Home > Circulares 1998 CIRCULAR Nº 57 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1998 MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS A LOS ARTICULOS 21, 54 Nº1 Y 101 DE LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY Nº
19.578, DE 1998. I.-
INTRODUCCION 1.-
La Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, introduce
algunas modificaciones a los artículos 21, 54 Nº 1 y 101 de la Ley de la Renta,
tendientes a perfeccionar las normas tributarias que se establecen en dichas disposiciones
legales. 2.-
Por medio de la presente Circular se precisan los alcances tributarios de estas
modificaciones. II.-
DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS 1)
Los artículos 21, 54 Nº 1 y 101 de la Ley de la Renta, con motivo de los cambios
incorporados, han quedado del siguiente tenor, indicándose éstos en forma subrayada: a)
"ARTICULO 21º.- Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el
Nº 1 del artículo 33º, que corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en
ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus
socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas
naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el
préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el
mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del Nº 1 del Artículo 54º. Se excepcionarán también los intereses, reajustes
y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas
creadas por Ley, los pagos a que se refiere el Artículo 31º, número 12, en la parte que
no puedan ser deducidos como gasto y el pago de las patentes mineras en la parte que no
sean deducibles como gasto. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente
el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para
producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados
legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para
estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10%
del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el
monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una
cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea
el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que
justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons
y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será
de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas
que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia.
En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones
del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de
contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el
uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento
tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados
al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual.
En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones,
directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto
adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se
considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la
empresa garante.
También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las
rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta Ley, y aquellas provenientes
de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a
excepción de su inciso primero, 70º y 71º, según proceda.
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo
58º, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta Ley, que no tendrá el
carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el
inciso primero, con exclusión de los impuestos de Primera Categoría, de este artículo y
el Impuesto Territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso
primero, 70º y 71º, según corresponda. Pagarán también este impuesto único las
sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas
a las normas de las sociedades anóninas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus
accionistas personas naturales.
En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se
aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos
primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de
personas, salvo los impuestos de Primera Categoría y Territorial, pagados, calculando el
referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como
crédito al impuesto de Primera Categoría que afecte a dichas partidas.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades
en comanditas por acciones, pero el impuesto del 35% gravará sólo las cantidades que
proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de
las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.
En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de
personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión
o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
41º, inciso final."
b) "ARTICULO
54º.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende:
1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a
las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores. En el caso de rentas efectivas de Primera Categoría determinadas en base a
contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también
la renta devengada que le corresponde al contribuyente.
Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14º bis.
Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán
retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que
dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos,
casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.
Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier
título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile,
respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que
provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29º respecto de los números 25 y 28 del artículo 17º, o que éstas efectúen
en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor
nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización, equivalente y de
la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división
de una sociedad anónima.
Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta
imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán
en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que
les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14º,
cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el
artículo 17º, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de
conformidad al artículo 29º.
Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades
constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta
Ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35º, 36º,
inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero, 70º y 71º. En caso de
sociedades de personas constituidas en Chile el total de sus rentas se entenderán
retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.
Las rentas del artículo 20º, Nº 2, y las rentas referidas en el número 8º del
artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según
contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan
derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.
Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo
17º y en el inciso penúltimo del artículo 41º, éstas se incluirán cuando se hayan
devengado.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56º, número
3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente
a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como
una suma afectada por el impuesto de Primera Categoría para el cálculo de dicho
crédito."
c) "ARTICULO
101º.- Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el
impuesto, deberán presentar al Servicio o a la Oficina que éste designe, antes del 15 de
marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de
las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la
obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en
la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la
Dirección podrá liberar del referido informe a determinadas personas o grupos de
personas o respecto de un determinado tributo sujeto a retención.
Iguales obligaciones pesarán sobre:
a) Las
personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al
portador;
b) Los
Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones
nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas
instituciones;
c) Los
que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas
obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el Nº1
del artículo 42º, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la
forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado
Nº1 del artículo 42º que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que
se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de Leyes sociales y, separadamente, por
concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le
pagó asignación familiar. Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo
empleado, obrero o pensionado, para acompañarlo a la declaración que exigen los números
3 y 5 del artículo 65º. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar
parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes
sociales y/o de impuesto de Segunda Categoría se sancionará con la multa que se
establece en el inciso primero del Nº6 del artículo 97º del Código Tributario, por
cada infracción.
A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e
Instituciones Financieras respecto de los intereses u otras rentas que paguen o
abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deba
presentarse el informe, por operaciones de captación de cualquier naturaleza que
éstos mantengan en dichas instituciones. Dicho informe deberá ser presentado antes del
15 de marzo de cada año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto establezca el
Servicio de Impuestos Internos." III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1.- MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS AL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA
a)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PRESTAMOS EFECTUADOS POR LAS SOCIEDADES DE PERSONAS
ESTABLECIDAS EN CHILE A SUS SOCIOS QUE NO SEAN PERSONAS NATURALES, AFECTOS AL IMPUESTO
ADICIONAL
La Ley Nº 19.578, mediante su artículo 1º Nº 2, Párrafo A), letra a), en el
inciso primero del artículo 21, agrega después de las palabras "socios personas
naturales", la frase "o contribuyentes del impuesto adicional que no sean
personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos
determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables".
Dicha modificación tiene por objeto determinar la situación tributaria de los
préstamos que las sociedades de personas establecidas en Chile efectúen a sus socios que
no sean personas naturales, sin domicilio ni residencia en Chile o constituídas fuera del
país, estableciéndose que los referidos préstamos tendrán el mismo tratamiento
tributario de los retiros propiamente tal, cuando el Servicio de Impuestos Internos
determine que se tratan de retiros encubiertos de utilidades tributables retenidas en la
sociedad, entendiéndose que se dá esta situación cuando se pueda determinar que a
través de dichos préstamos se oculta, se encubre o se disimula un retiro de una utilidad
tributable que deba pagar el impuesto Adicional que afecta a dichos socios ubicados en el
extranjero, según las circunstancias y antecedentes que en cada caso el Servicio detecte.
Cabe señalar que los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus
socios personas naturales domiciliados o residentes en el extranjero ya tienen el
carácter de retiro, manteniéndose tal tratamiento pues la ley no ha innovado al
respecto.
b)
MONTO DEL RETIRO PRESUNTO POR EL USO O GOCE DE BIENES QUE FORMAN PARTE DEL ACTIVO
DE LAS EMPRESAS, CONSISTENTES EN AUTOMÓVILES, STATIONS WAGONS Y VEHÍCULOS SIMILARES
La ley mencionada en la letra precedente, mediante su artículo 1º, Nº 2,
Párrafo A), letra b), en el mismo inciso primero del artículo 21, a continuación del
cuarto punto seguido de dicho inciso, agrega la siguiente frase: "En el caso de
automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor
mínimo del beneficio será de 20%."
En consecuencia, y de acuerdo al tenor de dicha norma, cuando el empresario
individual, socio de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita
por acciones o los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de las personas antes
mencionadas, utilicen (uso o goce) automóviles, stations wagons y vehículos similares
que formen parte del activo de la empresa o sociedad, se presumirá de derecho que el
beneficio que representa para tales personas el hecho de utilizar dichos bienes
corresponde como mínimo al 20% del valor neto por el cual figuran contabilizados en la
empresa para fines tributarios, al término del ejercicio, beneficio que deberá afectarse
con los impuestos Global Complementario o Adicional en cabeza de los propietarios o socios
de las respectivas empresas o sociedades. Cuando los citados bienes sean utilizados por
los accionistas de las sociedades anónimas o en comandita por acciones o por los
cónyuges o hijos no emancipados legalmente de éstos, la respectiva sociedad sobre el
beneficio presunto de 20%, se afectará con el impuesto único de 35% establecido en el
inciso tercero del artículo 21 de la ley del ramo.
Cabe señalar que la modificación antes mencionada, sólo ha tenido por objeto en
el caso de los bienes muebles mencionados (automóviles, station wagons y otros vehículos
similares), establecer como beneficio presunto mínimo un 20% del valor neto de los
citados bienes, en lugar del 10% que se contempla para el resto de los bienes muebles que
se encuentren en la misma situación que se comenta, siendo procedente en la especie para
la aplicación y determinación del citado retiro presunto de 20%, las demás normas que
contiene el artículo 21 para dicho tipo de retiros y que este Servicio las analizó
mediante la Circular Nº 37, de 1995.
Finalmente, se reitera que la tributación anteriormente señalada, es sin
perjuicio de aquella que afecta a la respectiva sociedad anónima, en comandita por
acciones, empresa individual o sociedad de personas y a sus respectivos propietarios o
socios, por todos aquellos gastos que incurran en la adquisición, reparación,
mantención y funcionamiento de tales bienes, incluidas las depreciaciones y castigos
correspondientes; todo ello conforme a las normas del inciso primero del artículo 31 de
la Ley de la Renta.
c)
RETIRO PRESUNTO POR BIENES ENTREGADOS EN GARANTIA
La referida Ley Nº 19.578, mediante su artículo 1º, Nº 2, Párrafo A), letra
c), agrega al final del inciso primero del artículo 21, la siguiente oración: "En
el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones,
directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto
adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se
considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la
empresa garante."
En consecuencia, y de conformidad a la modificación introducida, en el caso que
una sociedad de personas, respecto de sus socios personas naturales afectos al impuesto
Global Complementario o personas naturales o jurídicas afectas al impuesto Adicional,
hubiera entregado cualquier bien de su propiedad (mueble o inmueble) en garantía de
obligaciones directas o indirectas de los socios, y ésta hubiera sido ejecutada en pago
total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas
hasta el monto del pago efectuado por la respectiva sociedad garante.
Cabe señalar, que la norma incorporada se refiere a la situación de los bienes
entregados en garantía por sociedades por obligaciones de sus socios, entendiéndose por
éstas a las sociedades de personas definidas por la Ley de la Renta, excluyendo las
sociedades que no tengan esta naturaleza jurídica, como son las sociedades anónimas.
Igualmente se aclara, que la parte que pague la sociedad con motivo de haberse ejecutado
las garantías, ya sea, total o parcialmente, adopta la calidad de un "retiro
efectivo" y no presunto por el uso o goce de bienes, quedando sujeto a las normas del
artículo 14 de la Ley de la Renta, para fijar su calidad de tributable. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el inciso
tercero y quinto del referido artículo 21, debe hacerse extensiva a las sociedades
anónimas, contribuyentes señalados en el número 1º del artículo 58 de la Ley de la
Renta y a las sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas),
la obligación de pagar impuesto, pero de 35% en carácter de único, sobre las cantidades
referidas en el inciso primero de aquel artículo; entre las cuales, obviamente, se
identifica el monto del pago que efectúe la sociedad garante por cualquier bien de su
propiedad entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los
accionistas personas naturales. Ahora bien, en atención a que estos incisos sólo ordenan
el pago de un impuesto único sin otras regulaciones, tal tributo será aplicable sobre el
monto respectivo una vez ejecutada la garantía, con prescindencia de la existencia o no
en la sociedad de utilidades no distribuidas.
d)
RENTAS QUE SE DETERMINEN EN VIRTUD DE LOS INCISOS SEGUNDO Y SIGUIENTES DEL
ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE LA RENTA
La Ley Nº 19.578, mediante su artículo 1º, Nº 2, Letra B), en los incisos
segundo y tercero del artículo 21, reemplazó la expresión "inciso segundo"
que en ambos casos sigue al guarismo "38" por las palabras "a excepción de
su inciso primero", con el fin de dejar expresamente establecido en dicho artículo
que las rentas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en los incisos segundo y
siguientes del artículo 38 de la Ley de la Renta, también se entenderán retiradas al
término del ejercicio para los efectos de su tributación con los impuestos Global
Complementario o Adicional o impuesto único de 35% del inciso tercero del artículo 21 de
la ley del ramo, según corresponda.
En consecuencia, cuando se determinen las citadas rentas a contribuyentes que no
sean sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas)
o del artículo 58 Nº 1 de la ley, éstas se agregarán a la renta líquida imponible de
Primera Categoría para la aplicación de dicho tributo, en el ejercicio al que
correspondan, y a su vez, deberán afectarse con los impuestos Global Complementario o
Adicional, ya que se entienden retiradas al término de dicho ejercicio por los
propietarios o socios de las citadas empresas o sociedades. Ahora bien, si las referidas
rentas se determinan a una sociedad anónima, en comandita por acciones (respecto de sus
socios accionistas) o contribuyente del artículo 58 Nº 1 de la ley, se gravarán en la
misma oportunidad solamente con el impuesto único del inciso tercero del artículo 21. En
las dos situaciones anteriores, los mencionados impuestos se aplicarán independientemente
del saldo registrado en el FUT de la respectiva sociedad o contribuyente.
De acuerdo a lo anterior, y en relación con los contribuyentes del artículo 58
Nº 1 de la ley, se entienden modificadas las instrucciones contenidas en el Capítulo III
Nº 2, Párrafo 2.4) de la Circular Nº 3, de 1998, en cuanto a que las rentas que se
determinaban a dichos contribuyentes por la aplicación de los incisos segundo y
siguientes del artículo 38, debían formar parte del FUT y quedar sujetas al impuesto de
Primera Categoría y Adicional en el período en que se computen a dichas partidas los
retiros o remesas al exterior, o en el término de giro. 2.-
MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTÍCULO 54 Nº 1 DE LA LEY DE LA RENTA
La Ley Nº 19.578, mediante su artículo 1º, Nº 4, en el inciso sexto del Nº 1
del artículo 54 de la Ley de la Renta, sustituye la expresión "inciso
segundo", la segunda vez que aparece, por las palabras "a excepción de su
inciso primero", con el mismo propósito indicado en la letra d) del Nº 1
precedente, en cuanto a establecer expresamente en dicha norma que las rentas que resulten
de la aplicación del inciso segundo y siguientes del artículo 38 de la ley del ramo,
también se incluirán en la renta bruta del impuesto Global Complementario cuando se
trate de contribuyentes afectos a este tributo. 3.-
MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTICULO 101 DE LA LEY DE LA RENTA
La Ley Nº 19.578, en su artículo 1º, Nº 6, intercala en el inciso final del
artículo 101, entre las expresiones "intereses" y "que paguen" las
palabras "u otras rentas" y sustituye la expresión "depósitos" por
"operaciones de captación", con el fin de ampliar la obligación que tienen los
bancos e instituciones financieras de informar al Servicio de Impuestos Internos las
rentas pagadas a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza.
En efecto, y conforme al nuevo texto del inciso final del artículo 101 de la Ley
de la Renta, los bancos e instituciones financieras están obligados a informar a este
Servicio no sólo los intereses provenientes de depósitos, sino que también cualquier otras
rentas que paguen o abonen a sus clientes por operaciones de captación de
cualquier naturaleza celebradas con éstos.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes mencionado, los bancos e instituciones
financieras están obligados a informar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 15 de
Marzo de cada año, los intereses y cualquier otra renta que paguen o abonen a sus
clientes durante el año comercial inmediatamente anterior al cumplimiento de esta
exigencia, ya sea, en moneda nacional o extranjera, por operaciones de captación de
cualquier naturaleza que tales inversionistas mantengan con las mencionadas entidades
financieras.
Ahora bien, para los efectos anteriores, se entenderá por operaciones de
captación aquellas definidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, entidad que establece en sus instrucciones que el concepto de captación
tiene en la legislación vigente una acepción amplia, de manera que cubre todas las
operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como
depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en
cualquiera otra forma. Así, por ejemplo, constituyen captaciones la recepción de
depósitos en cuentas corrientes bancarias o en cuentas de ahorro, los depósitos a la
vista o a plazo en general, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de
crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito.
En todo caso, las citadas entidades deberán cumplir la obligación que se comenta
en la forma que este Servicio lo ha establecido mediante la Resolución Ex. Nº 5.111,
D.O. 31.10.95, modificada por la Resol. Ex. Nº 5.534, D.O. 07.12.96. 4.-
VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES ANALIZADAS
De acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº
19.578, las modificaciones introducidas a los artículos 21, 54 Nº 1 y 101 de la Ley de
la Renta, analizadas en los números precedentes, rigen a contar del Año Tributario 1999,
afectando, en consecuencia, a los siguientes hechos u operaciones:
a) A
los préstamos que las sociedades de personas establecidas en Chile efectúen a sus socios
que no sean personas naturales, sin domicilio ni residencia en Chile o que estén
constituidas fuera del país, a contar del 01 de enero de 1998;
b) A
los retiros presuntos de 20% determinados sobre el valor de los automóviles, stations
wagons y vehículos similares utilizados (uso o goce) por el propietario, socio,
accionista o cónyuge o hijos no emancipados legalmente, a contar del 01 de enero de 1998;
c) A
los retiros determinados por bienes entregados en garantía por las sociedades por
obligaciones de sus socios o accionistas, por el pago que corresponda a los garantes,
ejecutada a contar del 01 de enero de 1998;
d) A
las rentas que se determinen por la aplicación del inciso segundo y siguientes del
artículo 38, a contar del 01 de enero de 1998, y
e) A
los intereses u otras rentas que los bancos e instituciones financieras paguen o abonen a
sus clientes, a contar del 01 de enero de 1998, por operaciones de captación de cualquier
naturaleza. Saluda a Ud., JAVIER
ETCHEBERRY CELHAY |