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CIRCULAR Nº 60 DEL 07 DE OCTUBRE DE 1998

MATERIA: RECUPERACION DE PAGOS PROVISIONALES CANCELADOS A TRAVES DE LA IMPUTACION DEL PAGO DE PATENTES MINERAS.

1.- Con motivo de las reiteradas consultas provenientes de Direcciones Regionales del Servicio en las que han solicitado una aclaración acerca de si procede la recuperación de los Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios provenientes de la imputación del pago efectuado por concepto de patentes mineras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Minería, dada la existencia de un pronunciamiento del Servicio de Tesorerías en sentido contrario, se ha estimado necesario reafirmar, mediante la presente circular, el criterio sustentado por el Servicio sobre esta materia en las circulares Nºs. 82 de 1977 y 16 de 1991, en actual vigencia.

2.- Cabe expresar, en primer lugar, que el artículo 164 del Código de Minería establece que a contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas en el mes de marzo a título de patente minera, tendrán el carácter de pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso:

1º A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74, Nº 6 de la Ley de la Renta;

2º A los pagos provisionales obligatorios que deben efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) - actual letra a) - del artículo 84 de la Ley de la Renta, o

3º Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento, o prestación de similar naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia minera entregada a terceros para su explotación.

Agrega la referida norma que las imputaciones a que se refieren los números 1º y 2º sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en los doce meses inmediatamente siguientes a aquel en que deba efectuarse el pago de la patente minera, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma.

Ahora bien, en relación con esta franquicia, cabe señalar que la propia norma que la establece, en concordancia con lo instruido por las ya mencionadas Circulares 82/77 y 16/91, da a los mencionados pagos efectuados por concepto de patente minera, el carácter de pagos provisionales voluntarios de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta, los cuales pueden ser utilizados por las empresas mineras en general en cancelar los pagos provisionales obligatorios que les afectan mensualmente, conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta.

Respecto de lo anterior, cabe expresar que al señalar la ley que las patentes mineras tendrán calidad de pagos provisionales voluntarios y que podrán destinarse a cancelar ciertas obligaciones tributarias mensuales, como por ejemplo, los pagos provisionales obligatorios que afectan a los citados contribuyentes en virtud de la norma legal antes mencionada, al practicarse la imputación pertinente, dichas patentes pierden la calidad de patente minera, pasando a adoptar, en forma definitiva, el concepto al cual se imputaron, esto es, en el caso materia de esta circular, asumen la calidad de un pago provisional obligatorio, quedando dichos pagos sujetos a toda la normativa que establece el artículo 84 y siguientes de la Ley de la Renta, en los mismos términos que afectan a las mencionadas obligaciones mensuales, cuando éstas hubieren sido canceladas mediante su pago efectivo.

3.- Por lo tanto, y en virtud de lo antes expresado, a los referidos pagos provisionales obligatorios cancelados o solucionados con el pago efectuado por concepto de las patentes mineras, quedan especialmente sujetos a lo dispuesto en los artículos 95 y 97 de la Ley de la Renta, esto es, su reajustabilidad para su imputación anual a las obligaciones tributarias y respecto de los eventuales excedentes que pudieren resultar de dichas imputaciones, el contribuyente tiene derecho a su devolución en los términos previstos por la segunda norma legal señalada. Esto es, el contribuyente tendrá derecho a la devolución del saldo a su favor que resulte de la imputación referida, debidamente reajustado, en los términos y plazos que indica el referido cuerpo legal.

4.- Por otro lado, cabe señalar que la normativa antes mencionada ha sido establecida por otros textos legales, como por ejemplo, lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 18.566, de 1986; artículo 21 del D.L. Nº 910, de 1975 y artículo 21 del D.L. Nº 1.446, relacionados con la cotización adicional efectuada por los empleadores a las Isapres, en favor de sus trabajadores; con el crédito por impuesto al valor agregado en favor de las empresas constructoras y con los desembolsos por gastos de capacitación, respectivamente; normas legales que les han dado el carácter de pagos provisionales voluntarios, de aquellos aludidos en el artículo 88 de la Ley de la Renta, a los desembolsos efectuados por los conceptos a que ellas se refieren, con la posibilidad de ser imputados a ciertas obligaciones tributarias mensuales o anuales, asumiendo tales pagos la calidad de la obligación a la cual se imputaron y sobre los eventuales remanentes que queden al final del período, después de haber sido imputados a la obligación anual respectiva, el contribuyente tiene derecho a su devolución en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley de la Renta. Lo anteriormente expuesto ha sido instruido por el Servicio mediante las Circulares Nºs. 38, de 1988; 26, de 1987 y 34, de 1993 y, a su vez, en los formularios 22 de declaración anual , se ha destinado una línea para la imputación de dichos créditos al impuesto anual a la renta de cada año tributario, con derecho a la devolución de los eventuales excedentes que puedan resultar a favor del contribuyente. Igual situación ocurre con el crédito por impuesto de Primera Categoría determinado sobre rentas efectivas, cuando éste ha sido cubierto totalmente por el crédito por contribuciones de bienes raíces, tributo que el contribuyente, de todas maneras, tiene derecho a imputar o deducir de los impuestos Global complementario o Adicional con derecho, incluso, a la devolución de los eventuales excedentes que pudieran resultar, con la única condición que los créditos que se imputen a la obligación tributaria mensual o anual, constituyan un desembolso efectivo, como ocurre con las patentes mineras.

5.- En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto por las normas legales pertinentes, encontrándose establecido en la propia ley la imputación de los pagos efectuados por concepto de patentes mineras a la cancelación de los Pagos Provisionales Obligatorios de las empresas mineras, los referidos pagos de patentes mineras al momento de su imputación pierden, para los fines tributarios, su identidad de tales, pasando a convertirse en pagos provisionales propiamente tales, a los cuales les son aplicables todas las normas contenidas en los artículos 84 y siguientes de la Ley de la Renta, especialmente la establecida en el artículo 97 de dicha ley sobre devolución de los remanentes producidos por dicho concepto, norma esta última que no hace ninguna distinción respecto de la forma en que hayan sido cancelados los referidos pagos provisionales, ya sea, mediante su pago efectivo o a través de imputación de un crédito que constituya un desembolso efectivo, como lo son las cantidades pagadas a título de patentes mineras.

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR