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CIRCULAR Nº 59 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1998

MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO OPCIONAL QUE AFECTA AL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACION DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS CON PRESENCIA BURSATIL, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 2º TRANSITORIO DE LA LEY Nº 19.578.

I.- INTRODUCCION
 

  1.- La Ley Nº 19.578, en su artículo 2º transitorio, establece por los años tributarios 1999 al 2002,ambos inclusive, un régimen tributario especial por el cual los contribuyentes de la Ley de la Renta pueden optar para declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil.

2.- Mediante la presente Circular, se establecen las condiciones y requisitos que se deben cumplir para poder acceder a este regimen tributario opcional.

 

II.- DISPOSICION LEGAL PERTINENTE

El artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, es del siguiente tenor:

Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17º, Nº 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una Bolsa de Valores del país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente podrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º, número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta."

 

III.- INSTRUCCIONES QUE SE IMPARTEN SOBRE LA MATERIA

  1.- Régimen tributario por el cual los contribuyentes pueden optar para declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones

El artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578 señala que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive, obtengan un mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que cumplan determinados requisitos, podrán optar por declarar y pagar por dicha ganancia de capital, ya sea, el impuesto Unico de Primera Categoría del inciso tercero de la norma legal antes mencionada, o el impuesto Global Complementario, a su libre elección.

Dicha opción operará bajo las siguientes condiciones:

(a) Contribuyentes beneficiados con el régimen opcional

La norma legal establece que todo contribuyente de la Ley sobre Impuesto a la Renta que obtenga, en los años que indica, un mayor valor en la enajenación de acciones, de las características que especifica, podrá optar por declarar y pagar el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario.

De acuerdo con lo expresado anteriormente, debe ser la persona que obtenga el mayor valor en la enajenación de las acciones, quién puede optar por la tributación que será aplicable a estas rentas, sea o no habitual en este tipo de operaciones, y naturalmente en relación al impuesto o impuestos del cual puede ser sujeto pasivo, sin perjuicio del efecto posterior que esta decisión tenga en quienes no tienen derecho a la opción, según se desprende de lo expresado en el párrafo siguiente.

Así, por ejemplo, las personas naturales y las empresas o sociedades que obtengan este tipo de ganancias de capital, podrán optar por declarar y pagar sólo el impuesto único, con lo cual automáticamente liberan a dichas rentas de cualquiera otra tributación que pudiera afectar a quienes las perciban, es decir, Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, ya sea como persona natural, socio o accionista. En cambio, si se toma la decisión de pagar el Impuesto Global Complementario o de no quedar afecto al impuesto único si no se es contribuyente de aquél, no procederá aplicar el referido impuesto único en ninguna instancia, sino que el régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, efectuando el pago del Impuesto de Primera Categoría con derecho a crédito en la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional.

(b) Tipos de acciones de las cuales debe provenir el mayor valor obtenido en su enajenación

El mayor valor obtenido debe provenir de acciones que cumplan con las siguientes características:

(b.1) Debe tratarse de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil en el momento de su adquisición.

Para estos efectos, se entenderá que las acciones tienen presencia bursátil cuando cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, esto es, que cumplan con los siguientes requisitos definidos en la Circular Nº 481 de 04.02.85, modificada por Circular Nº 804, de 16.06.88, de la Superintendencia de Valores y Seguros.

a) Estar inscritas en el Registro de Valores.

b) Estar registradas en una Bolsa de Valores del país.

c) Tener una presencia ajustada igual o superior al 15%.

La presencia ajustada de una acción se calculará de la siguiente forma:

Dentro de los últimos 60 días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo de 80 unidades de fomento. Dicho número será dividido por sesenta y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando en consecuencia expresado en porcentaje.

Cabe señalar que para determinar el monto transado diariamente se considerará tanto las transacciones accionarias en rueda como en remate, efectuadas en las bolsas de valores del país.

Las instrucciones contenidas en la Circular Nº 481 de 1985, han sido impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de las facultades que le otorgan los artículos Nºs. 21 y 25 del Decreto Supremo de Hacienda Nº 249 de 1982, Reglamento de Fondos Mutuos.

(b.2) Cuando no sean acciones de primera emisión su adquisición debe efectuarse en una Bolsa de Valores del país, y

(b.3) La enajenación de las citadas acciones, sean o no de primera emisión, debe efectuarse también en una Bolsa de Valores del país.

 

(c) Régimen tributario por el cual el contribuyente puede optar

De acuerdo como se explicó en la letra (a) del número 1.- de este Capítulo III, sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones que cumplan con las características antes señaladas, el contribuyente libremente puede optar por declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría, establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con tasa actualmente de 15%, u optar por declarar y pagar sobre dicho mayor valor el impuesto Global Complementario, establecido en el artículo 52 de la ley del ramo, obviamente cuando pueda ser contribuyente de este último tributo respecto de esta misma renta, sin perjuicio del Impuesto de Primera Categoría.

En todo caso, el citado mayor valor se calculará de acuerdo con las normas generales pertinentes, según sea la forma en que el contribuyente determine sus rentas en la Primera Categoría.

En efecto, si en dicha Categoría el contribuyente no determina sus rentas mediante contabilidad, el mayor valor se calculará deduciendo del valor de enajenación de las acciones, acreditado éste con el respectivo documento o contrato que da fé de la operación, el valor de adquisición de las mismas, igualmente acreditado y debidamente actualizado por la Variación del Indice de Precios al Consumidor (VIPC) existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al de su enajenación, todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. En el caso de contribuyentes que llevan contabilidad para determinar sus rentas en la Primera Categoría, el mayor valor se calculará deduciendo del valor de enajenación de las acciones, acreditado éste bajo la misma forma antes indicada, el valor tributario por el cual aparecen registrados los títulos en la contabilidad del contribuyente enajenante, sin aplicar ningún tipo de reajuste.

Los contribuyentes que no llevan contabilidad para determinar sus rentas, el mayor valor obtenido, debidamente actualizado por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de su determinación y el último día del mes de Noviembre del año respectivo, deberán declararlo al término del ejercicio de su percepción o devengo, en el impuesto único de Primera Categoría o en el impuesto Global Complementario, sin perjuicio del Impuesto de Primera Categoría, a su libre elección, conforme a las normas que regulan la declaración de dichos tributos, contenidas en los Nºs. 1 y 3 del artículo 65 de la Ley de la Renta.

Los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, 60, inciso primero ó 61 de la ley, obviamente sólo podrán optar por declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, en el impuesto único de Primera Categoría comentado precedentemente.

Por su parte, los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada para determinar sus rentas en la Primera Categoría, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, también lo podrán declarar en los impuestos antes indicados, bajo las mismas condiciones que los contribuyentes que no lleven contabilidad para determinar sus ingresos.

Los contribuyentes que lleven contabilidad completa, que hayan optado por declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, deberán registrar este ingreso en el Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT), el cual será repartido o distribuido a los propietarios, socios o accionistas de la empresa, cuando ésta haya repartido o distribuido todas las utilidades que tengan el carácter de tributables respecto de los impuestos Global Complementario o Adicional. Por su parte, si los citados contribuyentes han decidido que dicho mayor valor no quede sujeto al impuesto único, procediendo en consecuencia el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario o Adicional que afectan a sus propietarios, socios o accionistas, tal ganancia de capital deberá formar parte del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y repartirse o distribuirse a sus beneficiarios, cuando corresponda, según el orden que determina el artículo 14 de la Ley de la Renta.

Respecto de los contribuyentes que no estén obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y que hubieren optado por afectar la ganancia de capital con el impuesto único de Primera Categoría, se señala que en relación con dicho tributo es plenamente procedente el límite exento que se establece en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la ley, aplicándose dicha exención en los términos que allí se contempla. Igualmente respecto de este tributo es aplicable la obligación de retener establecida en el inciso final del Nº 4 del artículo 74 de la ley, en el caso que el beneficiario de la ganancia de capital sea una persona sin domicilio ni residencia en Chile.

(d) Período por el cual rige la opción

La opción que haya ejercido el contribuyente de declarar el impuesto único de Primera Categoría o el impuesto Global Complementario, regirá por todo el año completo y afectará al conjunto de las operaciones del mismo tipo que el contribuyente hubiera realizado durante el ejercicio comercial respectivo, compensando previamente los resultados positivos y negativos obtenidos en las citadas operaciones, que correspondan al mismo régimen tributario, debidamente actualizados al término del ejercicio.

En todo caso, se aclara que el contribuyente podrá cambiar el régimen tributario alternativamente en forma anual, lo que significa que el impuesto que el contribuyente hubiere optado en un determinado período tributario para afectar la ganancia de capital obtenida, al año tributario siguiente lo puede cambiar por otro impuesto haciendo uso de la opción por las ganancias de capital respectivas.

(e) Contribuyentes que no se pueden acoger al régimen tributario opcional por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones

De conformidad a lo establecido en la parte final del inciso segundo del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, los siguientes contribuyentes no podrán acoger al régimen tributario opcional que establece dicha norma legal, el mayor valor que en cada caso se origine: (1) Los que enajenen las citadas acciones a personas con las cuales se encuentren relacionados en los términos previstos en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y (2) Los que enajenen acciones de aquellas acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la ley del ramo.

Para los efectos del inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17, existe relación en los siguientes casos: (i) entre el socio y la respectiva sociedad de personas, cualquiera que sea su porcentaje de participación, (ii) entre el accionista y la respectiva sociedad anónima cerrada, cualquiera que sea su porcentaje de participación accionaria, (iii) entre el accionista y la respectiva sociedad anónima abierta, dueño del 10% o más de las acciones, y (iv) el enajenante de las acciones con cualquier empresa o sociedad en las cuales tenga interés.

(f) Períodos tributarios por los cuales rige el régimen tributario opcional

La opción de declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría o el impuesto Global Complementario sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas que cumplan con las condiciones y requisitos señalados en la letra b) precedente, rige sólo por los Años Tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusive, es decir por las ganancias que se obtengan desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2001, quedando en consecuencia a partir del año tributario 2003 el mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones efectuadas a contar del ejercicio comercial 2002, sujeto a las normas generales que regulan dicho tipo de operaciones, conforme a las disposiciones de la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con las normas del artículo 18 de la misma ley.

Saluda a Ud.,

DIRECTOR