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CIRCULAR N° 49, DEL 28 DE AGOSTO DE 1998.

MATERIA: SUSPENSION TRANSITORIA DEL CREDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAICES EN CONTRA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA.

I.-        INTRODUCCION

            1.-       La Ley Nº 19.578 publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, mediante su artículo 3º transitorio, en el caso de los contribuyentes de los artículos 20 Nº 1 letras d) y f) inciso segundo y 39 Nº 3 de la Ley de la Renta, suspende el derecho a rebajar como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría que les afecta, las contribuciones de bienes raíces pagadas por los inmuebles destinados al giro de su actividad, por un determinado número de años tributarios, con algunas excepciones que la misma norma legal se encarga de señalar.

            2.-       Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes respecto de la suspensión de esta rebaja tributaria.

 

II.-       DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES

            Las normas legales que dicen relación con la suspensión de la rebaja tributaria que se analiza, son del siguiente tenor, señalando en forma subrayada las modificaciones o textos nuevos introducidos por la Ley Nº 19.578:

            a)         Artículo 20 Nº 1 letra d).- "Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.

                        No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley Nº 9.135.

                        Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número."

 

            b)         Artículo 20 Nº 1 letra f).- "No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20º, Nº 3º, 4º y 5º y 42º, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22º y 42º, Nº 1º, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 Unidades Tributarias Anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22º, 42º, Nº 1 y 57, inciso primero.

                        Con todo, las personas que deban pagar el impuesto de categoría correspondiente a las actividades señaladas en los Nº 3º, 4º y 5º de este artículo , podrán rebajar de éste la contribución territorial por los bienes referidos, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número.

                        Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces vigente al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto."

            c)         Artículo 31 Nº 2.-        "Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente."

            d)         Artículo 39 Nº 3.- "Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los tres últimos incisos del artículo 20º, Nº1, letra a)."

            e)         Artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.578

                        "Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84º, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a quienes afecte la derogación establecida en el artículo tercero transitorio de esta ley, deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales considerando esta derogación, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, dichos contribuyentes deberán recalcular el porcentaje en los términos dispuestos en los incisos segundo y tercero de la letra a) del referido artículo 84º, sin deducir el crédito por contribución territorial del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio comercial correspondiente."

            f)          Artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578

                        "Los contribuyentes señalados en la letra d) y en el inciso segundo de la letra f) del número 1º.- del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3.-, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, no podrán deducir del impuesto de primera categoría que deban pagar en esos años la contribución territorial a que se hace referencia en dichas disposiciones.

                        No obstante lo anterior, los contribuyentes señalados en la letra d) del número 1 del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3, de la ley antes referida, podrán seguir deduciendo de su impuesto de primera categoría la contribución territorial pagada por los inmuebles que solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda en beneficio de una persona relacionada y que la renta de arriendo anual sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal al término del ejercicio. Se entenderá por relacionadas para estos efectos a las personas a que se refiere el artículo 100º de la Ley Nº 18.045.

                        Los contribuyentes que por aplicación del inciso anterior, no puedan descontar el pago de la contribución territorial del impuesto de primera categoría, respecto de un inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, podrán enajenárselo a ésta dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de la presente ley, al valor neto que tenga para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Para hacer uso de este beneficio, será necesario que dicha persona natural ocupe el bien raíz como casa habitación permanente, para sí o su familia, al momento de la publicación de esta ley. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 64º del Código Tributario ni lo previsto en los artículos 1.888 y siguientes del Código Civil."

 

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

            1)         Contribuyentes que no tienen derecho a rebajar el crédito por contribuciones de bienes raíces por los períodos tributarios que se indican.

                        De conformidad a lo establecido por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, los contribuyentes que no podrán rebajar como crédito las contribuciones de bienes raíces, en contra del impuesto de Primera categoría que les afecte, por los años tributarios que se indican, son los siguientes:

                        a)         Las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas (Art. 20 Nº 1 letra d), inciso final);

                        b)         Los contribuyentes clasificados en los Nºs. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, respecto de los bienes raíces destinados a su actividad (Art. 20 Nº 1 letra f) inciso segundo); y

                        c)         Los propietarios o usufructuarios que exploten bienes raíces no agrícolas, que no sean sociedades anónimas, cuya renta efectiva al término del ejercicio, debidamente actualizada a dicha fecha, exceda del 11% del avalúo fiscal de los citados bienes vigente al 01 de Enero del año en que debe declararse el impuesto (Art. 39 Nº 3).

                        Cabe señalar que los únicos contribuyentes que se encuentran afectados con la suspensión del crédito por contribuciones de bienes raíces son los indicados anteriormente, sin que esta suspensión afecte a los contribuyentes señalados en las letras a), b) y c) del Nº 1 del artículo 20 (que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas), los cuales pueden continuar haciendo uso de dicha rebaja tributaria bajo las normas generales que la regulan, contenidas en los dos últimos incisos de la letra a) de la disposición legal antes mencionada.

 

 

 

            2)         Beneficio que se suspende

                        Los contribuyentes antes señalados, por los períodos tributarios que se indican más adelante, no podrán rebajar del impuesto de Primera Categoría que les afecta por las rentas obtenidas en su actividad respecto de los bienes raíces destinados a su giro o que exploten a cualquier título, el crédito por contribuciones de bienes raíces regulado en los dos últimos incisos de la letra a) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y que con anterioridad a la suspensión que se comenta podían invocar como tal, conforme a las normas del artículos 20 Nº 1 letras d) inciso final y letra f) inciso segundo y artículo 39 Nº 3 de la ley antes mencionada.

 

            3)         Período por el cual se suspende el crédito por contribuciones de bienes raíces

                        El crédito por contribuciones de bienes raíces, en el caso de los contribuyentes señalados, se suspende por los años tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusive. Por lo tanto, los referidos contribuyentes por los ejercicios tributarios indicados, no podrán imputar como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría que les afecte, por las rentas que obtengan de su actividad o producto de la explotación de tales bienes, las contribuciones de bienes raíces pagadas por dichos inmuebles, conforme a las normas de la Ley Nº 17.235. En otras palabras, los citados contribuyentes, en contra del impuesto de Primera Categoría, no podrán imputar las contribuciones de bienes raíces que conforme a las normas de los dos últimos incisos de la letra a) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, constituyen un crédito en contra de dicho tributo, y que los mencionados contribuyentes podían invocar como tal de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 Nº 1 letra d) inciso final y letra f) inciso segundo y artículo 39 Nº 3 de la ley del ramo.

                        La referida rebaja la podrán seguir imputando a partir del año tributario 2003, en los mismos términos que regían con anterioridad a la suspensión que se comenta.

 

            4)         Contribuciones de bienes raíces que se pueden rebajar como gasto

                        a)         En primer lugar, es necesario señalar, que la Ley Nº 19.578, mediante su artículo 1º Nº 3, modificó el Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, agregando a continuación de la expresión "bienes raíces" la oración "a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito", por lo que el texto de dicho número ha quedado en la forma que se indica en la letra c) del Capítulo anterior.

                        b)         De conformidad a lo expuesto, se introduce en la disposición legal en referencia, una norma de carácter general, en cuanto dispone, que se aceptarán como gasto necesario para producir la renta los impuestos establecidos en leyes chilenas que graven a los bienes raíces, cuando tales tributos no se utilicen como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría que afecta al contribuyente. En consecuencia, y conforme al nuevo texto del Nº 2 del artículo 31 de la ley del ramo, cuando las contribuciones de bienes raíces que se paguen por los inmuebles destinados o utilizados en el giro o actividad del contribuyente, no puedan invocarse como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, podrán rebajarse como un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos que exige el citado artículo 31, en su inciso primero.

                        c)         Ahora bien, lo expresado en la letra precedente es plenamente aplicable a los contribuyentes que, conforme al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, se encuentran impedidos de rebajar el impuesto territorial como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, según lo instruido en los números precedentes pudiendo, por lo tanto, rebajarse las contribuciones de bienes raíces como un gasto tributario en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, en la medida que cumplan con los requisitos para ser calificadas de un desembolso necesario para producir la renta de conformidad a lo señalado en la letra anterior.

                        d)         Cabe aclarar que en los casos en que las contribuciones de bienes raíces sean aceptadas como un gasto necesario para producir la renta a nivel de la empresa, respecto de dicho impuesto territorial, no tendrá aplicación lo dispuesto en la letra a) del artículo 55 de la Ley de la Renta, y por lo tanto, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, no podrán invocar como rebaja de la renta bruta global, las citadas contribuciones de bienes raíces pagadas por las empresas o sociedades, ya que éstas las dedujeron como un gasto necesario para producir la renta en la Primera Categoría.

                        e)         Finalmente, se señala que de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº 19.578, la modificación que se comenta en este número 4, rige a contar del año tributario 1999, respecto de las contribuciones de bienes raíces pagadas o adeudadas durante el ejercicio comercial 1998 y siguientes, por los inmuebles explotados o utilizados en el giro o actividad de la empresa.

 

            5.-       Forma de calcular los pagos provisionales mensuales de los contribuyentes que se encuentran afectados con la suspensión del crédito por contribuciones de bienes raíces

                        a)         De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.578, los contribuyentes señalados en las letras a) y b) del Nº 1 precedente, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del día 1º de agosto de 1998, deberán efectuar sus pagos provisionales mensuales obligatorios a que se refiere la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta, a pagar al Fisco hasta el día 14 del mes de Septiembre de 1998, considerando la suspensión del crédito por contribuciones de bienes raíces que les afecta.

                                   Tales contribuyentes a partir de la fecha señalada, deberán recalcular la tasa variable de sus pagos provisionales en los términos dispuestos en los incisos 2º y 3º de la letra a) del artículo 84 de la ley, sin deducir del impuesto de Primera Categoría que debió pagarse por el año tributario 1998, el crédito por contribuciones de bienes raíces a que tuvieron derecho en dicho ejercicio.

 

                                   Lo anteriormente expuesto se puede graficar a través del siguiente ejemplo:

 

                                   A)        ANTECEDENTES

                                               1)         Tasa de PPM de Enero a Marzo 97 : 2,5%

                                               2)         Tasa de PPM de Abril a Dic. 97. : 2,8%

                                               3)         Impto. Primera Categoría según            tasa determinado en el A.T.98.. $ 1.500.000

                                               4)         PPM obligatorios pagados de Enero     a Dic. 97 actualizados ......... $ 1.800.000

                                               5)         Crédito por contribuciones de  bienes raíces, actualizado ..... $ 500.000

 

 

                                   B)        DESARROLLO

 

                                   a)         Cálculo de la tasa variable que debió aplicarse a contar de los ingresos brutos del mes de Abril de 1998

 

                                               a.1) Cálculo de la tasa promedio

                                               Tasa de Enero a Marzo 1997 2,5% x 3 = 7,50

                                               Tasa de Abril a Dicbre. 1997 2,8% x 9 = 25,20

                                               Total ................... 12 = 32,70

=====

                                               Tasa promedio: 32,70 : 12 2,73%

=====

 

 

                                               a.2)      Determinación del porcentaje de disminución de la tasa promedio determinada

 

 

Total PPMOA - Impto. 1ª categoría según Tasa - crédito por Contrib.

    Bienes Raíces Actualizado

                                                                                       % disminución

------------------------------------------------------------------------------ x 100 = de la tasa pro-

      Total PPMO                                                                         medio det.

 

 

   PPMOA = Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios Actualizados

 

  $ 1.800.000 - ($1.500.000 - $500.000)                     $800.000

------------------------------------------------- = ------------------------- x100 = 44,44%

          $1.800.000                                    $1.800.000

 

 

                                               a.3)      Tasa variable que debió aplicarse a contar de los ingresos brutos del mes de abril de 1998

 

                                                           Tasa promedio .......................... $ 2,73%

                                                           Menos: Disminución tasa promedio: 44,44% (1,21)%

                                                           Resultado .............................. 1,52%

=======

                                                           Tasa variable a aplicar a contar de abril

                                                           de 1998 ................................. 1,5%

                                                            ======

 

                                               a.4)      Recalculo de la tasa variable

                                                           a.4.1)   Determinación del nuevo porcentaje de disminución de la tasa promedio calculada en abril de 1998

 

 

Diferencia entre: PPMOA - Impto. 1ª Categoría A.T. 98

--------------------------------------------------------------------- =

                                              

PPMOA

 

 

$ 1.800.000 - $ 1.500.000                                                            :    $ 300.000

-------------------------------- = -------------- x 100 = 16,67 %

$ 1.800.000                        $ 1.800.000

 

 

                                                           a.4.2)   Nueva tasa variable a aplicar a contar de los ingresos brutos del mes de agosto de 1998

                                                           Tasa promedio .......................... $ 2,73%

                                                           Menos: Disminución tasa promedio: 16,67% (0,46%)

                                                           Resultado .............................. 2,27%

======

                                                           Nueva Tasa variable a aplicar a contar de

                                                           los ingresos brutos del mes de Agosto de

                                                           1998 y hasta Marzo de 1999 .............. 2,3%

                                                            ======

                        b)         En consecuencia, según los antecedentes del ejemplo antes planteado el contribuyente con motivo de la suspensión del crédito por contribuciones de bienes raíces a contar de los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de agosto de 1998 y hasta marzo de 1999, sus pagos provisionales mensuales los deberá efectuar con la nueva tasa variable recalculada, equivalente ésta a un 2,3%.

                                   Cabe aclarar que la tasa variable de PPM que resulte del mecanismo anterior, deberá expresarse con un sólo decimal, elevando al décimo superior todas las cifras de cinco centésimos o más y despreciando las inferiores a cinco centésimos, tal como se procedió en el ejemplo antes formulado. En el evento de que producto del procedimiento precedente se obtenga como resultado una alícuota inferior o igual a 0,04%, esa misma cifra debe considerarse como tasa variable a aplicar por el período indicado, sin efectuar ninguna aproximación o redondeo.

                        c)         Las instrucciones sobre la forma de determinar la tasa variable de los pagos provisionales mensuales obligatorios, se impartieron por Circular Nº 16, de 1991, publicada en el Boletín del mes de abril de dicho año.

 

            6.-       Contribuyentes que no se encuentran afectados por la suspensión del crédito por contribuciones de bienes raíces

                        a)         De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, los contribuyentes señalados en las letras a) y c) del Nº 1 de este Capítulo III, no se encuentran afectados por la suspensión del crédito por contribuciones de bienes raíces a que se refieren los números anteriores, por aquellos inmuebles que den en arrendamiento a personas con las cuales no se encuentren relacionados en los términos dispuestos por el artículo 100 de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y la renta de arrendamiento anual cobrada, debidamente actualizada al término del ejercicio, de acuerdo a las normas de la ley del ramo, sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal de los citados inmuebles vigente al 31 de diciembre del año respectivo.

                                   Para los efectos antes indicados, el artículo 100 de la Ley Nº 18.045, dispone que son relacionadas con una sociedad las siguientes personas:

                                   a)         Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad;

                                   b)         Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley Nº 18.046;

                                   c)         Quienes sean directores, gerentes, administradores o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y

                                   d)         Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones.

                                   La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, que es relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:

                                   1.-       Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de actuación conjunta, tiene poder de voto suficiente para influir en la gestión de la sociedad;

                                   2.-       Sus negocios con la sociedad originan conflictos de interés;

                                   3.-       Su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata de una persona jurídica, o

 

                                   4.-       Si por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la sociedad y de sus negocios, que no haya sido divulgada públicamente al mercado, y que sea capaz de influir en la cotización de los valores de la sociedad.

                                               No se considerará relacionada a la sociedad una persona por el sólo hecho de participar hasta en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones, o si sólo es empleado no directivo de esa sociedad.

                        b)         En consecuencia, los contribuyentes señalados que cumplan en el ejercicio respectivo con las condiciones antes indicadas, esto es, que los bienes destinados al arriendo no cedan en beneficio de personas relacionadas en los términos antes indicados y que queden afectos al impuesto de Primera Categoría por ser la renta de arrendamiento cobrada igual o superior al 11% del avalúo fiscal de dichos bienes vigente a la fecha anteriormente señalada, no les afecta la suspensión del crédito por contribuciones de bienes raíces, pudiendo, por lo tanto, continuar deduciendo el citado crédito en los mismos términos que lo venían haciendo con antelación a la dictación de la ley en comento, y cuyas normas para su rebaja se contienen en los dos últimos incisos de la letra a) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta. De tal modo que, las personas afectas al impuesto de Primera Categoría no deben recalcular la tasa de sus pagos provisionales mensuales respecto de los bienes raíces no agrícolas que se encuentren en esta situación.

                        c)         Ahora bien, y de acuerdo a lo dispuesto por el último inciso del artículo 3º transitorio en estudio, los contribuyentes señalados en la letra a) anterior, que no puedan acogerse a lo comentado en dicho literal por entregar en arrendamiento o en uso el inmueble a una persona natural relacionada en los términos antes explicitados, podrán enajenar el referido bien, dentro del plazo de dos años contados desde la publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº 19.578 (esto es, a partir del 29.07.98), a la referida persona natural con la cual se encuentran relacionados, al valor neto que corresponda al bien para los efectos de la Ley de la Renta. En el caso de contribuyentes que llevan contabilidad completa, dicho valor será equivalente al valor neto de libro para fines tributarios por el cual aparece registrado dicho bien en la contabilidad a la fecha de la enajenación, sin aplicar ninguna otra actualización ni depreciación. Respecto de los contribuyentes que de acuerdo a las normas anteriores no hayan aplicado normas de actualización ni depreciación a dichos bienes, el valor neto de éstos corresponderá al precio de adquisición del bien, más las revalorizaciones dispuestas por el artículo 41 Nº 2 de la ley y menos las depreciaciones practicadas conforme a las normas del artículo 31 Nº 5 de la ley del ramo, ambas normas aplicadas por todo el período que el contribuyente fue propietario de dicho inmueble. En estos casos no será aplicable la norma de tasación establecida en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, ni lo previsto en los artículos 1888 y siguientes del Código Civil relacionados con la rescisión de la venta por lesión enorme.

                                   Para que sea aplicable lo anterior, será necesario que la persona natural que adquiera el bien raíz, lo hubiere estado ocupando al momento de la publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº 19.578, (esto es, al 29.07.98), como casa habitación permanente, ya sea, en su propio beneficio o de su familia, entendiéndose que la casa está destinada a la habitación permanente cuando se trata del lugar de morada habitual de la persona y no de uso u ocupación esporádica, como ocurre con las viviendas de descanso. Por su parte, el hecho de habitar permanentemente una casa habitación es una circunstancia que en cada caso deberá acreditarse cuando se requiera, puesto que ello depende de situaciones de hecho que deben comprobarse a través de distintos medios, teniendo presente, en todo caso, que dicha comprobación consiste en verificar que las situaciones o circunstancias que sirvan para acreditar la habitación permanente del inmueble, se cumplían a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 29 de Julio de 1998.

                        Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR