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CIRCULAR Nº 65 DEL 26 DE OCTUBRE DE 1998

MATERIA: EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS QUE FAVORECE A LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS Y DEMAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO, POR PARTE DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS, DESDE CHILE HACIA OTROS PAISES.

N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: Timbres y Estampillas

Ref. Legal: Art. 24° , Nº 16, del D.L. Nº 3475, de 1980.

                    Art. 6º de la Ley Nº 19.578.

 

En el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998 se ha publicado la Ley Nº 19.578, que en su artículo 6° modifica la exención del impuesto de timbres y estampillas contenida en el Nº 16, del artículo 24º, del Decreto Ley Nº 3475, de 1980.

Dice el artículo 6º de la Ley Nº 19.578:

"Artículo 6º.- Modifícase el Nº 16 del artículo 24º del decreto "ley Nº 3475, de 1980, de la siguiente forma:

"1.- Intercálase, a continuación de las expresiones, ""de dinero", la siguiente frase: "por parte de Bancos e "Instituciones Financieras", precedida de una coma (,)."

"2.- Suprímense las palabras que siguen al vocablo "países", desde la primera vez que aparece hasta el punto seguido (.)."

De este modo, el texto actual del Nº 16, del artículo 24º, del Decreto Ley Nº 3475, de 1980, -que establece los impuesto de timbres y estampillas- es:

"Artículo 24º.- Sólo estarán exentos de los impuestos que "establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta "de los siguientes actos, contratos o convenciones:

" .....................

"16.- Los documentos necesarios para el otorgamiento de préstamos "y demás operaciones de crédito de dinero, por parte de Bancos e "Instituciones Financieras, desde Chile hacia otros países. La "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras "determinará las características que deben tener los documentos "para gozar de esta exención."

A solicitud de esta Dirección Nacional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha comunicado que -en el ejercicio de la mencionada facultad que le concede la Ley- ha declarado tanto en sus instrucciones como en la Recopilación Actualizada de sus Normas (Capítulo 14-8 Nº 2) que se benefician con la referida exención del impuesto de timbres y estampillas, los instrumentos con que se documente los créditos otorgados -a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior- en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

Se transcribe a continuación el texto de la parte pertinente (Nº 2) del Capítulo 14-8 de la Recopilación de Normas para Bancos y Financieras, de la Superintendencia:

"CAPITULO 14-8 (Bancos)

MATERIA:

"EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. DOCUMENTOS DE "............... CREDITOS AL EXTERIOR".

"1.- ..............................

"2.- Créditos al exterior.

"De conformidad con lo dispuesto por el Nº 16 del artículo 24 del "D.L. Nº 3.475, incorporado por la Ley Nº 19.155 y modificado por "las leyes Nºs 19.506 y 19.578, están exentos del impuesto de "timbres y estampillas los documentos necesarios para el "otorgamiento de créditos de dinero desde Chile hacia otros "países, cuyas características determine esta Superintendencia."

"En concordancia con la disposición citada, se establece que los "documentos que se beneficiarán de dicha exención, serán los "instrumentos con que se documenten los créditos otorgados a "personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, de "conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III.B.5 del Compendio "de Normas Financieras del Banco Central de Chile."

Para la mejor información del personal, se reproduce el mencionado Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, en la parte que concierne a estas instituciones:

"Capítulo III.B.5

"Inversiones financieras y operaciones de crédito de empresas "bancarias en y hacia el exterior"

"A ..........

"B ..........

"C. Operaciones de crédito desde Chile hacia el exterior.

            1.         Las empresas bancarias podrán efectuar las siguientes operaciones de crédito desde Chile hacia el exterior, en la medida que cumplan los requisitos que a continuación se indican y se ajusten a lo establecido en la letra A anterior:

                       1.1.      Colocaciones comerciales al exterior.

                                   a)         Que se otorguen a:

                                              i.          sociedades filiales o agencias de empresas chilenas, establecidas en el exterior;

                                              ii.         empresas que coticen en las bolsas internacionales de que trata el Nº 1 de la letra B del Capítulo III.F.3 de este Compendio; y

                                              iii.         otras personas naturales o jurídicas, residentes y domiciliadas en el extranjero.

 

                                   b)         Que estén expresadas y sean pagaderas en moneda extranjera.

                                   c)         Que la remesa de las divisas correspondientes a la fuente de financiamiento señalada en la letra c) del Nº 3 del número II de la letra C del Capítulo XII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, se efectúe dentro del plazo de 5 (cinco) días contado desde la fecha de adquisición de las respectivas divisas; y

                                   d)         Que se ajusten a lo dispuesto en el número II de la letra C del Capítulo XII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

                       1.2       Créditos destinados a financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países.

                                   a)         Que se otorguen a personas naturales o jurídicas residentes y domiciliadas en el exterior.

                                   b)         Que su objetivo sea el financiamiento de operaciones de comercio exterior entre terceros países distintos de Chile

                                   c)         Que los desembolsos del crédito se efectúen contra la presentación de los documentos de embarque correspondientes.

                                   d)         Que estén expresados y sean pagaderos en moneda extranjera.

                                   e)         Que la remesa de las divisas correspondientes a la fuente de financiamiento señalada en la letra c) del Nº 3 del Capítulo XXII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, se efectúe dentro del plazo de 5 (cinco) días contado desde la fecha de adquisición de las respectivas divisas; y

                                   f)          Que se ajusten a lo dispuesto en el Capítulo XXII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

                       1.3.      Créditos destinados a financiar exportaciones desde o hacia Chile.

                                   a)         Que se otorguen a personas naturales o jurídicas residentes y domiciliadas en el exterior.

                                   b)         Que tengan por objeto financiar el pago de exportaciones desde o hacia Chile; y

                                   c)         Que sean documentados debidamente.

                                   d)         Que estén expresados y sean pagaderos en moneda extranjera.

            2.         Las empresas bancarias que efectúen las operaciones de crédito a que se refiere la presente letra C deberán informarlas, las del numeral 1.1 anterior a la Gerencia de Operaciones Financieras Internacionales, las del numeral 1.2 a la Gerencia de Comercio Exterior y Cambios Internacionales y las del numeral 1.3 a la Gerencia Análisis Internacional, todas del Banco Central de Chile, dentro de los plazos y conforme a los procedimientos que para tal efecto establezcan las respectivas Gerencias.

De esta manera, los documentos en que conste un crédito de dinero concedido según lo dispuesto en el Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, por bancos e instituciones financieras establecidos en el país, a personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero -que por regla general (Art. 1º, Nº 3, del Decreto Ley Nº 3475, de 1980), se encuentran afectos al impuesto de timbres y estampillas- se hallan exentos de ese tributo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24º, Nº 16, del mismo cuerpo legal.

Por disposición del artículo 3º del Código Tributario, esta franquicia opera para los documentos suscritos a contar del 1º de agosto de 1998.

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR