Home > Circulares 1998 CIRCULAR Nº 59 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1998 MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO
OPCIONAL QUE AFECTA AL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACION DE ACCIONES DE SOCIEDADES
ANONIMAS ABIERTAS CON PRESENCIA BURSATIL, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 2º
TRANSITORIO DE LA LEY Nº 19.578. I.- INTRODUCCION 1.- La Ley Nº 19.578, en su artículo 2º
transitorio, establece por los años tributarios 1999 al 2002,ambos inclusive, un régimen
tributario especial por el cual los contribuyentes de la Ley de la Renta pueden optar para
declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil. 2.- Mediante la presente
Circular, se establecen las condiciones y requisitos que se deben cumplir para poder
acceder a este regimen tributario opcional. II.- DISPOSICION LEGAL PERTINENTE
El artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, es
del siguiente tenor: Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en
el artículo 17º, Nº 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no
habitual de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años
tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación,
efectuada en una Bolsa de Valores del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil, al momento de la adquisición y que ésta se haya
efectuado en una Bolsa de Valores del país, cuando no sean de primera emisión, podrá
optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único establecido en el
inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se entenderá que tienen presencia bursátil
aquellas acciones que a la fecha de su adquisición cumplan con las condiciones necesarias
para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº
1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976. La opción referida será por cada año completo y se
aplicará al conjunto de las operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año.
El contribuyente podrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual.
Con todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor
originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el
artículo 17º, número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones
acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta." III.- INSTRUCCIONES QUE SE
IMPARTEN SOBRE LA MATERIA 1.- Régimen tributario por el cual
los contribuyentes pueden optar para declarar el mayor valor obtenido en la enajenación
de acciones El artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578
señala que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la
Renta, los contribuyentes que durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive,
obtengan un mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que cumplan determinados
requisitos, podrán optar por declarar y pagar por dicha ganancia de capital, ya sea, el
impuesto Unico de Primera Categoría del inciso tercero de la norma legal antes
mencionada, o el impuesto Global Complementario, a su libre elección. Dicha opción operará bajo las siguientes
condiciones: (a)
Contribuyentes beneficiados con el régimen opcional La norma legal establece que todo
contribuyente de la Ley sobre Impuesto a la Renta que obtenga, en los años que indica, un
mayor valor en la enajenación de acciones, de las características que especifica, podrá
optar por declarar y pagar el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8
del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario. De acuerdo con lo expresado anteriormente, debe ser la
persona que obtenga el mayor valor en la enajenación de las acciones, quién puede optar
por la tributación que será aplicable a estas rentas, sea o no habitual en este tipo de
operaciones, y naturalmente en relación al impuesto o impuestos del cual puede ser sujeto
pasivo, sin perjuicio del efecto posterior que esta decisión tenga en quienes no tienen
derecho a la opción, según se desprende de lo expresado en el párrafo siguiente. Así, por ejemplo, las personas naturales y las
empresas o sociedades que obtengan este tipo de ganancias de capital, podrán optar por
declarar y pagar sólo el impuesto único, con lo cual automáticamente liberan a dichas
rentas de cualquiera otra tributación que pudiera afectar a quienes las perciban, es
decir, Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, ya sea como persona
natural, socio o accionista. En cambio, si se toma la decisión de pagar el Impuesto
Global Complementario o de no quedar afecto al impuesto único si no se es contribuyente
de aquél, no procederá aplicar el referido impuesto único en ninguna instancia, sino
que el régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, efectuando el pago
del Impuesto de Primera Categoría con derecho a crédito en la aplicación de los
impuestos Global Complementario o Adicional. (b)
Tipos de acciones de las cuales debe provenir el mayor valor obtenido en su
enajenación El mayor valor obtenido debe
provenir de acciones que cumplan con las siguientes características: (b.1) Debe tratarse de acciones emitidas por
sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil en el momento de su adquisición. Para estos efectos, se entenderá que las acciones
tienen presencia bursátil cuando cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto
de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo
13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, esto es, que cumplan con los siguientes requisitos
definidos en la Circular Nº 481 de 04.02.85, modificada por Circular Nº 804, de
16.06.88, de la Superintendencia de Valores y Seguros. a)
Estar inscritas en el Registro de Valores. b) Estar registradas en
una Bolsa de Valores del país. c) Tener una presencia
ajustada igual o superior al 15%. La presencia ajustada de una acción
se calculará de la siguiente forma: Dentro de los últimos 60 días hábiles bursátiles,
se determinará el número de días en que las transacciones totales diarias hayan
alcanzado un monto mínimo de 80 unidades de fomento. Dicho número será dividido por
sesenta y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando en consecuencia
expresado en porcentaje. Cabe señalar que para determinar el monto transado
diariamente se considerará tanto las transacciones accionarias en rueda como en remate,
efectuadas en las bolsas de valores del país. Las instrucciones contenidas en la Circular Nº 481 de
1985, han sido impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de las
facultades que le otorgan los artículos Nºs. 21 y 25 del Decreto Supremo de Hacienda Nº
249 de 1982, Reglamento de Fondos Mutuos. (b.2) Cuando no sean acciones de primera emisión su
adquisición debe efectuarse en una Bolsa de Valores del país, y (b.3) La enajenación de las citadas acciones, sean o
no de primera emisión, debe efectuarse también en una Bolsa de Valores del país. (c)
Régimen tributario por el cual el contribuyente puede optar De acuerdo como se explicó en la
letra (a) del número 1.- de este Capítulo III, sobre el mayor valor obtenido en la
enajenación de las acciones que cumplan con las características antes señaladas, el
contribuyente libremente puede optar por declarar y pagar el impuesto único de Primera
Categoría, establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la
Renta, con tasa actualmente de 15%, u optar por declarar y pagar sobre dicho mayor valor
el impuesto Global Complementario, establecido en el artículo 52 de la ley del ramo,
obviamente cuando pueda ser contribuyente de este último tributo respecto de esta misma
renta, sin perjuicio del Impuesto de Primera Categoría. En todo caso, el citado mayor valor se calculará de
acuerdo con las normas generales pertinentes, según sea la forma en que el contribuyente
determine sus rentas en la Primera Categoría. En efecto, si en dicha Categoría el contribuyente no
determina sus rentas mediante contabilidad, el mayor valor se calculará deduciendo del
valor de enajenación de las acciones, acreditado éste con el respectivo documento o
contrato que da fé de la operación, el valor de adquisición de las mismas, igualmente
acreditado y debidamente actualizado por la Variación del Indice de Precios al Consumidor
(VIPC) existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el último
día del mes anterior al de su enajenación, todo ello conforme a lo dispuesto por el
inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. En el caso de
contribuyentes que llevan contabilidad para determinar sus rentas en la Primera
Categoría, el mayor valor se calculará deduciendo del valor de enajenación de las
acciones, acreditado éste bajo la misma forma antes indicada, el valor tributario por el
cual aparecen registrados los títulos en la contabilidad del contribuyente enajenante,
sin aplicar ningún tipo de reajuste. Los contribuyentes que no llevan contabilidad para
determinar sus rentas, el mayor valor obtenido, debidamente actualizado por la VIPC
existente entre el último día del mes anterior al de su determinación y el último día
del mes de Noviembre del año respectivo, deberán declararlo al término del ejercicio de
su percepción o devengo, en el impuesto único de Primera Categoría o en el impuesto
Global Complementario, sin perjuicio del Impuesto de Primera Categoría, a su libre
elección, conforme a las normas que regulan la declaración de dichos tributos,
contenidas en los Nºs. 1 y 3 del artículo 65 de la Ley de la Renta. Los contribuyentes del impuesto Adicional de los
artículos 58 Nº 1, 60, inciso primero ó 61 de la ley, obviamente sólo podrán optar
por declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, en el impuesto único
de Primera Categoría comentado precedentemente. Por su parte, los contribuyentes que lleven
contabilidad simplificada para determinar sus rentas en la Primera Categoría, el mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones, también lo podrán declarar en los
impuestos antes indicados, bajo las mismas condiciones que los contribuyentes que no
lleven contabilidad para determinar sus ingresos. Los contribuyentes que lleven contabilidad completa,
que hayan optado por declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría sobre el
mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, deberán registrar este ingreso
en el Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT), el cual será repartido o distribuido a
los propietarios, socios o accionistas de la empresa, cuando ésta haya repartido o
distribuido todas las utilidades que tengan el carácter de tributables respecto de los
impuestos Global Complementario o Adicional. Por su parte, si los citados contribuyentes
han decidido que dicho mayor valor no quede sujeto al impuesto único, procediendo en
consecuencia el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario o
Adicional que afectan a sus propietarios, socios o accionistas, tal ganancia de capital
deberá formar parte del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y repartirse o distribuirse
a sus beneficiarios, cuando corresponda, según el orden que determina el artículo 14 de
la Ley de la Renta. Respecto de los contribuyentes que no estén obligados
a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y que hubieren optado por afectar la
ganancia de capital con el impuesto único de Primera Categoría, se señala que en
relación con dicho tributo es plenamente procedente el límite exento que se establece en
el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la ley, aplicándose dicha exención en
los términos que allí se contempla. Igualmente respecto de este tributo es aplicable la
obligación de retener establecida en el inciso final del Nº 4 del artículo 74 de la
ley, en el caso que el beneficiario de la ganancia de capital sea una persona sin
domicilio ni residencia en Chile. (d)
Período por el cual rige la opción La opción que haya ejercido el
contribuyente de declarar el impuesto único de Primera Categoría o el impuesto Global
Complementario, regirá por todo el año completo y afectará al conjunto de
las operaciones del mismo tipo que el contribuyente hubiera realizado durante el ejercicio
comercial respectivo, compensando previamente los resultados positivos y negativos
obtenidos en las citadas operaciones, que correspondan al mismo régimen tributario,
debidamente actualizados al término del ejercicio. En todo caso, se aclara que el contribuyente podrá
cambiar el régimen tributario alternativamente en forma anual, lo que significa que el
impuesto que el contribuyente hubiere optado en un determinado período tributario para
afectar la ganancia de capital obtenida, al año tributario siguiente lo puede cambiar por
otro impuesto haciendo uso de la opción por las ganancias de capital respectivas. (e)
Contribuyentes que no se pueden acoger al régimen tributario opcional por el mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones De conformidad a lo establecido en
la parte final del inciso segundo del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, los
siguientes contribuyentes no podrán acoger al régimen tributario opcional que establece
dicha norma legal, el mayor valor que en cada caso se origine: (1) Los que enajenen las
citadas acciones a personas con las cuales se encuentren relacionados en los términos
previstos en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y (2) Los
que enajenen acciones de aquellas acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro establecido
en el artículo 57 bis de la ley del ramo. Para los efectos del inciso cuarto del Nº 8 del
artículo 17, existe relación en los siguientes casos: (i) entre el socio y la respectiva
sociedad de personas, cualquiera que sea su porcentaje de participación, (ii) entre el
accionista y la respectiva sociedad anónima cerrada, cualquiera que sea su porcentaje de
participación accionaria, (iii) entre el accionista y la respectiva sociedad anónima
abierta, dueño del 10% o más de las acciones, y (iv) el enajenante de las acciones con
cualquier empresa o sociedad en las cuales tenga interés. (f)
Períodos tributarios por los cuales rige el régimen tributario opcional La opción de declarar y pagar el
impuesto único de Primera Categoría o el impuesto Global Complementario sobre el mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas que cumplan
con las condiciones y requisitos señalados en la letra b) precedente, rige sólo por los
Años Tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusive, es decir por las ganancias que
se obtengan desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2001, quedando en
consecuencia a partir del año tributario 2003 el mayor valor que se obtenga en la
enajenación de las acciones efectuadas a contar del ejercicio comercial 2002, sujeto a
las normas generales que regulan dicho tipo de operaciones, conforme a las disposiciones
de la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con las
normas del artículo 18 de la misma ley. Saluda a Ud., DIRECTOR |