Home > Circulares 1998 CIRCULAR N° 49, DEL 28 DE AGOSTO DE 1998. MATERIA: SUSPENSION TRANSITORIA DEL CREDITO
POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAICES EN CONTRA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA. I.-
INTRODUCCION
1.- La Ley
Nº 19.578 publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, mediante su artículo
3º transitorio, en el caso de los contribuyentes de los artículos 20 Nº 1 letras d) y
f) inciso segundo y 39 Nº 3 de la Ley de la Renta, suspende el derecho a rebajar como
crédito en contra del impuesto de Primera Categoría que les afecta, las contribuciones
de bienes raíces pagadas por los inmuebles destinados al giro de su actividad, por un
determinado número de años tributarios, con algunas excepciones que la misma norma legal
se encarga de señalar.
2.- Mediante
la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes respecto de la suspensión
de esta rebaja tributaria. II.-
DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES
Las normas legales que dicen relación con la suspensión de la rebaja tributaria
que se analiza, son del siguiente tenor, señalando en forma subrayada las modificaciones
o textos nuevos introducidos por la Ley Nº 19.578:
a) Artículo
20 Nº 1 letra d).- "Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es
igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo,
podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad
fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso,
deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su
avalúo fiscal.
No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no
agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará
presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso
de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley
Nº 9.135.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades
anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se
gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en
los últimos dos incisos de la letra a) de este número."
b) Artículo
20 Nº 1 letra f).- "No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces
propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en
los artículos 20º, Nº 3º, 4º y 5º y 42º, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces
propios de los contribuyentes de los artículos 22º y 42º, Nº 1º, siempre que el monto
total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 Unidades
Tributarias Anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas
referidas en los artículos 22º, 42º, Nº 1 y 57, inciso primero.
Con todo, las personas que deban pagar el impuesto de categoría correspondiente a
las actividades señaladas en los Nº 3º, 4º y 5º de este artículo , podrán rebajar
de éste la contribución territorial por los bienes referidos, aplicándose las normas de
los dos últimos incisos de la letra a) de este número.
Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los
bienes raíces vigente al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto."
c) Artículo
31 Nº 2.- "Los
impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la
empresa y siempre que no sean los de esta ley, ni de bienes raíces, a menos que en este
último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones
especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el
impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente."
d) Artículo
39 Nº 3.- "Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del
propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen
con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá
cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo
fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los tres últimos incisos del artículo
20º, Nº1, letra a)."
e) Artículo
1º transitorio de la Ley Nº 19.578
"Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84º, letra a), de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, a quienes afecte la derogación establecida en el artículo
tercero transitorio de esta ley, deberán comenzar a efectuar pagos provisionales
mensuales considerando esta derogación, por los ingresos brutos percibidos o devengados a
contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario
Oficial. Para estos efectos, dichos contribuyentes deberán recalcular el porcentaje en
los términos dispuestos en los incisos segundo y tercero de la letra a) del referido
artículo 84º, sin deducir el crédito por contribución territorial del impuesto de
primera categoría que debió pagarse por el ejercicio comercial correspondiente."
f)
Artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578
"Los contribuyentes señalados en la letra d) y en el inciso segundo de la
letra f) del número 1º.- del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3.-, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive,
no podrán deducir del impuesto de primera categoría que deban pagar en esos años la
contribución territorial a que se hace referencia en dichas disposiciones.
No obstante lo anterior, los contribuyentes señalados en la letra d) del número 1
del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3, de la ley antes referida, podrán
seguir deduciendo de su impuesto de primera categoría la contribución territorial pagada
por los inmuebles que solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda en
beneficio de una persona relacionada y que la renta de arriendo anual sea igual o superior
al 11% del avalúo fiscal al término del ejercicio. Se entenderá por relacionadas para
estos efectos a las personas a que se refiere el artículo 100º de la Ley Nº 18.045.
Los contribuyentes que por aplicación del inciso anterior, no puedan descontar el
pago de la contribución territorial del impuesto de primera categoría, respecto de un
inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, podrán
enajenárselo a ésta dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de la
presente ley, al valor neto que tenga para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Para
hacer uso de este beneficio, será necesario que dicha persona natural ocupe el bien raíz
como casa habitación permanente, para sí o su familia, al momento de la publicación de
esta ley. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 64º del Código
Tributario ni lo previsto en los artículos 1.888 y siguientes del Código Civil." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1) Contribuyentes
que no tienen derecho a rebajar el crédito por contribuciones de bienes raíces por los
períodos tributarios que se indican.
De conformidad a lo establecido por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº
19.578, los contribuyentes que no podrán rebajar como crédito las contribuciones de
bienes raíces, en contra del impuesto de Primera categoría que les afecte, por los años
tributarios que se indican, son los siguientes:
a) Las
sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no
agrícolas (Art. 20 Nº 1 letra d), inciso final);
b) Los
contribuyentes clasificados en los Nºs. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta,
respecto de los bienes raíces destinados a su actividad (Art. 20 Nº 1 letra f) inciso
segundo); y
c) Los
propietarios o usufructuarios que exploten bienes raíces no agrícolas, que no sean
sociedades anónimas, cuya renta efectiva al término del ejercicio, debidamente
actualizada a dicha fecha, exceda del 11% del avalúo fiscal de los citados bienes vigente
al 01 de Enero del año en que debe declararse el impuesto (Art. 39 Nº 3).
Cabe señalar que los únicos contribuyentes que se encuentran afectados con la
suspensión del crédito por contribuciones de bienes raíces son los indicados
anteriormente, sin que esta suspensión afecte a los contribuyentes señalados en las
letras a), b) y c) del Nº 1 del artículo 20 (que posean o exploten a cualquier título
bienes raíces agrícolas), los cuales pueden continuar haciendo uso de dicha rebaja
tributaria bajo las normas generales que la regulan, contenidas en los dos últimos
incisos de la letra a) de la disposición legal antes mencionada.
2) Beneficio
que se suspende
Los contribuyentes antes señalados, por los períodos tributarios que se indican
más adelante, no podrán rebajar del impuesto de Primera Categoría que les afecta por
las rentas obtenidas en su actividad respecto de los bienes raíces destinados a su giro o
que exploten a cualquier título, el crédito por contribuciones de bienes raíces
regulado en los dos últimos incisos de la letra a) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley
de la Renta, y que con anterioridad a la suspensión que se comenta podían invocar como
tal, conforme a las normas del artículos 20 Nº 1 letras d) inciso final y letra f)
inciso segundo y artículo 39 Nº 3 de la ley antes mencionada.
3) Período
por el cual se suspende el crédito por contribuciones de bienes raíces
El crédito por contribuciones de bienes raíces, en el caso de los contribuyentes
señalados, se suspende por los años tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusive.
Por lo tanto, los referidos contribuyentes por los ejercicios tributarios indicados, no
podrán imputar como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría que les afecte,
por las rentas que obtengan de su actividad o producto de la explotación de tales bienes,
las contribuciones de bienes raíces pagadas por dichos inmuebles, conforme a las normas
de la Ley Nº 17.235. En otras palabras, los citados contribuyentes, en contra del
impuesto de Primera Categoría, no podrán imputar las contribuciones de bienes raíces
que conforme a las normas de los dos últimos incisos de la letra a) del Nº 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, constituyen un crédito en contra de dicho tributo, y
que los mencionados contribuyentes podían invocar como tal de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 20 Nº 1 letra d) inciso final y letra f) inciso segundo y artículo 39 Nº 3
de la ley del ramo.
La referida rebaja la podrán seguir imputando a partir del año tributario 2003,
en los mismos términos que regían con anterioridad a la suspensión que se comenta.
4) Contribuciones
de bienes raíces que se pueden rebajar como gasto
a) En
primer lugar, es necesario señalar, que la Ley Nº 19.578, mediante su artículo 1º Nº
3, modificó el Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, agregando a continuación de
la expresión "bienes raíces" la oración "a menos que en este último
caso no proceda su utilización como crédito", por lo que el texto de dicho número
ha quedado en la forma que se indica en la letra c) del Capítulo anterior.
b) De
conformidad a lo expuesto, se introduce en la disposición legal en referencia, una norma
de carácter general, en cuanto dispone, que se aceptarán como gasto necesario para
producir la renta los impuestos establecidos en leyes chilenas que graven a los bienes
raíces, cuando tales tributos no se utilicen como crédito en contra del impuesto de
Primera Categoría que afecta al contribuyente. En consecuencia, y conforme al nuevo texto
del Nº 2 del artículo 31 de la ley del ramo, cuando las contribuciones de bienes raíces
que se paguen por los inmuebles destinados o utilizados en el giro o actividad del
contribuyente, no puedan invocarse como crédito en contra del impuesto de Primera
Categoría, podrán rebajarse como un gasto necesario para producir la renta, siempre y
cuando se dé cumplimiento a los requisitos que exige el citado artículo 31, en su inciso
primero.
c) Ahora
bien, lo expresado en la letra precedente es plenamente aplicable a los contribuyentes
que, conforme al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, se encuentran impedidos
de rebajar el impuesto territorial como crédito en contra del impuesto de Primera
Categoría, según lo instruido en los números precedentes pudiendo, por lo tanto,
rebajarse las contribuciones de bienes raíces como un gasto tributario en la
determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, en la medida que
cumplan con los requisitos para ser calificadas de un desembolso necesario para producir
la renta de conformidad a lo señalado en la letra anterior.
d) Cabe
aclarar que en los casos en que las contribuciones de bienes raíces sean aceptadas como
un gasto necesario para producir la renta a nivel de la empresa, respecto de dicho
impuesto territorial, no tendrá aplicación lo dispuesto en la letra a) del artículo 55
de la Ley de la Renta, y por lo tanto, los empresarios individuales, socios de sociedades
de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, no podrán invocar
como rebaja de la renta bruta global, las citadas contribuciones de bienes raíces pagadas
por las empresas o sociedades, ya que éstas las dedujeron como un gasto necesario para
producir la renta en la Primera Categoría.
e) Finalmente,
se señala que de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 18 de la
Ley Nº 19.578, la modificación que se comenta en este número 4, rige a contar del año
tributario 1999, respecto de las contribuciones de bienes raíces pagadas o adeudadas
durante el ejercicio comercial 1998 y siguientes, por los inmuebles explotados o
utilizados en el giro o actividad de la empresa.
5.- Forma
de calcular los pagos provisionales mensuales de los contribuyentes que se encuentran
afectados con la suspensión del crédito por contribuciones de bienes raíces
a) De
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.578, los
contribuyentes señalados en las letras a) y b) del Nº 1 precedente, por los ingresos
brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de la
publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del día
1º de agosto de 1998, deberán efectuar sus pagos provisionales mensuales obligatorios a
que se refiere la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta, a pagar al Fisco hasta
el día 14 del mes de Septiembre de 1998, considerando la suspensión del crédito por
contribuciones de bienes raíces que les afecta.
Tales contribuyentes a partir de la fecha señalada, deberán recalcular la tasa
variable de sus pagos provisionales en los términos dispuestos en los incisos 2º y 3º
de la letra a) del artículo 84 de la ley, sin deducir del impuesto de Primera Categoría
que debió pagarse por el año tributario 1998, el crédito por contribuciones de bienes
raíces a que tuvieron derecho en dicho ejercicio.
Lo anteriormente expuesto se puede graficar a través del siguiente ejemplo:
A) ANTECEDENTES
1) Tasa
de PPM de Enero a Marzo 97 : 2,5%
2) Tasa
de PPM de Abril a Dic. 97. : 2,8%
3) Impto.
Primera Categoría según
tasa determinado en el A.T.98.. $
1.500.000
4) PPM
obligatorios pagados de Enero a Dic. 97 actualizados ......... $ 1.800.000
5) Crédito
por contribuciones de bienes raíces,
actualizado ..... $ 500.000
B) DESARROLLO
a) Cálculo
de la tasa variable que debió aplicarse a contar de los ingresos brutos del mes de Abril
de 1998
a.1) Cálculo de la tasa promedio
Tasa de Enero a Marzo 1997 2,5% x 3 = 7,50
Tasa de Abril a Dicbre. 1997 2,8% x 9 = 25,20
Total ................... 12 = 32,70 =====
Tasa promedio: 32,70 : 12 2,73% =====
a.2) Determinación
del porcentaje de disminución de la tasa promedio determinada Total PPMOA - Impto. 1ª categoría según Tasa -
crédito por Contrib. Bienes Raíces Actualizado
% disminución ------------------------------------------------------------------------------
x 100 = de la tasa pro- Total PPMO
medio det. PPMOA = Pagos Provisionales
Mensuales Obligatorios Actualizados $ 1.800.000 - ($1.500.000 -
$500.000) $800.000 ------------------------------------------------- = ------------------------- x100
= 44,44% $1.800.000 $1.800.000
a.3) Tasa
variable que debió aplicarse a contar de los ingresos brutos del mes de abril de 1998
Tasa promedio .......................... $ 2,73%
Menos: Disminución tasa promedio: 44,44% (1,21)%
Resultado .............................. 1,52% =======
Tasa variable a aplicar a contar de abril
de 1998 ................................. 1,5%
======
a.4) Recalculo
de la tasa variable
a.4.1) Determinación del nuevo
porcentaje de disminución de la tasa promedio calculada en abril de 1998 Diferencia entre: PPMOA - Impto. 1ª Categoría A.T. 98 ---------------------------------------------------------------------
=
PPMOA $ 1.800.000 - $ 1.500.000
: $ 300.000 -------------------------------- = -------------- x
100 = 16,67 % $ 1.800.000
$ 1.800.000
a.4.2) Nueva tasa variable a
aplicar a contar de los ingresos brutos del mes de agosto de 1998
Tasa promedio .......................... $ 2,73%
Menos: Disminución tasa promedio: 16,67% (0,46%)
Resultado .............................. 2,27% ======
Nueva Tasa variable a aplicar a contar de
los ingresos brutos del mes de Agosto de
1998 y hasta Marzo de 1999 .............. 2,3%
======
b) En
consecuencia, según los antecedentes del ejemplo antes planteado el contribuyente con
motivo de la suspensión del crédito por contribuciones de bienes raíces a contar de los
ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de agosto de 1998 y hasta marzo
de 1999, sus pagos provisionales mensuales los deberá efectuar con la nueva tasa variable
recalculada, equivalente ésta a un 2,3%.
Cabe aclarar que la tasa variable de PPM que resulte del mecanismo anterior,
deberá expresarse con un sólo decimal, elevando al décimo superior todas las cifras de
cinco centésimos o más y despreciando las inferiores a cinco centésimos, tal como se
procedió en el ejemplo antes formulado. En el evento de que producto del procedimiento
precedente se obtenga como resultado una alícuota inferior o igual a 0,04%, esa misma
cifra debe considerarse como tasa variable a aplicar por el período indicado, sin
efectuar ninguna aproximación o redondeo.
c) Las
instrucciones sobre la forma de determinar la tasa variable de los pagos provisionales
mensuales obligatorios, se impartieron por Circular Nº 16, de 1991, publicada en el
Boletín del mes de abril de dicho año.
6.- Contribuyentes
que no se encuentran afectados por la suspensión del crédito por contribuciones de
bienes raíces
a) De
conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la Ley
Nº 19.578, los contribuyentes señalados en las letras a) y c) del Nº 1 de este
Capítulo III, no se encuentran afectados por la suspensión del crédito por
contribuciones de bienes raíces a que se refieren los números anteriores, por aquellos
inmuebles que den en arrendamiento a personas con las cuales no se encuentren relacionados
en los términos dispuestos por el artículo 100 de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de
Valores, y la renta de arrendamiento anual cobrada, debidamente actualizada al término
del ejercicio, de acuerdo a las normas de la ley del ramo, sea igual o superior al 11% del
avalúo fiscal de los citados inmuebles vigente al 31 de diciembre del año respectivo.
Para los efectos antes indicados, el artículo 100 de la Ley Nº 18.045, dispone
que son relacionadas con una sociedad las siguientes personas:
a) Las
entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad;
b) Las
personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante,
filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley Nº 18.046;
c) Quienes
sean directores, gerentes, administradores o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges
o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y
d) Toda
persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda
designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más
del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones.
La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, que es
relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por relaciones
patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación,
haga presumir que:
1.- Por
sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de actuación conjunta, tiene poder de
voto suficiente para influir en la gestión de la sociedad;
2.- Sus
negocios con la sociedad originan conflictos de interés;
3.- Su
gestión es influenciada por la sociedad, si se trata de una persona jurídica, o
4.- Si por
su cargo o posición está en situación de disponer de información de la sociedad y de
sus negocios, que no haya sido divulgada públicamente al mercado, y que sea capaz de
influir en la cotización de los valores de la sociedad.
No se considerará relacionada a la sociedad una persona por el sólo hecho de
participar hasta en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto si se tratare de
una sociedad por acciones, o si sólo es empleado no directivo de esa sociedad.
b) En
consecuencia, los contribuyentes señalados que cumplan en el ejercicio respectivo con las
condiciones antes indicadas, esto es, que los bienes destinados al arriendo no cedan en
beneficio de personas relacionadas en los términos antes indicados y que queden afectos
al impuesto de Primera Categoría por ser la renta de arrendamiento cobrada igual o
superior al 11% del avalúo fiscal de dichos bienes vigente a la fecha anteriormente
señalada, no les afecta la suspensión del crédito por contribuciones de bienes raíces,
pudiendo, por lo tanto, continuar deduciendo el citado crédito en los mismos términos
que lo venían haciendo con antelación a la dictación de la ley en comento, y cuyas
normas para su rebaja se contienen en los dos últimos incisos de la letra a) del Nº 1
del artículo 20 de la Ley de la Renta. De tal modo que, las personas afectas al impuesto
de Primera Categoría no deben recalcular la tasa de sus pagos provisionales mensuales
respecto de los bienes raíces no agrícolas que se encuentren en esta situación.
c) Ahora
bien, y de acuerdo a lo dispuesto por el último inciso del artículo 3º transitorio en
estudio, los contribuyentes señalados en la letra a) anterior, que no puedan acogerse a
lo comentado en dicho literal por entregar en arrendamiento o en uso el inmueble a una
persona natural relacionada en los términos antes explicitados, podrán enajenar el
referido bien, dentro del plazo de dos años contados desde la publicación en el Diario
Oficial de la Ley Nº 19.578 (esto es, a partir del 29.07.98), a la referida persona
natural con la cual se encuentran relacionados, al valor neto que corresponda al bien para
los efectos de la Ley de la Renta. En el caso de contribuyentes que llevan contabilidad
completa, dicho valor será equivalente al valor neto de libro para fines tributarios por
el cual aparece registrado dicho bien en la contabilidad a la fecha de la enajenación,
sin aplicar ninguna otra actualización ni depreciación. Respecto de los contribuyentes
que de acuerdo a las normas anteriores no hayan aplicado normas de actualización ni
depreciación a dichos bienes, el valor neto de éstos corresponderá al precio de
adquisición del bien, más las revalorizaciones dispuestas por el artículo 41 Nº 2 de
la ley y menos las depreciaciones practicadas conforme a las normas del artículo 31 Nº 5
de la ley del ramo, ambas normas aplicadas por todo el período que el contribuyente fue
propietario de dicho inmueble. En estos casos no será aplicable la norma de tasación
establecida en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, ni lo previsto en
los artículos 1888 y siguientes del Código Civil relacionados con la rescisión de la
venta por lesión enorme.
Para que sea aplicable lo anterior, será necesario que la persona natural que
adquiera el bien raíz, lo hubiere estado ocupando al momento de la publicación en el
Diario Oficial de la Ley Nº 19.578, (esto es, al 29.07.98), como casa habitación
permanente, ya sea, en su propio beneficio o de su familia, entendiéndose que la casa
está destinada a la habitación permanente cuando se trata del lugar de morada habitual
de la persona y no de uso u ocupación esporádica, como ocurre con las viviendas de
descanso. Por su parte, el hecho de habitar permanentemente una casa habitación es una
circunstancia que en cada caso deberá acreditarse cuando se requiera, puesto que ello
depende de situaciones de hecho que deben comprobarse a través de distintos medios,
teniendo presente, en todo caso, que dicha comprobación consiste en verificar que las
situaciones o circunstancias que sirvan para acreditar la habitación permanente del
inmueble, se cumplían a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 29 de Julio de
1998.
Saluda a Ud., JAVIER ETCHEBERRY CELHAY |