

b) Se exceptúan de este tributo las empresas Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, las que tributarán en la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el mismo tratamiento tributario aplicable a las sociedades anónimas.

IX.- IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORIA

A) Profesionales, Ocupaciones Lucrativas, Sociedades de Profesionales y Otros.

Estos contribuyentes por los ingresos percibidos de las actividades señaladas en el No. 2 del Art. 42 de la Ley de la Renta, no se encuentran gravados con el impuesto de Segunda Categoría, pero sí con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente.

Las instrucciones relativas a los impuestos personales antes indicados que les afectan, se contienen en los Capítulos X, Letra D), No. 7) y XI, respectivamente de esta Circular.

No obstante lo anterior, las sociedades de Profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del No. 2 del Art. 42 de la Ley de la Renta, podrán declarar optativamente sus rentas conforme con las normas de la Primera Categoría, sujetándose para todos los efectos a sus disposiciones. Circs. No. 21/91 y 43/94 y 50/97. Ver Circ. No. 21, de 1991.

B) Reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría (Art. 47).

Los trabajadores, pensionados, jubilados y montepiados que, durante el año calendario 1997, o en una parte de él, hayan obtenido simultáneamente sueldos, pensiones, jubilaciones o montepíos u otras rentas análogas de más de un empleador, habilitado o pagador, deberán reliquidar el Impuesto Unico de Segunda Categoría por la totalidad de las rentas correspondientes al período o períodos en que se haya dado tal situación, siempre que no hubiesen reliquidado mensualmente dicho tributo. Ver Tablas del año calendario 1997 en el Formulario 2.514 o en Circulares pertinentes.

Para los efectos de la reliquidación del Impuesto Unico, deberá estarse al monto de los tramos, tasas progresivas y créditos al impuesto que hubiesen regido en cada período.

X.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

A) Límite de Exenciones.

1) El límite de exención general corresponde a 10 U.T.A. (Art. 52, L.I.R.) ............ $ 2.964.960.

2) El límite de exención tanto para las rentas netas del No. 2 del Art. No. 20, como para las provenientes del mayor valor neto obtenido en la enajenación de acciones de S.A., siempre que ellas sean percibidas por contribuyentes cuyas rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los Arts. 22 y/o 42 No. 1, es equivalente a 20 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 57 inciso 1) ....................... $ 494.160.

3) El límite de exención para las rentas provenientes del mayor valor neto obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos percibidas por los mismos contribuyentes señalados en el No. 2) precedente, alcanza a 30 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 57 inciso 2) ................................ $ 741.240.

4) El límite de exención para las rentas netas determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las A.F.P., acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, percibidas por los mismos contribuyentes señalados en el No. 2 precedente, alcanza a 30 UTM vigentes en el mes de Diciembre de 1997 (Art. 22 D.L. No. 3.500/80) (Circ. No. 32/94) ................................... $ 741.240.

B) Tabla de Cálculo Anual del Impuesto Global Complementario (Art. 52, L.I.R.) (Circ. No. 43/93).

RENTA NETA GLOBAL

   DESDE                    HASTA

FACTOR

CANTIDAD A REBAJAR (INCLUYE CREDITO 10 % DE 1 U.T.A.)

     DE $ 0,00     $   2.964.960  

2.964.960,01        8.894.880  

8.894.880,01      14.824.800

14.824.800,01      20.754.720

20.754.720,01      26.684.640

26.684.640,01      35.579.520

35.579.520,01            Y MAS

Exento

0,05

0,10

0,15

0,25

0,35

0,45

           $  0,00    

177.897,60    

622.641,60  

1.363.881,60  

3.439.353,60  

6.107.817,60  

9.665.769,60

 

C) Créditos en contra del Impuesto.

Del impuesto Global Complementario determinado pueden rebajarse, entre otros, los siguientes créditos, en el orden de prelación que se indica:

1) Créditos cuyos excedentes no dan derecho a su devolución ni imputación en los Ejercicios siguientes:

* Crédito Especial Fomento Forestal (D.L. No. 701, de 1974). Los contribuyentes que declaren rentas en el impuesto Global Complementario provenientes de la explotación de bosques naturales o artificiales, acogidos al D.L. No. 701, de 1974, tienen derecho en contra de dicho tributo personal a un crédito especial equivalente al 50% del impuesto que, proporcionalmente, afecte a las mencionadas rentas. Dicho crédito se determina de acuerdo a la siguiente fórmula: Ver Circular No. 86/75


Impuesto Global       Rentas provenientes
Complementario        de la explotación de
según tabla       X   bosques declaradas en
                      la Renta Bruta Global,
                      más incremento por
                      crédito por impuesto
                      de Primera Categoría,                 Monto
                      cuando corresponda       Resultado    Crédito
____________________________________________ = __________ = Especial
                                                            Fomento
        Renta Bruta Global                          2       Forestal

* Crédito proporcional por rentas exentas del impuesto Global Complementario, excluidas las del Artículo 42, No. 1 de la Ley de la Renta. (Art. 56, No. 2) Ver Circular No. 38/86

Fórmula:


Impuesto Gl. Compl. según       Rentas Exentas
tabla, más crédito general      más incremento
por contibuyente,           X   por crédito
equivalente a $ 29.649,60       por impuesto
                                de Primera Categoría,
                                cuando corresponda
                                                         Crédito
                                                         proporcional
                                                         por Rentas
_______________________________________________________= Exentas
                  Renta Neta Global

* Crédito por rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de dichos beneficios, según lo dispuesto por el Art. 18 del D.L. No. 1.328, de 1976. Ver Circular No. 1 de 1989

* Crédito por impuesto tasa Adicional del ex-Artículo 21 de la Ley de la Renta informado por las respectivas S.A. ó C.P.A., de acuerdo a los saldos pendientes de imputación, declarados en los Códigos No. 238, 239 y 240, del Form. No. 22 del Año Tributario 1997, debidamente actualizados por la VIPC, con el desfase correspondiente. (Art. 3 transitorio Ley 18.775/89). Ver Circulares Nos. 13/89, 60/90, 6/96, 5/97 y 77/97.

* Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales, contenida en el Artículo 8 de la Ley 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento, contenido en el D.S. del Ministerio de Educación No. 787, de 1990. Ver Circular No. 24/93

* Crédito por impuesto único retenido por rentas del Art. 42, No. 1, que se declaran en el impuesto Global Complementario (Art. 56, No. 2):

Los contribuyentes obligados a declarar en su impuesto Global Complementario, rentas del Art. 42, No. 1 (sueldos, pensiones, jubilaciones, montepíos, etc.), por haber obtenido otros ingresos afectos a dicho tributo en el presente año tributario 1998, tendrán derecho a rebajar del citado impuesto personal determinado, el impuesto único de Segunda Categoría efectivamente retenido durante el año calendario 1997 por sus respectivos empleadores, habilitados o pagadores de las referidas rentas; tributo que se deducirá debidamente reajustado por los factores de actualización correspondiente, de acuerdo al mes de su retención. Circs. Nos. 6/96, 5/97 y 77/97

Cuando se declaren en el impuesto Global Complementario rentas del Art. 42, No. 1 obtenidas de más de un empleador, lo que debe rebajarse como crédito es, tanto el impuesto único de Segunda Categoría efectivamente retenido por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores, reajustado en la forma antes indicada, como también las diferencias de impuestos que resulten de las reliquidaciones practicadas, conforme al Artículo 47 de la Ley de la Renta. En el caso de reliquidaciones mensuales, dichas diferencias se adicionan debidamente reajustadas por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al del entero efectivo del impuesto en áreas fiscales y el último día del mes de noviembre de 1997. Respecto de la reliquidación anual, la diferencia determinada se adiciona por el mismo valor determinado a la fecha de la citada reliquidación, es decir, sin reajuste alguno.

2) Créditos cuyos excedentes dan derecho a devolución o imputación en los Ejercicios siguientes. (En el orden de imputación que se indica):

* Crédito por donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales, Estatales y/o Particulares, reconocidos por el Estado (Art. 69 de la Ley 18.681, de 1987, modificado por el Art. 2 de la Ley 18.775, y el texto reglamentario contenido en el D.S. de Hda. No. 340, de 1988). (Los excedentes que se produzcan al término del Ejercicio sólo dan derecho a imputación en los Ejercicios siguientes). Ver Circular No. 24/93

* Crédito por Ahorro Neto Positivo determinado de conformidad al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la Letra B del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Los eventuales remanentes que se produzcan de este crédito, podrán ser imputados a otros impuestos que afectan al contribuyente en el mismo Ejercicio que se declara. Si aún quedare un excedente de dicho crédito, podrá solicitarse su devolución de acuerdo a la forma prevista por el Artículo 97 de la Ley de la Renta. Ver Circular No. 56/93.

* Crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado con la tasa que corresponda, sobre las rentas o cantidades gravadas con dicho tributo e incluidas en la renta bruta global debidamente incrementadas en dicho crédito (Art. 56, No. 3). Circ. 6/96, 5/97 y 77/97.

Las personas naturales que sean socias o accionistas de sociedades, también tendrán derecho a este crédito, por las cantidades obtenidas por estas últimas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas naturales aludidas.

No tendrán derecho a dicho crédito las rentas presuntas gravadas con el impuesto de Primera Categoría cuando del monto del citado gravamen, pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. No obstante lo anterior, si se produce una diferencia de impuesto a pagar, por ser el impuesto de Primera Categoría superior al monto de las contribuciones de bienes raíces, se tendrá derecho al citado crédito, pero sólo en la proporción que corresponda al impuesto de Primera Categoría no cubierto con dichas contribuciones. Ver Circulares Nos. 7, de 1985, 54, de 1986 y 53 de 1990.

Tampoco se tendrá derecho al citado crédito respecto del impuesto de Primera Categoría, cuando dicho tributo se declare como gasto rechazado en el impuesto Global Complementario. Ver Circ. No. 42, de 1995.

Respecto del empresario individual, socio o accionista que, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del Artículo 38 bis de la Ley de la Renta, opten por declarar las rentas provenientes del término de giro, como afectas al impuesto global complementario, en tales casos, el crédito por impuesto de Primera Categoría se otorgará con tasa de 35%, siempre y cuando las mencionadas rentas a nivel de la empresa que pone término de giro, hubieran sido afectadas con el impuesto único de 35% a que se refiere el citado Artículo 38 bis. Ver Circular No. 46/90

Los eventuales excedentes que se produzcan de este crédito, siempre que provengan de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, podrán ser imputados a otros impuestos anuales que adeude el contribuyente en el mismo Ejercicio que se declara. Si aún quedare un remanente de dicho crédito, podrá solicitarse su devolución de acuerdo a la modalidad prevista por el Artículo 97 de la Ley de la Renta.

D) Rentas a declarar en el Impuesto Global Complementario.

1) Retiros del Empresario o Socio. (Arts. 14 y 54, No. 1).

Los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, declararán los retiros efectivos o los excesos de retiros del Ejercicio anterior, debidamente actualizados, efectuados durante el Ejercicio comercial 1997, con cargo a las utilidades tributables acumuladas al 31.12.97 en las empresas o sociedades que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa y balance general; incluyendo los contribuyentes agricultores, mineros y transportistas de carga ajena que, por aplicación de las normas de la Ley de la Renta y Ley 18.985, quedaron obligados u optaron, según corresponda, por dicho régimen de tributación. Ver Circulares Nos. 37/84, 7/85, 12 y 22/86, 11 y 13/89, 60/90, 6/96, 5/97 y 77/97.

Respecto de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, cuyas empresas estén acogidas a las normas del Art. 14 bis, declararán, debidamente actualizados, todos los retiros en dinero o especies que efectúen, sin excepción alguna, cualquiera sea su origen, aún cuando constituyan ingresos no considerados renta, o se encuentren exentos o no gravados en el régimen tributario general a la renta. Sólo se excepcionan los retiros reinvertidos en los términos señalados en la letra c) del No. 1 del Párrafo A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta. Ver Circulares Nos. 13 y 36/89, 43/90, 59, de 1991, 6/96, 5/97 y 77/97.

Las personas indicadas en los párrafos anteriores, también deben declarar en el impuesto Global Complementario, los retiros presuntos provenientes del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de las empresas, utilizados por los empresarios individuales y socios de sociedades de personas o en comandita por acciones o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas. Ver Circulares Nos. 37/95 y 6/96.

2) Dividendos distribuidos por sociedades anónimas y en comandita por acciones. (Arts. 14 y 54, No. 1).

Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones declararán, debidamente actualizados, el monto de los dividendos y otras cantidades que les sean distribuidas por las respectivas sociedades, a cualquier título, siempre y cuando dichas distribuciones se efectúen con cargo a rentas o utilidades afectas a dicho tributo. Ver Circulares Nos. 37/84, 7/85, 11 y 13/89, 60/90, 6/96, 5/97 y 77/97.

Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas al Art. 14 bis, de la Ley de Impuesto a la Renta, declararán, debidamente actualizadas, todas las cantidades que les distribuyan a cualquier título y cualquiera que sea su origen, aún cuando en el régimen general de tributación se encuentren exentas o no gravadas, o se trate de ingresos que no constituyen renta. Ver Circulares Nos. 13 y 36/89, 43/90, 59/91, 6/96, 5/97 y 77/97.

3) Gastos Rechazados del Art. 33, No. 1 (Art. 21).

Conforme a las normas del inciso primero del Art. 21 de la Ley de la Renta, los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, propietarios o dueños de empresas acogidas a las modalidades de tributación establecidas en el Párrafo A) del Artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta, deberán declarar debidamente actualizadas e independientemente del resultado tributario del Ejercicio, todas aquellas partidas a que se refiere el Art. 33, No. 1 de la Ley del ramo, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo; con excepción de aquellas cantidades que expresamente señala dicha norma (gastos anticipados que deban aceptarse en Ejercicios posteriores, préstamos efectuados por sociedades de personas a sus socios personas naturales e intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por Ley, y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto). Ver Circulares Nos. 45/84, 7/85, 56/86, 13/89, 42/90, 40/92, 17/93 y 6/96, 5/97 y 77/97.

4) Préstamos efectuados a socios personas naturales. (Arts. 21, 54, No. 1).

Los socios de sociedades de personas, que sean personas naturales, deberán declarar debidamente actualizados, el total de los préstamos obtenidos durante el Ejercicio 1997 de las respectivas sociedades a las cuales pertenecen, sin deducción de ninguna especie. Tales cantidades se declararán bajo las mismas condiciones que los "retiros", ya que de conformidad al inciso primero del Art. 21, dichas sumas tienen el mismo tratamiento tributario que los retiros propiamente tales. Ver Circulares No. 45/84, 7/85, 12 y 56/86 y 13/89.

5) Rentas presuntas. (Art. 54, No. 1).

a) De Bienes Raíces:

a.1) De Bienes Raíces Agrícolas:

- Explotados por el propietario o usufructuario, que no sea sociedad anónima ni agencia extranjera, cuando cumplan con los requisitos y condiciones para tributar acogido a dicho régimen. 10% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98.

- Explotados en calidad distinta a la de propietario o usufructuario, cuando cumplan con los requisitos y condiciones para tributar acogido a dicho régimen. 4% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98.

- Explotados en calidad de arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal. Renta efectiva según contrato, actualizada.

a.2) De Bienes Raíces No Agrícolas:

- Bienes Raíces NO destinados al uso de su propietario y de su familia, incluso los que se encuentren acogidos a las disposiciones de la Ley 9.135, de 1948. 7% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98.

- Propietarios o usufructuarios de bienes raíces entregados en arrendamiento o no usados por su dueño o familia, cuya renta efectiva no exceda del 11% del avalúo fiscal vigente al 01.01.1998. 7% del avalúo fiscal vigente al 01.01.98 u optativamente renta efectiva o retiros, según corresponda.

- Renta de arrendamiento, una vez deducidos los gastos, ambos rubros debidamente actualizados, superior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01.01.1998. Retiros o renta efectiva.

a.3) Avalúo Fiscal de Bienes Raíces:

Para calcular las presunciones de renta referidas en los puntos precedentes, se debe considerar el avalúo fiscal de dichos bienes raíces vigente al 01.01.1998, el cual se obtendrá aplicando al avalúo fiscal vigente al 31.12.97, el factor 1,035 (reajuste del 3,5%).

a.4) Rebaja de avalúo fiscal de los bienes raíces no agrícolas.

Para determinar la presunción de renta del 7% referida en el punto a.2) anterior, los contribuyentes podrán rebajar del avalúo fiscal de uno o del conjunto de los bienes raíces destinados a la habitación, una cantidad que no puede exceder de los siguientes montos:

* Bs. Raíces revaluados por D.S. Hda. No. 1350/75: .............. $ 5.653.729.

* Bs. Raíces revaluados por Ley 19.380/95: ..................... $ 8.887.722.

a.5) Bienes Raíces No Agrícolas a los cuales no se les presume renta.

- Los destinados al uso de su propietario y de su familia, incluyendo los acogidos a las disposiciones de la Ley 9.135, de 1948. (Art. 20, No. 1, letra d)).

- Los acogidos al D.F.L. No. 2, de 1959, destinados a la casa habitación de su propietario o de su familia, dados en arrendamiento o no utilizados. (Art. 20, No. 1, letra d)).

- Los destinados por el propietario a producir exclusivamente rentas del comercio, industria, etc., o a la actividad profesional u ocupación lucrativa. (Art. 20, No. 1, letra f)).

- Los Bienes Raíces de propiedad de trabajadores, pensionados, jubilados, montepiados, pequeños mineros artesanales, comerciantes en la vía pública, suplementeros y propietarios de un taller artesanal, que obtengan exclusivamente rentas gravadas en el Art. 42, No. 1, rentas clasificadas en el Art. 22, o del Art. 57, inciso 1, siempre que el avalúo fiscal de los bienes raíces en su conjunto no exceda de $ 11.859.840 (40 U.T.A.) antes de efectuar la rebaja a que se refiere el punto a.4) precedente y que no generen renta efectiva superior al 11% de su avalúo fiscal vigente al 01.01.1998 (Art. 20, No. 1, letra f)).

b) De la explotación de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros o carga ajena.

Ver Capítulo II, letra C), punto 4).

c) De la Actividad Minera.

Ver Capítulo II, letra C), punto 5).

6) Rentas determinadas según Contabilidad Simplificada. (Arts. 14, Letra B) y 54, No. 1).0

Los contribuyentes que determinen su renta efectiva a base de contabilidad simplificada, como ser, entre otros, los acogidos al Decreto Ley No. 701/74, deberán declarar el total de sus rentas, tanto percibidas como devengadas, provenientes de su respectiva empresa o actividad.

7) Profesionales, Ocupaciones Lucrativas y Otros. (Arts. 42, No. 2 y 54, No. 1).

7.1)Los profesionales y las personas que desempeñen ocupaciones lucrativas, sea que deduzcan los gastos efectivos o se acojan a la presunción de gastos, declararán en el impuesto Global Complementario los ingresos por concepto de honorarios percibidos durante el año 1997, debidamente actualizados. Ver Circulares Nos. 21/91 y 50/97.

7.2)En el caso de no contabilizar los gastos efectivos, los profesionales que sean personas naturales, personas que desarrollan ocupaciones lucrativas y los auxiliares de la Administración de Justicia, pueden rebajar a título de presunción de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos correspondientes al período tributario, debidamente actualizados. Esta rebaja, por el año calendario 1997, no puede exceder de 15 UTA. .................. $ 4.447.440.

7.3)Asimismo, también deberán declarar este impuesto los socios de Sociedades de Profesionales, por la participación que les corresponda en las rentas percibidas por dicha sociedad, y los directores o consejeros de sociedades anónimas, por las participaciones, dietas u otras asignaciones percibidas en el año 1997, debidamente reajustadas. Ver Cirs. Nos. 21, 30/91 y 43/94.

8) Rentas de Capitales Mobiliarios y Ganancias de Capital. (Arts. 20, No. 2, 17, No. 8 y 54, No. 1).

8.1)Los contribuyentes que no estén obligados a declarar en la Primera Categoría sus rentas efectivas mediante contabilidad, deberán declarar directamente en su impuesto Global Complementario las rentas percibidas provenientes de las operaciones a que se refieren los Arts. 20, No. 2 y 17, No. 8 de la Ley de la Renta, tales como, intereses, rentas vitalicias, mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, etc.

8.2)Los contribuyentes que se encuentran en esta situación son los siguientes:

- Contribuyentes del Art. 20, No. 1 que declaren en base a renta presunta;

- Rentistas del Art. 20, No. 2;

- Pequeños Mineros Artesanales (Art. 22, No. 1);

- Pequeños Comerciantes que desarrollen actividades en la Vía Pública. (Art. 22, No. 2);

- Suplementeros. (Art. 22, No. 3);

- Propietarios de un Taller Artesanal. (Art. 22, No. 4);

- Pescadores Artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso;

- Mineros de Mediana Importancia que declaren en base a renta presunta. (Art. 34, No. 1);

- Los que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena y declaren en base a presunción de renta (Art. 34 bis, No. 2) y No. 3), y

- Los trabajadores dependientes e independientes que tributen de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 42, Nos. 1 y 2.

8.3)De acuerdo a lo dispuesto por el inciso séptimo del No. 1 del Art. 54 de la Ley del ramo, estos contribuyentes deberán declarar en el impuesto Global Complementario el "Saldo Neto" de dichas rentas, vale decir, deberán efectuar la compensación entre los resultados positivos y negativos obtenidos de tales operaciones, determinados de acuerdo a las normas tributarias pertinentes. Ver Circular 15/88.

8.4)Respecto de los intereses, es necesario tener presente las disposiciones del Art. 41 bis de la Ley de la Renta, que fija el mecanismo para determinar su monto. Así, el impuesto Global Complementario sólo afectará a la parte que la citada norma califica de "interés", excluyéndose del impuesto aquélla que corresponda al reajuste. Ver Circulares Nos. 42/81, 6/96, 5/97 y 77/97.

La determinación del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 17, del D. L. No. 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos.

En cuanto a las demás rentas ellas se calcularán de acuerdo a las normas tributarias pertinentes. Ver Circular No. 1/89.

9) Rentas referidas en el inciso cuarto del No. 8 del Artículo 17 e inciso penúltimo del Artículo 41.

Los contribuyentes no sujetos a las modalidades de tributación establecidas en el Artículo 14, Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta, que obtengan rentas de aquéllas referidas en el inciso cuarto del No. 8 del Artículo 17 (mayor valor obtenido en las enajenaciones de las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) del No. 8, del Art. 17) e inciso penúltimo del Artículo 41 (mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas), producto de enajenaciones efectuadas a las propias empresas o sociedades de las cuales son sus accionistas o socios, tales ingresos deberán declararlos en el impuesto Global Complementario cuando hayan sido devengados (inciso penúltimo del No. 1 del Artículo 54). Ver Circular No. 53, de 1990.

10) Cantidad a incluir en la renta bruta global equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría.

De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del No. 1 del Artículo 54 de la Ley, cuando corresponda aplicarse el crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en el No. 3 del Artículo 56 de la Ley, deberá agregarse a la renta bruta global un monto equivalente a dicho crédito, suma que se considerará como afectada con el referido tributo de categoría para los efectos del cálculo definitivo de la citada rebaja tributaria.

Por consiguiente, las rentas o cantidades que den derecho al crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría, provenientes de empresas o sociedades acogidas al régimen de tributación establecido en la Letra A) del Artículo 14 de la Ley, para los efectos de su declaración en el impuesto Global Complementario, deberán incluirse en la renta bruta global incrementadas en el citado crédito por impuesto de Primera Categoría.

Dicho incremento no procede efectuarse respecto del propio impuesto de Primera Categoría, cuando el citado tributo se declare como gasto rechazado en el impuesto Global Complementario, conforme a las instrucciones impartidas por Circular No. 42, de 1995. Ver Circulares Nos. 53, de 1990 y 6, 40, de 1992, 17, de 1993, 47/94, 37, de 1995 y 42, de 1995.

11) Pequeños Talleres Artesanales. (Arts. 22, No. 4 y 26).

12) Pescadores Artesanales (Arts. 22, No. 5 y 26 bis).

Ver Capítulo V.
Ver Capítulo VI.

E) Rentas en Moneda Extranjera. (Art. 54, No. 1).

1) Si el contribuyente ha obtenido únicamente rentas en dólares norteamericanos o libras esterlinas, el pago del impuesto Global Complementario se exigirá en la misma moneda en que se obtuvieron las rentas.

2) Por su parte, si el contribuyente ha obtenido rentas en dólares norteamericanos o libras esterlinas y también en moneda chilena, una parte del impuesto Global Complementario se exigirá en moneda nacional y la otra en moneda extranjera, sólo si las rentas en moneda extranjera son superiores al 10% de la Renta Bruta Global del mencionado tributo.

Para estos efectos, las rentas obtenidas en moneda extranjera se incluirán en la Renta Bruta Global de la siguiente manera:

2.1)Se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio "promedio mensual" vigente en el mes en que la renta se haya percibido o devengado, según sea el caso (aplicar Tabla incluida en el Capítulo XXVII).

2.2)El valor resultante se actualiza al 31.12.97 de acuerdo con los Factores de Actualización incluidos en el Capítulo XII, según sea el mes en que se percibieron o devengaron las mencionadas rentas.

2.3)La diferencia de impuesto Global Complementario que se produzca, una vez rebajados los créditos, impuestos retenidos y pagos provisionales mensuales, y antes de aplicar el reajuste del Art. 72, se divide en dos partes en proporción al monto de las rentas obtenidas en dólares norteamericanos o libras esterlinas (convertidas a moneda nacional) y al monto de las rentas en moneda chilena.

2.4)Aquella parte del impuesto que, proporcionalmente, corresponda a las rentas obtenidas en moneda extranjera, se convertirá a dicha moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente al 31.12.97. (Aplicar Tabla incluida en Capítulo XXVII). Sobre esta parte del impuesto no se aplica el reajuste del Art. 72 de la Ley de la Renta.

2.5)La otra parte del impuesto que, proporcionalmente, corresponda a las rentas obtenidas en moneda chilena se exigirá en esta moneda, más el reajuste del Art. 72 de la Ley de la Renta.

3) En los siguientes casos NO se exigirá el pago del impuesto en moneda extranjera:

3.1)Cuando la moneda no sea dólar norteamericano o libra esterlina;

3.2)Cuando, tratándose de dólares norteamericanos o libras esterlinas (convertidos a moneda nacional), no superen el 10% de la Renta Bruta Global, y

3.3)Cuando la totalidad de las divisas se hayan vendido a Bancos o a Instituciones autorizadas, debiendo acreditarse este hecho en forma fehaciente. Si la venta ha sido parcial, el impuesto se exigirá en la respectiva moneda hasta donde lo permita el monto de las divisas no vendidas.

F) Reliquidación del Impuesto Global Complementario por Término de Giro.

De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 38 bis de la Ley de la Renta, las empresas o sociedades acogidas a las modalidades de tributación establecidas en la letra A) del Artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta que pongan término de giro a sus actividades, por las rentas pendientes de retiro o distribución a dicha fecha, quedarán afectas a un impuesto de 35%, tributo que tiene el carácter de único a la renta respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable en la especie lo dispuesto en el No. 3 del Artículo 54 de la Ley. Ver Circular No. 46, de 1990.

No obstante la tributación anterior, el empresario, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto global complementario del año en que ocurre el cese de actividades, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) A dichas rentas o cantidades se les aplicará como tasa de impuesto global complementario, aquélla que resulte del promedio de las tasas marginales más altas de la escala de dicho tributo que afectó al contribuyente en los tres Ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa que pone término de giro tuviera una existencia inferior a tres Ejercicios, el citado promedio se calculará considerando la existencia efectiva.

b) Si la empresa que pone término de giro hubiera existido sólo durante el Ejercicio en el cual ocurre el cese de las actividades, o la tasa promedio antes indicada no pudiera determinarse por no quedar el contribuyente en los períodos tributarios anteriores al término de giro afecto a impuesto, las citadas rentas provenientes del término de giro tributarán con el impuesto global complementario como rentas de ese Ejercicio, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo.

c) Del impuesto resultante de algunas de las modalidades de tributación antes indicadas, el contribuyente podrá rebajar como crédito, el impuesto único de 35% que declaró y pagó la empresa sobre tales rentas. Para estos efectos el citado crédito deberá agregarse a la base imponible del impuesto en la forma señalada en el inciso final del No. 1 del Artículo 54 de la Ley.

G) Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo.

Los contribuyentes del impuesto único de Segunda Categoría o del impuesto Global Complementario, acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra B) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, deberán enterar al Fisco el Débito Fiscal que resulte sobre el Ahorro Neto Negativo del Ejercicio, determinado este último de acuerdo a la información proporcionada por las Instituciones Receptoras acogidas también a dicho mecanismo de ahorro. Circulares Nos. 56/93, 6/96, 5/97 y 77/97.

Los elementos que intervienen en el cálculo del Débito Fiscal, se determinan de acuerdo a los siguientes esquemas y fórmulas:

* Ahorro Neto Negativo del Ejercicio.

Saldos de Ahorro Neto del Ejercicio
informados por las Instituciones
Receptoras (Positivos o Negativos) ......................... (±)

MAS: Remanente de Ahorro Neto
Positivo del Ejercicio anterior,
debidamente reajustado ..................................... (±)

Ahorro Neto del Ejercicio, Positivo
o Negativo, según corresponda .............................. (±)*

* Si esta cantidad es negativa, ella constituye el Total de Ahorro Neto Negativo del Ejercicio.

* Tasa del Débito Fiscal


Créditos por Ahorros Netos
Positivos utilizados en
Ejercicios anteriores,
debidamente reajustados...                       Tasa Débito Fiscal
__________________________________    X 100 =    expresada con
Ahorros Netos Positivos utilizados               un solo decimal
en Ejercicios anteriores,
debidamente reajustados

* Monto Débito Fiscal


  Total Ahorro              Monto Exento
  Neto Negativo             equivalente a       Tasa       Monto
  del Ejercicio    Menos    10 UTA vigente  x   Débito  =  Débito
                            al término          Fiscal     Fiscal
                            del Ejercicio                  al enterar
                                                           al Fisco


XI.- IMPUESTO ADICIONAL. (Arts. 58, No. 1, 60, inciso 1 y 61).

A) Contribuyentes afectos.

Este tributo se declara en reemplazo del impuesto Global Complementario, y afecta a los contribuyentes que, durante el año 1997, no tuvieron domicilio ni residencia en Chile.

B) Tasas del Impuesto.

1) Contribuyentes acogidos a las normas generales de la Ley de la Renta. Tasa ................................ 35%

2) Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del D.L. No. 600/74 (Circulares Nos. 24/86, 51/88 y 21/94). Tasas ........ Tasas según D.L. No. 600/74

C) Créditos en contra del Impuesto.

Del mencionado impuesto Adicional pueden rebajarse los siguientes créditos, en el orden de prelación que se indica:

1) Crédito por rentas netas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al 3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de dichos beneficios, de acuerdo a las normas dispuestas por el Art. 18 del D.L. No. 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos. Ver Circulares Nos. 1/89 y 53/90.

2) Crédito por impuesto tasa Adicional del ex-Art. 21, por los dividendos o cantidades distribuidas por las sociedades anónimas o en comandita por acciones constituidas en Chile, durante el Ejercicio comercial respectivo. Ver Circulares Nos. 13/89, 53/90, 6/96, 5/97 y 77/97.

3) Crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado con la tasa que corresponda, sobre las rentas o cantidades gravadas con dicho tributo Adicional, siempre que dichas rentas o cantidades hayan sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría. Ver Circulares Nos. 7/85, 54/86, 53/90, 6/96, 5/97 y 77/97.

NOTA: Estos créditos se otorgan en contra del impuesto Adicional bajo las mismas condiciones que se rebajan del impuesto Global Complementario. Por consiguiente, es aplicable en la especie, lo señalado en el Capítulo X, Letra C), en relación con dichas deducciones.

D) Rentas a declarar.

Las rentas a declarar en este tributo, son las mismas que se declaran en el impuesto Global Complementario, ya que, como se señaló en la letra A) precedente, el mencionado gravamen Adicional se aplica en reemplazo de este último tributo, cuando el contribuyente durante el año 1997 no tuvo domicilio ni residencia en Chile.

XII.- PORCENTAJES Y FACTORES DE ACTUALIZACION PARA EJERCICIOS QUE FINALIZAN AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997.


MESES DEL AÑO 1997 EN QUE OCURRIO EL HECHO OBJETO DE LA ACTUALIZACION

PORCENTAJE DE      REAJUSTE  DIRECTO

FACTOR DE ACTUALIZACION

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

5,9 %

5,4 %

4,5 %

4,2 %

3,8 %

3,6 %

3,3 %

2,7 %

2,3 %

1,4 %

0,1 %

0,0 %

1,059

1,054

1,045

1,042

1,038

1,036

1,033

1,027

1,023

1,014

1,001

1,000

 

XIII.- REVALORIZACION DEL CAPITAL PROPIO INICIAL.

Para el Ejercicio iniciado el 1 de enero de 1997 y finalizado el 31 de Diciembre de 1997..........................................6,3%

XIV.- REMANENTES O SALDOS NEGATIVOS DE UTILIDADES TRIBUTABLES Y EXCESOS DE RETIROS DEL EJERCICIO ANTERIOR.

Los Remanentes o Saldos Negativos de Utilidades Tributables y los Excesos de Retiros, determinados al 31 de Diciembre de 1996, según las normas del Artículo 14 de la Ley de la Renta, deberán reajustarse por el año comercial 1997 en un .......................... 6,3%

XV.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL MERCADO NACIONAL EXISTENTE AL 31.12.97.

1.- Respecto de Ejercicios iniciados el 01.01.97, con adquisiciones durante los meses de julio a Diciembre de 1997, el costo de reposición de la existencia de cada bien, será el precio que figure en los respectivos documentos de compras, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del Ejercicio. (Art. 41, No. 3, letra a)).

2.- La existencia de bienes respecto de los cuales sólo hubo adquisiciones en el primer semestre del Ejercicio comercial 1997, se valoriza según el valor de adquisición unitario más alto convenido en el primer semestre, reajustado previamente dicho precio en un (Art. 41, No. 3, letra b) .......................... 3,6%

3.- La existencia de bienes, respecto de los cuales no hubo adquisiciones durante el año 1997, se valorizará considerando el costo directo unitario inicial del Ejercicio, reajustado éste previamente en un (Art. 41, No. 3, letra c) ............. 6,3%

XVI.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO EXISTENTE AL 31.12.97.

1.- El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre de 1997, será equivalente al valor de la última importación.

2.- Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última importación de los de su mismo género, calidad y características se haya realizado durante el primer semestre de 1997, su costo de reposición será equivalente al valor de la última importación, reajustado en la variación porcentual semestral de la moneda extranjera de que se trate, según cuadro contenido en el Capítulo XXVIII siguiente.

3.- Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o características durante 1997, su costo de reposición será equivalente al valor de libro existente al término del año anterior, reajustado en la variación porcentual anual de la moneda extranjera de que se trate, según cuadro contenido en el Capítulo XXVIII siguiente.

XVII.- REAJUSTABILIDAD DE LAS PERDIDAS TRIBUTARIAS DE EJERCICIOS ANTERIORES PARA LOS FINES DE SU DEDUCCION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA, CORRESPONDIENTES A BALANCES FINALIZADOS AL 31.12.97. (Art. 31, No. 3).

Las pérdidas de arrastre de Ejercicios anteriores acumuladas y actualizadas en las empresas al 31.12.96 (ya sea, el total o los saldos de ellas, según corresponda), susceptibles de rebajarse, conforme a lo dispuesto por el No. 3 del Artículo 31 de la Ley, de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del Ejercicio comercial 1997, por dicho Ejercicio comercial deberán reajustarse en un ......................................... 6,3%

XVIII.- PAGOS PROVISIONALES MENSUALES. (Arts. 93, 94 y 95).

Para los efectos de su imputación a los impuestos anuales a la renta, los pagos provisionales obligatorios y voluntarios, se reajustarán según los factores indicados en el Capítulo XII de esta Circular, de acuerdo al mes de ingreso efectivo en áreas fiscales, sin considerar los intereses, reajustes y multas que se hayan agregado por su pago fuera de plazo. Ver Circular No. 36/90 y 16/91.

XIX.- FRANQUICIAS REGIONALES QUE BENEFICIAN A CONTRIBUYENTES DE LAS REGIONES I, XI, XII Y PROVINCIA DE CHILOE. D.L. No. 889, DE 1975. (Circulares Nos. 10 y 106, de 1976).

A) Impuesto de Primera Categoría.

A partir del Año Tributario 1989, no existe rebaja tributaria respecto del impuesto de Primera Categoría, en virtud de la expiración de los plazos por los cuales regían los beneficios que favorecían a dicho tributo.

Por lo tanto, a contar del Año Tributario indicado, se debe dar cumplimiento al impuesto de Primera Categoría con la tasa general de dicho tributo, equivalente por el Año Tributario 1998 a un .......................... 15%

B) Créditos en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional.

1) Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas a las Franquicias Regionales del Decreto Ley No. 889, de 1975, por los dividendos distribuidos por dichas sociedades durante el año 1997, tienen derecho a rebajar de los impuestos personales indicados, el crédito por impuesto tasa Adicional del ex-Artículo 21 de la Ley de la Renta, informado por dichas sociedades, de acuerdo a los saldos pendientes de imputación al 31.12.96, según declaración efectuada en el Formulario 22 del A.T. 1997, debidamente actualizado (Art. 3 transitorio. Ley 18.775, de 1989).

C) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.

1) Los contribuyentes clasificados en los Nos. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho Artículo, rebajadas en la gratificación de zona que el D.L. No. 889, de 1975, les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:

a) Que sean residentes en la I, XI ó XII Región y actual provincia de Chiloé (limitada geográficamente al 21.02.75) y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas zonas;

b) Que no gocen de gratificación de zona según el D.L. No. 249, de 1974, y

c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S. vigente en cada mes.

2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.

3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de Sociedades Anónimas y a las Sociedades de Profesionales.

4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.

XX.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS INSTALADAS EN ZONAS FRANCAS (D.F.L. No. 341, DE 1977).

A) Impuesto de Primera Categoría.

Las empresas instaladas dentro de las Zonas Francas están exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, respecto de las actividades desarrolladas en dichas Zonas.

B) Impuesto Unico del Inciso Tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta.

Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, instaladas en las Zonas Francas, se afectan con el Impuesto Unico del 35% establecido en el inciso tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta, sobre todas aquellas partidas señaladas en el Art. 33, No. 1 de la Ley del ramo, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con exclusión de los impuestos de Primera Categoría, de este impuesto y del impuesto Territorial, pagados, de los gastos anticipados que deban ser aceptados en Ejercicios posteriores y de los intereses, reajustes, multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por Ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. (Ver Circulares Nos. 45/84, 12 y 56/86, 42/90, 40/92, 17/93 y 37/95).

C) Impuesto Global Complementario o Adicional.

Los propietarios, socios o accionistas de las empresas instaladas en las Zonas Francas, están afectos al impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso, respecto de los retiros, remesas, cantidades o distribuciones de utilidades que les efectúen las citadas empresas durante el Ejercicio 1997. Si las empresas se han acogido a las normas del Art. 14 bis, los propietarios, socios o accionistas se afectarán con los mencionados tributos sobre todos los retiros, remesas o distribuciones, cualquiera sea su origen o fuente, aún cuando se trate de rentas no gravadas o exentas de acuerdo a la normativa general de la Ley de la Renta.

D) Obligación de llevar Contabilidad.

Las empresas instaladas en Zonas Francas deben llevar contabilidad con arreglo a las Leyes chilenas, a fin de acreditar las utilidades respecto de las cuales sus propietarios tributarán con los impuestos ya indicados.

E) Contribuyentes acogidos al régimen preferencial del Artículo 27 del D.F.L. No. 341/77.

Los contribuyentes a que se refiere esta letra que opten por el crédito tributario de la Ley 19.420 (Ley Arica), deben renunciar a la exención del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta de que gozan en virtud del citado D.F.L. No. 341, por el tiempo en que recuperen dicho crédito, debiendo por lo tanto, declarar y pagar el citado tributo, a contar del año comercial en el cual tengan derecho a invocarlo. En estos casos, dichos contribuyentes, para tales fines, se consideran como contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría, por todo el tiempo que demoren en recuperar el citado crédito, incluyendo los remanentes producidos, quedando sujetos a las normas generales del referido tributo, entre otras, en cuanto a la determinación de su base imponible, plazo de declaración del impuesto e imputación de los créditos a que tengan derecho como contribuyentes afectados con el mencionado gravamen de Categoría (Circs. Nos. 50, de 1995 y 64, de 1996).

XXI.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY 18.392, DE 1985, PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA, DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE INDICAN.

A) Contribuyentes Beneficiados.

Estas Franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente, que se instalen físicamente en terrenos ubicados al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouyh, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar, en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego, el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes Tierra del Fuego, hasta el límite internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al Sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur.

B) Empresas No Beneficiadas.

No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.

C) Plazo que comprende estas Franquicias.

Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la Ley favorecen a las citadas empresas por el plazo comprendido entre la fecha del Contrato-Ley que suscriban con el Estado, y el término de 25 ó 50 años contados desde la fecha de publicación de la Ley 18.392 (D.O. de 14.01.85).

D) Exención del Impuesto de Primera Categoría.

Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo los Ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado de 25 ó 50 años.

No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas indicadas, tendrán derecho a utilizar, en la determinación de su impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el No. 3 del Art. 56 o en el Art. 63 de la Ley de la Renta, según corresponda, considerándose para este efecto que las referidas rentas o cantidades han estado gravadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los Artículos 54, No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.

El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de prelación establecido en los incisos finales de los Artículos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquéllos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.

En todo caso, las empresas beneficiadas por la citada Ley estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este sentido en consecuencia, deberán observarse las normas contenidas en el Artículo 68 de la Ley de la Renta y Artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta materia.

E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional.

1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría.

Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.

2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.-

2.1)Los contribuyentes clasificados en los Nos. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho Artículo, rebajadas en la gratificación de zona que la Ley 18.392 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:

a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley 18.392/85 y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas zonas;

b) Que no gocen de gratificación de zona según el D.L. No. 249, de 1974, y

c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la EUS vigente en cada mes.

2.2)Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.

2.3)La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.

2.4)En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.

2.5)Este beneficio regirá durante el lapso de 25 ó 50 años señalado en la Ley 18.392 y se otorgará en reemplazo de aquél establecido en el Art. 29 del D.L. No. 889, de 1975, sobre Franquicias Regionales. (Circular 48/85, publicada en el Boletín del SII del mes de Diciembre de 1985).

XXII.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY 19.149, DE 1992 EN FAVOR DE LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA, UBICADAS EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA.

A) Contribuyentes beneficiados.

Estas franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, siempre y cuando su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y del medio ambiente.

Para los efectos de estas franquicias, se entenderá por "empresas industriales" aquéllas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o Artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de Artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas precedentemente e incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios de las comunas antes indicadas. En caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto final de los elementos a que se ha hecho referencia anteriormente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación será competente para pronunciarse sobre esta materia.

B) Empresas no beneficiadas.

No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las que se dediquen al procesamiento de estos mismos productos en cualquiera de sus estados.

C) Plazo que comprende estas franquicias.

Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la Ley 19.149, se otorgan a las referidas empresas por el plazo de 44 años, contado desde el 6 de julio de 1992, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley antes mencionada.

D) Exención del Impuesto de Primera Categoría.

Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades percibidas o devengadas en los respectivos períodos comerciales, incluyendo los Ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período de 44 años fijado por la Ley 19.149, de 1992.

No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas indicadas (empresario individual, socio o accionista, según corresponda), tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el No. 3 del Artículo 56 o en el Artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este solo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales de los Artículos 54, No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.

El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de prelación establecido en los incisos finales de los Artículos 56 y 63 de la Ley de la Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquéllos que provienen de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.

En todo caso, las empresas beneficiadas por estas franquicias estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este sentido, en consecuencia, deberán observarse las normas contenidas en el Artículo 68 de la Ley de la Renta y Artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta materia.

E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional.

1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría.

Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna, salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.

2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.

2.1)Los contribuyentes clasificados en los Nos. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar las rentas a que se refiere dicho Artículo, rebajadas en la gratificación de zona que el D.L. No. 889/75 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:

a) Que, sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley 19.149/92 y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas zonas;

b) Que, no gocen de gratificación de zona según el D.L. No. 249, de 1974, y

c) Que, la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la EUS vigente en cada mes.

2.2)Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones.

2.3)La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.

2.4)En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter, dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en calidad de renta exenta.

(Circular 36, de 1992, publicada en el Boletín del SII del mes de agosto de 1992).

XXIII.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN A LA ACTIVIDAD FORESTAL.

A) Bosques acogidos al D.L. No. 701, de 1974.

1) Renta Afecta.

1.1)En virtud de lo dispuesto en el Art. 13, inciso 1, del D.L. No. 701, de 1974 los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y los bosques artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se excluyen del sistema de presunciones de renta a que se refiere el Art. 20, No. 1 de la Ley del ramo.

1.2)En su reemplazo, las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, estarán afectas al impuesto general de Primera Categoría el año en que se materialice realmente la referida explotación. Por tanto, en los años previos a la explotación comercial de los bosques no habrá obligación de declarar renta alguna para los fines de la Ley de la Renta.

1.3)La renta efectiva de estos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, se determina de conformidad con las normas contables y métodos simplificados establecidos en el Decreto Supremo No. 871, publicado en el Diario Oficial de 18.01.82.

2) Impuestos aplicables.

La renta que se determine según las normas señaladas precedentemente, quedará afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones corresponderá, además, la aplicación del Impuesto Unico del inciso 3 del Art. 21 de la Ley de la Renta.

3) Créditos en contra del impuesto Global Complementario.

3.1)Los contribuyentes que declaren rentas en el impuesto Global Complementario provenientes de la explotación de bosque naturales o artificiales, acogidos al D.L. No. 701 que se comenta, tendrán derecho a un crédito especial en contra del citado tributo, equivalente al 50% del impuesto que, proporcionalmente, afecte a las mencionadas rentas. Para estos fines debe aplicarse la siguiente fórmula:


Impuesto Global       Rentas de bosques
Complementario        declaradas en la
según tabla       X   Renta Bruta Global,
                      más incremento por
                      crédito por impto.
                      de Primera Categoría,                Monto
                      cuando corresponda.      Resultado   Crédito
___________________________________________ =  __________= Especial
                                                           Fomento
       Renta Bruta Global                          2       Forestal

3.2)Los accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones acogidas al D.L. 701, de 1974, por los dividendos distribuidos por dichas sociedades durante el año 1997, tienen derecho a rebajar el crédito por impuesto tasa Adicional del ex-Artículo 21 de la Ley de la Renta, informado por las respectivas sociedades, de acuerdo a los saldos pendientes de imputación al 31/12/96, según declaración efectuada en el Formulario 22 del Año Tributario 1997, debidamente actualizado. (Art. 3 Transitorio, Ley 18.775, de 1989).

B) Bosques Acogidos al D.S. No. 4.363 de 1931.

1) Las utilidades o rentas efectivas provenientes de plantaciones forestales existentes al 28.10.1974, acogidas a las disposiciones de la Ley de Bosques, contenida en el Decreto Supremo No. 4.363, de 1931, se eximen del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por el tiempo que les falte para la expiración de los plazos por los cuales se concedieron dichas franquicias tributarias. No obstante lo anterior, dichas rentas deben declararse en el impuesto Global Complementario en calidad de "rentas exentas", para los fines señalados en el No. 3 del Art. 54 de la Ley de la Renta.

2) La liberación tributaria sólo alcanza a los impuestos antes señalados, no así al impuesto Adicional. Por consiguiente, tales rentas se afectan con dicho tributo cuando el beneficiario no tenga domicilio ni residencia en Chile.

3) Las rentas o utilidades provenientes de la explotación de bosques acogidos a las disposiciones del D.S. No. 4.363, de 1931, correspondientes a contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinan de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados contenidas en el D.S. No. 871, de 1981.

XXIV.- EMPRESAS CONSTRUCTORAS.

Las instrucciones sobre la forma de utilizar el "Crédito Especial" en contra de los impuestos anuales a la renta a que tienen derecho las empresas constructoras, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, proveniente del actual texto del Art. 21 del D.L. No. 910, de 1975, se contienen en la Circular No. 26, de 1987, las cuales deberán tenerse presente para la aplicación de esta franquicia.

XXV.- DATOS INFORMATIVOS SOBRE OPERACION RENTA.

Meses del  año 1997

IPC

UTM

Sueldo Grado 1-A Escala Unica de  Sueldos

INDICE

VARIACIÓN

MENSUAL

ANUAL

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

JULIO

AGOSTO

SEPTBRE.

OCTUBRE

NOVBRE

DICBRE.

281,17 

283,52 

284,41 

285,35 

286,01 

286,69 

288,42 

289,59 

292,28 

295,86 

296,26 

296,67

0,5 % 

0,8 % 

0,3 % 

0,3 % 

0,2 % 

0,2 % 

0,6 % 

0,4 % 

0,9 % 

1,2 % 

0,1 % 

0,1 %

$  23.321

23.414

  23.531     

23.719     

23.790     

23.861     

23.909     

23.957     

24.101

24.197

24.415

24.708

$279.852  

280.968

282.372   

284.628   

285.480   

286.332   

286.908   

287.484   

289.212   

290.364   

292.980   

296.496

$  264.351   

264.351

264.351

264.351

264.351 

264.351 

264.351

264.351

264.351

264.351

264.351

280.212


XXVI.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1997 (Fuente: Diario Oficial)

DIA

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

1

2

3

4

5

6

7

8

9

  10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

13.282,14

13.283,85

13.285,56

13.287,27

13.288,98

13.290,70

13.292,41

13.294,12

13.295,83

13.297,54

13.299,25

13.300,97

13.302,68

13.304,39

13.306,11

13.307,82

13.309,53

13.311,25

13.312,96

13.314,68

13.316,39

13.318,11

13.319,82

13.321,54

13.323,25

13.324,97

13.326,68

13.328,40

13.330,12

13.331,83

13.333,55

13.335,27

13.336,99

13.338,70

13.340,42

13.342,14

13.343,86

13.345,58

13.347,29

13.349,01

13.351,39

13.353,77

13.356,15

13.358,52

13.360,90

13.363,28

13.365,67

13.368,05

13.370,43

13.372,81

13.375,19

13.377,57

13.379,96

13.382,34

13.384,72

13.387,11

13.389,49

13.391,88

13.394,26   - .

13.396,65

13.399,04

13.401,42

13.403,81

13.406,20

13.408,59

13.410,98

13.413,37

13.415,76

13.419,21

13.422,66

13.426,11

13.429,56

13.433,01

13.436,47

13.439,92

13.443,38

13.446,83

13.450,29

13.453,75

13.457,20

13.460,66

13.464,12

13.467,59

13.471,05

13.474,51

13.477,97

13.481,44

13.484,90

13.488,37

13.491,84

13.495,31

13.498,78 

13.502,25

13.505,72

13.509,19

13.512,66

13.516,14

13.519,61

13.523,09

13.524,44

13.525,79

13.527,14

13.528,49

13.529,84

13.531,19

13.532,55

13.533,90

13.535,25

13.536,60

13.537,95

13.539,30

13.540,66

13.542,01

13.543,36

13.544,71

13.546,06

13.547,42

13.548,77

13.550,12

13.551,48   - .

13.552,83

13.554,18

13.555,54

13.556,89

13.558,24

13.559,60

13.560,95 

13.562,31

13.563,66

13.564,97

13.566,28

13.567,59

13.568,90

13.570,21

13.571,53

13.572,84

13.574,15

13.575,46

13.576,77

13.578,08

13.579,40

13.580,71

13.582,02

13.583,33

13.584,65

13.585,96

13.587,27

13.588,59

13.589,90

13.591,21

13.592,52

13.593,84

13.595,15

13.596,47

13.597,78

13.599,09

13.600,41

13.601,72

13.603,04

13.604,35

13.605,26

13.606,16

13.607,07

13.607,97

13.608,88

13.609,79

13.610,69

13.611,60

13.612,51

13.613,41

13.614,32

13.615,23

13.616,13

13.617,04

13.617,95

13.618,85

13.619,76

13.620,67

13.621,58

13.622,48

13.623,39   - .


XXVI.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1997 (Fuente: Diario Oficial)

DIA 

JULIO

AGOSTO

SEPTBRE.

OCTUBRE

NOVBRE.

DICBRE.

1

3

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

13.624,30 

13.625,21 

13.626,11 

13.627,02 

13.627,93 

13.628,84 

13.629,74 

13.630,65 

13.631,56 

13.632,44 

13.633,32 

13.634,20 

13.635,07 

13.635,95 

13.636,83 

13.637,71 

13.638,59 

13.639,47 

13.640,35 

13.641,23 

13.642,11 

13.642,99 

13.643,87 

13.644,75 

13.645,62 

13.646,50 

13.647,38 

13.648,26 

13.649,14 

13.650,02 

13.650,90

13.651,78 

13.652,66 

13.653,54 

13.654,42 

13.655,30 

13.656,18 

13.657,06 

13.657,94 

13.658,82 

13.661,46 

13.664,09 

13.666,73 

13.669,37 

13.672,01 

13.674,64 

13.677,28 

13.679,92 

13.682,56 

13.685,20 

13.687,84 

13.690,49 

13.693,13 

13.695,77 

13.698,41 

13.701,06 

13.703,70 

13.706,35 

13.708,99 

13.711,64 

13.714,28 

13.716,93

13.719,58 

13.722,22 

13.724,87 

13.727,52 

13.730,17 

13.732,82 

13.735,47 

13.738,12 

13.740,77 

13.742,60 

13.744,43 

13.746,26 

13.748,09 

13.749,92 

13.751,75 

13.753,58 

13.755,41 

13.757,24 

13.759.07 

13.760,90 

13.762,73 

13.764,56 

13.766,39 

13.768,22 

13.770,06 

13.771,89 

13.773,72 

13.775,55 

13.777,39 

13.779,22   

13.781,05 

13.782,89 

13.784,72 

13.786,56 

13.788,39 

13.790,23 

13.792,06 

13.793,90 

13.795,73 

13.799,72 

13.803,71 

13.807,70 

13.811,69 

13.815,68 

13.819,67 

13.823,67 

13.827,67 

13.831,66 

13.835,66 

13.839,66 

13.843,66 

13.847,66 

13.851,67 

13.855,67 

13.859,67 

13.863,68 

13.867,69 

13.871,70 

13.875,71 

13.879,72 

13.883,73

13.887,74 

13.891,76 

13.895,77 

13.899,79 

13.903,81 

13.907,83 

13.911,85 

13.915,87 

13.919,89 

13.925,43 

13.930,96 

13.936,50 

13.942,05 

13.947,59 

13.953,14 

13.958,69 

13.964,24 

13.969,79 

13.975,35 

13.980,91 

13.986,47 

13.992,03 

13.997,59 

14.003,16 

14.008,73 

14.014,30 

14.019,87 

14.025,45 

14.031,03 

14.036,61   

14.042,19 

14.047,77 

14.053,36 

14.058,95 

14.064,54 

14.070,14 

14.075,73 

14.081,33 

14.086,93 

14.087,38 

14.087,84 

14.088,29 

14.088,75 

14.089,20 

14.089,66 

14.090,11 

14.090,56 

14.091,02 

14.091,47 

14.091,93 

14.092,38 

14.092,84 

14.093,29 

14.093,74 

14.094,20 

14.094,65 

14.095,11 

14.095,56 

14.096,02 

14.096,47 

14.096,93

 

XXVII.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS.  PROMEDIO MENSUAL AÑO 1997 (Base información: Banco Central de Chile)

MESES

DOLAR USA

LIBRA ESTERLINA

DOLAR CANADA

MARCO ALEMAN

FLORIN HOLANDES

ENERO

FEBRERO 

MARZO 

ABRIL

MAYO 

JUNIO 

JULIO

AGOSTO 

SEPTBRE.

OCTUBRE

NOVBRE

DICBRE.

423,790

416,190

414,050

417,580

418,610

417,420

416,610

414,850

414,900

414,410

424,960

438,290

704,928

675,834

665,913

681,036

683,152

686,278

396,676

665,681

664,787

675,016

717,670

728,575

314,213

307,677

302,229

300,005

303,331

301,875

302,779

298,716

299,442

299,587

301,211

307,397

264,811

248,968

244,247

244,745

245,727

242,043

233,248

225,299

231,817

235,543

245,895

246,793

235,913

221,729

217,131

217,679

218,550

215,148

207,226

200,116

205,889

209,112

218,250

219,056

 

XXVII.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS. PROMEDIO MENSUAL AÑO 1997 (Base información: Banco Central de Chile)

MESES

FRANCO SUIZO

FRANCO BELGA

FRANCO FRANCES

LIRA ITALIANA

YEN JAPONES

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL 

MAYO 

JUNIO 

JULIO

AGOSTO 

SEPTBRE. 

OCTUBRE

NOVBRE. 

DICBRE.

305,467

286,828

282,881

286,559

292,079

290,165

282,073

274,337

281,812

284,799

302,909

305,288

12,850

12,072

11,846

11,869

11,911

11,735

11,306

10,920

11,235

11,423

11,926

11,968

78,496

73,751

72,430

72,677

72,918

71,734

69,179

66,881

68,978

70,227

73,454

73,763

0,271

0,252

0,245

0,247

0,249

0,247

0,240

0,231

0,238

0,241

0,251

0,252

3,605

3,385

3,384

3,332

3,508

3,652

3,624

3,532

3,437

3,425

3,403

3,387

 

XXVII.- COTIZACIONES DE MONEDAS EXTRANJERAS. PROMEDIO MENSUAL AÑO 1997 (base información: Banco Central de Chile)

MESES

CORONA DANESA

CORONA SUECA

SHILLING AUSTRIACO

PESETA ESPAÑOLA

DOLAR AUSTRALIANO

ENERO 

FEBRERO 

MARZO 

ABRIL 

MAYO 

JUNIO 

JULIO 

AGOSTO 

SEPTBRE. 

OCTUBRE 

NOVBRE. 

DICBRE.

69,449

65,292

64,055

64,257

64,542

63,573

61,267

59,137

60,895

61,867

64,621

64,804

60,185

56,359

54,211

54,469

54,550

53,930

53,452

51,962

53,824

54,735

56,367

56,339

37,661

35,388

34,723

34,783

34,928

34,415

33,165

32,037

32,956

33,509

34,962

35,100

3,156

2,941

2,881

2,900

2,911

2,866

2,767

2,668

2,748

2,792

2,912

2,919

330,132

319,209

326,002

325,210

324,443

314,945

309,460

307,191

300,641

299,131

295,728

290,481

 

TIPO DE MONEDAS

COTIZACIONES            AL : 31.12.96           30.06.97            31.12.97

VARIACION PORCENTUAL         Semestral                    Anual

Dólar EE.UU.

Dólar Canadá

Dólar Australia

Dólar Neozelandés

Libra Esterlina

Marco Alemán

Yen Japonés

Franco Francés

Franco Suizo

Franco Belga

Florín Holandés

Lira Italiana

Corona Danesa

Corona Noruega

Corona Sueca

Peseta

Renminby

Schilling Austria

Markka

ECU

DEG

$ 424,87           $ 416,47            $ 439,18

$ 310,78           $ 301,79            $ 306,13

$ 338,03          $ 313,23            $ 286,35

$ 299,92          $ 282,49            $ 255,92

$ 718,66          $ 693,65            $ 727,12

$ 272,86          $ 239,12            $ 245,28

$   3,67           $     3,64            $     3,38

$  80,93           $  70,95              $  73,33

$ 314,51          $ 285,61             $301,99

$  13,25           $  11,60                 $  11,90

$ 243,20             $ 212,53           $ 217,65

$     0,28             $     0,25           $     0,25

$   71,35                 $  62,83         $  64,40

$  65,88             $  56,93              $  59,77

$  61,79            $  53,93              $  55,60

$     3,24           $     2,83            $     2,90

$  51,20              $  50,23              $  53,04

$  38,79            $  33,99              $  34,88

$  91,37           $  80,28              $  81,02

$ 527,13          $ 470,22            $ 485,17

$ 609,77               $ 578,12         $ 593,16

       5,45 %                      3,37 %

1,44%          (   1,50 % )      

( 8,58 % )     ( 15,29 % )   

( 9,41 % )     ( 14,67 % )  

4,83 %                1,18 %  

2,58 %       ( 10,11 % )         

( 7,14 % )         (   7,90 % )  

3,35 %             (   9,39 % )  

    5,74 %        (   3,98 % )          

2,59 %            ( 10,19 % )  

2,41 %         ( 10,51 % )  

0,00 %         ( 10,71 % )  

2,50 %        (   9,74 % )  

4,99 %        (   9,27 % )  

3,10 %       ( 10,02 % )  

2,47 %         ( 10,49 % )  

5,59 %                3,59 %  

2,62 %         ( 10,08 % )  

0,92 %         ( 11,33 % )  

3,18 %         (   7,96 % )  

2,60 %         (   2,72 % )

 

NOTA: El valor de las monedas extranjeras al 30.06.97 y 31.12.97, corresponde al que se observó en el Mercado Bancario los días 30.06.97 y 31.12.97, respectivamente (últimos días hábiles bancarios), y que publicitó el Banco Central de Chile en el Diario Oficial los días 01.07.97 y 02.01.98, respectivamente.

XXIX.- COTIZACION DE MONEDAS NACIONALES DE ORO AL 31.12.97. (Precio Comprador)

(Fuente Información: Banco Central de Chile)


Oro Amonedado de   $  100 ......................... $ 67.481

Oro Amonedado de   $   50 ......................... $ 33.741

Oro Amonedado de   $   20 ......................... $ 13.496

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

INDICE CIRCULAR No. 7

I.- PLAZO PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE RENTA Y PAGAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES

II.- IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20).

III.- REGIMEN OPCIONAL DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 14 BIS)

IV.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA EN CARACTER DE IMPUESTO UNICO A LA RENTA

V.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PEQUEÑOS TALLERES ARTESANALES (ARTS. 22, No. 4 Y 26).

VI.- TRIBUTACION SIMPLIFICADA DE LOS PESCADORES ARTESANALES (ART. 22 No. 5 Y 26 BIS)

VII.- IMPUESTO UNICO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 21

VIII.- IMPUESTO DEL ARTICULO 2 DEL D.L. No. 2.398, DE 1978

IX.- IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORIA

X.- IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

XI.- IMPUESTO ADICIONAL (ARTS. 58, No. 1, 60 INCISO 1 Y 61)

XII.- PORCENTAJES Y FACTORES DE ACTUALIZACION PARA EJERCICIOS QUE FINALIZAN AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997

XIII.- REVALORIZACION DEL CAPITAL PROPIO INICIAL.

XIV.- REMANENTES O SALDOS NEGATIVOS DE UTILIDADES TRIBUTABLES Y EXCESOS DE RETIROS DEL EJERCICIO ANTERIOR

XV.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL MERCADO NACIONAL EXISTENTE AL 31.12.97

XVI.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO EXISTENTE AL 31.12.97

XVII.- REAJUSTABILIDAD DE LAS PERDIDAS TRIBUTARIAS DE EJERCICIOS ANTERIORES PARA LOS FINES DE SU DEDUCCION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA, CORRESPONDIENTES A BALANCES FINALIZADOS AL 31.12.97 (ART. 31 No. 3)

XVIII.- PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (ARTS. 93, 94 Y 95)

XIX.- FRANQUICIAS REGIONALES QUE BENEFICIAN A CONTRIBUYENTES DE LAS REGIONES I, XI, XII Y PROVINCIA DE CHILOE. D.L. No. 889, DE 1975 (CIRS. Nos. 10 Y 106/76)

XX.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS INSTALADAS EN ZONAS FRANCAS (D.F.L. No. 341, DE 1977)

XXI.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY 18.392, DE 1985, PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA, DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE INDICAN

XXII.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY 19.149, DE 1992, EN FAVOR DE LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA, UBICADAS EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA

XXIII.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN A LA ACTIVIDAD FORESTAL

XXIV.- EMPRESAS CONSTRUCTORAS

XXV.- DATOS INFORMATIVOS SOBRE OPERACION RENTA

XXVI.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1997

XXVII.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS. PROMEDIO MENSUAL AÑO 1997

XXVIII.- PORCENTAJES DE VARIACION SEMESTRAL Y ANUAL DE MONEDAS EXTRANJERAS PARA CORRECCION MONETARIA

XXIX.- COTIZACION DE MONEDAS NACIONALES DE ORO AL 31.12.97 (PRECIO COMPRADOR)