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CIRCULAR Nº 57 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1998

MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ARTICULOS 21, 54 Nº1 Y 101 DE LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY Nº 19.578, DE 1998.

I.-        INTRODUCCION

1.-       La Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, introduce algunas modificaciones a los artículos 21, 54 Nº 1 y 101 de la Ley de la Renta, tendientes a perfeccionar las normas tributarias que se establecen en dichas disposiciones legales.

2.-       Por medio de la presente Circular se precisan los alcances tributarios de estas modificaciones.

 

II.-       DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS

1)         Los artículos 21, 54 Nº 1 y 101 de la Ley de la Renta, con motivo de los cambios incorporados, han quedado del siguiente tenor, indicándose éstos en forma subrayada:

a)         "ARTICULO 21º.- Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33º, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54º. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por Ley, los pagos a que se refiere el Artículo 31º, número 12, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante.

                                   También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta Ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero, 70º y 71º, según proceda.

                                   Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58º, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta Ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de Primera Categoría, de este artículo y el Impuesto Territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero, 70º y 71º, según corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anóninas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.

                                   En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de Primera Categoría y Territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito al impuesto de Primera Categoría que afecte a dichas partidas.

                                   Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto del 35% gravará sólo las cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.

                                   En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41º, inciso final."

                                   b)         "ARTICULO 54º.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:

                                   1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de Primera Categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.

                        Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14º bis.

                                   Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.

                                   Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29º respecto de los números 25 y 28 del artículo 17º, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización, equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.

                                   Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14º, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17º, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29º.

                                   Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta Ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero, 70º y 71º. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de sus rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.

                                   Las rentas del artículo 20º, Nº 2, y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.

                                   Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17º y en el inciso penúltimo del artículo 41º, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.

                                   Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56º, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de Primera Categoría para el cálculo de dicho crédito."

                                   c)         "ARTICULO 101º.- Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio o a la Oficina que éste designe, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección podrá liberar del referido informe a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo sujeto a retención.

                        Iguales obligaciones pesarán sobre:

                        a)         Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al portador;

                        b)         Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones;

                        c)         Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.

                                   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el Nº1 del artículo 42º, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado Nº1 del artículo 42º que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de Leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompañarlo a la declaración que exigen los números 3 y 5 del artículo 65º. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de Segunda Categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del Nº6 del artículo 97º del Código Tributario, por cada infracción.

                                   A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e Instituciones Financieras respecto de los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse el informe, por operaciones de captación de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones. Dicho informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

            1.-        MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTICULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA

                        a)         TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PRESTAMOS EFECTUADOS POR LAS SOCIEDADES DE PERSONAS ESTABLECIDAS EN CHILE A SUS SOCIOS QUE NO SEAN PERSONAS NATURALES, AFECTOS AL IMPUESTO ADICIONAL

                                   La Ley Nº 19.578, mediante su artículo 1º Nº 2, Párrafo A), letra a), en el inciso primero del artículo 21, agrega después de las palabras "socios personas naturales", la frase "o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables".

                                   Dicha modificación tiene por objeto determinar la situación tributaria de los préstamos que las sociedades de personas establecidas en Chile efectúen a sus socios que no sean personas naturales, sin domicilio ni residencia en Chile o constituídas fuera del país, estableciéndose que los referidos préstamos tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros propiamente tal, cuando el Servicio de Impuestos Internos determine que se tratan de retiros encubiertos de utilidades tributables retenidas en la sociedad, entendiéndose que se dá esta situación cuando se pueda determinar que a través de dichos préstamos se oculta, se encubre o se disimula un retiro de una utilidad tributable que deba pagar el impuesto Adicional que afecta a dichos socios ubicados en el extranjero, según las circunstancias y antecedentes que en cada caso el Servicio detecte.

                                   Cabe señalar que los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales domiciliados o residentes en el extranjero ya tienen el carácter de retiro, manteniéndose tal tratamiento pues la ley no ha innovado al respecto.

                        b)         MONTO DEL RETIRO PRESUNTO POR EL USO O GOCE DE BIENES QUE FORMAN PARTE DEL ACTIVO DE LAS EMPRESAS, CONSISTENTES EN AUTOMÓVILES, STATIONS WAGONS Y VEHÍCULOS SIMILARES

                                   La ley mencionada en la letra precedente, mediante su artículo 1º, Nº 2, Párrafo A), letra b), en el mismo inciso primero del artículo 21, a continuación del cuarto punto seguido de dicho inciso, agrega la siguiente frase: "En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%."

                                   En consecuencia, y de acuerdo al tenor de dicha norma, cuando el empresario individual, socio de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones o los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de las personas antes mencionadas, utilicen (uso o goce) automóviles, stations wagons y vehículos similares que formen parte del activo de la empresa o sociedad, se presumirá de derecho que el beneficio que representa para tales personas el hecho de utilizar dichos bienes corresponde como mínimo al 20% del valor neto por el cual figuran contabilizados en la empresa para fines tributarios, al término del ejercicio, beneficio que deberá afectarse con los impuestos Global Complementario o Adicional en cabeza de los propietarios o socios de las respectivas empresas o sociedades. Cuando los citados bienes sean utilizados por los accionistas de las sociedades anónimas o en comandita por acciones o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de éstos, la respectiva sociedad sobre el beneficio presunto de 20%, se afectará con el impuesto único de 35% establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la ley del ramo.

                                   Cabe señalar que la modificación antes mencionada, sólo ha tenido por objeto en el caso de los bienes muebles mencionados (automóviles, station wagons y otros vehículos similares), establecer como beneficio presunto mínimo un 20% del valor neto de los citados bienes, en lugar del 10% que se contempla para el resto de los bienes muebles que se encuentren en la misma situación que se comenta, siendo procedente en la especie para la aplicación y determinación del citado retiro presunto de 20%, las demás normas que contiene el artículo 21 para dicho tipo de retiros y que este Servicio las analizó mediante la Circular Nº 37, de 1995.

                                   Finalmente, se reitera que la tributación anteriormente señalada, es sin perjuicio de aquella que afecta a la respectiva sociedad anónima, en comandita por acciones, empresa individual o sociedad de personas y a sus respectivos propietarios o socios, por todos aquellos gastos que incurran en la adquisición, reparación, mantención y funcionamiento de tales bienes, incluidas las depreciaciones y castigos correspondientes; todo ello conforme a las normas del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.

                        c)         RETIRO PRESUNTO POR BIENES ENTREGADOS EN GARANTIA

                                   La referida Ley Nº 19.578, mediante su artículo 1º, Nº 2, Párrafo A), letra c), agrega al final del inciso primero del artículo 21, la siguiente oración: "En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante."

                                   En consecuencia, y de conformidad a la modificación introducida, en el caso que una sociedad de personas, respecto de sus socios personas naturales afectos al impuesto Global Complementario o personas naturales o jurídicas afectas al impuesto Adicional, hubiera entregado cualquier bien de su propiedad (mueble o inmueble) en garantía de obligaciones directas o indirectas de los socios, y ésta hubiera sido ejecutada en pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la respectiva sociedad garante.

                                   Cabe señalar, que la norma incorporada se refiere a la situación de los bienes entregados en garantía por sociedades por obligaciones de sus socios, entendiéndose por éstas a las sociedades de personas definidas por la Ley de la Renta, excluyendo las sociedades que no tengan esta naturaleza jurídica, como son las sociedades anónimas. Igualmente se aclara, que la parte que pague la sociedad con motivo de haberse ejecutado las garantías, ya sea, total o parcialmente, adopta la calidad de un "retiro efectivo" y no presunto por el uso o goce de bienes, quedando sujeto a las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta, para fijar su calidad de tributable.

 

Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero y quinto del referido artículo 21, debe hacerse extensiva a las sociedades anónimas, contribuyentes señalados en el número 1º del artículo 58 de la Ley de la Renta y a las sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas), la obligación de pagar impuesto, pero de 35% en carácter de único, sobre las cantidades referidas en el inciso primero de aquel artículo; entre las cuales, obviamente, se identifica el monto del pago que efectúe la sociedad garante por cualquier bien de su propiedad entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los accionistas personas naturales. Ahora bien, en atención a que estos incisos sólo ordenan el pago de un impuesto único sin otras regulaciones, tal tributo será aplicable sobre el monto respectivo una vez ejecutada la garantía, con prescindencia de la existencia o no en la sociedad de utilidades no distribuidas.

                        d)         RENTAS QUE SE DETERMINEN EN VIRTUD DE LOS INCISOS SEGUNDO Y SIGUIENTES DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE LA RENTA

                                   La Ley Nº 19.578, mediante su artículo 1º, Nº 2, Letra B), en los incisos segundo y tercero del artículo 21, reemplazó la expresión "inciso segundo" que en ambos casos sigue al guarismo "38" por las palabras "a excepción de su inciso primero", con el fin de dejar expresamente establecido en dicho artículo que las rentas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 38 de la Ley de la Renta, también se entenderán retiradas al término del ejercicio para los efectos de su tributación con los impuestos Global Complementario o Adicional o impuesto único de 35% del inciso tercero del artículo 21 de la ley del ramo, según corresponda.

                                   En consecuencia, cuando se determinen las citadas rentas a contribuyentes que no sean sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) o del artículo 58 Nº 1 de la ley, éstas se agregarán a la renta líquida imponible de Primera Categoría para la aplicación de dicho tributo, en el ejercicio al que correspondan, y a su vez, deberán afectarse con los impuestos Global Complementario o Adicional, ya que se entienden retiradas al término de dicho ejercicio por los propietarios o socios de las citadas empresas o sociedades. Ahora bien, si las referidas rentas se determinan a una sociedad anónima, en comandita por acciones (respecto de sus socios accionistas) o contribuyente del artículo 58 Nº 1 de la ley, se gravarán en la misma oportunidad solamente con el impuesto único del inciso tercero del artículo 21. En las dos situaciones anteriores, los mencionados impuestos se aplicarán independientemente del saldo registrado en el FUT de la respectiva sociedad o contribuyente.

                                   De acuerdo a lo anterior, y en relación con los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la ley, se entienden modificadas las instrucciones contenidas en el Capítulo III Nº 2, Párrafo 2.4) de la Circular Nº 3, de 1998, en cuanto a que las rentas que se determinaban a dichos contribuyentes por la aplicación de los incisos segundo y siguientes del artículo 38, debían formar parte del FUT y quedar sujetas al impuesto de Primera Categoría y Adicional en el período en que se computen a dichas partidas los retiros o remesas al exterior, o en el término de giro.

 

2.-        MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTÍCULO 54 Nº 1 DE LA LEY DE LA RENTA

                        La Ley Nº 19.578, mediante su artículo 1º, Nº 4, en el inciso sexto del Nº 1 del artículo 54 de la Ley de la Renta, sustituye la expresión "inciso segundo", la segunda vez que aparece, por las palabras "a excepción de su inciso primero", con el mismo propósito indicado en la letra d) del Nº 1 precedente, en cuanto a establecer expresamente en dicha norma que las rentas que resulten de la aplicación del inciso segundo y siguientes del artículo 38 de la ley del ramo, también se incluirán en la renta bruta del impuesto Global Complementario cuando se trate de contribuyentes afectos a este tributo.

 

3.-        MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTICULO 101 DE LA LEY DE LA RENTA

                        La Ley Nº 19.578, en su artículo 1º, Nº 6, intercala en el inciso final del artículo 101, entre las expresiones "intereses" y "que paguen" las palabras "u otras rentas" y sustituye la expresión "depósitos" por "operaciones de captación", con el fin de ampliar la obligación que tienen los bancos e instituciones financieras de informar al Servicio de Impuestos Internos las rentas pagadas a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza.

                        En efecto, y conforme al nuevo texto del inciso final del artículo 101 de la Ley de la Renta, los bancos e instituciones financieras están obligados a informar a este Servicio no sólo los intereses provenientes de depósitos, sino que también cualquier otras rentas que paguen o abonen a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza celebradas con éstos.

                        En consecuencia, y de acuerdo a lo antes mencionado, los bancos e instituciones financieras están obligados a informar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 15 de Marzo de cada año, los intereses y cualquier otra renta que paguen o abonen a sus clientes durante el año comercial inmediatamente anterior al cumplimiento de esta exigencia, ya sea, en moneda nacional o extranjera, por operaciones de captación de cualquier naturaleza que tales inversionistas mantengan con las mencionadas entidades financieras.

                        Ahora bien, para los efectos anteriores, se entenderá por operaciones de captación aquellas definidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, entidad que establece en sus instrucciones que el concepto de captación tiene en la legislación vigente una acepción amplia, de manera que cubre todas las operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma. Así, por ejemplo, constituyen captaciones la recepción de depósitos en cuentas corrientes bancarias o en cuentas de ahorro, los depósitos a la vista o a plazo en general, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito.

                        En todo caso, las citadas entidades deberán cumplir la obligación que se comenta en la forma que este Servicio lo ha establecido mediante la Resolución Ex. Nº 5.111, D.O. 31.10.95, modificada por la Resol. Ex. Nº 5.534, D.O. 07.12.96.

 

4.-        VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES ANALIZADAS

                        De acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº 19.578, las modificaciones introducidas a los artículos 21, 54 Nº 1 y 101 de la Ley de la Renta, analizadas en los números precedentes, rigen a contar del Año Tributario 1999, afectando, en consecuencia, a los siguientes hechos u operaciones:

                        a)         A los préstamos que las sociedades de personas establecidas en Chile efectúen a sus socios que no sean personas naturales, sin domicilio ni residencia en Chile o que estén constituidas fuera del país, a contar del 01 de enero de 1998;

                        b)         A los retiros presuntos de 20% determinados sobre el valor de los automóviles, stations wagons y vehículos similares utilizados (uso o goce) por el propietario, socio, accionista o cónyuge o hijos no emancipados legalmente, a contar del 01 de enero de 1998;

                        c)         A los retiros determinados por bienes entregados en garantía por las sociedades por obligaciones de sus socios o accionistas, por el pago que corresponda a los garantes, ejecutada a contar del 01 de enero de 1998;

                        d)         A las rentas que se determinen por la aplicación del inciso segundo y siguientes del artículo 38, a contar del 01 de enero de 1998, y

                        e)         A los intereses u otras rentas que los bancos e instituciones financieras paguen o abonen a sus clientes, a contar del 01 de enero de 1998, por operaciones de captación de cualquier naturaleza.

 

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
IRECTOR