Home > Circulares 1998 CIRCULAR Nº 65 DEL 26 DE OCTUBRE DE 1998 MATERIA: EXENCION DEL
IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS QUE FAVORECE A LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL
OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS Y DEMAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO, POR PARTE DE BANCOS E
INSTITUCIONES FINANCIERAS, DESDE CHILE HACIA OTROS PAISES. N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: Timbres y Estampillas Ref. Legal: Art. 24° , Nº 16, del D.L.
Nº 3475, de 1980.
Art.
6º de la Ley Nº 19.578. En el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998 se ha
publicado la Ley Nº 19.578, que en su artículo 6° modifica la exención del impuesto de timbres y estampillas
contenida en el Nº 16, del artículo 24º, del Decreto Ley Nº 3475, de 1980. Dice el artículo 6º de la Ley Nº 19.578: "Artículo 6º.- Modifícase el Nº 16 del
artículo 24º del decreto "ley Nº 3475, de 1980, de la siguiente forma: "1.- Intercálase, a continuación de las
expresiones, ""de dinero", la siguiente frase: "por parte de Bancos e
"Instituciones Financieras", precedida de una coma (,)." "2.- Suprímense las palabras que siguen al
vocablo "países", desde la primera vez que aparece hasta el punto seguido
(.)." De este modo, el texto actual del Nº 16, del
artículo 24º, del Decreto Ley Nº 3475, de 1980, -que establece los impuesto de timbres
y estampillas- es: "Artículo 24º.- Sólo estarán exentos de los
impuestos que "establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta
"de los siguientes actos, contratos o convenciones: " ..................... "16.- Los documentos necesarios para el
otorgamiento de préstamos "y demás operaciones de crédito de dinero, por parte
de Bancos e "Instituciones Financieras, desde Chile hacia otros países. La
"Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras "determinará las
características que deben tener los documentos "para gozar de esta exención." A solicitud de esta Dirección Nacional, la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha comunicado que -en el ejercicio
de la mencionada facultad que le concede la Ley- ha declarado tanto en sus instrucciones
como en la Recopilación Actualizada de sus Normas (Capítulo 14-8 Nº 2) que se
benefician con la referida exención del impuesto de timbres y estampillas, los
instrumentos con que se documente los créditos otorgados -a personas naturales o
jurídicas residentes en el exterior- en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
III.B.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. Se transcribe a continuación el texto de la parte
pertinente (Nº 2) del Capítulo 14-8 de la Recopilación de Normas para Bancos y
Financieras, de la Superintendencia: "CAPITULO 14-8 (Bancos) MATERIA: "EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRES Y
ESTAMPILLAS. DOCUMENTOS DE "............... CREDITOS AL EXTERIOR". "1.- .............................. "2.- Créditos al exterior. "De conformidad con lo dispuesto por el Nº 16
del artículo 24 del "D.L. Nº 3.475, incorporado por la Ley Nº 19.155 y modificado
por "las leyes Nºs 19.506 y 19.578, están exentos del impuesto de "timbres y
estampillas los documentos necesarios para el "otorgamiento de créditos de dinero
desde Chile hacia otros "países, cuyas características determine esta
Superintendencia." "En concordancia con la disposición citada, se
establece que los "documentos que se beneficiarán de dicha exención, serán los
"instrumentos con que se documenten los créditos otorgados a "personas
naturales o jurídicas residentes en el exterior, de "conformidad con lo dispuesto en
el Capítulo III.B.5 del Compendio "de Normas Financieras del Banco Central de
Chile." Para la mejor información del personal, se reproduce
el mencionado Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de
Chile, en la parte que concierne a estas instituciones: "Capítulo III.B.5 "Inversiones financieras y operaciones de
crédito de empresas "bancarias en y hacia el exterior" "A .......... "B .......... "C. Operaciones de crédito desde Chile hacia
el exterior.
1. Las
empresas bancarias podrán efectuar las siguientes operaciones de crédito desde Chile
hacia el exterior, en la medida que cumplan los requisitos que a continuación se indican
y se ajusten a lo establecido en la letra A anterior:
1.1. Colocaciones
comerciales al exterior.
a) Que
se otorguen a:
i.
sociedades filiales o agencias de empresas chilenas, establecidas en el exterior;
ii. empresas
que coticen en las bolsas internacionales de que trata el Nº 1 de la letra B del
Capítulo III.F.3 de este Compendio; y
iii. otras
personas naturales o jurídicas, residentes y domiciliadas en el extranjero.
b) Que
estén expresadas y sean pagaderas en moneda extranjera.
c) Que
la remesa de las divisas correspondientes a la fuente de financiamiento señalada en la
letra c) del Nº 3 del número II de la letra C del Capítulo XII del Título I del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales, se efectúe dentro del plazo de 5 (cinco)
días contado desde la fecha de adquisición de las respectivas divisas; y
d) Que
se ajusten a lo dispuesto en el número II de la letra C del Capítulo XII del Título I
del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
1.2 Créditos
destinados a financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países.
a) Que
se otorguen a personas naturales o jurídicas residentes y domiciliadas en el exterior.
b) Que
su objetivo sea el financiamiento de operaciones de comercio exterior entre terceros
países distintos de Chile
c) Que
los desembolsos del crédito se efectúen contra la presentación de los documentos de
embarque correspondientes.
d) Que
estén expresados y sean pagaderos en moneda extranjera.
e) Que
la remesa de las divisas correspondientes a la fuente de financiamiento señalada en la
letra c) del Nº 3 del Capítulo XXII del Título I del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales, se efectúe dentro del plazo de 5 (cinco) días contado desde la fecha de
adquisición de las respectivas divisas; y
f)
Que se ajusten a lo dispuesto en el Capítulo XXII del Título I del Compendio de
Normas de Cambios Internacionales.
1.3. Créditos
destinados a financiar exportaciones desde o hacia Chile.
a) Que
se otorguen a personas naturales o jurídicas residentes y domiciliadas en el exterior.
b) Que
tengan por objeto financiar el pago de exportaciones desde o hacia Chile; y
c) Que
sean documentados debidamente.
d) Que
estén expresados y sean pagaderos en moneda extranjera.
2. Las
empresas bancarias que efectúen las operaciones de crédito a que se refiere la presente
letra C deberán informarlas, las del numeral 1.1 anterior a la Gerencia de Operaciones
Financieras Internacionales, las del numeral 1.2 a la Gerencia de Comercio Exterior y
Cambios Internacionales y las del numeral 1.3 a la Gerencia Análisis Internacional, todas
del Banco Central de Chile, dentro de los plazos y conforme a los procedimientos que para
tal efecto establezcan las respectivas Gerencias. De esta manera, los documentos en que conste un
crédito de dinero concedido según lo dispuesto en el Capítulo III.B.5 del Compendio de
Normas Financieras del Banco Central de Chile, por bancos e instituciones financieras
establecidos en el país, a personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero
-que por regla general (Art. 1º, Nº 3, del Decreto Ley Nº 3475, de 1980), se encuentran
afectos al impuesto de timbres y estampillas- se hallan exentos de ese tributo, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 24º, Nº 16, del mismo cuerpo legal. Por disposición del artículo 3º del Código
Tributario, esta franquicia opera para los documentos suscritos a contar del 1º de agosto
de 1998. Saluda a Ud., JAVIER
ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR |