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CIRCULAR Nº 8 DEL 29 DE ENERO DE 1999

MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCI-DAS AL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY Nº 19.601, DE 1999.

I.- INTRODUCCION

1.- La Ley Nº 19.601, publicada en el Diario Oficial de 18 de Enero de 1999, mediante su artículo 6º, modifica el artículo 11 de la Ley de la Renta, agregándole un inciso final, con el fin de establecer mediante dicha norma que los valores o títulos a que alude la referida disposición, no se considerarán situados en Chile, bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establecen.

2.- La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes sobre estas modificaciones tributarias.

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

El artículo 11 de la Ley de la Renta, en virtud de los cambios incorporados, ha quedado del siguiente tenor, indicándose las modificaciones en forma subrayada.

Artículo 11º.- "Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituída en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas.

En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor.

No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional. Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

a. Valores o títulos que no se encuentran situados en Chile para los efectos de la aplicación de las normas de la Ley de la Renta

De conformidad a lo dispuesto por el nuevo inciso final del artículo 11 de la Ley de la Renta, los siguientes valores o títulos para la aplicación de las normas de la ley del ramo, no se considerarán situados en Chile, bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se exigen en cada caso:

(1) Los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional;

(2) Las cuotas de fondos de inversión internacional, regidos por la Ley Nº 18.815; y

(3) Los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados, de conformidad a las normas del Título XXIV de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que estos últimos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición.

b. Efectos tributarios de las modificaciones introducidas

Lo dispuesto por el nuevo inciso final del artículo 11 de la Ley de la Renta, tendrá efecto para los fines de lo establecido en los artículos 3 y 10 de la ley del ramo, en cuanto a que para la aplicación de las referidas disposiciones, tendrá que tenerse presente que los valores o títulos detallados en la letra a) anterior, deberá considerarse que no se encuentran situados en Chile.

Por lo tanto, si las rentas que generen tales valores o títulos son obtenidas por contribuyentes domiciliados o residentes en el país, se considerarán de fuente extranjera, y en virtud del principio de la renta mundial que afecta a este tipo de contribuyentes, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3 de la ley del ramo, por dichos ingresos se encontrarán afectos a los impuestos generales de la Ley de la Renta.

Por el contrario, si las referidas rentas son obtenidas por personas sin domicilio o residencia en Chile, éstas se considerarán de fuente extranjera, y en virtud del principio de la fuente o territorialidad que afecta a este tipo contribuyente, conforme a lo dispuesto por la misma norma legal antes mencionada, por dichos ingresos no se afectarán con ningún impuesto de la ley del ramo, por encontrarse en tales casos al margen de la aplicación de las normas tributarias de la Ley de la Renta, mientras mantengan la calidad de contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país.

Saluda a Ud.,

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR