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CIRCULAR N° 43 DEL 24 DE JULIO DE 1998

MATERIA: IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS CONTRIBUYENTES QUE SOLICITEN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y OTROS ORGANISMOS.

I.- GENERALIDADES

De conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los organismos que la componen se encuentran al servicio de la comunidad, debiendo atender las necesidades públicas en forma continua y permanente. Asimismo, deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación y la interferencia de funciones.

Por otra parte, todos los Servicios Públicos tienen el deber de colaborar con la acción de los Tribunales de Justicia, cuando éstos así lo requieran, por lo que en esta materia debe reafirmarse el criterio sustentado permanentemente por esta Dirección, en el sentido que las Unidades Operativas deben poner a disposición de los Tribunales la información que posean sobre los contribuyentes que aquéllos les soliciten, salvo que la ley haya conferido a tales antecedentes el carácter de "secretos" o "reservados", casos en los cuales no podrán entregarla excepto cuando otra norma legal, en forma expresa, así lo haya dispuesto para el caso particular.

II.- EL DEBER DE RESERVA DE LOS ANTECEDENTES TRIBUTARIOS

Consiste en la obligación que gravita sobre todos los funcionarios, que con motivo del cargo público que desempeñan, acceden al conocimiento de datos o antecedentes de índole tributaria de los contribuyentes, de no revelarlos o hacerlos públicos, salvo las excepciones legales.

Con relación al deber de reserva debe recordarse que la Constitución Política de la República reconoce y garantiza a todos los ciudadanos el respeto y protección a la vida privada (Art. 19 Nº 5 Carta Fundamental) y el establecimiento en el Código Tributario de este deber no hace más que dar aplicación práctica a dicha garantía constitucional en el ámbito tributario. En el hecho, se limita el actuar del administrador tributario, quien por su función fiscalizadora de los tributos internos se encuentra compelido a requerir y conservar datos relacionados con los ingresos, inversiones y gastos de las personas, datos que, en última instancia, provienen o pertenecen al ámbito de la vida privada de los contribuyentes.

Para analizar este deber, en primer término es necesario considerar las normas positivas referidas a la reserva de los antecedentes de carácter tributario obtenidos de las declaraciones obligatorias que deben presentar los contribuyentes.

1)El artículo 35º del Código Tributario, en su inciso segundo, establece para todos los funcionarios del Servicio la obligación de no divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, ni permitir que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio, salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del mismo Código Tributario o a otras normas legales.

Complementando lo anterior, el inciso final de la disposición precitada dispone que "Para los efectos de lo dispuesto en este Artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia.".

Por ser la mencionada, la norma de mayor relevancia en la materia que nos ocupa, se hacen las siguientes precisiones al respecto:

a) Esta disposición obliga a todos y cada uno de los funcionarios del Servicio, sin excepción alguna.

b) El secreto o reserva está referido a los datos contenidos en las declaraciones obligatorias que deben presentar los contribuyentes al Servicio, relativos a la cuantía de las rentas, su fuente, pérdidas, gastos o cualquiera otro antecedente referido a las rentas.

c) Entre tales antecedentes, se ha interpretado que se encuentra afectada por el deber de reserva, por referirse a un antecedente relativo a la fuente de la renta, la solicitud de información sobre el "capital efectivo" de un contribuyente. Dicha situación es distinta de aquella referida a la solicitud de antecedentes sobre el "capital propio" del contribuyente, dato, este último, que no comparte con aquél la característica de reservado, por lo que es factible su entrega en las condiciones que establece esta Circular u otras instrucciones.

d) La infracción del deber de reserva se encuentra sancionada por el Código Tributario en su artículo 101º Nº 5, con suspensión del empleo de hasta por dos meses o hasta con la destitución del cargo del funcionario infractor, atendida la gravedad de la falta. La reincidencia en la falta es sancionada con la destitución.

e) Sin perjuicio de lo anterior, si en la configuración de la infracción apareciere ánimo doloso, el Código Penal, en su artículo 246º, sanciona al empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, con las penas de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien ambas conjuntamente.

Si de la revelación o entrega resultare grave daño para la causa pública, las penas serán reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Por otra parte, el Artículo 247º del mismo cuerpo legal, sanciona al empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular los descubriere con perjuicio de éste, con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

2)Respecto de las solicitudes de información que recaen en antecedentes relativos a los contribuyentes de carácter general, y que corresponden a datos que obran en poder del Servicio, pero que no emanan de las declaraciones obligatorias presentadas por aquellos, deben tenerse presentes las normas del artículo 55º letra h) de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y del artículo 40º, letra c) de la Ley Orgánica del S.I.I., contenida en el D.F.L. Nº 7 del año 1980 del Ministerio de Hacienda.

El Estatuto Administrativo, en el artículo 55º, letra h), obliga a los funcionarios a "Guardar secreto de los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales".

De acuerdo a esta norma, no procede entregar a terceros ajenos al Servicio la información relacionada con antecedentes que tengan el carácter de reservados por mandato legal, de reglamento o por instrucciones especiales, o bien que revistan el carácter de reservados por "su naturaleza".

Aclarando lo anterior, se debe entender que un antecedente tendrá el carácter de "reservado por su naturaleza", cuando la exigencia de mantener la reserva del mismo no provenga directamente de la ley, del reglamento, o de instrucciones especiales, sino que por la esencia de su contenido se desprenda que existen razones de utilidad y conveniencia para mantenerlo al resguardo del conocimiento de terceras personas.

Por su parte el Art. 40º, letra c) de la Ley Orgánica del S.I.I. prescribe que los funcionarios del Servicio están impedidos de "Revelar al margen de las instrucciones del Director el contenido de los informes que se hayan emitido, o dar a personas ajenas al Servicio noticias acerca de hechos o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo.".

III.-EXCEPCIONES AL DEBER DE RESERVA

Cabe observar que no obstante la amplitud que el legislador ha conferido al deber de reserva que aquí se analiza, la propia ley ha debido contemplar situaciones en que dicho deber debe ceder su imperio por razones de superior interés social. Todas estas situaciones se verifican al amparo de una ley expresa que ha autorizado a ciertos órganos públicos, en determinadas circunstancias a adquirir conocimiento sobre los antecedentes tributarios de los contribuyentes y, consecuentemente, impone al Servicio de Impuestos Internos en su calidad de guardián de dicha información el ponerla a su disposición.

A continuación se reseñan las normas que hacen excepción al deber de reserva y que justifican las solicitudes de información que con mayor asiduidad se remiten a las diversas Unidades del Servicio.

1)El inciso tercero del artículo 35º del Código, dispone que el deber de reserva no obsta al examen de las declaraciones por los Jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuestos, sobre alimentos, y en los procesos sobre delitos comunes.

2)Asimismo, se ha excepcionado del deber de reserva las investigaciones de antecedentes que sean necesarios en las gestiones de cobranza ejecutiva de las obligaciones tributarias, respecto de las cuales el artículo 168º inciso tercero del Código dispone: "El Servicio de Tesorerías, a través de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como, asimismo, a todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente.".

3)Por otra parte, el Servicio debe proporcionar la información requerida en los siguientes casos:

a) Artículo 49º del Código del Trabajo, en mérito del cual corresponde a esta Institución determinar el capital propio del empleador invertido en la empresa y calcular el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de las gratificaciones legales, antecedente, este último, que el mismo Servicio debe comunicar al Juzgado del Trabajo o a la Dirección del Trabajo cuando éstos lo soliciten.

Asimismo, el Servicio deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal, cuando ellos así lo requieran.

b) Artículos 20º y 21º , Ley 17.374, Orgánica de la Dirección de Estadísticas y Censos, de acuerdo con los cuales, debe entregarse la información, datos o antecedentes que el Instituto Nacional de Estadísticas solicite acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la formación de estadísticas oficiales.

c) Artículo 33º inciso sexto Ley 18.409, de acuerdo con el cual procede entregar al Fondo Nacional de Salud los antecedentes que permitan a dicho Organismo determinar los ingresos mensuales de sus afiliados y que éste solicite.

d) Artículo 9º, Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso, según el cual "Los Organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por la Cámara o por organismo internos autorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquellos que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados."

"Los informes o antecedentes solicitados que revistan el carácter de secretos o reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley, serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministerio del que dependan o mediante el cual se encuentre vinculado con el gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva. Si tales informes y antecedentes fueren secretos, por comprometer la seguridad nacional, afectar la actividad económica o financiera del país, o por otro motivo justificado , el Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre.".

e) Artículo 16º, Ley 19.366, faculta al Consejo de Defensa del Estado a requerir directamente de las autoridades y funciona rios o empleados de cualesquiera de los servicios de la administración del Estado, la cooperación, la asistencia, el apoyo, los informes y antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de las funciones que le corresponden como ente investigador de los delitos referidos al tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas y "lavado de dinero".

f) Artículos 54º y 55º, D.F.L. Nº 1, de 1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, de acuerdo con los cuales los funcionarios del Servicio deben proporcionar, en la forma más expedita y rápida los informes, copias de instrumentos y datos que se les soliciten, como asimismo, prestar con la oportunidad y prontitud debida la cooperación que les requiera el Consejo de Defensa del Estado.

 

g) Artículo 4º, Ley 19.479, que autoriza al Servicio de Impuestos Internos para entregar información de contribuyentes al Director Nacional de Aduanas, cuando éste la requiera para cumplir las labores fiscalizadoras encomendadas a ese Servicio.

En estos casos será aplicable a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas el artículo 35, inciso segundo, del Código Tributario, respecto de la información de que tomen conocimiento en virtud del inciso anterior.

h) Artículo 9º Ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, la que en su inciso segundo establece que el Contralor podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de servicios o funcionarios los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores y podrá, también, dirigirse a cualquiera autoridad o funcionario para impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponde.

Complementando lo anterior, el inciso final de la misma disposición estipula que las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Contraloría General la información o antecedentes que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.

i) Artículo 9º, Ley Nº 19.287, sobre Fondos Solidarios de Créditos Universitarios, cuyo inciso primero es el siguiente: "El Administrador General del Fondo de cada institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes...".

j) De conformidad con la letra b) del Artículo 4 de la Ley 18.455 sobre Bebidas Alcohólicas y Vinagres, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá velar por el cumplimiento de dicha ley, pudiendo requerir para tales efectos la intervención de otras autoridades las que, en conformidad a sus respectivas facultades, deberán prestarle toda la colaboración que aquél les solicite.

En especial, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá exigir antecedentes que sean necesarios para la fiscalización del cumplimiento del mencionado cuerpo legal en relación a la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de productos.

k) Artículo 53 Ley 18.840, Orgánica del Banco Central, de acuerdo con el cual el Banco deberá compilar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquellas de carácter monetario y cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad económica y social.

Para los efectos previstos en dicha norma, el Consejo deberá establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer.

Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo aludido, el Banco estará facultado para exigir a los diversos servicios o reparticiones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público, la información que estime necesaria

4)Por otra parte, como criterios generales sobre la materia, debe tenerse presente que esta Dirección ha considerado que los antecedentes relativos al domicilio de los contribuyentes o a datos genéricos de los mismos, tales como sus nombres o números de R.U.T. o la identidad de los representantes legales de las personas jurídicas u otros análogos, pueden ser puestos a disposición de los Tribunales o de otros organismos públicos cuando éstos así lo requieran. Sobre este particular, se ha interpretado que los antecedentes mencionados corresponden a datos de carácter público, puesto que con éllos actúan en la vida diaria, tanto las personas naturales como jurídicas, por lo que no poseen el carácter de antecedentes reservados por su naturaleza.

En estos casos se ha entendido que, dado que la información solicitada, es requerida por un Tribunal de la República u otro organismo de la administración del Estado y que está referida a datos que, conforme a lo precedentemente expuesto, no están revestidos del carácter de reservados, ni por disposiciones legales o reglamentarias, ni por su propia naturaleza, lo que asegura que su divulgación no permite tomar conocimiento de la situación tributaria particular del contribuyente de que se trata, la entrega de la información no vulnera el deber de reserva que pesa sobre el Servicio y sus funcionarios.

5)Del mismo modo, se ha interpretado que la información contenida en el Catastro Técnico, tales como: deslindes, capacidad de suelos o superficie predial, no se encuentra restringida por la reserva, dado que dichos datos y antecedentes no corresponden a aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 35º del Código.

En relación a los datos de dicho Catastro que son obtenidos por funcionarios del Servicio en trabajos en terreno, se ha concluido, asimismo, que no tienen el carácter de reservados por su naturaleza ni respecto de los mismos existen instrucciones que restrinjan el acceso a los terceros.

IV.- EL SERVICIO NO ESTA OBLIGADO A OBTENER LA INFORMACION EN FORMA ESPECIAL PARA DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD.

Sin perjuicio de lo manifestado en los parágrafos anteriores, debe ratificarse el criterio establecido en el sentido que el Servicio, cuando ha sido requerido para la entrega de un antecedente específico, por regla general no se encuentra obligado a realizar actos de fiscalización particulares dirigidos en forma especial a recopilar la información que se le solicita, así como tampoco a practicar auditorías a los antecedentes contables de un contribuyente con fines distintos a los institucionales.

Lo anterior, por supuesto, salvo que en el caso particular de que se trate, una norma expresa disponga lo contrario, como ocurre v.gr. en la circunstancia prevista en el artículo 221° del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual, en las causas criminales, el Juez puede encargar a algún Servicio Público, destinado a practicar diligencias o actuaciones periciales de la misma naturaleza de las requeridas por el Tribunal para el proceso, el evacuar un informe pericial que el Juez estime necesario.

En este sentido, cuando se requiera que este Servicio, en los términos señalados en la disposición referida, emita informe como perito sobre materias de su competencia, existe la obligación de cumplir con lo ordenado por el Tribunal.

V.- SOLICITUD DE FORMULARIOS DE DECLARACION DE IMPUESTOS

Tratándose de aquellos casos en que alguno de los organismos mencionados y autorizados para ello por la ley soliciten la remisión por parte del Servicio de "Copias Computacionales de Declaración" de impuestos mensuales (Form. 29) o de impuesto a la renta (Form. 22) de algún contribuyente, de los originales de dichos formularios o de fotocopias autentificadas de los mismos, la unidad requerida deberá ceñirse estrictamente a los procedimientos establecidos en la Circular Nº 11, de 29 de enero de 1998 de esta Dirección en lo que fuere aplicable.

En aquellos casos en que lo solicitado sean declaraciones de impuestos mensuales (Form. 29) de data anterior a septiembre de 1997, o declaraciones de impuesto a la renta anteriores al año tributario 1998 (Form. 22), el oficio correspondiente deberá reenviarse por la Unidad requerida al Servicio de Tesorerías a efecto que sea dicha Institución la que responda el requerimiento. En estos casos, la Oficina remisora comunicará al requirente el hecho del envío del oficio que solicita los antecedentes a Tesorería.

VI.- INFORMACION CONTENIDA EN BASES DE DATOS DE TERCEROS.

Las Unidades Operativas deben tener presente que la información contenida en las bases de datos contratadas por el Servicio con empresas externas de administración de datos sobre los contribuyentes es para uso exclusivo de la Institución, y la misma no puede ser entregada a terceros. Tampoco procede que el Servicio certifique anticipadamente como ciertos los datos extraídos de dichas bases de datos.

VII.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR POR LA UNIDAD REQUERIDA.

A) Recibida la solicitud de información efectuada por órgano competente, y correspondiendo la situación planteada a alguno de los casos en que el acogimiento de la solicitud es procedente, la información requerida deberá ser entregada o puesta a disposición del órgano requirente en el más breve plazo.

B) La responsabilidad para la adecuada y oportuna entrega de la información solicitada, dependerá de la naturaleza de los antecedentes requeridos y de la Unidad Operativa del Servicio que haya sido emplazada para ello.

1) DIRECCIONES REGIONALES

A) Para dar adecuada respuesta a lo solicitado, basta la información que se encuentra en la base informática de Análisis Referencial del Contribuyente (A.R.C.O.) o en ésta consta que la persona no registra antecedentes tributarios: en estos casos, la respuesta deberá ser entregada por la Unidad requerida, aún cuando la persona respecto de quien se pide la información no mantenga su domicilio en la jurisdicción de dicha Unidad. La responsabilidad de la oportunidad de la respuesta corresponderá al Jefe de la Unidad respectiva o al Jefe del Departamento de Resoluciones, si la solicitud se ha recibido en la sede de la Dirección Regional.

B) La información solicitada se refiere a antecedentes tributarios de un contribuyente que exceden de la que se encuentra en las bases informáticas del Servicio: En estos casos, siempre corresponderá emitir la respuesta a la Unidad en cuya jurisdicción mantenga su domicilio el contribuyente. Para estos efectos, la Unidad que haya recibido la solicitud de información, si no es la que debe dar directamente la respuesta de acuerdo a lo planteado precedentemente, se preocupará de reenviar el oficio solicitud a la brevedad a la Unidad competente y, coetáneamente informará al organismo requirente del hecho.

Nota: Hojas 9 y 10 sustituidas según lo ordenado en Oficio Circular N° 2255 de 1998.

 

Saluda A Ud.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR