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CIRCULAR Nº 71, DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 1998

MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA, POR LA LEY Nº 19.578, DE 1998.

I.- INTRODUCCION

1) En el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, se publicó la Ley Nº 19.578, la cual en su artículo 1º, Nº 5º, introduce una serie de modificaciones al artículo 57 bis de la Ley de la Renta, tendientes, por una parte, a derogar el beneficio de la rebaja por acciones de pago e ingresos netos provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas, y por otra, a ampliar y simplificar el mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la letra B) de dicho artículo.

2) Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas a estas nuevas modificaciones tributarias.

II.- DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES

1) De acuerdo a las modificaciones introducidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta, dicho precepto legal ha quedado del siguiente tenor, indicándose los cambios incorporados en forma subrayada.

"ARTICULO 57º bis.- Las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43, Nº 1, ó 52 de esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica:

A.- De las inversiones

Las personas referidas en este artículo que opten por invertir en los instrumentos o valores que se mencionan más adelante, en aquellas instituciones que se acojan al sistema establecido en esta letra, tendrán derecho a un crédito imputable al impuesto global complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo, según corresponda o, en su caso, deberán considerar un débito al impuesto, en las condiciones y forma que se indica a continuación:

1º.- Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa. Los instrumentos o valores indicados sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversión y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para este efecto se denominan Instituciones Receptoras. Las compañías de seguros de vida se incluyen en éstas sólo en lo que se refiere a las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.

Supuesto que se sujeten a las condiciones antes referidas y que se cumplan los requisitos que se mencionan más adelante, se incluyen dentro de los instrumentos o valores indicados, entre otros, los certificados de depósito a plazo, las cuentas de ahorro bancarias, las cuotas de fondos mutuos, las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida. En ningún caso podrán acogerse al mecanismo de esta letra, los instrumentos a plazo fijo de menos de un año. El Servicio de Impuestos Internos establecerá la lista de instrumentos susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra, previo informe de la Superintendencia respectiva.

Al momento de hacer cada inversión la persona deberá manifestar a la Institución Receptora su voluntad de acogerse al mecanismo establecido en esta letra. La Institución Receptora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Una vez ejercida la opción ésta es irrenunciable, quedando el respectivo instrumento o valor sometido a las normas establecidas en esta letra. En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando no existan fondos depositados en un año calendario y se efectúe un nuevo depósito o inversión, el ahorrante podrá optar nuevamente por ejercer la opción establecida en este número; cuando en dichas cuentas de ahorro existan fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas más antiguas.

El titular de los instrumentos o valores a que se refiere este número, sólo podrá ceder o entregar la propiedad, el uso o el goce o la nuda propiedad de los mismos, mediante el mecanismo de la cesión de créditos.

2º.- Las Instituciones Receptoras deberán llevar una cuenta detallada por cada persona acogida al sistema, y por cada instrumento o valor representativo de ahorro que dicha persona tenga en la respectiva Institución Receptora. En la cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades, intereses u otras.

La cesión o entrega, voluntaria o forzosa, de la propiedad, y la cesión voluntaria del uso, el goce o la nuda propiedad, de los instrumentos o valores mencionados en el número anterior, deberá ser considerada por la Institución Receptora como un retiro o giro del total de la inversión incluyendo, sus rentas o intereses, a la fecha de dicha cesión o entrega. La cesión forzosa del goce obligará a considerar sólo los retiros o giros de intereses o rentas a que ella dé lugar.

Para los efectos del inciso anterior, en el caso de la cesión o transferencia de cuotas de fondos mutuos, la inversión deberá considerarse al valor menor entre el expresado en el contrato respectivo y el valor de rescate de la cuota del fondo en el día de la transacción. El retiro, en tanto, se considerará de acuerdo con el valor de rescate de la cuota en el día de la transacción, sin perjuicio de aplicarse las reglas generales de esta ley respecto de la ganancia obtenida en la enajenación, en la parte que el valor de la transacción exceda el valor de rescate de la cuota.

Las cuotas de fondos de inversión, para estos mismos efectos, se regirán por las siguientes normas: a) se considerarán al valor de emisión primaria en el caso de la adquisición por el primer propietario; b) las transacciones posteriores se registrarán según el valor bursátil de la cuota en el mercado secundario formal en el día de la transacción, de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Valores y Seguros establezca para determinar la presencia ajustada bursátil de las cuotas de fondos de inversión; c) si no pudiera aplicarse la norma anterior, se considerará el valor contable de la cuota de acuerdo con el último estado informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, reajustado según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la presentación de dicho estado y el último día del mes anterior al de la transacción; d) no obstante, para efectos de contabilizar el depósito o inversión se considerará el valor de la transacción respectiva si éste fuera menor que el resultante de las normas de las letras precedentes, y e) en el retiro o giro, se aplicarán las reglas generales de esta ley, respecto de la ganancia obtenida en la enajenación de cuotas, en la parte que el precio de la enajenación exceda el resultante en las letras b) y c).

Al 31 de diciembre la Institución Receptora preparará un resumen con el movimiento de las cuentas de cada contribuyente durante el año. Este resumen con el saldo correspondiente deberá ser enviado dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio al domicilio que aquél haya informado a la Institución Receptora. En este resumen deberá incluirse el saldo de ahorro neto de la persona en la Institución Receptora. Para calcular este saldo de ahorro neto, cada depósito o inversión y cada giro o retiro efectuado durante el año en las cuentas deberá considerarse proporcionalmente por el número de meses que resten hasta el término del año calendario, incluyendo el mes en que se efectúen. Esta proporción se calculará en relación a un período de doce meses. La cantidad que resulte de restar el total de giros o retiros del año del total de depósitos o inversiones, ambos así calculados, constituirá el saldo de ahorro neto. Para los efectos de este inciso los depósitos o inversiones y los giros o retiros deberán ser reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a aquél en que se hayan efectuado y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio. Los depósitos y giros en instrumentos de ahorro en moneda extranjera se actualizarán según lo dispuesto en el artículo 41, número 4º, de esta ley. La Institución Receptora deberá enviar la información de los resúmenes indicados en este inciso al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste señale.

Las cantidades proporcionales de cada depósito o giro que según lo indicado no deban incluirse en el cálculo del saldo de ahorro neto del año, deberán sumarse y el saldo resultante tendrá que arrastrarse a la cuenta del año siguiente y sumarse a los depósitos o giros del mismo. El saldo de arrastre total de depósitos y giros deberá incluirse también en el resumen mencionado en el inciso anterior. Para su inclusión en el año al que esta cantidad deba arrastrarse, ella se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio que se trate.

La información de las Instituciones Receptoras relativa al movimiento y estado de las cuentas a que se refiere este número deberá estar disponible para el Servicio de Impuestos Internos.

3º.- La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores constituirá al ahorro neto del año de la persona.

4º.- Si la cifra determinada según el número anterior fuera positiva, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un crédito imputable al impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría, según corresponda. Si el crédito excediera el impuesto global complementario del año, el exceso se devolverá al contribuyente en conformidad con el artículo 97 de esta ley.

La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito mencionado, no podrá exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la persona o 65 unidades tributarias anuales. El remanente de ahorro neto no utilizado, si lo hubiera, deberá ser agregado por la persona al ahorro neto del año siguiente, reajustado en la misma forma indicada en el penúltimo inciso del número 2º precedente.

5º.- Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del Artículo 72º. En el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de Diciembre del año respectivo.

El débito fiscal no declarado tendrá para todos los efectos legales el carácter de impuesto sujeto a retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo sin otro trámite previo.

Los contribuyentes que no cumplan con la declaración del débito fiscal no podrán gozar de los beneficios tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen dicho débito y sus recargos.

6º.- Las personas que utilicen el mecanismo de que trata este artículo deberán presentar declaraciones anuales de impuesto a la renta por los años en los que usen los créditos indicados en el número 4º o por los que deban aplicar los débitos a que se refiere el número 5º y, en su caso, por el año o años posteriores en los que por aplicación de las reglas precedentes deban arrastrar los excedentes de depósitos o retiros.

7º.- Al fallecimiento de la persona titular de instrumentos de ahorro acogidos al mecanismo descrito en esta letra, se tendrá por retirado el total de las cantidades acumuladas en dichos instrumentos. Sobre tales sumas se aplicará como único impuesto de esta ley el que resulte de las normas del número 5º. La parte que corresponda al impuesto indicado estará exenta del impuesto de herencias establecido en la ley Nº 16.271.

El impuesto mencionado en el inciso anterior se determinará por el juez que deba conceder la posesión efectiva de la herencia, en la misma oportunidad que el impuesto de herencia y previo informe del Servicio de Impuestos Internos. El impuesto determinado se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al fallecimiento del titular de los instrumentos de ahorro y el último día del mes anterior al de la determinación por el juez. El tributo se retendrá y pagará por las Instituciones Receptoras, a las que el mismo juez instruya al respecto, notificándoles personalmente o por cédula. El impuesto deberá ser enterado en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que la o las Instituciones Receptoras sean notificadas. El impuesto establecido en este número tendrá preferencia para ser pagado, sobre los fondos acumulados en los instrumentos mencionados en el número 1º, respecto de toda otra deuda o acreedor del causante.

Si entre los instrumentos o valores de la herencia acogidos al mecanismo de esta letra hubiera cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión y si, de acuerdo con la resolución del juez, el todo o parte del impuesto debiera ser pagado con cargo a dichos fondos, el juez podrá ordenar el rescate o enajenación de parte de dichas cuotas hasta por el monto necesario para solventar el pago del tributo reajustado. La venta se efectuará en la forma dispuesta en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.

8º.- Si como consecuencia de la enajenación o liquidación forzada, o de una transacción o avenimiento, un instrumento de ahorro de los referidos en esta letra es transferido o liquidado, la Institución Receptora retendrá y pagará en arcas fiscales un impuesto de 15% de la cantidad invertida, incluyendo sus rentas o intereses. Esta retención será hecha por cuenta de la persona que efectuó la inversión, quien podrá considerarla como un pago provisional voluntario de aquéllos señalados en el artículo 88 de esta ley. El pago de esta retención deberá realizarse dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que la Institución Receptora haya sido notificada de la transferencia o liquidación del instrumento. La misma norma se aplicará en el caso de la cesión o entrega forzosa del uso o goce de un instrumento de ahorro pero, en este caso, la retención se aplicará sólo sobre los intereses o rentas que se paguen como consecuencia de tal cesión o entrega.

9º.- A los giros o retiros de los fondos invertidos en los instrumentos o valores acogidos a los beneficios de esta letra, sea que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras, sólo se les aplicará el régimen tributario establecido en esta letra.

10.- Podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Respecto de estas inversiones se aplicarán, además, las siguientes normas especiales:

a) Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este número las acciones de sociedades anónimas abiertas que hayan manifestado al Servicio de Impuestos Internos su voluntad de convertirse en Instituciones Receptoras para los efectos de este artículo, lo cual deberán comunicar, además, a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones.

b) Para los efectos de este artículo, se entenderá como fecha de la inversión aquella en que ocurra el registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones en el registro de accionistas de la sociedad, y como valor de la inversión el monto de la adquisición o suscripción, según corresponda. El inversionista deberá manifestar al solicitar el traspaso o la suscripción y pago, su intención de acoger la inversión a las disposiciones de este artículo.

Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro de la inversión, aquella en que se registre la respectiva enajenación.

c) Las inversiones que se lleven a cabo mediante la adquisición de acciones que no sean de primera emisión, deberán efectuarse en Bolsas de Valores del país.

d) Las enajenaciones deberán efectuarse en alguna Bolsa de Valores del país, y el precio de ellas constituirá el monto del retiro o giro.

11º.- Lo dispuesto en el número 3º del artículo 17 de esta ley, no será aplicable respecto de las indemnizaciones o retiros de seguros de vida, en la parte que corresponda a cuentas de ahorro acogidas al mecanismo establecido en esta letra.

B.- Normas especiales para los contribuyentes del artículo 42, Nº 1

1º.- Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el número 1º del artículo 43 de esta ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades rebajables de acuerdo con el número 1º de esta letra A.- Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad tributaria al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.

Para la aplicación de las normas anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54, y los impuestos retenidos, según el artículo 75, ambos de esta ley.-

2º.- Tratándose del crédito determinado según las normas de este artículo y del número 1º de esta letra, también será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en conformidad con el artículo 97 de esta ley. Respecto del débito calculado en la forma establecida en el número 5 de este artículo, deberá ser declarado y pagado por el contribuyente en el mes de abril de cada año, por las sumas de ahorro negativas determinadas en el año anterior."

2) Por su parte, el artículo 18 de la Ley Nº 19.578, que regula la vigencia de dichos cambios, es del siguiente tenor:

"Artículo 18º.- Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley y en las letras D.- y siguientes del Nº 5, regirá a contar del Año Tributario 1999.

Asimismo, el primer inciso que se agrega por el Nº 1.- del artículo señalado, regirá respecto de las inversiones en acciones que se efectúen a contar del 1 de mayo de 1998.

No obstante la vigencia prevista en el inciso primero, lo dispuesto en el número 1 de la letra A.- del artículo 57º bis, de la Ley de la Renta, continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la presente ley.

Las modificaciones que se introducen al artículo 57º bis, letra B.- por la letra D.- y siguientes del Nº 5.- del artículo 1º.- de la presente ley, regirán a contar del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, las normas modificadas continuarán vigentes respecto de los saldos de ahorro que los contribuyentes mantengan a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones. Estos deberán determinar la tasa a que se refiere el Nº 5º.- de la letra B.- del referido artículo 57º bis, antes de su modificación, al 31 de diciembre de 1998, considerando el saldo de ahorro que tengan a esa fecha, e informar dicha tasa al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste señale.

La tasa a que se refiere el inciso anterior, será la que deba aplicarse en los ejercicios en que se produzca una cifra de ahorro neto negativo en relación con dicho saldo de ahorro neto, considerando para este efecto, exclusivamente, los giros que se efectúen con cargo a los instrumentos y depósitos realizados con anterioridad a la fecha de vigencia de la modificación, sin agregar las inversiones efectuadas a contar de la vigencia de ésta."

 

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1.- Derogación de la rebaja tributaria por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas e ingresos netos

 

a) El artículo 57 bis de la Ley de la Renta, en su Letra A) Nºs. 1 y 2, establecía que los contribuyentes del impuesto Unico de 2ª Categoría o del impuesto Global Complementario, podían rebajar de la base imponible de dichos tributos un determinado porcentaje sobre las inversiones efectuadas en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas y sobre los ingresos netos provenientes de dichas inversiones por concepto de dividendos y por el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones; rebaja que se efectuaba bajo las normas que establecía la mencionada disposición legal.

b) Ahora bien, la Ley Nº 19.578, mediante su artículo 1º, número 5º, letra A, dispuso la derogación de dicha rebaja tributaria al establecer expresamente "Derógase el párrafo denominado "A.- Acciones de sociedades anónimas abiertas"", eliminación que según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 18 de la citada ley rige a contar del Año Tributario 1999, señalando el referido artículo en su inciso tercero, que no obstante la vigencia antes prevista, lo dispuesto en el Nº 1 de la Letra A) del artículo 57 bis (rebaja por acciones de pago de S.A. abiertas), continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de dicha ley en el Diario Oficial, esto es, antes del 29 de Julio de 1998.

c) En consecuencia, los contribuyentes de los impuestos mencionados, respecto de las inversiones en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas que efectúen a contar del 29 de Julio de 1998, no tendrán derecho a efectuar la rebaja tributaria que establecía el artículo 57 bis, en el Nº 1 de su Letra A) que se deroga.

Por su parte, los citados contribuyentes que hubieren efectuado tales inversiones con anterioridad a la fecha señalada, -esto es antes del 29.07.98-, podrán continuar gozando de dicha rebaja tributaria en los mismos términos que la invocaban con anterioridad a la derogación que se comenta, hasta que dejen de ser primeros dueños o primeros titulares de las mencionadas acciones, ya sea, por su enajenación u otras causas; deducción que continuará efectuándose bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Nº 1 de la letra A) del artículo 57 bis que se deroga, y cuyas instrucciones se contienen en la Circular Nº 56, de 1993.

Finalmente, a contar del año tributario 1999, los contribuyentes del impuesto Global Complementario por los dividendos provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas y por el mayor valor obtenido de la enajenación de tales títulos, percibidos desde el año calendario 1998, no tendrán más derecho a deducir el monto de los ingresos netos a que se refería el Nº 2 de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, puesto que se deroga en general desde dicho año tributario.

2.- Modificaciones introducidas al mecanismo de incentivo al ahorro contenido en la anterior Letra B) del artículo 57 Bis de la Ley de la Renta

a) Sustitución de las letras B) y C) del artículo 57 bis por las letras A) y B) respectivamente

Con motivo de la derogación de la letra A) del artículo 57 bis comentada en el número precedente, y con el fin de lograr una armonización de lo dispuesto por dicho precepto legal, fué necesario sustituir las letras B) y C) del citado artículo por las letras A) con el nuevo título "De las inversiones" y B), respectivamente.

b) Modificación introducida al Nº 4 de la anterior Letra B) del artículo 57 bis

En este número se sustituye la tasa promedio efectiva con la cual se invocaba el crédito fiscal por el ahorro neto positivo determinado al término del ejercicio, por una tasa fija de 15%, todo ello con el fin de simplificar la forma de hacer uso de esta franquicia tributaria.

c) Sustitución del inciso primero del Nº 5 de la anterior Letra B) del artículo 57 bis

La sustitución de este inciso ha tenido dos objetivos definidos en su nuevo texto.

Por una parte, y consecuente con el cambio comentado en la letra b) precedente, se sustituye también la tasa promedio con la cual los contribuyentes debían enterar al Fisco el débito fiscal cuando al término del ejercicio obtenían un saldo de ahorro neto negativo, reemplazándola por una tasa fija de 15%, y por otra, se restringe o limita la oportunidad en la cual operará la cuota exenta de 10 UTA a partir de la cual nace la obligación de enterar el débito fiscal, teniendo aplicación ésta sólo a partir del año siguiente en que el contribuyente haya tenido una cifra de ahorro neto positivo por cuatro años consecutivos. En otras palabras, y conforme al nuevo texto del inciso primero del Nº 5 de la actual Letra A) del artículo 57 bis, los contribuyentes que obtengan al final de un período una cifra o saldo de ahorro neto negativo, el débito fiscal lo deberán enterar al Fisco con una tasa fija de 15%, aplicada sobre dicho monto de ahorro neto negativo. Sin embargo, si el citado contribuyente durante cuatro años consecutivos ha obtenido una cifra de ahorro neto positivo, y por ende, ha invocado un crédito fiscal en cada uno de los períodos señalados, los débitos fiscales que deba enterar a contar del quinto año o siguientes al obtener al final del período una cifra de ahorro neto negativo, sólo los declarará sobre la parte de dicho ahorro neto negativo que exceda de 10 UTA vigente en el mes de Diciembre del año respectivo, no existiendo obligación de enterar dicho débito fiscal cuando el citado saldo de ahorro neto negativo sea inferior o igual a la cuota exenta de 10 UTA, antes mencionada. Cabe destacar que para la aplicación de la cuota exenta de 10 UTA, la norma legal en comento sólo exige que el contribuyente durante cuatro años consecutivos haya obtenido una cifra o saldo de ahorro neto positivo, y por ende, haya invocado un crédito fiscal, pudiendo a contar del quinto año aplicar dicha cuota exenta de 10 UTA a los saldos de ahorros netos negativos obtenido, a partir de dicha fecha, independientemente de la frecuencia de los saldos de ahorros netos positivos que obtengan en el intermedio a contar de dicho período. Por otra parte, si el contribuyente no tiene un saldo de ahorro neto positivo en forma consecutiva por cuatro años, debe recomenzar a contar dicho período desde el año que tenga un nuevo saldo anual positivo.

d) Modificación introducida al Nº 6 de la anterior letra B) del artículo 57 bis

En este número, y con motivo de la derogación de la letra A) del artículo 57 bis, comentada en el Nº 1 precedente, fué necesario sustituir la expresión "esta letra" por las palabras "este artículo", no teniendo otra finalidad que una armonización legal de lo dispuesto por dicho número. Igualmente, y a raíz del nuevo tratamiento dado a la cuota exenta de 10 UTA en relación con el débito fiscal, fue necesario suprimir en dicho número el párrafo que decía relación con la referida cuota exenta.

 

e) Sustitución del anterior Nº 10 de la letra B) del artículo 57 bis

El anterior Nº 10 de la letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, establecía que los contribuyentes que optaban por invertir en instrumentos de ahorro o inversión en conformidad con las normas de la letra antes mencionada, no podían acogerse a los beneficios de la letra A) de dicho artículo respecto de los mismos instrumentos. Ahora bien, al derogarse la rebaja tributaria de la letra A) del citado artículo, analizada en el Nº 1 precedente, fue necesario obviamente derogar dicho número por no tener aplicación, aprovechando dicha eliminación para establecer un nuevo incentivo al ahorro a través de un instrumento en el cual el contribuyente podrá invertir para acogerse a los beneficios tributarios de la actual letra A) del artículo 57 bis. En efecto, se incorpora en este incentivo como nuevo instrumento de ahorro a las acciones de sociedades anónimas abiertas que cumplan determinadas características.

De conformidad a lo expresado, por disposición del nuevo Nº 10 de la actual letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes podrán acogerse al mecanismo de incentivo al ahorro invirtiendo también en acciones de sociedades anónimas abiertas, que cumplan con las siguientes condiciones y requisitos:

(1) La inversión deberá efectuarse mediante la suscripción y pago de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas o mediante su adquisición cuando no se traten de primera emisión, siempre y cuando a la fecha de la inversión dichos títulos cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los Fondos Mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del D.L. Nº 1.328, de 1976.

Ahora bien, la Superintendencia de Valores y Seguros en virtud de las facultades que le otorgan los artículos Nºs. 21 y 25 del Decreto Supremo de Hacienda Nº 249, de 1982, Reglamento de Fondos Mutuos, ha emitido la Circular Nº 481, de 1985, modificada por Circular Nº 804, de 16.06.88, mediante la cual ha establecido lo siguiente respecto de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 13 del D.L. Nº 1.328, de 1976:

"1.- Condiciones para que una acción sea considerada de transacción bursátil

Para los efectos de la inversión de los fondos mutuos en acciones, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos Nºs. 13º del D.L. Nº 1.328, de 1976 y 21º del Reglamento de Fondos Mutuos, se considerará que ellas son de transacción bursátil, en la medida que a la fecha de efectuar la determinación cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro de Valores.

b) Estar registrada en una bolsa de valores del país.

c) Tener una presencia ajustada igual o superior a 15%.

La presencia ajustada de una acción se determina de la siguiente forma:

Dentro de los últimos 60 días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo de 80 unidades de fomento. Dicho número será dividido por sesenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando en consecuencia expresado en porcentaje.

Cabe señalar que para determinar el monto transado diariamente se considerará tanto las transacciones accionarias en rueda como en remate, efectuadas en las bolsas de valores del país."

(2) Para que la inversión en las citadas acciones den derecho a acogerse a la franquicia, las sociedades anónimas abiertas emisoras de los títulos, deben manifestar al Servicio de Impuestos Internos su voluntad de convertirse en "Instituciones Receptoras" para los efectos de la franquicia que se comenta, y comunicar este hecho a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones. La información a las entidades antes mencionadas deberá efectuarse en la oportunidad en que las sociedades anónimas hayan decidido transformarse en "Instituciones Receptoras" para los efectos del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, enviando a los referidos Organismos la Declaración Jurada Simple que se acompaña como Anexo Nº 1 a esta Circular, y las inversiones en la suscripción y pago o adquisición de acciones que se efectúen a partir de la fecha del cumplimiento de la obligación antes mencionada, quedarán acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la actual Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, y sólo a contar de dicha manifestación y por las acciones suscritas y pagadas o traspasadas desde dicha fecha, los inversionistas podrán acogerse al beneficio en comento.

Cabe señalar que una vez que las sociedades anónimas adopten la calidad de "Instituciones Receptoras" al dar cumplimiento al trámite anterior, quedaran sometidas a todas las obligaciones que afectan a dicho tipo de entidades acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro que se comenta, y que este Servicio señaló mediante Circular Nº 56, de 1993, entre las cuales se destaca la obligación de determinar al término del ejercicio los Saldos de Ahorro Neto Positivo o Negativo para que los inversionistas invoquen el crédito fiscal o enteren el débito fiscal, según corresponda, información que deberá ser proporcionada mediante el Modelo de Certificado que se adjunta como Anexo Nº 3 a esta Circular, y el cual deberá emitirse durante los dos primeros meses de cada año. Igual información, incluidos los Saldos de Arrastre de los Depósitos o Retiros para los ejercicios siguientes, deben proporcionar a este Servicio mediante la Declaración Jurada del Formulario Nº 1888, la que debe presentarse antes del 15 de Marzo de cada año. En relación con este punto más adelante se formula un ejemplo práctico, mediante el cual se explica cómo las sociedades anónimas abiertas deben determinar al término del ejercicio, los Saldos de Ahorro Neto Positivo o Negativos para informarlos a los inversionistas.

(3) Por su parte, el inversionista al solicitar la anotación en el Registro de Accionistas de la suscripción y pago de las acciones o el traspaso de la adquisición de las mismas, según corresponda, deberá manifestar expresamente su voluntad de acogerse por tales títulos al mecanismo de incentivo de ahorro del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, opción que se ejercerá mediante la suscripción de la Declaración Jurada Simple que se adjunta como Anexo Nº 2 a la presente Circular, la cual se emitirá en dos ejemplares, cuyo original quedará en poder de la sociedad anónima respectiva y la copia se entregará al inversionista como comprobante de haberse acogido por dicha inversión al sistema de incentivo al ahorro de la actual letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Además de lo anterior, en el documento que la sociedad anónima respectiva entregue al inversionista acreditando su calidad de titular de las acciones, deberá consignarse la siguiente leyenda: "Instrumento o valor de ahorro acogido a la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, con derecho a rebajar impuestos al ahorrar y con la obligación a reintegrar impuestos, cuando corresponda, por las cantidades retiradas por las cifras o saldos de ahorros netos negativos determinados."

(4) Se entenderá como fecha de inversión en estos nuevos instrumentos de ahorro aquella en que ocurra la anotación en el Registro de Accionistas de la suscripción y pago de las acciones de primera emisión o el traspaso por la adquisición de las mismas, y como valor de la inversión, el monto efectivamente pagado por la suscripción y pago o adquisición de las acciones, según se trate de acciones de primera emisión o no.

(5) Se entenderá como fecha del retiro o giro de la inversión aquella en que se anote en el Registro de Accionistas la respectiva enajenación de las acciones, y el monto de dicho retiro o giro corresponderá al precio de enajenación o venta de las acciones. Cabe destacar respecto de este punto que los dividendos que provengan de la tenencia de tales acciones, no se consideran retiros o giros de las inversiones acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro, sino que tales rentas quedan afectas al impuesto Global Complementario de acuerdo a las normas generales que regulan dicho tributo. Lo único que se considera retiro o giro de las inversiones en este tipo de instrumento, según lo expresado anteriormente, es el precio de la enajenación de las acciones dentro del cual se comprende la ganancia de capital que se haya obtenido en dicha cesión, la que quedará sujeta sólo al régimen tributario que contempla la actual letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

    1. Las inversiones que se efectúen mediante la adquisición de acciones que no sean de primera emisión, deberán efectuarse a través de una Bolsa de Valores del país. Igualmente las enajenaciones de las acciones, sean o no de primera emisión, deberán efectuarse a través de alguna Bolsa de Valores del país. En el caso que las acciones no se enajenen en una bolsa de valores del país, el contribuyente quedará excluído del beneficio en comento, de pleno derecho al no cumplir con una de las condiciones que establece el artículo 57 bis para su procedencia. En consecuencia, el contribuyente deberá rectificar sus declaraciones de impuesto a la renta de los períodos en que usó el crédito de 15%, determinando de esa manera el impuesto Global Complementario o Unico de Segunda Categoría, que debió haber enterado en arcas fiscales de no mediar el uso del crédito señalado, diferencia que deberá ser solucionada con los correspondientes recargos como si se tratare de un impuesto pagado fuera de plazo.

(7) En el caso de acciones depositadas en empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876 de propiedad de contribuyentes que se acojan a las disposiciones del nuevo artículo 57 bis, las sociedades anónimas emisoras de tales acciones cumplirán con las exigencias establecidas en el referido artículo y en esta Circular sobre la base de la información que les proporcionen las empresas de depósito de valores de conformidad al artículo 26 de la Ley N° 18.876.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo (3) precedente la manifestación de voluntad del accionista podrá hacerse mediante declaración jurada que recibirá el depositante mencionado en el citado artículo 26 y transferirá a la sociedad emisora conjuntamente con la información de la inversión. En este caso el inversionista suscribirá un ejemplar adicional de la declaración jurada, el que quedará en poder del depositante.

Lo expuesto en los párrafos precedentes es sin perjuicio de las facultades de los corredores de bolsa para tener acciones de terceros a nombre propio, cumpliendo con los requisitos establecidos por este Servicio.

(8) En el caso que un contribuyente posea un "paquete de acciones" de una misma sociedad, algunas acogidas al artículo 57 bis y otras no acogidas a dicha norma legal, el inversionista en el momento de acogerse al mecanismo de ahorro del citado artículo, deberá decidir e informar a la sociedad anónima en su calidad de Institución Receptora el sistema que utilizará para determinar a que régimen corresponden las acciones que enajene, esto es, si las que venda primero son las acogidas al beneficio en comento o, por el contrario las primeras acciones vendidas se imputan a aquellas no acogidas al beneficio de que se trata.

f) Modificaciones introducidas a la anterior Letra C.- del artículo 57 bis

En primer lugar, y con motivo de la derogación de la letra A.- de dicho artículo, comentada en el Nº 1 anterior, dicha letra C.- se sustituye por la letra B.-, con el fin de armonizar el texto del citado precepto legal.

Igualmente, y por la misma razón antes anotada fue necesario suprimir en dicha letra la expresión "el número 1º de la Letra A.- y de la determinación del crédito a que se refiere la letra B.- de", y a su vez, derogar su Nº 2, ya que este número establecía que las diferencias de impuestos que resultaban de la liquidación que debía practicarse conforme a las normas de la derogada letra A.- del artículo 57 bis, debían ser devueltas al contribuyente conforme a la modalidad dispuesta por el artículo 97 de la Ley de la Renta, lo cual a raíz de la eliminación del mencionado literal deja de tener aplicación.

Finalmente, en dicha letra C.- también fue necesario sustituir la expresión "la letra B.-" por las palabras "este artículo", las dos veces que aparecía, con el objeto de armonizar el texto de dicho literal con motivo de la derogación de la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

g) Vigencia de las modificaciones introducidas a la anterior letra B.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta

(1) El inciso cuarto del artículo 18 de la Ley Nº 19.578, establece que las modificaciones introducidas a la letra B.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, regirán a contar del día 1º del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 1º de Agosto de 1998. No obstante dicha vigencia, la citada disposición preceptúa que las normas modificadas de dicha letra B.-, continuarán vigentes respecto de los saldos de ahorro que los contribuyentes mantengan a la fecha de entrada en vigencia de las citadas modificaciones.

Para la debida aplicación de la mencionada vigencia, el citado precepto legal agrega que los contribuyentes deberán determinar la tasa del débito fiscal a que se refería el anterior texto del Nº 5 de la letra B.- del artículo 57 bis, al 31 de Diciembre de 1998, considerando el saldo de ahorro que tengan a esa fecha e informarla al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que dicho organismo establezca para tales fines. La tasa anterior será la que se aplicará en los ejercicios en que se produzca una cifra anual de ahorro neto negativo, en relación con dicho saldo de ahorro neto, considerando para este efecto, exclusivamente, los giros que se efectúen con cargo a los instrumentos y depósitos realizados con anterioridad a la fecha de vigencia de la modificación, sin agregar las inversiones efectuadas a contar de la fecha que rige la referida innovación.

(2) De lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, la vigencia que ella establece se aplicará de la siguiente manera:

(a) Todas las modificaciones introducidas al anterior texto de la letra B.- del artículo 57 bis, signada actualmente como letra A.-, regirán a contar del 01 de Agosto de 1998, afectando a las siguientes situaciones:

(a.1) La tasa fija de 15% para invocar un crédito fiscal o enterar un débito fiscal, regirá respecto de los saldos de ahorro neto positivos o negativos que se determinen a contar del 1º de Agosto de 1998, respecto de inversiones efectuadas a partir de la misma fecha;

(a.2) La cuota exenta de 10 UTA a que se refiere el Nº 5 de la actual letra A.- del artículo 57 bis, tendrá aplicación una vez que el contribuyente haya obtenido una cifra anual de ahorro neto positiva, y por ende, invocado créditos fiscales, por cuatro períodos tributarios consecutivos, a contar de aquellos ahorros netos que se produzcan de inversiones efectuadas a partir del 1º de Agosto de 1998; y

(a.3) Las inversiones en acciones de sociedades anónimas abiertas que darán derecho a acogerse al mecanismo de incentivo al ahorro que cumplan con las condiciones señaladas en el Nº 10 de la actual letra A.- del artículo 57 bis, serán aquellas que se efectúen a contar del 1º de Agosto de 1998.

(b) Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad al 01 de Agosto de 1998, continuarán vigentes las normas de la letra B.- del artículo 57 bis que se modifican, quedando los contribuyentes para la aplicación de dicha disposición sujetos a las siguientes normas especiales:

(b.1) Al 31 de diciembre de 1998, deberán determinar la tasa promedio a que se refería el anterior texto del Nº 5 de la letra B.- del artículo 57 bis, considerando para tales efectos sólo las inversiones efectuadas con anterioridad al 01 de Agosto de 1998; alícuota con la cual deberán enterar al Fisco el Débito Fiscal que se genere por los Ahorros Netos Negativos que se determinen por el retiro o giro de los saldos de Ahorros Netos Positivos acumulados hasta el 31 de Julio de 1998. Dicha tasa deberá ser determinada a base de los antecedentes contenidos en la Declaración de Renta (Recuadro Nº 5 Formulario Nº 22), presentada en el mes de Abril de 1998 y los contenidos en la Declaración del mismo tipo que se presentará en el Año Tributario 1999, que digan relación con el mecanismo de incentivo al ahorro de la letra B.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta que se modifica, e informarla al Servicio de Impuestos Internos en la misma declaración de impuesto que deba presentarse en el mes de Abril del Año Tributario 1999, en el Recuadro que contendrá dicho formulario para cumplir con esta obligación.

(b.2) La tasa anterior será la que se aplique a los Saldos de Ahorro Neto Negativo que se produzcan a contar del año tributario 1999, con motivo de los retiros o giros de los saldos de ahorros netos positivos acumulados al 31 de Julio de 1998.

(b.3) Se hace presente, en todo caso, que los contribuyentes pueden efectuar el giro completo de sus ahorros, cuyos saldos provienen de cantidades acumuladas al 31 de julio de 1998, hasta el 31 de Diciembre del presente año, y efectuar de inmediato una inversión con ellos sujeta al nuevo régimen establecido por las disposiciones mencionadas de la Ley Nº 19.578.

    1. Con motivo de la vigencia señalada, las "Instituciones Receptoras" respectivas deberán determinar los Saldos de Ahorro Neto Positivo o Negativo, considerando, por una parte, las inversiones efectuadas con anterioridad al 01 de Agosto de 1998 y los retiros o giros de los mismos, y por otra, las inversiones efectuadas a contar del 01 de Agosto de 1998 y los retiros o giros de las mismas, y proporcionar dicha información en forma separada a los inversionistas en los certificados pertinentes a emitir durante los dos primeros meses de cada año - cuyo modelo se adjunta como Anexo Nº 3 a esta Circular - para que éstos puedan hacer uso de los créditos fiscales a que tengan derecho o enterar los débitos fiscales que correspondan.

Las Instituciones Receptoras que administren cuentas de ahorro (entendiéndose por éstas las operadas por los Bancos e Instituciones Financieras, Compañías de Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones), deberán considerar que los giros o retiros efectuados a contar del 01 de agosto de 1998, se realizan en primer lugar con cargo al saldo que tengan al 31 de julio de 1998, por las inversiones efectuadas con anterioridad al 01 de agosto 1998, y una vez agotadas éstas, los giros o retiros se imputarán a las inversiones en tales instrumentos efectuados a contar de la fecha antes mencionada.

En los mismos términos deben proceder las citadas instituciones para proporcionar la información al SII mediante el Formulario Nº 1888, en cuanto a que los Saldos de Ahorro Neto Positivo o Negativos y los Saldos de Arrastre de los Depósitos o Retiros deben entregarlos en forma separada, según se trate de inversiones efectuadas con anterioridad al 01 de Agosto de 1998 ó en una fecha posterior.

Con las innovaciones anteriores, para la determinación de la información a proporcionar tanto a los inversionistas como al SII, continúan vigentes las instrucciones contenidas en la Circular Nº 56, de 1993, cualquiera que hubiera sido la fecha de la inversión.

Respecto de aquellas inversiones que se efectúen a contar del 01 de Agosto de 1998, las Instituciones Receptoras en los instrumentos de Ahorro que acreditan tales inversiones deberán colocar la siguiente leyenda: "Instrumento o valor de ahorro acogido a la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, con derecho a rebajar impuestos al ahorrar y con la obligación de reintegrar impuestos, cuando corresponda, por las cantidades retiradas por las cifras o saldos de ahorros netos negativos determinados."

Lo anteriormente expuesto se puede graficar a través de varios ejemplos prácticos que se encuentran en la versión de formato DOC ejemplos y anexos, además de sus Anexos correspondientes.