Home > Circulares 1998 CIRCULAR Nº 60 DEL 07 DE OCTUBRE DE 1998 MATERIA: RECUPERACION DE PAGOS PROVISIONALES
CANCELADOS A TRAVES DE LA IMPUTACION DEL PAGO DE PATENTES MINERAS. 1.- Con motivo de las reiteradas consultas
provenientes de Direcciones Regionales del Servicio en las que han solicitado una
aclaración acerca de si procede la recuperación de los Pagos Provisionales Mensuales
Obligatorios provenientes de la imputación del pago efectuado por concepto de patentes
mineras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Minería, dada la
existencia de un pronunciamiento del Servicio de Tesorerías en sentido contrario, se ha
estimado necesario reafirmar, mediante la presente circular, el criterio sustentado por el
Servicio sobre esta materia en las circulares Nºs. 82 de 1977 y 16 de 1991, en actual
vigencia. 2.-
Cabe expresar, en primer lugar, que el artículo 164 del Código de Minería establece que
a contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o
terceros, las cantidades pagadas en el mes de marzo a título de patente minera, tendrán
el carácter de pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88
de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en
la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las
siguientes obligaciones tributarias, según el caso: 1º A las retenciones que afectan a los mineros y
empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74, Nº 6 de la Ley de la Renta; 2º A los pagos provisionales obligatorios que deben
efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) - actual letra a) - del
artículo 84 de la Ley de la Renta, o 3º Al impuesto de Primera Categoría que afecte la
regalía, renta de arrendamiento, o prestación de similar naturaleza, percibida por el
titular de una pertenencia minera entregada a terceros para su explotación. Agrega la referida norma que las imputaciones a que se
refieren los números 1º y 2º sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y
pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en los doce
meses inmediatamente siguientes a aquel en que deba efectuarse el pago de la patente
minera, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido
imputarse en dicho plazo y forma. Ahora bien, en relación con esta franquicia, cabe
señalar que la propia norma que la establece, en concordancia con lo instruido por las ya
mencionadas Circulares 82/77 y 16/91, da a los mencionados pagos efectuados por concepto
de patente minera, el carácter de pagos provisionales voluntarios de aquellos a que se
refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta, los cuales pueden ser utilizados por las
empresas mineras en general en cancelar los pagos provisionales obligatorios que les
afectan mensualmente, conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 84 de la Ley
de la Renta. Respecto de lo anterior, cabe expresar que al señalar
la ley que las patentes mineras tendrán calidad de pagos provisionales voluntarios y que
podrán destinarse a cancelar ciertas obligaciones tributarias mensuales, como por
ejemplo, los pagos provisionales obligatorios que afectan a los citados contribuyentes en
virtud de la norma legal antes mencionada, al practicarse la imputación pertinente,
dichas patentes pierden la calidad de patente minera, pasando a adoptar, en forma
definitiva, el concepto al cual se imputaron, esto es, en el caso materia de esta
circular, asumen la calidad de un pago provisional obligatorio, quedando dichos pagos
sujetos a toda la normativa que establece el artículo 84 y siguientes de la Ley de la
Renta, en los mismos términos que afectan a las mencionadas obligaciones mensuales,
cuando éstas hubieren sido canceladas mediante su pago efectivo. 3.-
Por lo tanto, y en virtud de lo antes expresado, a los referidos pagos provisionales
obligatorios cancelados o solucionados con el pago efectuado por concepto de las patentes
mineras, quedan especialmente sujetos a lo dispuesto en los artículos 95 y 97 de la Ley
de la Renta, esto es, su reajustabilidad para su imputación anual a las obligaciones
tributarias y respecto de los eventuales excedentes que pudieren resultar de dichas
imputaciones, el contribuyente tiene derecho a su devolución en los términos previstos
por la segunda norma legal señalada. Esto es, el contribuyente tendrá derecho a la
devolución del saldo a su favor que resulte de la imputación referida, debidamente
reajustado, en los términos y plazos que indica el referido cuerpo legal. 4.-
Por otro lado, cabe señalar que la normativa antes mencionada ha sido establecida por
otros textos legales, como por ejemplo, lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº
18.566, de 1986; artículo 21 del D.L. Nº 910, de 1975 y artículo 21 del D.L. Nº 1.446,
relacionados con la cotización adicional efectuada por los empleadores a las Isapres, en
favor de sus trabajadores; con el crédito por impuesto al valor agregado en favor de las
empresas constructoras y con los desembolsos por gastos de capacitación, respectivamente;
normas legales que les han dado el carácter de pagos provisionales voluntarios, de
aquellos aludidos en el artículo 88 de la Ley de la Renta, a los desembolsos efectuados
por los conceptos a que ellas se refieren, con la posibilidad de ser imputados a ciertas
obligaciones tributarias mensuales o anuales, asumiendo tales pagos la calidad de la
obligación a la cual se imputaron y sobre los eventuales remanentes que queden al final
del período, después de haber sido imputados a la obligación anual respectiva, el
contribuyente tiene derecho a su devolución en los términos previstos por el artículo
97 de la Ley de la Renta. Lo anteriormente expuesto ha sido instruido por el Servicio
mediante las Circulares Nºs. 38, de 1988; 26, de 1987 y 34, de 1993 y, a su vez, en los
formularios 22 de declaración anual , se ha destinado una línea para la imputación de
dichos créditos al impuesto anual a la renta de cada año tributario, con derecho a la
devolución de los eventuales excedentes que puedan resultar a favor del contribuyente.
Igual situación ocurre con el crédito por impuesto de Primera Categoría determinado
sobre rentas efectivas, cuando éste ha sido cubierto totalmente por el crédito por
contribuciones de bienes raíces, tributo que el contribuyente, de todas maneras, tiene
derecho a imputar o deducir de los impuestos Global complementario o Adicional con
derecho, incluso, a la devolución de los eventuales excedentes que pudieran resultar, con
la única condición que los créditos que se imputen a la obligación tributaria mensual
o anual, constituyan un desembolso efectivo, como ocurre con las patentes mineras. 5.- En
consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto por las normas legales pertinentes,
encontrándose establecido en la propia ley la imputación de los pagos efectuados por
concepto de patentes mineras a la cancelación de los Pagos Provisionales Obligatorios de
las empresas mineras, los referidos pagos de patentes mineras al momento de su imputación
pierden, para los fines tributarios, su identidad de tales, pasando a convertirse en pagos
provisionales propiamente tales, a los cuales les son aplicables todas las normas
contenidas en los artículos 84 y siguientes de la Ley de la Renta, especialmente la
establecida en el artículo 97 de dicha ley sobre devolución de los remanentes producidos
por dicho concepto, norma esta última que no hace ninguna distinción respecto de la
forma en que hayan sido cancelados los referidos pagos provisionales, ya sea, mediante su
pago efectivo o a través de imputación de un crédito que constituya un desembolso
efectivo, como lo son las cantidades pagadas a título de patentes mineras. Saluda a Ud., JAVIER
ETCHEBERRY CELHAY |